CIRCULAR N°51 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2004
I.- INTRODUCCION a)
En el Diario Oficial de 19 de Mayo de 2004, se ha publicado el
Decreto Supremo N° 344, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se
establece un sistema de contabilidad agrícola simplificada al que los
contribuyentes agricultores contemplados en el sistema de renta presunta
de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, pueden acogerse para
declarar y pagar los impuestos anuales a la renta que les afecten.
b)
A través de la presente Circular se da a conocer el texto del
citado Decreto Supremo, y además, se imparten las instrucciones
pertinentes respecto de la forma en que opera dicho sistema de
contabilidad agrícola simplificada. II.-
TEXTO DEL D.S. N° 344, DE FECHA
08.04.2004, PUBLICADO EN D.O. DE 19.05.2004, DEL MINISTERIO DE
HACIENDA
a)
El
texto del D.S. N° 344, es del siguiente tenor: “ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA PARA
DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LA RENTA, AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS
CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE LA LEY DE
LA RENTA PARA TRIBUTAR A BASE DE RENTA PRESUNTA.
Vistos:
Lo dispuesto
en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892, en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y lo previsto en el artículo 32, N° 8, de
la Constitución Política del Estado, Considerando: Que,
el Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892 faculta al Presidente
de la República para que establezca un sistema de contabilidad agrícola
simplificada para los contribuyentes señalados en la letra b) del número
1.-, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto
de que éstos declaren y paguen el impuesto a la renta de su actividad
agrícola. Que,
en virtud de dicha facultad podrá determinarse el resultado del
ejercicio comercial correspondiente a base de las compras, ventas,
servicios, ingresos y gastos registrados en el Libro de Compras y
Ventas, respecto de las operaciones afectas al Impuesto al Valor
Agregado, o en la documentación respectiva o en otra que se considere
suficiente, y en registros ya existentes para el cumplimiento de otras
disposiciones legales. Que,
asimismo podrán reemplazarse los libros de contabilidad obligatorios o
auxiliares por una planilla que cumpla los requisitos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos, y suprimirse o sustituirse una variedad
de registros, métodos o regímenes que la misma disposición legal
expresamente indica, Decreto: Establécese el siguiente
Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada aplicable en la
determinación de la renta devengada proveniente de la actividad agrícola
de aquellos contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por declarar
sus rentas efectivas según contabilidad simplificada, en virtud de lo
previsto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892: Artículo
1°.- Podrán optar por declarar y pagar los
impuestos a la renta proveniente de su actividad agrícola, acogidos al
presente Decreto, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
bienes raíces agrícolas y aquellos que exploten estos predios a
cualquier otro título, siempre que cumplan los requisitos que se
indican en la letra b), del número 1, del artículo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para quedar sujetos al régimen de renta presunta
que allí se establece. Artículo
2°.- El sistema de contabilidad agrícola
simplificada consistirá en la anotación de la suma anual, al 31 de
diciembre de cada año, en una planilla que cumpla con los requisitos
que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de todas las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, que
efectúe el contribuyente, afectas o exentas del Impuesto al Valor
Agregado. De la suma de las cantidades
anteriores, deberá deducirse, también al 31 de diciembre de cada año,
la suma de todas las operaciones de compras, importaciones y servicios
utilizados. Para los efectos del registro
de las operaciones señaladas, se considerarán las operaciones que
deban anotarse en el Libro de Compras y Ventas, en cumplimiento de las
normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, y sin considerar el
Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo anterior,
deberán además incluirse otros ingresos que también provengan o se
originen de la actividad agrícola y que no deban registrarse en el
Libro de Compras y Ventas. Sin embargo, en ningún caso deberán
considerarse los ingresos que por disposición legal estén exentos del
Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o
Adicional, o no son constitutivos de renta. Aquellos ingresos que no
provengan de la actividad agrícola, seguirán declarándose sujetos a
las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
cuanto las normas de este Decreto rigen sólo respecto de aquellas
rentas amparadas por la presunción establecida en la letra b) del número
1.- del artículo 20 de dicha ley, y en sustitución de ella. Artículo
3°.- Podrán también deducirse de los
ingresos referidos en los incisos primero y último del artículo
anterior, otros gastos relacionados con la actividad agrícola del
contribuyente, tales como remuneraciones, honorarios y otros, que no
deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas. Estos gastos podrán
acreditarse con el Libro de Remuneraciones o contratos de trabajo o las
boletas y facturas emitidas conforme a la legislación tributaria
vigente. Para aquellos gastos que no
puedan acreditarse en la forma señalada en el inciso anterior, se
entenderá como documentación suficiente una declaración jurada anual
del contribuyente en que se indique el nombre de la persona que ocasionó
el gasto, rol único tributario, domicilio, monto del desembolso y fecha
en que se incurrió en él. Esta
documentación, en todo caso, no podrá considerarse suficiente si el
monto total anual de los gastos exceden el equivalente a 30 unidades
tributarias mensuales al 31 de diciembre del ejercicio respectivo.
