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CIRCULAR N°43 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2003
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE SE ESTABLEZCAN EN CHILE Y DE SUS RESPECTIVOS ACCIONISTAS, QUE EFECTÚAN INVERSIONES EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR, CONFORME A LAS NORMAS DEL NUEVO ARTÍCULO 41 D INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.840, DE 2002.

I.-      INTRODUCCION
 

a)   En el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, se publicó la Ley N° 19.840, la cual mediante el N° 4) de su artículo 1°, incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como “artículo 41 D”, a través del cual se establecen las normas y su respectiva tributación a que quedarán sujetas las “sociedades plataforma de negocios” que se constituyan en el país, para efectuar inversiones, ya sea, en Chile o en el extranjero, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige dicho precepto legal incorporado a la ley del ramo.

 

b)   La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de esta nueva disposición legal, precisando, a su vez, sus alcances tributarios. 

 

II.-     NUEVO ARTICULO 41 D INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA
 

a)   El texto del nuevo artículo 41 D incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:

 

          “Artículo 41 D.-  A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.

                  

Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:

 

1.-  Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.

 

 

2.-  Los accionistas  de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile,  ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

 

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

 

3.-   El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

 

En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.

 

En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas generales de la ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59°, número 1), de esta ley. 

 

4.-  La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o  moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2,3,5 y 6, así como cada ingreso de capital al país y  las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.

 

La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

 

5.-  No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.

 

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

 

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir.

 

6.-   Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

 

7.-   El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones  representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2). Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

 

8.-   A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

 

9.-   El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.”

 

b)   Respecto de la vigencia de lo establecido por el nuevo artículo 41 D de la Ley de la Renta, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en el número 2), del artículo 1°, que regirá desde el 1° de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso segundo, del número 5°, del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

 

III.-    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.-     CONSTITUCION JURIDICA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS

(1)  De conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 41 D de la Ley de la Renta, las sociedades plataforma de negocios que se establezcan en el país para los fines que señala dicho precepto legal, deben constituirse con arreglo a las Leyes Chilenas, debiendo ser obligatoriamente del siguiente tipo:

 

(1.1) Sociedades Anónimas Abiertas, o

 

(1.2) Sociedades Anónimas Cerradas, que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las Sociedades Anónimas Abiertas.

 

(2)  Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, son Sociedades Anónimas Abiertas las que cumplen con los siguientes requisitos:
 

(2.1) Las que hacen Oferta Pública de sus acciones conforme a las normas de la Ley de Mercado de Valores, contenida en la Ley N° 18.045, de 1981;

 

(2.2) Las que tienen 500 o más accionistas;

 

(2.3) Las en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, y

 

(2.4) Las que están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros e inscritas en el Registro Nacional de Valores que lleva dicha entidad fiscalizadora y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.  
 

(3)     Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del mismo precepto legal antes indicado, son Sociedades Anónimas Cerradas las no comprendidas en el inciso anterior de dicha norma legal, esto es, las que no cumplen con las condiciones y requisitos señalados para las Sociedades Anónimas Abiertas, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a este último tipo de sociedades.  

 

 

 

B.-   OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS

 

(1)     De acuerdo a lo dispuesto por los N°s.1 y 5 del inciso segundo del artículo 41 D, las sociedades plataforma de negocios en referencia, deben tener por objeto social las siguientes actividades:

 

(1.1)    Realizar exclusivamente inversiones en Chile o en el Exterior, conforme a las normas del artículo 41 D, que se analiza.

 

         En lo que se refiere a las inversiones en Chile, las sociedades plataforma de negocios sólo pueden invertir en sociedades anónimas constituidas en el país, las cuales pueden ser abiertas o cerradas. La forma como debe tributarse respecto de las rentas que se obtengan de otras inversiones, se detalla en las letras G y H de este Capítulo III.

