CIRCULAR N°48 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
I.- INTRODUCCION a) En el Diario Oficial de 24 de Junio del año 2003, se publicó la Ley N° 19.879, la cual mediante su artículo 1°, incorporó una serie de modificaciones al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, como también al N° 4 del artículo 74 de dicho texto legal, tendientes a adecuar el texto de las referidas normas con el fin de facilitar el cumplimiento de lo que ellas establecen. b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto actualizado de las disposiciones que se modifican, como también precisar sus alcances tributarios. II.-
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS a)
Los artículos 59 N° 1 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta, con
motivo de las modificaciones incorporadas, han quedado del siguiente
tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita: “ARTICULO 59° N° 1.- Intereses. Estarán afectos a este impuesto,
pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de: a)
Depósitos en cuenta corriente y
a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las
instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos; b)
Créditos otorgados desde el
exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o
internacionales. El pagador del interés informará
al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las
condiciones de la operación; No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los
intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida
en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para
otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución
deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con
cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere
esta disposición. c)
Saldos de precios
correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o
con sistema de cobranzas; d)
Bonos o debentures emitidos en
moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de
la operación; e)
Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda
extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y f)
Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros
beneficios que generen estos documentos. g) Los
instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o
expresados en moneda nacional. Con todo, el impuesto establecido en el párrafo
anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva
operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c). El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el
plazo que éste determine, las condiciones de la operación. La
tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de
endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses
a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en
un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de
las señaladas en las letras b), c) y d) considerando
respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los
emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho
exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea
superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán
considerarse las siguientes reglas:
a) Por patrimonio, se
entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en
que se contrajo la deuda, o
a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por
el período de su permanencia o no permanencia,
los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que
estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del
ejercicio, y excluidos los
haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no
correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor
del socio. Cuando
una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el
capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en
otro por la diferencia entre el valor en que tenga registrada la inversión
conforme a las normas del artículo 41° y el valor de su participación
en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme
a las disposiciones de este artículo.
En
todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa
se deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes
de sociedades de las cuales la primera es coligada o filial, en la
proporción en que dicha participación se haya financiado con créditos
externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este artículo.
b) Por endeudamiento
total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los
créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados
en las letras b), c) y d), considerando respecto de los títulos a
que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional,
del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que
se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas
deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a
favor del acreedor. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados,
ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. En
el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico
u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas
seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al
presente artículo y se considerarán como deuda de la empresa a la cual
se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra
dicha circunstancia. c) Se
entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra
relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando: aquel se
encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países
que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41° D, el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más
del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra
bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o
participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y
otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel
financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta otorgada
por terceros en dinero o en valores representativos de
obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de
obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas,
por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas
actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en
cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los
beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas
relacionadas en la forma y plazo que señale el Servicio de
Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración
o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe
relación entre el perceptor del interés y el deudor. En todo caso,
no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41° D, en la parte
referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del
crédito respectivo, el acreedor no se encontraba constituido,
domiciliado o residente en un país o territorio que, con posterioridad,
quede comprendido en la lista a que se refiere este artículo. d)
Por
intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como
tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no
sea de carácter legal, que incremente
el costo del endeudamiento. e)
La diferencia de
impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado
en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de
endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo
como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31,
aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del
impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.
La
entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración
jurada a que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de
lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma
prevista en el inciso primero del artículo 97, N°4 del Código
Tributario. Lo dispuesto en los párrafos
precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya
actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio
de Hacienda a través de una resolución fundada, y tampoco se
aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales
multilaterales.” “ARTICULO
74 N° 4.- Los contribuyentes que
remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas
al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y
61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo
60º y 61º, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del
20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en
cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas
en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido
provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de
categoría, adicional y/o global complementario que declare el
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por
la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el
preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo
dispuesto en la letra c) del N° 1.- de la letra A) del artículo 14°.