Estos gastos deberán registrarse separadamente en el sistema de
contabilidad simplificada. Artículo 4°.- La diferencia que resulte de la
comparación de las cantidades señaladas en los artículos 2° y 3°,
constituirá la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se
arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes. Artículo
5°.- Los contribuyentes que se acojan al
sistema simplificado establecido por este Reglamento, estarán liberados
para efectos tributarios, de practicar inventarios, balances,
depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades
tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas y
de aplicar la corrección monetaria, a que se refiere el artículo 14,
letra A), y 41°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente. Artículo
6°.- Los contribuyentes deberán ingresar
al sistema simplificado desde el 1° de enero del año que opten por
hacerlo, y retirarse el 31 de diciembre del año en que así lo
dispongan, reincorporándose desde el día siguiente a esa fecha al régimen
de renta presunta o efectiva de acuerdo con las normas generales del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La opción para ingresar al
sistema simplificado deberá manifestarse en la declaración del
impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en el que
se inicie el régimen o sistema de contabilidad simplificada y, si se
trata del primer ejercicio, informando de este hecho al Servicio de
Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año
calendario, en la forma que éste instruya. El contribuyente que decida
retirarse deberá informar a dicho Servicio en la última declaración
de renta que deba efectuar sujeto al mencionado sistema. Artículo
7°.- En el caso que un contribuyente
acogido al sistema simplificado, no cumpla los requisitos establecidos
en la letra b), del número 1 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para quienes puedan estar acogidos al régimen de renta
presunta, deberá sujetarse en todo al régimen de renta efectiva en la
forma y tiempo que dicha norma legal dispone. Artículo
8°.-
No podrán acogerse a este sistema simplificado las sociedades anónimas,
las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y
aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
completa para declarar su renta efectiva en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
b)
Por
su parte, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada
en el Diario Oficial de 23.08.2003, establece lo siguiente: “Artículo
2º transitorio.-
A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley,
los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta
presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número
1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por
acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su
impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años
comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente
con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley,
debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la
Ley Nº 17.235. Esta
opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de
Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.” III.-
INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA
1) Contribuyentes
agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
simplificada
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de
2004, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes agricultores que se
pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada que
contiene dicho texto legal, son los siguientes:
a)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y
las personas que exploten estos predios a cualquier otro título
(arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren acogidos al régimen
de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha
norma legal para estar sujetos a este sistema de tributación. Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se
encuentren acogidos al decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento
Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en la medida que
cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la Ley de la
Renta –con un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en
el período móvil de tres años, en lugar de las 8.000 UTM que
establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo-,
pueden acogerse al régimen de renta presunta, y los Pequeños
Propietarios Forestales calificados como tales por el artículo 2° del
citado D.L. N° 701, los cuales conforme a lo dispuesto por el artículo
33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como norma general,
al régimen de renta presunta contenido en la norma de la ley del ramo
señalada anteriormente (Circular N° 78, de 09.11.2001), y
b)
Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el
futuro desarrollen actividades agrícolas mediante la tenencia,
usufructo o explotación a cualquier título de predios agrícolas y que
cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del N° 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta para quedar sujetos al sistema de
renta presunta que contiene esta norma legal. 2)
Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de
contabilidad agrícola simplificada
Por
expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento,
no podrán acogerse al sistema de contabilidad agrícola que contiene
dicho texto legal, los siguientes contribuyentes: a) Las
sociedades anónimas; b)
Las
sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas
jurídicas; y c)
Los
contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que
desarrollen o por cualquier otras actividades, según las normas de la
Ley de la Renta estén obligados a declarar la renta efectiva
determinada o acreditada mediante contabilidad completa. 3)
Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola
simplificada
a)
El
sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una PLANILLA
que cumpla con los requisitos que este Servicio debe establecer, y cuyo
modelo se adjunta como Anexo N° 1 a la presente Circular, la
que no requerirá ser timbrada por este organismo.