 

(1.2)    No obstante el objeto único y exclusivo antes indicado, las referidas sociedades podrán prestar los siguientes servicios:

 

(1.2.1) Prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas en el exterior y que formalmente se establezcan en el extranjero, relacionados con las actividades de éstas. Sobre este punto cabe destacar que, conforme al tenor literal de los N°s. 5 y 6 del inciso 2° del artículo 41 D de la Ley de la Renta, el requisito básico para cumplir con este objetivo es que la empresa o sociedad beneficiaria del servicio se encuentre constituida y establecida en el exterior, pudiendo los servicios ser prestados por las sociedades acogidas a la norma legal antes mencionada, en el país o en el extranjero. También es necesario precisar, que las sociedades plataformas, conforme a las normas legales antes mencionadas, también podrán prestar servicios remunerados a sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad constituida en el extranjero, en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

 

Según disposición legal estos servicios que se encuentran acogidos a la norma en análisis, deberán estar relacionados con las actividades de las empresas constituidas y establecidas en el extranjero, incluyendo todos aquellos que sean necesarios para administrarlas, tales como asesorías legales, financieras, análisis de mercado, etc., prestados directamente por la sociedad plataforma de negocios.

 

C.-  ORIGEN DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS, SU POSESION Y TENENCIA, FORMA DE ENTERARLO Y SU DEVOLUCIÓN AL EXTERIOR

 

  De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero y en los N°s. 2 y 3 del inciso segundo del artículo 41 D en comento, el capital de las sociedades plataforma de negocios en referencia, estará sujeto a las siguientes normas:

 

(1)     Origen

 

La participación directa o indirecta de los inversionistas domiciliados o residentes en el extranjero, en el capital y utilidades de las sociedades a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta, deberá ser superior en su conjunto a un 25% del total, por lo que los inversionistas domiciliados o residentes en Chile, sólo podrán tener una participación directa o indirectamente, en el capital y utilidades de la sociedad, inferior en su conjunto al 75% del total.

 

(2)     Propiedad plena, posesión y tenencia del capital

 

Conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 D, el capital de las sociedades plataforma de negocios en todo momento debe mantenerse de propiedad plena, posesión y tenencia de los socios o accionistas que cumplan los requisitos y condiciones que se indican más adelante.

 

(3)     Forma de enterarlo


Se puede enterar bajo las siguientes formas:

 

(3.1) En moneda extranjera de libre convertibilidad en el país por el inversionista extranjero, de acuerdo a los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior, como por ejemplo, conforme a las normas del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central o bajo las disposiciones del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera. Se entiende por moneda extranjera de libre convertibilidad todas las monedas extranjeras, de cualquier país, que sean aceptadas o reconocidas internacionalmente como medios de pago o de inversión.

 

(3.2) En acciones de sociedades con domicilio en el extranjero o en el país, que sean de propiedad de personas naturales o jurídicas, valoradas dichas acciones a su precio bursátil, o de adquisición, en ausencia del precio antes indicado.

 

(3.3) En derechos sociales de sociedades domiciliadas en el extranjero, que sean de propiedad de personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, valorados dichos derechos a su valor de libro, o de adquisición, en ausencia del primero.

 

Cabe hacer presente, que los títulos antes señalados (acciones y derechos sociales), no deben encontrarse sujetos a gravámenes o prohibiciones que limiten el goce de los derechos de propiedad que de ellos emanen, con el fin de dar cumplimiento al requisito básico señalado en el N° 2 precedente, esto es, que en todo momento el capital debe mantenerse de propiedad plena, posesión y tenencia de los socios o accionistas.

 

(4)     Devolución del capital extranjero y de las utilidades generadas por el mismo

 

La devolución del capital  aportado por los inversionistas extranjeros a  las sociedades en comento, como el de las respectivas utilidades que genere dicho capital extranjero, deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, conforme a las normas cambiarias vigentes a la fecha de la devolución correspondiente.

 

Respecto de las devoluciones de capital que se realicen a los inversionistas extranjeros cabe aclarar que, de conformidad al artículo 41 D, inciso 1°, resultan plenamente aplicables las normas generales de la Ley de la Renta, pero sólo respecto de aquella parte de la devolución de capital que corresponda a la proporción que los aportes de capital, que no provengan del exterior, tengan respecto de la totalidad del capital de la sociedad.

 

D.-   DESTINO O FORMA DE EFECTUAR LAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR  
 

De conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del inciso segundo del artículo 41 D en comento, las inversiones en el exterior podrán efectuarse de la siguiente forma:

 

En aportes sociales o accionarios o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y establecidas  formalmente en el extranjero, para la realización de actividades empresariales, de acuerdo a lo indicado en la Letra B) anterior, pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% o más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales.