El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y
condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el
aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a
dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si
dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha
reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o
remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere
este número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a
aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse
en contra del contribuyente que efectuó el retiro, sea con cargo a las
utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad. No
obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de
utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere
el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con
deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de
dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones,
si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente,
la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso,
por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se
pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la
retención y el último día del mes anterior a la presentación de la
declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad
en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de
retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las
operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número
8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5%
sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo
que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual
dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría
sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el
contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que
resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su
devolución en la forma prevista en el artículo 97º.” b)
Por su parte, el artículo transitorio de la Ley N° 19.879,
respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas establece lo
siguiente al respecto: “Artículo transitorio.-
Lo dispuesto en la letra A) del artículo 1º regirá a contar del 19 de
junio del año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en
cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición
a contar de esa fecha, con excepción de la modificación dispuesta en
los literales i) e iv) de la letra c), del Nº 2), la cual regirá
respecto de los créditos que se otorguen a contar del 1º de enero del
año 2003. La modificación referida en el literal iii), de la
letra b), del número 2), de la letra A), del artículo 1º, regirá
desde la fecha de publicación de esta ley, si a esa fecha y desde el 19
de junio del año 2001, se consideró como un nuevo crédito el traslado
o la novación de deudas. La modificación dispuesta en el Nº 1) de la letra B),
del artículo 1º, regirá por los retiros que se hubieren efectuado a
contar del 1º de enero del año 2000, entendiéndose que las
obligaciones de informar que establece dicha modificación se cumplen,
respecto de los retiros que se efectúen antes de la fecha de publicación
de la presente ley, mediante la presentación de una declaración del
contribuyente, en que señale que el retiro se invirtió dentro de los
20 días e identifique a la sociedad receptora de la inversión. Dicha
declaración deberá formalizarla dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. La modificación prevista en el Nº 2), de la letra B),
del artículo 1º, regirá respecto las retenciones que deban efectuarse
a contar del primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de
esta ley. Lo dispuesto en el artículo 2º, regirá a contar del
día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de la
presente ley, quedando en consecuencia los documentos que se emitan,
suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las
normas del decreto ley Nº 3.475, de 1980.’’. III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A.- Modificaciones
introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta 1.- Modificación
introducida al inciso tercero del N° 1 del inciso cuarto del artículo
59 de la Ley de la Renta La modificación introducida a esta norma, consistió en agregarle la
expresión “considerando respecto de los títulos a que se refiere
esta última letra los emitidos en moneda nacional”, con el objeto
de precisar que dentro de las operaciones de crédito a considerar para
determinar el exceso de endeudamiento, específicamente respecto de
aquellas a que alude la letra d) del N° 1 de la norma en comento,
relativas a bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por
empresas constituidas en Chile, también se considerarán los títulos
de la misma naturaleza antes señalada (bonos y debentures) emitidos en
moneda nacional. 2.- Nuevos incisos
incorporados a la letra a) del inciso cuarto del N° 1 del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley de la Renta Los dos incisos incorporados a esta norma tienen por objeto ajustar uno
de los elementos básicos que deben considerarse para determinar el
exceso de endeudamiento, esto es, el patrimonio de la empresa, en los
siguientes términos: a)
En primer lugar, se mantiene vigente la etapa inicial y general
para determinar el patrimonio que fue incorporado en el artículo 59 por
la Ley N° 19.738, y que se explicó a través de la Circular N° 24, de