b) En
dicha PLANILLA, una vez al año (al 31 de diciembre de cada
ejercicio), se anotarán o registrarán las siguientes partidas, con
el fin de determinar el resultado tributario del ejercicio comercial
respectivo; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del
decreto supremo que se analiza:
4)
Registros o
documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas
en el sistema de contabilidad agrícola simplificada
Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N°
344, en referencia, las cantidades que se anoten en el sistema de
contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los siguientes
registros o documentación:
a) Las
operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las
operaciones de compras, importaciones y de servicios recibidos o
utilizados, se acreditarán con el Libro de Compras y Ventas, que cumpla
con los requisitos y formalidades exigidos por el D.L. N° 825, de 1974
y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda. Cabe hacer presente, que las operaciones que se
registran en este Libro, ya deben estar a su vez debidamente acreditadas
con las respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios
emitidas, o con las respectivas facturas de compras o de servicios
recibidas, según corresponda.
b) Los demás
ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no
deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas antes señalado, se
acreditarán con la respectiva documentación respaldatoria que da
origen a las operaciones, la cual podrá ser
con un contrato celebrado entre las partes.
c) En cuanto a
los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola,
tales como remuneraciones y honorarios, dichos desembolsos pueden
acreditarse con el Libro Auxiliar de Remuneraciones o con los
respectivos contratos de trabajos celebrados entre las partes o
liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de
honorarios correspondientes, cumpliendo éstas últimas con las
formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N°
1414, del año 1978, contenida en la Circular N° 21, del año 1991.
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62
del Código del Trabajo, todo empleador (entre los cuales se
comprenden los agricultores) con cinco o más trabajadores deben
llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este Servicio,
y las remuneraciones que figuren en dicho libro, serán las únicas que
podrán considerarse como gasto para los efectos de la determinación de
la base imponible de la actividad agrícola.
d) Los gastos
que no puedan acreditarse de conformidad a lo dispuesto en las letras
anteriores, se podrán acreditar, con una Declaración Jurada Anual
Simple formulada por el contribuyente agricultor, que contenga como
mínimo la información que se indica en el Modelo que se adjunta como Anexo
N° 2 a la presente Circular, y que se considerará como documentación
suficiente.
En todo caso, se aclara que la Declaración Jurada Anual
Simple antes indicada, no se considerará como documentación
suficiente para acreditar los gastos antes indicados, cuando el monto
total anual nominal de éstos, exceda del equivalente a 30 Unidades
Tributarias Mensuales, al valor vigente que tenga dicha unidad en el
mes de Diciembre de cada año. 5)
Tributación que
afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante
el sistema de contabilidad agrícola simplificada La
Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el
sistema de contabilidad agrícola simplificada, estará afecta a la
siguiente tributación: a) En el caso de agricultores que
sean personas naturales, dicha renta se afectará con el Impuesto de
Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su
declaración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de
la Renta ( actualmente con tasa de 17%), pudiendo rebajarse de dicho
tributo, como crédito, las contribuciones de bienes raíces
pagadas por el bien raíz que se explota, cuyas instrucciones para la
rebaja de este crédito se contienen en la Circular N° 68, del año
2001.
A su vez, la citada renta en el mismo año de su determinación
se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
sea el domicilio o residencia, en el país o en el extranjero del
contribuyente, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos
personales antes indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado
en primer lugar; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 14
Letra B), 54, 56 N° 3 y 62 de la Ley de la Renta. b) En el caso que el agricultor se
trate de una sociedad de personas que debe estar constituída o formada exclusivamente
por personas naturales, la renta determinada mediante el sistema de
contabilidad agrícola simplificada en comento, se afectará a nivel de
la sociedad con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su
determinación, en los mismos términos indicados en la letra a)
anterior.
Los socios de dicha
sociedad por la parte que les corresponda de la mencionada renta, de
acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades, según el
respectivo contrato social, en el mismo año de su determinación deberán
tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea
su domicilio o residencia, en el país o en el extranjero, pudiendo
darse de abono o crédito en contra de los impuestos personales que les
afectan, el Impuesto de Primera Categoría que la sociedad haya
declarado y pagado, en la proporción que corresponda; todo ello también
conforme a las normas legales indicadas en el segundo párrafo de la
letra a) precedente. 6)
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los
contribuyentes agrícolas que se acojan al sistema de contabilidad agrícola
simplificada
En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344,
en comento, los contribuyentes agricultores que se acojan al sistema de
contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto legal,
estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias: a) De practicar inventarios en cualquier época
del año; 7)
Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán
ingresar al sistema de contabilidad agrícola simplificada
a) De acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los
contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad agrícola
simplificada que contiene el referido cuerpo legal, éste empezará a
regir a partir de las siguientes fechas: a.1) A contar
del 01 de enero del año en que opten, cuando se traten de
contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades agrícolas;
acogidas a renta presunta
,y
b) La opción para acogerse al sistema de
contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá en los siguientes términos:
b.1)
Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen
de renta presunta establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta, dicha opción se ejercerá en la Declaración
del Impuesto Anual a la Renta (Formulario N° 22) que el
contribuyente debe presentar (hasta el 30 de abril del año
tributario respectivo) en el ejercicio a contar del que rige el
sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según
lo indicado en el punto a.1) de la letra precedente; documento en el
cual (Formulario N° 22) se habilitará un código en donde el
contribuyente indique que ha optado por el mencionado sistema.