 

  Sobre el particular, y acorde con la acepción pertinente, actividades empresariales deben ser aquellas que provienen de una entidad integrada por el capital y el trabajo y dedicada a fines industriales, mercantiles o prestación de servicios, con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad, por lo que no caben dentro de este concepto las actividades que no reúnan estas características, como ser las de tipo meramente especulativas y esporádicas.

 

En el caso que las actividades empresariales a realizar no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas constituidas y establecidas formalmente para tales efectos  en el extranjero, sino que por filiales o coligadas de las referidas empresas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo con las exigencias comentadas anteriormente.

 

En otras palabras, las actividades empresariales pueden ser efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, como también por filiales o coligadas de aquéllas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, con la sola exigencia de que en estos casos, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las obligaciones antes señaladas.

 

E.-  DOMICILIO O RESIDENCIA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS

 

No obstante, que estas sociedades deben constituirse con arreglo a las leyes chilenas y estar físicamente establecidas en el país, sólo para los efectos de la Ley de la Renta, serán consideradas sin domicilio ni residencia en Chile.

 

En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 D, las sociedades a que se refiere esta norma no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena no amparadas por el señalado artículo, estableciéndose respecto de ellas una presunción de extraterritorialidad tributaria, consistente en que las mencionadas sociedades no tributarán en Chile por las rentas de fuente extranjera que perciban o devenguen. En consecuencia, tales sociedades únicamente tributarán en el país por las rentas de fuente chilena.

 

F.-  CARACTERISTICAS DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS QUE SE CONSTITUYAN EN EL PAÍS

 

De conformidad a lo dispuesto por el N° 2 del inciso segundo del artículo 41 D en análisis, los accionistas de las sociedades a que se refiere dicha norma deben tener las siguientes características:

 

1) Pueden ser Personas Naturales, con domicilio o residencia en el exterior,  pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE.

 

2) Pueden ser Personas Jurídicas (sociedades anónimas o sociedades de personas) con domicilio o residencia en el exterior, cuyos accionistas o socios que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de las sociedades antes indicadas, deberán tener domicilio o residencia en el extranjero, pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Es decir, los accionistas, como los respectivos accionistas o socios de éstos, a que se refiere este número, que sean personas jurídicas con una participación en el capital y utilidades de éstos igual o superior al 10%, no deben estar domiciliados ni tener residencia en Chile, ni en países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE.

 

El cumplimiento de la condición anterior (calificación de paraíso fiscal o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE) se establecerá mediante la dictación de un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, el cual podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, en el que se determinará la lista de países que se encuentran en la situación anterior.

 

Para tales efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o Territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la OCDE, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos.

 

Lo anterior, en todo caso,  no será aplicable si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los mencionados socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, queden comprendidos en la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

 

3) Pueden ser Personas Naturales o Jurídicas con domicilio o residencia en Chile las cuales, en su conjunto, no deben poseer o participar, directa o indirectamente, del 75% o más del capital o de las utilidades de las sociedades extranjeras en referencia.

 

Respecto de los accionistas que sean personas jurídicas constituidas en Chile, también resulta aplicable la limitación de que sus accionistas no tengan domicilio ni residencia en territorios o países considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE.

 

G.-  REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS  
 

No obstante, las sociedades plataforma de negocios en estudio deben constituirse con arreglo a las leyes chilenas y estar físicamente establecida en el país, para los efectos de la Ley de la Renta, serán consideradas personas jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile.

 

En consecuencia, tales sociedades, en su calidad de personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, sólo tributarán  en el país por las rentas de fuente chilena, liberándose de todo impuesto a la renta por los ingresos que obtenga que se encuentren amparados por el artículo 41 D, considerando su origen de fuente externa.

 

En resumen, las citadas sociedades tributarán de la siguiente manera:

 

(1)  Por dichas rentas de fuente externa que generen, provenientes de las inversiones y/o servicios efectuados o ganancias de capital no se afectan con ningún impuesto a la renta, ya sea por la generación misma de la renta o por su remesa al exterior.

