CIRCULAR N°22 DEL 20 DE ABRIL DEL 2004
I.- INTRODUCCION
1. - En el
Diario Oficial del 09 de Enero de 2004 se publicó la Ley Nº 19.924, la
cual , entre otras, introdujo modificaciones a la normativa relativa a
la exención del impuesto al valor agregado en la importación de las
mercancías del sector defensa, calificadas como “pertrechos”,
contenida en el artículo 12, Letra B N° 1 del D.L. N° 825, de 1974.
2. - La
presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones
pertinentes sobre dicha modificación. II.-
TEXTO
DE LA LEY.
El citado artículo 1° de la Ley N° 19.924 dispone a la letra: “
Artículo 1°.- Reemplázase
el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del
decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
por el siguiente: “1.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas
dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República
por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa
nacional, resguardo del
orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica;
vehículos de uso militar o policial
excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus
municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento,
reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y
armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y
sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones,
computacionales y de inteligencia;”. III.-
INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA
Las modificaciones introducidas a la norma se refieren a los siguientes
aspectos: 1.-
BENEFICIARIOS DE LA EXENCION. El
N° 1 de la letra B del artículo 12 del D.L. N° 825, en su redacción
vigente establece que se
encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado la importación de las
especies efectuadas por: a)
El Ministerio de Defensa Nacional. b)
Las Instituciones y empresas dependientes o no del Ministerio de Defensa Nacional, que
desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del
orden y seguridad públicas o
policiales. La
ley modificatoria por su parte, además del Ministerio de Defensa
Nacional, contempla las siguientes instituciones: a)
El Estado Mayor de la Defensa Nacional. Como
puede apreciarse, la ley 19.924 ha delimitado en forma más precisa el
alcance de la exención desde el punto de vista de las instituciones que
pueden acogerse a ella, ya que, por un lado, las ha señalado
nominativamente, y por el otro, ha restringido la norma residual, limitándola
a las instituciones y empresas que sean dependientes de las entidades
mencionadas o que se relacionen con el Presidente de la República por
su intermedio y siempre que desarrollen funciones relativas a la defensa
nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública.
2.- OBJETOS SUSCEPTIBLES DE IMPORTARSE AL AMPARO
DE LA EXENCION.
El texto primitivo de la norma que se modifica contenía un
listado limitado de los objetos que podían ser importados al amparo de
la exención, concluyendo con una referencia genérica a “otros
pertrechos” .
Así, la siguiente es la enumeración del texto primitivo: a) Maquinaria bélica
La nueva disposición contiene una enumeración más extensa de
bienes que se pueden importar al amparo de esta franquicia, pero debe
tenerse presente que dicha enumeración es taxativa ya que se ha
eliminado la referencia genérica que la norma antigua hacía a “otros
pertrechos”.
De esta manera, la lista de bienes que, a partir de la vigencia
de la nueva disposición, podrán importarse al amparo de la exención
contenida en el artículo 12 letra B N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, es
la siguiente: a.- Maquinaria bélica; b.- Vehículos de uso militar o policial
excluidos los automóviles, camionetas y buses; c.- Armamento y sus municiones; d.-
Elementos o partes para
fabricación, integración, mantenimiento,
reparación, mejoramiento o armaduría
de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y
lubricantes; e.-
Equipos y sistemas de información de tecnología
avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de
inteligencia.
Por tanto, sólo los bienes
taxativamente señalados en la disposición podrán gozar, en su
importación, de la liberación del impuesto al valor agregado al amparo
de lo dispuesto en el artículo 12, letra B N° 1 del D.L. N° 825, de
1974. IV.- VIGENCIA.
Según
lo establece su artículo 6° , la ley N°
19.924, comenzará a regir noventa días después
de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 9 de
Abril de 2004.
Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA AL
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