2002, de este Servicio, en las letras a) y b) del numeral b.4) de la
letra A.- del Capítulo III. Por el mismo motivo el ejercicio allí
desarrollado es válido con excepción de la glosa que dice
“MAS/MENOS: Agregar o deducir, según proceda, las participaciones
sociales en las utilidades o en las pérdidas que le correspondan a la
empresa deudora o pagadora del interés en el resultado de sus
sociedades filiales o coligadas, determinado de acuerdo al método
conocido como Valor Patrimonial Proporcional (VPP); todo ello de acuerdo
a lo establecido en el inciso final de la letra a) del inciso cuarto del
número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta.”, ya que este
inciso ha sido sustituido en la forma que se indica más adelante, por
lo cual debe excluirse del referido ejemplo. En todo caso, debe
entenderse que el concepto de filial o coligada también incluye a las
sociedades que no son anónimas, siempre que se cumpla con la
participación establecida en la Ley de Sociedades Anónimas. Cabe recordar que en esta etapa debe aplicarse en su integridad en cada
empresa el artículo 41 de la Ley de la Renta, con las excepciones de la
permanencia o no permanencia de los aportes o retiros y los haberes del
empresario individual o socios, en la forma detallada en el mencionado
ejemplo. b) Luego,
una vez determinado el patrimonio, de acuerdo a la forma en que la ley
señala, en los términos referidos en la letra anterior, deberán
efectuarse los ajustes que ordenan los nuevos incisos segundo y tercero
de la letra a), del párrafo cuarto del número 1), del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley de la Renta, de la siguiente manera: b.1) Si una empresa tiene
acciones, derechos sociales o participaciones en otra empresa, el
patrimonio determinado de la primera se aumentará o disminuirá, según
la diferencia que resulte entre el valor en que tenga registrada la
inversión, que sirvió de base para calcular su capital propio, y el
valor que le corresponda a su participación en el patrimonio de la o
las otras empresas, calculado en la forma prevista en la letra a )
anterior. b.2) El tercer inciso de la
letra a) en comento, se refiere a una eventual deducción del patrimonio
que debe hacerse en la sociedad matriz respecto de una característica
especial que pueda tener su participación o haberes en sociedades
coligadas o filiales. Esta situación se produce cuando en el mismo
ejercicio la sociedad matriz obtuvo un préstamo afecto a la tasa de
impuesto del 4%, establecida en el número 1 del inciso cuarto del artículo
59 de la Ley de la Renta, y a su vez efectuó un aporte a las sociedades
coligadas o filiales. Esta norma obviamente, tiene por objeto evitar que
los aportes hechos a estas sociedades en el ejercicio en que se
otorgaron los créditos, que constituyen la base para determinar el
endeudamiento anual, signifiquen un aumento artificial del patrimonio de
la matriz en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la norma legal en
análisis, y que se explicó en la letra a) de este número 2. Por consiguiente, la suma a
disminuir del patrimonio de la sociedad matriz será equivalente a la
proporción del préstamo de las características mencionadas, obtenido
en el ejercicio, en relación al tiempo de permanencia del aporte en la
filial o coligada respectiva y sólo hasta el monto en que éste se
registró en el patrimonio. Conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 18.046, de
1981, sobre Sociedades Anónimas, es sociedad coligada con una sociedad
anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin
controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o
jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital,
si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar
o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la
administración de la misma. La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando
ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación
de la gestión de la empresa que éste ejerza. Por su parte, el artículo 86 de la citada ley, establece que es sociedad
filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la
que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o
jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital,
si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar
o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o
administradores. La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta
tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor. 3.- Modificaciones
introducidas a la letra b) del inciso cuarto del N° 1 del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley de la Renta a) Las modificaciones
incorporadas a esta norma dicen relación con la determinación del
endeudamiento total anual de la empresa, y consisten en lo siguiente: a.1) Dentro
de las operaciones de crédito a que se refiere la letra d) del N° 1
inciso cuarto del artículo 59, también se considerarán los bonos o
debentures emitidos en moneda nacional, sean reajustables o no, en los
mismos términos comentados en el N° 1 precedente. a.2) Para
los mismos efectos anteriores, también se considerarán dentro de las
operaciones crediticias de las cuales debe provenir el exceso de
endeudamiento, los intereses devengados provenientes de estas
operaciones, que no se hubieren pagado y que, a su vez, devenguen