 

(2)       Por las rentas de fuente chilena, provenientes éstas, ya sea, de dividendos  percibidos por inversiones efectuadas en sociedades anónimas constituidas en Chile o del mayor valor obtenido de la enajenación de las acciones de tales sociedades, se afectará con el impuesto establecido en el número 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta de 35%, que debe ser retenido por la sociedad anónima chilena en el caso de reparto de dividendos, con derecho a rebajar del referido tributo el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad anónima chilena que distribuyó la renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de la Renta. Respecto de este punto, debe aclararse que la sociedad plataforma de negocios acogida a las normas del artículo 41 D de la Ley de Impuesto a la Renta, es una persona jurídica que para efectos tributarios no está domiciliada en el país, por lo tanto, el impuesto de 35% que debe soportar por las rentas de fuente chilena afecta en definitiva a los inversionistas domiciliados o residentes en el extranjero que invirtieron en este tipo de sociedades. En estos casos la sociedad plataforma de negocios acogida a la norma legal precitada, de acuerdo con la certificación que deberá recibir de la sociedad anónima constituida en Chile por los dividendos percibidos, estará obligada a efectuar igual certificación a los inversionistas extranjeros que invirtieron en dicho tipo de sociedades, todo ello basado en la misma información proporcionada por las sociedades anónimas establecidas en el país.

 

H.-  RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS  
 

(1)  El inciso primero del artículo 41 D, dispone que el mismo tratamiento señalado en la letra G.- anterior, se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a dicho artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad.  

 

(2)  Cabe tener presente, que las sociedades en estudio, para los efectos de la Ley de la Renta, son personas jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile. Por lo tanto, sus accionistas  con domicilio o residencia en el exterior se entenderá que poseen acciones de sociedades anónimas domiciliadas o residentes en el extranjero y en su calidad de tales perciben rentas de fuente extranjera, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta, ya sea por los dividendos distribuidos y remesados al exterior y por el mayor valor obtenido de la enajenación de las acciones de las referidas sociedades, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad.

 

En el caso que los accionistas de las mencionadas sociedades tengan domicilio o residencia en Chile, por las rentas que perciban, incluyendo las obtenidas de la enajenación de las acciones, quedan sujetos al régimen de tributación general que contempla la Ley de la Renta, esto es, al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, con derecho a rebajar como crédito de los tributos antes indicados, el impuesto soportado por la sociedad plataforma de negocios, con la tasa del impuesto del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta (equivalente al 35%), sobre las rentas de fuente nacional que haya obtenido.

 

Al respecto, la ley establece que las sociedades acogidas al artículo 41 D, que inviertan en sociedades constituidas en Chile, deberán registrar en forma separada, las utilidades percibidas de éstas últimas y las obtenidas del exterior. Para estos efectos, deberá llevarse un registro especial en que se anote, por cada ejercicio, dichos ingresos aplicando el mismo método,  en lo que sea procedente, que contempla la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, especialmente para el ingreso de utilidades, imputación de la distribución de ellas y la aplicación del método de reajustabilidad. Como dispone la ley, las utilidades que se distribuyan deberán imputarse en primer lugar a las más antiguas y luego a las siguientes. Para calcular el crédito a que se refiere el inciso anterior, la sociedad deberá calcular la proporción que corresponde del monto del impuesto determinado por las utilidades que se distribuyan, a los accionistas residentes o domiciliadas en Chile, en el total de la propiedad de los accionistas. Por consiguiente, la parte del crédito determinado a los accionistas residentes o domiciliados en el extranjero no es utilizable en Chile.

 

La sociedad deberá comunicar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto del crédito que en cada caso proceda deducir, en el plazo y en la forma que fije de acuerdo con sus facultades administrativas.

 

(3)  En consecuencia, los accionistas sin domicilio ni residencia en el país de este tipo de sociedades quedan liberados de los impuestos de la Ley de la Renta, respecto de los siguientes ingresos que perciban:

 

(a)  Ingresos provenientes de remesas de utilidades obtenidas de tales sociedades que no provengan de rentas de fuente chilena.

 

·      Devoluciones de capital proveniente del exterior, sean parciales o totales,

·      Mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones de las sociedades extranjeras en referencia. Se excepciona de este tratamiento preferencial la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad.

 

(4)  Por su parte, los accionistas con domicilio o residencia en Chile respecto de las rentas que perciban de tales sociedades, como también por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones, se afectarán con el régimen general de la Ley de la Renta, pudiendo darse de crédito, en cuanto a la primera de las rentas mencionadas, el impuesto que soportó la sociedad plataforma de negocios por aquellas rentas de fuente nacional que haya obtenido, crédito que se otorgará conforme a las normas de las Letras B) y C) del artículo 41 C de la Ley de la Renta.  

