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CIRCULAR N°22 DEL 20 DE ABRIL DEL 2004
MATERIA : MODIFICACIÓN DEL N° 1 DE LA LETRA B DEL ARTÍCULO 12 DEL D.L N° 825, DE 1974, SOBRE EXENCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DEL SECTOR DEFENSA, CALIFICADAS COMO “PERTRECHOS”

I.-    INTRODUCCION 

            1. -    En el Diario Oficial del 09 de Enero de 2004 se publicó la Ley Nº 19.924, la cual , entre otras, introdujo modificaciones a la normativa relativa a la exención del impuesto al valor agregado en la importación de las mercancías del sector defensa, calificadas como “pertrechos”, contenida en el artículo 12, Letra B N° 1 del D.L. N° 825, de 1974. 

            2. -    La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre dicha modificación.
 

II.-        TEXTO DE LA LEY.

            El citado artículo 1° de la Ley N° 19.924 dispone a la letra: 

Artículo 1°.- Reemplázase el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el siguiente: 

“1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional,  resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial  excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes  para fabricación, integración, mantenimiento,  reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;”.
 

III.-      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 

           Las modificaciones introducidas a la norma se refieren a los siguientes aspectos: 

1.-       BENEFICIARIOS DE LA EXENCION. 

El N° 1 de la letra B del artículo 12 del D.L. N° 825, en su redacción vigente establece que  se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado la importación de las especies efectuadas por: 

a) El Ministerio de Defensa Nacional. 

b) Las Instituciones y empresas dependientes o no del Ministerio de Defensa Nacional, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicas o policiales. 

La ley modificatoria por su parte, además del Ministerio de Defensa Nacional, contempla las siguientes instituciones: 

a)    El Estado Mayor de la Defensa Nacional.
b)       Las Fuerzas Armadas.
c)        Carabineros de Chile.
d)       Policía de Investigaciones de Chile.
e)      Las Instituciones y empresas dependientes de las entidades mencionadas precedentemente o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública.
 

Como puede apreciarse, la ley 19.924 ha delimitado en forma más precisa el alcance de la exención desde el punto de vista de las instituciones que pueden acogerse a ella, ya que, por un lado, las ha señalado nominativamente, y por el otro, ha restringido la norma residual, limitándola a las instituciones y empresas que sean dependientes de las entidades mencionadas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y siempre que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública.              

2.-     OBJETOS SUSCEPTIBLES DE IMPORTARSE AL AMPARO DE LA EXENCION. 

         El texto primitivo de la norma que se modifica contenía un listado limitado de los objetos que podían ser importados al amparo de la exención, concluyendo con una referencia genérica a “otros pertrechos” . 

         Así, la siguiente es la enumeración del texto primitivo: 

a)       Maquinaria bélica
b)       Armamento
c)       Elementos o partes para la fabricación o armaduría del armamento
d)       Municiones y
e)       Otros pertrechos.
 

            La nueva disposición contiene una enumeración más extensa de bienes que se pueden importar al amparo de esta franquicia, pero debe tenerse presente que dicha enumeración es taxativa ya que se ha eliminado la referencia genérica que la norma antigua hacía a “otros pertrechos”. 

            De esta manera, la lista de bienes que, a partir de la vigencia de la nueva disposición, podrán importarse al amparo de la exención contenida en el artículo 12 letra B N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, es la siguiente: 

a.-   Maquinaria bélica; 

b.-   Vehículos de uso militar o policial  excluidos los automóviles, camionetas y buses; 

c.-   Armamento y sus municiones;

d.-   Elementos o partes  para fabricación, integración, mantenimiento,  reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes; 

e.-    Equipos y sistemas de información de tecnología  avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia. 

            Por tanto, sólo los  bienes taxativamente señalados en la disposición podrán gozar, en su importación, de la liberación del impuesto al valor agregado al amparo de lo dispuesto en el artículo 12, letra B N° 1 del D.L. N° 825, de 1974.
 

IV.-      VIGENCIA. 

            Según lo establece su artículo 6° , la ley N°  19.924, comenzará a regir noventa días después  de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 9 de Abril de 2004. 

           

Saluda a Ud., 

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
 

 

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