intereses a favor del acreedor. a.3) Cuando se trate de fusiones, divisiones, disoluciones o
cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la
novación de deudas de una empresa a otra, los intereses que se
devenguen de dichas deudas seguirán afectos al impuesto que se hubiere
determinado en el ejercicio en el que éstas fueron contraídas, por el
exceso de endeudamiento y se considerarán como deuda de la empresa a la
cual se traspasó o asumió dicha deuda, a contar de la fecha en que
ocurra tal circunstancia para los efectos de determinar el exceso de
endeudamiento que afecta a la entidad que se hizo cargo de la deuda, en
el caso que también exista relación con el acreedor extranjero. Cabe señalar que esta nueva
disposición no es aplicable a aquellas situaciones que impliquen sólo
cambios de acreedor, ya que se trata de una norma especialísima
relativa únicamente a los casos que expresamente contempla. Por
consiguiente, cuando exista cambio del acreedor, debe tratarse como un
crédito nuevo. b) En consecuencia,
conforme a las modificaciones antes comentadas, y además, de acuerdo
con las instrucciones impartidas sobre esta misma materia mediante la
Circular N° 24, de 2002, el endeudamiento total anual comprenderá los
siguientes conceptos: b.1)
Créditos
otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras
extranjeras o internacionales (letra b) del número 1) del artículo 59). En el caso que el crédito sea de
aquellos que permiten al deudor hacer giros o desembolsos parciales que
puedan abarcar más de un período anual, cada giro o desembolso parcial
se considerará como un crédito para los efectos de determinar el
endeudamiento total anual; b.2) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con
cobertura diferida o con sistema de cobranzas (letra c) del número 1)
del artículo 59); b.3) Bonos o
debentures emitidos en moneda nacional o extranjera por empresas
constituidas en Chile (letra d) del número 1) del artículo 59), y b.4) Los intereses devengados provenientes de las deudas u
operaciones crediticias indicadas en los puntos anteriores, que no se
hubieren pagado, y que, a su vez devenguen intereses a favor del
acreedor. Estas operaciones se califican de pasivos financieros, es
decir, los intereses vencidos e impagos son una mayor deuda a favor del
acreedor extranjero. Por lo tanto, si el crédito original era
relacionado en los términos que la ley lo establece, también lo será
la deuda por los intereses impagos, de lo que se desprende que en la
medida de que dichos intereses adeudados devenguen a su vez intereses
conforme a los contratos correspondientes, tales intereses deben
incluirse dentro del endeudamiento total del ejercicio al término del
periodo; y b.5) Saldos de los créditos mencionados precedentemente de ejercicios
anteriores, y sólo respecto del porcentaje
de los intereses de dichos créditos que quedaron afectos al 4% o
resultaren exentos. b.6) Créditos relacionados
originados en cualquier acto jurídico u operación que impliquen
traslado o novación de deudas desde otra empresa. 4.- Modificaciones
introducidas a la letra c) del inciso cuarto del N° 1 del inciso cuarto
del artículo 59 de la Ley de la Renta a) Las modificaciones
incorporadas a esta disposición legal, consistieron en agregar
nuevas condiciones mediante la cual se entenderá que el
perceptor o acreedor del interés se encontrará relacionado con el
pagador o deudor del mismo, siendo estas las siguientes: a.1) Cuando
el preceptor o acreedor del interés se encuentre constituído,
domiciliado o residente el alguno de los países que formen parte de la
lista a que se refiere el N° 2 del inciso segundo del artículo 41 D de
la Ley de la Renta, esto es, que se encuentren constituidos,
domiciliados o residentes en países o en territorios que sean
considerados como paraísos fiscales o sujetos a regímenes fiscales
preferenciales nocivos calificados como tales por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico; lista que se fijará mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, la cual podrá
ser modificada cuantas veces sea necesario, ya sea, a petición de parte
o de oficio. En todo caso se hace
presente, que la condición anterior, conforme a lo dispuesto por el
nuevo inciso segundo incorporado a la norma que se comenta en este número,
no se aplicará cuando a la fecha de otorgamiento del crédito
respectivo el acreedor del interés no se encontraba constituido,
domiciliado o residente en un país o territorio que con posterioridad
haya quedado comprendido en la lista referida anteriormente. a.2) La
otra modificación, consistió en complementar las normas de
relacionamiento respecto del financiamiento otorgado con garantía en
dinero o en valores para poder ser considerada como deuda relacionada,
restringiendo el concepto “valores” sólo a aquellos representativos
de obligaciones en dinero y estableciéndose que también se considera
como tal este financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta
concedida por terceros, excluidos los títulos representativos de
obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas por el
monto efectivamente garantizado. a.3) La última
modificación incorporada al referido precepto legal, consistió en que
la declaración jurada que debe presentar el deudor al Servicio respecto
de las deudas relacionadas que tenga, deberá complementarla en cuanto a
informar tanto las deudas como sus garantías y si respecto de los