 

Lo anterior se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

 

  • Dividendo Neto percibido por inversionista nacional de una sociedad plataforma de negocios acogida al artículo 41 D, originado de inversiones realizadas en el país..........................



$ 650

 

  • Impto. Pagado por la sociedad plataforma de negocios  (35%)

$ 350

 

  • Renta Bruta ..............................................................................

$ 1.000  
=====

 

  • Impuesto Primera Categoría

 

 

  • Dividendo percibido por Inversionista Nacional .......................

$ 650

 

  • Más: Incremento por crédito por impuesto pagado por la sociedad plataforma de negocios  ............................................

   
$ 350

   
$ 350

  • Renta Imponible de 1ª Categoría .............................................

$ 1.000  
=====

 

  • Impto. de 1ª Categoría: Tasa 17% ...........................................

$ 170

 

  • Menos: Crédito por impuesto pagado por  la sociedad plataforma de negocios  ...........................................................

   
$ 170


$ 170

  • Impuesto a declarar y pagar .....................................................

$ 0

 

  • Remanente de crédito por impuesto pagado por la sociedad plataforma de negocios  ...........................................................

 

 


$ 180
=====

  • Impuesto Global Complementario:

 

 

  • Dividendo Neto Percibido ........................................................

$ 650

 

  • Más: Remanente de crédito por impuesto pagado por la sociedad plataforma de negocios  ............................................

   
$ 180

 

  • Más Incremento por impuesto de 1ª Categoría .......................

$ 170

 

  • Renta Imponible de Global Complementario ...........................

$ 1.000  
=====

 

  • Impuesto Gl. Complementario: Tasa  Efectiva 25% s/$ 1.000

$ 250

 

  • Menos: Remanente de crédito por impuesto pagado por la sociedad plataforma de negocios ............................................


$ (180)

 

  • Menos: Crédito por impuesto de 1ª categoría .........................

$ (170)

 

  • Remanente por Impuesto de Primera Categoría, sin derecho a imputación ni a devolución ....................................................


$   (100)
=====

 

 

I.-    REGIMEN TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS

 

(1)    En lo que dice relación con el tratamiento tributario de la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad anónima acogida a las normas del artículo 41 D, el número 7 de este precepto legal establece lo siguiente:  “El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley.”

 

(2)  Las únicas excepciones a dicho tratamiento especial son las que se indican a continuación:

 

a) Las señaladas en el inciso primero del artículo 41 D, en concordancia con lo establecido en el inciso 2° del N° 2 del inciso segundo de dicho artículo, esto es:

 

a.1)   Accionistas con domicilio o residencia en Chile, que en conjunto no posean  o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de las sociedades en comento, y

 

a.2)     La parte proporcional de dichas acciones que correspondan a las inversiones que se pueden efectuar en Chile, dentro del total del patrimonio de la sociedad, que correspondan a los accionistas domiciliados o residentes en el extranjero.  

 

 

b) En los casos antes señalados, se aplican las normas generales de la Ley de la Renta, esto es:

 

(b.1)    El mayor valor obtenido en la enajenación habitual  de acciones, quedará afecto al impuesto de Primera categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda; conforme a lo dispuesto por la letra a) del N° 8 del artículo 17, inciso 2° y siguientes de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del mismo texto legal;

 

(b.2)    El mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de acciones, quedará afecto al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, con tasa de 17%; conforme a lo dispuesto por el inciso 2° y 3° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta;

 

(b.3)    Si se trata de la enajenación de acciones acogidas a las normas del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido no constituirá renta para los efectos tributarios.

c) La enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE, o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en la Ley de la Renta, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

   

 



   

J.-   REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES DE FUENTE CHILENA PERCIBIDAS POR LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS

 

  Las sociedades acogidas al artículo 41 D de la Ley de la Renta, que hayan invertido en sociedades constituidas en Chile, deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, anotando en el registro de utilidades referido en el número (2) de la letra M siguiente, en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior.