b.2)
Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas
y que cumplen con las condiciones que exige la letra b) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta para poder acogerse al régimen de
renta presunta que contiene esta norma legal, la opción para acogerse
al sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más
tardar el 31 de Diciembre del año comercial en el cual se
inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la
Unidad o Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del
domicilio del contribuyente agricultor. Dicho aviso se dará presentando
el documento que se adjunta como Anexo N° 3 a la presente
Circular.
c) Cabe
destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen
de contabilidad simplificada en comento, no estarán obligados a
confeccionar un inventario inicial de sus activos y pasivos a la fecha
en que ingresen al citado sistema, quedando sólo sujetos a que la
renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a
las anotaciones efectuadas en el Libro de Compras y Ventas y demás
operaciones referidas.
d) Se
hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de
acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los
plazos indicados en la letra b) precedentes, por dicho año deberán
tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra
b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. 8) Retiro
del régimen de contabilidad agrícola simplificada
Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de
contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en el
N° 7 precedente, y que posteriormente deseen retirarse de dicho régimen,
podrán hacerlo informando de tal decisión en la última Declaración
Anual de Impuesto a la Renta que deben presentar acogidos al
mencionado sistema, habilitándose en el Formulario N° 22, un código
en donde los contribuyentes deberán dejar constancia de la renuncia al
citado régimen de contabilidad agrícola simplificada.
Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que
se han retirado del referido sistema al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a aquel en que dieron el aviso correspondiente
de acuerdo a la modalidad antes indicada, reincorporándose en forma
definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta
presunta o efectiva que les corresponda, de acuerdo con las normas
generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta.
En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del
retiro del sistema de contabilidad agrícola simplificada quede sujeto
al régimen de renta efectiva, para la incorporación a esta última
modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial de
sus activos y pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará
de acuerdo a las normas del artículo 3° permanente de la Ley N°
18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 63,
de 1990. 9)
Situación de aquellos
contribuyentes agricultores que se hayan acogidos al sistema de
contabilidad agrícola simplificada cumpliendo con los requisitos
exigidos para ello
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N°
344, en el caso que un contribuyente agricultor que se encuentre acogido
al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el texto
legal precitado, y en una fecha posterior deje de cumplir con los
requisitos exigidos por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta para aquellos contribuyentes que se pueden acoger al sistema
de renta presunta que establece ésta última norma legal, tal
contribuyente en la fecha en que ocurra esta circunstancia, deberá
abandonar dicho régimen de contabilidad simplificada, y para todos los
efectos tributarios deberán sujetarse al régimen de renta efectiva
acreditada mediante contabilidad completa, para lo cual deberá dar
cumplimiento a la obligación señalada en el último párrafo del N° 8
anterior. 10)
Modalidad de
tributación a que podrán optar los contribuyentes agricultores por los
años comerciales 2004 y 2005
a) De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N°
19.892, publicada en el Diario Oficial de 23 de Agosto de 2003, los
contribuyentes agricultores que opten a contar del año comercial 2006
por tributar acogidos al régimen de renta efectiva que contempla el
D.S. N° 344, de 2004, analizado en los números anteriores, durante los
años comerciales 2004 y 2005, podrán continuar declarando sus
impuestos a la renta bajo la modalidad de renta presunta establecida en
la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de acuerdo
al valor de los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigente con
anterioridad al reavalúo practicado de conformidad a la ley antes
mencionada, debidamente reajustados dichos avalúos en la forma indicada
en el artículo 9° de la Ley N° 17.235, porcentaje de reajustabilidad
que el Servicio da a conocer mediante Circular emitida especialmente
para tales efectos.
b) Los
contribuyentes agricultores que opten por la modalidad antes señalada,
deberán comunicarla a este Servicio hasta el día 30 de Abril del año
2005, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que se debe
presentar en dicho año tributario; documento en el cual (Formulario
N° 22) se habilitará un código donde el contribuyente comunique
la modalidad de tributación por la cual ha optado Saluda a Ud.,
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
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