beneficiarios finales de los intereses existen personas relacionadas,
complementación que se efectuará en los términos que lo establezca
este organismo, mediante las modificaciones que se le introducirán a la
Resolución Exenta N° 14, de fecha 10.06.2002. b)
En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra c) del
inciso cuarto del número 1) del inciso cuarto del artículo 59 de la
Ley de la Renta, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta
misma materia mediante la Circular N° 24, de 2002, se entenderá que
existe relación entre el perceptor o acreedor extranjero y el
pagador o deudor nacional, en los siguientes casos: b.1)
Cuando el perceptor o acreedor del interés se encuentre
constituido, domiciliado o residente en alguno de los países que forman
parte de la lista a que se refiere el N° 2 del inciso segundo del artículo
41 D de la Ley de la Renta, comentada en el punto a.1) precedente, no
siendo aplicable esta condición cuando a la fecha de otorgamiento del
crédito respectivo, la persona antes indicada ya se encontraba
constituida, domiciliada o residente en el país con anterioridad a la
publicación de la lista antes referida, en la cual se haya incluido o
comprendido dicho país como paraíso tributario o sujeto a regímenes
fiscales preferenciales nocivos, según la OECD; b.2)
Cuando el acreedor extranjero o el deudor nacional directa o
indirectamente poseen o participan en el 10% o más del capital o de las
utilidades del otro; b.3)
Cuando ambas personas (acreedor o deudor) se encuentren bajo un socio o
accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un
10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro; y b.4)
El financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta concedida
por terceros en dinero o en valores representativos de obligaciones en
dinero, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas
por el deudor con empresas relacionadas por el monto efectivamente
garantizado, sin distinguir si el tercero garante tiene o no relación
con el deudor nacional, o si posee o no domicilio o residencia en Chile,
ya que la norma en comento se refiere en términos generales al
financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros
por el monto que se garantice efectivamente. c)
Respecto de las relaciones precedentes, el deudor deberá efectuar una Declaración
Jurada, informando a
este Servicio tanto las deudas como sus garantías y si respecto de los
beneficiarios finales de los intereses existen personas relacionadas,
todo ello, en la forma y plazo que lo señale este organismo, a través
de las modificaciones que se le introducirán a la Resolución Ex. N°
14, de 10.06.2002, requiriendo dichos antecedentes. 5.-
Modificaciones al inciso final del N° 1 del inciso cuarto del
artículo 59 de la Ley de la Renta a) La
modificación incorporada a esta norma, consistió en establecer
expresamente en la ley que las normas sobre exceso de endeudamiento
tampoco se aplicarán respecto de deudas contraídas con organismos
financieros internacionales multilaterales, tales como, el Fondo
Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM), Banco Interamericano
de Desarrollo (BID), etc. b) En
consecuencia, las normas sobre exceso de endeudamiento no se aplicarán
en los siguientes casos:. b.1)
Cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido
calificada de carácter financiero por el
Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada, y b.2)
Cuando el acreedor
se trate de un organismo financiero internacional multilateral de
aquellos señalados, a vía de ejemplo, en la letra a ) anterior. c)
Ahora bien, el Ministerio de Hacienda
mediante la Resolución Ex. N° 1.148, publicada en el Diario
Oficial del 26 de Septiembre del año 2001, ha establecido que no quedan
afectas a las normas sobre endeudamiento las siguientes entidades
deudoras, cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero: c.1) Los bancos, las sociedades financieras y las
empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y c.2) Las compañías de seguros, de reaseguros y las
empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros d) En
todo caso se aclara, que la nómina anterior de entidades deudoras cuya
actividad ha sido calificada de carácter financiero, es sin perjuicio
de otras empresas o entidades que la citada Secretaría de Estado
establezca mediante resoluciones posteriores. e) A
su vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad del deudor
tiene que ser calificada de carácter financiero para excluirlo de la
aplicación de las disposiciones sobre exceso de endeudamiento, debe
entenderse que dicha actividad tienen que ser la única que desarrolle
la empresa, pues legalmente no es procedente favorecer a otras
actividades que no tengan la naturaleza de financieras. B.- Modificaciones
introducidas al N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta 1) La primera modificación introducida a esta norma, consistió en
dejar expresamente establecido en su inciso primero, la situación
tributaria de aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el
país, que efectúen retiros para reinvertirlos en otras sociedades
constituidas y establecidas en Chile, conforme a las normas de la letra
c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo,
estableciendo al respecto lo siguiente: a)
La empresa de donde
se efectúa el retiro (empresa fuente) decidirá si efectúa o no