 

Para los efectos de calcular el crédito recuperable por parte de los inversionistas con domicilio o residencia en Chile, comentado en la letra H) anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectada por el mencionado impuesto, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

 

K.-  INFORMACIÓN QUE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS DEBEN PROPORCIONAR AL CONTRIBUYENTE Y AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

 

  Las sociedades plataforma de negocios acogidas al artículo 41 D que se comenta, deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, el monto del crédito que los inversionistas con domicilio o residencia en Chile tienen derecho a deducir de sus impuestos que les afecten en el país, en la forma, condiciones y plazo que se establecerá mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior.

 

 

L.-   NORMAS SOBRE SECRETO Y RESERVA BANCARIO  
 

(1)       A las sociedades plataforma de negocios, no les serán aplicables las disposiciones sobre Secreto y Reserva Bancario, establecidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.  

            El referido artículo 154 establece lo siguiente:  

“Los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dicha operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

 

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

 

En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

 

La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.”

 

(2)       Cualquier información que se requiriera sobre esta materia deberá ser entregada a través del Servicio de Impuestos Internos en la forma que lo determine un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda.  
 

LL.-     NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO  
 

1)    Las sociedades plataforma de negocios podrán endeudarse bajo las siguientes condiciones:  

(a)                         Los créditos obtenidos del exterior no podrán exceder en ningún momento del monto que resulte de la suma del capital aportado por los inversionistas con domicilio o residencia en el extranjero, y de tres veces respecto del capital aportado por inversionistas domiciliados o residentes en Chile.

 

(b)                         En el caso que la participación del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha en que ocurrieron tales hechos, deberá ajustar su relación deuda-capital a la señalada anteriormente.  
 

(c)                        Los créditos en comento estarán afectos a las normas generales de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. N° 3.475, de 1980,  esto es, gravados con el referido tributo salvo que opere alguna de las exenciones previstas en el artículo 24 del citado decreto ley, y los intereses provenientes de dichos créditos se afectarán con el impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo tanto,  tales intereses estarán gravados con el impuesto adicional, con tasa de 35%, salvo que opere alguna de las situaciones previstas en las letras del referido N° 1 del artículo 59 precitado que permita hacer aplicable la tasa especial de 4% que establece la mencionada norma legal.

 

M.-    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CONTABLES, ADMINISTRATIVAS Y DE INFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD PLATAFORMA DE NEGOCIOS  
 

A las mencionadas sociedades les afectarán las siguientes obligaciones de carácter tributario, contable,  administrativo y de información: 
           

(1)          Efectuar las retenciones de impuesto que afectan a las rentas pagadas a terceras personas, ya sea, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, por servicios empresariales, personales o profesionales prestados a las sociedades plataforma, como por ejemplo, la retención de Impto. Unico de 2ª Categoría que grava los sueldos, el impuesto de 10% sobre honorarios por servicios profesionales prestados o por remuneraciones pagadas a directores de sociedades anónimas, el impuesto adicional de los artículos 59, 60 y 61 por asesorías técnicas u otro tipo de servicios; todo ello conforme a las normas de los artículos 73 y 74 N°s. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de la Renta.

 

(2)          Deben llevar contabilidad completa, en moneda extranjera o nacional, opción que debe ejercer al momento de  iniciar sus actividades. En este aspecto, esta obligación es extensiva al registro especial que debe llevarse –similar al que corresponde al artículo 14, letra A), de la Ley de la Renta–,  pero solo respecto de los ingresos de utilidades de la sociedad plataforma, imputación de la distribución de ellas y la aplicación del método de reajustabilidad, teniendo presente lo expresado en la letra H), párrafo (2) inciso tercero de este Capítulo y en la letra J.-  
 

(3)          Deben inscribirse en un Registro Especial que llevará el SII y que constituirá  su Inicio de Actividades, en reemplazo del Aviso de Iniciación de Actividades exigido por el artículo 68 del Código Tributario,  inscripción que deberá efectuarse bajo la forma, plazo y condiciones que se establecerá mediante una resolución que se emitirá al efecto.  
 

(4)          Deben proporcionar información a las Autoridades Públicas, especialmente al Servicio de Impuestos Internos.  
 

