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CIRCULAR N°02 DEL 05 DE ENERO DEL 2005
MATERIA : TABLAS DE IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PARA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005 E INFORMACIÓN ADICIONAL RELACIONADA CON DICHO TRIBUTO.

I.-      INFORMACION GENERAL

         1.-   Indice y Variación del IPC del mes de Diciembre del año 2004 respecto del mes anterior.
         2.-   Unidad Tributaria Mensual y Anual del mes de
Febrero del año 2005. 

Meses

Indice

VIPC

UTM

UTA

Meses

Indice

VIPC

UTM

UTA

Enero

2004

113,86

-0,2

29.650

355.800

Agosto

2004

116,58

0,4

30.007

360.084

Febrero

2004

113,87

     0,0

29.561

354.732

Septbre.

2004

116,64

0,1

30.067

360.804

Marzo

2004

114,35

0,4

29.502

354.024

Octbre.

2004

116,98

0,3

30.187

362.244

Abril

2004

114,77

0,4

29.502

354.024

Novbre.

2004

117,28

0,3

30.217

362.604

Mayo

2004

115,37

0,5

29.620

355.440

Dicbre.

2004

116,84

  -0,4

30.308

363.696

Junio

2004

115,87

0,4

29.738

356.856

Enero

2005

 

 

    30.399

364.788

Julio

2004

116,14

0,2

29.887

358.644

Febrero

2005

 

 

30.277

363.324

           3.-    Porcentajes de Corrección Monetaria (%)

Período

Ene.

Feb.

Mar.

Abr.

May.

Jun.

Jul.

Ago.

Sep.

Oct.

Nov.

Dic.

Capital Propio Inicial

-0,4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enero

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Febrero

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marzo

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Abril

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mayo

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junio

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Julio

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agosto

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Septiembre

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Octubre

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Noviembre

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diciembre

2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal.

4.-   Impuesto Unico que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad: El monto del impuesto equivale  al  3,5%  aplicado  sobre 2 UTM. Para  el   mes de Febrero  del  año 2005  el  tributo  asciende  a $ 2.119.-  

5.-   Gratificación de Zona: Para fijar el límite máximo establecido en el artículo 13º del D.L. Nº 889, de 1975, el Sueldo del Grado 1-A de  la  E.U.S.,  asciende  para  el  mes de Febrero del año 2005 a $ 368.300.

6.-   Impuesto Unico que afecta a los Trabajadores Agrícolas:

a)   Tasa fija de impuesto.............……………...................................…...…............…    3,5%

b)   Cuota exenta para el mes de Febrero de 2005 (10 UTM).............................   $ 302.770.-

c)   Sólo la cantidad que exceda de los $ 302.770.- queda afecta a la tributación del 3,5%.

d)   Del impuesto resultante no debe deducirse cantidad alguna.

e)   La tributación se aplica considerando la misma cantidad sobre la cual se impone en el Sistema Previsional que corresponda (INP ó AFP).  

7.-   Reliquidación Anual del Impuesto Unico por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador:

Los trabajadores dependientes que durante el mes de Febrero del año 2005 obtengan rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la LIR, deberán efectuar la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta por tales rentas, en forma anual y no mensual, ya que el inciso final del referido artículo que permitía reliquidar mensualmente el mencionado tributo por dichas remuneraciones, fue derogado por la Ley N° 19.768, de 2001. Los contribuyentes que se encuentren en la situación antes indicada, pueden efectuar dentro del presente año calendario pagos provisionales voluntarios a cuenta de las diferencias de impuestos que resulten de la reliquidación anual a practicar al citado tributo, y enterarlos en arcas fiscales mediante el Form. N° 50 (Línea 45 (Códigos 76 y 67)). Para los mismos fines antes señalados, tales contribuyentes pueden solicitar a cualquiera de  sus empleadores, habilitados o pagadores que les efectúen una mayor retención de impuesto único, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la LIR, la cual también tendrá la calidad de un pago provisional voluntario.

8.-   Impuesto Global Complementario: Los contribuyentes pueden efectuar pagos provisionales en Bancos e Instituciones Financieras Autorizadas para cubrir este impuesto. En atención a que los citados pagos sólo es posible realizarlos durante el año por un monto aproximado, se recomienda utilizar la Tabla Mensual del Impuesto Unico a los Trabajadores para dichos efectos. 

9.-   La columna "Tasa de impuesto efectiva máxima por cada tramo de renta", contenida en la tabla de cálculo del impuesto único, indica sólo para efectos de referencia, la tasa efectiva máxima de impuesto que corresponde a cada tramo de renta.

II.-        TABLAS DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO (Ver Nota Nº 8) DE FEBRERO DEL AÑO 2005

PERIODOS

MONTO DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CREDITO 10% DE 1 U.T.M., DEROGADO POR N° 3 ART. UNICO LEY N° 19.753, D.O. 28.09.2001)

TASA DE IMPUESTO  EFECTIVA MAXIMA POR CADA TRAMO DE RENTA

DESDE

HASTA

 

MENSUAL

-.-

408.739,50

0,00

0,00

         Exento

408.739,51

908.310,00

0,05

20.436,98

3%

908.310,01

1.513.850,00

0,10

65.852,48

6%

1.513.850,01

2.119.390,00

0,15

141.544,98

8%

2.119.390,01

2.724.930,00

0,25

353.483,98

12%

2.724.930,01

3.633.240,00

0,32

544.229,08

17%

3.633.240,01

4.541.550,00

0,37

725.891,08

21%

4.541.550,01

Y MAS  

0,40

862.137,58

     Más de 21%

 

QUINCENAL

-.-

204.369,75

0,00

0,00

         Exento

204.369,76

454.155,00

0,05

10.218,49

3%

454.155,01

756.925,00

0,10

32.926,24

6%

756.925,01

1.059.695,00

0,15

70.772,49

8%

1.059.695,01

1.362.465,00

0,25

176.741,99

12%

1.362.465,01

1.816.620,00

0,32

272.114,54

17%

1.816.620,01

2.270.775,00

0,37

362.945,54

21%

2.270.775,01

Y MAS

0,40

431.068,79

     Más de 21%

 

SEMANAL

-.-

95.372,51

0,00

0,00

         Exento

95.372,52

211.938,90

0,05

4.768,63

3%

211.938,91

353.231,50

0,10

15.365,57

6%

353.231,51

494.524,10

0,15

33.027,15

8%

494.524,11

635.816,70

0,25

82.479,56

12%

635.816,71

847.755,60

0,32

126.986,72

17%

847.755,61

1.059.694,50

0,37

169.374,50

21%

1.059.694,51

Y MAS

0,40

201.165,34

     Más de 21%

 

DIARIO

-.-

13.624,61

0,00

0,00

         Exento

13.624,62

30.276,90

0,05

681,23

3%

30.276,91

50.461,50

0,10

2.195,08

6%

50.461,51

70.646,10

0,15

4.718,15

8%

70.646,11

90.830,70

0,25

11.782,76

12%

90.830,71

121.107,60

0,32

18.140,91

17%

121.107,61

151.384,50

0,37

24.196,29

21%

151.384,51

Y MAS

0,40

28.737,82

     Más de 21%


S
aluda a Ud.,
 

JUAN TORO RIVERA 
DIRECTOR

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AL BOLETIN  

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