la retención del impuesto adicional de los artículos 58 N° 1, 60
inciso 1° y 61 de la Ley de la Renta, según corresponda, si el
perceptor del retiro le declara a la empresa antes indicada que se
acogerá a lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo
14° de la ley precitada, esto es, que dicho retiro lo reinvertirá en
otra empresa o sociedad constituida y establecida en el país, bajo las
normas de la disposición legal antedicha. b) El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma,
plazo y condiciones en que deberá cumplirse la referida declaración,
así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá
dar tanto a este organismo como a la empresa o sociedad fuente desde la
cual se efectúa el retiro. c) Ahora bien, si dentro de los veinte días
siguientes (corridos) al retiro no se formaliza dicha reinversión,
la empresa o sociedad fuente desde la cual se haya efectuado el retiro o
remesa será responsable del entero en arcas fiscales de la retención
del impuesto adicional correspondiente, lo haya retenido o no, dentro de
los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho
plazo, sin perjuicio del derecho de la citada empresa o sociedad de
recuperar dicho tributo, ya sea, con cargo a las utilidades o a otros créditos
que correspondan al socio en la mencionada empresa o sociedad fuente. d) La forma, plazo y
condiciones en que deberá efectuarse la declaración indicada en la
letra b) precedente, este Servicio la establecerá mediante la dictación
de la Resolución. 2)
La otra modificación incorporada a esta norma consistió en
sustituir en su inciso segundo la tasa con que se aplica el Impuesto de
Primera Categoría por la expresión “del Impuesto de Primera
Categoría”, con el fin de dejar vigente en forma permanente lo
dispuesto por la referida disposición, y de esta manera no tener que
modificarla cada vez que se reemplace la alícuota con la cual se aplica
al citado tributo de categoría. IV.- VIGENCIA
DE ESTAS INSTRUCCIONES a)
De conformidad a lo
dispuesto por el artículo transitorio de la Ley N° 19.879, publicada
en el Diario Oficial de 24 de Junio de 2003, las modificaciones
introducidas por dicha ley y comentadas en las Letras A) y B) del Capítulo
III precedente, tendrán la siguiente vigencia: a.1) Las
modificaciones comentadas en los N°s. 1 y 2 letra b), y en los puntos
a.1) y a.2) del N° 3 de la Letra A, conforme a lo dispuesto por el
inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 19.879, regirán
a contar del 19 de junio del año 2001, considerando respecto de los
intereses desde que éstos se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen
como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a
partir de dicha fecha. a.2)
La modificación comentada en el punto a.3) del N° 3 de la Letra
A), conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
transitorio de la Ley N° 19.879, regirá
desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley precitada,
hecho éste último que ocurrió el 24.06.2003, si es que desde
el 19 de junio del año 2001 y hasta la fecha antes indicada, el
traslado o la novación de las deudas se consideró como un nuevo crédito,
en los casos en que no se aplicó este criterio, la norma en comento
regirá desde el 19 de junio del año 2001. a.3) Las modificaciones comentadas en el punto a.1) del
N° 4 de la Letra A), conforme a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo transitorio de la Ley N° 19.879, regirán respecto de los créditos
que se otorguen a contar del 1° de enero del año 2003. a.4) Las
modificaciones analizadas en los puntos a.2) y a.3) del N° 4 y 5 de la
Letra A), conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo
transitorio de la Ley N° 19.879, regirán a contar del 19 de junio del
año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se
contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del
interesado a partir de dicha fecha. a.5) La modificación
comentada en el N° 1 de la Letra B), conforme a lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo transitorio de la Ley N° 19.879, regirá
por los retiros que se hubieren efectuado a contar del 1° de enero del
año 2000, entendiéndose que las obligaciones de informar que establece
la norma que se modifica se cumplen respecto de los retiros que se efectúen
antes de la fecha de publicación de la ley precitada (24.06.2003),
mediante la presentación de una declaración del contribuyente, en la
que señale que el retiro se invirtió dentro de los 20 días corridos e
identifique a la sociedad receptora de la inversión, declaración que
deberá formalizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.
La formalización de la referida declaración fue reglamentada a través
de la Resolución Exenta N° 37, de fecha 03 de Julio del año 2003. a.6) La modificación analizada en el N° 2
de la Letra B), según lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo
transitorio de la Ley N° 19.879, regirá respecto las retenciones de
impuestos que deban efectuarse de acuerdo a la disposición que se
modifica, a contar del primero del mes siguiente al de la fecha de
publicación de la ley precitada, circunstancia ésta última que ocurrió
el 24 de Junio del año 2003, por lo que la vigencia de este cambio rige
desde el 1 de julio del 2003. Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA
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