(5)          Deben efectuar Declaración Jurada al Servicio de Impuestos Internos proporcionando  información sobre cada ingreso de capital, de las inversiones realizadas, de las remesas efectuadas al exterior o de cualquier otra operación, en la forma, plazo y condiciones que establezca dicho organismo, exigencia que se establecerá mediante la dictación de una resolución que regulará dicha materia, y  
 

(6)          La sociedad deberá informar, periódicamente, mediante declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los N°s. 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 41 D en comento, exigencia que también se efectuará mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior, documento en el cual se establecerá las condiciones, forma, medio de entrega y plazo en que debe darse cumplimiento a esta exigencia;

 

N.-     SANCIONES QUE AFECTAN A LA SOCIEDAD PLATAFORMA DE NEGOCIOS

 

(1)          Por la entrega de información incompleta o falsa  las sociedades mencionadas se afectarán con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas, con un monto mínimo de 40 Unidades Tributarias Anuales (UTA), sanción que se sujetará al procedimiento de reclamación establecido en el artículo 165 del Código Tributario. En otras palabras, por la entrega de información incompleta o falsa  mediante la declaración jurada  respectiva, se aplicará una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por las sociedades en referencia, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales, multa que se sujetará para su aplicación al procedimiento de reclamación establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

 

(2)          Por la enajenación total o parcial de acciones a personas domiciliadas o residentes en paraísos tributarios o regímenes fiscales preferenciales nocivos calificados como tales por la OECD, el mayor valor obtenido quedará afecto al régimen de tributación general que establece la Ley de la Renta.  
 

(3)          El N° 9 del artículo 41 D señala que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en dicho artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la Ley de la Renta, a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención. Esta sanción no se aplicará en el caso de entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere el N° 4 del artículo 41 D, explicitada en el número (1) anterior,  por cuanto en ese mismo número se establece una sanción diversa, esto es, una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por estas sociedades, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales.  
 

La aplicación plena de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención, no afectará la naturaleza impositiva de las utilidades no distribuidas de los años calendarios anteriores, sin perjuicio que deberán ser registradas en el FUT de la sociedad, con sujeción a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14, como utilidades no tributables para los efectos de las futuras distribuciones.  
 

Ñ.-  SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS ACCIONISTAS RESIDENTES EN CHILE DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS DEL ARTICULO 41 D FRENTE A LAS NORMAS DE LOS TRATADOS CELEBRADOS POR EL ESTADO DE CHILE CON PAISES EXTRANJEROS  
 

En el artículo 41 D, se dispone que a las personas domiciliadas o residentes en el país, que adquieran acciones de las sociedades acogidas a dicho artículo, se les aplicarán las mismas normas que la Ley de la Renta establece para cualquier accionista de una sociedad anónima constituida en el exterior.  
 

Esto significa que a los accionistas señalados en primer término, además de quedar afectos a todos los impuestos a la renta en Chile que procedan normalmente, por las rentas de fuente extranjera, tendrán derecho a las exenciones y créditos que la ley contempla unilateralmente o en relación con los tratados para evitar la doble tributación que estén vigentes o rijan en el futuro.

 

O.-  SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMAS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL D.L. N° 825 DE 1974

 

       De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 D de la Ley de la Renta, las normas que establece dicho artículo, sólo dicen relación con materia del Impuesto a la Renta, sin que se haya incorporado modificación alguna a las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el decreto ley  N° 825, de 1974. En virtud de lo anterior, se concluye entonces que los servicios prestados por las sociedades plataforma estarán o no afectos al IVA conforme a las  normas generales que regulan a dicho tributo.

 

       De acuerdo a lo anterior, para los efectos de aplicar las normas del artículo 5° del decreto ley N° 825, deberá considerarse el lugar de la prestación o utilización de los servicios. En este aspecto, el hecho que para los efectos del Impuesto a la Renta la sociedad plataforma se considere como no domiciliada en Chile, tal circunstancia no afecta la aplicación de la norma legal precitada. En consecuencia, los servicios prestados o utilizados en Chile por la sociedad plataforma, se encontrarán gravados con el IVA  de acuerdo con las disposiciones generales del referido decreto ley.

 

IV.-  VIGENCIA

   a) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840 (D.O. 23.11.2002), lo dispuesto por el nuevo artículo 41 D, incorporado a la Ley de la Renta y analizado en el Capítulo III precedente, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 01 de Diciembre del año 2002.

 

 b) En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, las normas de dicho artículo comenzaron a regir a contar del 1° de Diciembre de 2002, afectando a las rentas que se perciban o devenguen por las actividades o inversiones efectuadas por las mencionadas sociedades plataforma que se constituyan a partir de dicha fecha.

 

Saluda a Ud.,

 

  

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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