CIRCULAR N°07 DEL 25 DE ENERO DEL 2005
1.- El artículo 18º ter de la Ley de la Renta establece lo
siguiente: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º
bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o
en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV
de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una
bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones
de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un
aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se
hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será
el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o
el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor
de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor
libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se
entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las
normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo
establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso
anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a
aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el
mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el
equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos
noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se
gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta
exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la
fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor
promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto
tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima
abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea
efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las
mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en
una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del
inciso tercero del artículo 199 de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a
la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos
por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a
la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan
presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o
sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de
cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y
cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos,
de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se
destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente,
para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a
lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en
sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que
hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el
rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren
invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º
del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a
las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión
regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje
de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas
imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la
administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los
seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los
rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará
aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al
porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas
imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la
administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en
el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y
Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en
que se produzca el incumplimiento. Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar,
al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el
cumplimiento de las condiciones señaladas.” Por su parte, el N° 10 de la Letra A) del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta dispone que: “Podrán también acogerse a lo dispuesto
en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y
pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la
fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de
inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo
13° del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las
siguientes normas especiales: a) Sólo podrán acogerse a lo
dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que
hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse
en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán
comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones. b) Para los efectos de este artículo,
se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del
traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de
la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o
suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al
solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la
inversión a las disposiciones de este artículo. Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la
inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación. c) Las inversiones que se lleven a
cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán
efectuarse en Bolsas de Valores del país. d) Las enajenaciones deberán
efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá
el monto del retiro o giro.” 2.- Ahora bien, la Superintendencia de Valores y Seguros,
mediante la NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103, de fecha 5 de Enero de 2001,
complementada por la NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 173, de fecha 12.11.2004,
innovación que se indica en forma destacada en negrita, ha definido que debe
entenderse por acciones con presencia o de transacción bursátil y presencia
ajustada de una acción, norma actualizada que se da a conocer a continuación
para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 ter y N°
10 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptos legales
que hacen alusión a dicho concepto: “REF: Establece requisitos para que
una acción Santiago, 5 de Enero de 2001. NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103 A sociedades anónimas abiertas, fondos mutuos, fondos de
inversión Esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos
199 de la Ley N° 18.045, 27 de la Ley N° 18.046, 9° de la Ley N° 18.815, 13
del D.L. N° 1328, de 1976, 79 del D.S. de Hacienda N° 587, de 1982, y artículo
21 del D.S. de Hacienda N° 249, de 1982, ha estimado conveniente dictar las
siguientes instrucciones: I. ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCION BURSATIL Para los efectos de las normas señaladas en el párrafo
anterior, se considerarán acciones que tienen presencia o son de transacción
bursátil aquellas que, a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con
los siguientes requisitos: a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva
esta Superintendencia; b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25% II. PRESENCIA AJUSTADA DE UNA ACCION La presencia ajustada de una acción se determinará de la
siguiente forma: Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se
determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales
diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 200
unidades de fomento. Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el
cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en
porcentaje. Casos Especiales: 1. Fusiones: Para la determinación de la
presencia ajustada de las acciones de una sociedad anónima que resulta de la
fusión de dos o más sociedades, se deberá considerar para efectos de calcular
el monto diario transado en bolsa en los días previos a la fusión, sólo las
transacciones bursátiles de las acciones de la sociedad que presente el mayor
patrimonio bursátil entre las sociedades fusionadas. En caso que no sea posible
determinar el patrimonio bursátil para una de las sociedades, se deberá
utilizar el patrimonio contable en lugar del patrimonio bursátil en el
procedimiento de cálculo antes definido. Para determinar el patrimonio bursátil, se deberá
considerar el precio promedio ponderado de cierre de las acciones en las bolsas
de valores del país del último día hábil anterior a la fusión. Sin
perjuicio de ello, si el mencionado precio promedio de cierre fuere inferior o
superior en un 10% al precio promedio ponderado de transacción de las acciones
de la sociedad respectiva durante el último trimestre, este último
precio promedio será el valor utilizado para determinar el patrimonio bursátil. El número de acciones a considerar en la determinación
del patrimonio bursátil corresponderá al número de acciones suscritas y
pagadas al último día hábil anterior a la fusión. El patrimonio bursátil en las sociedades que tengan
series de acciones, será la sumatoria de los patrimonios bursátiles de cada
una de las series. Para el cálculo del patrimonio bursátil de cada serie, se
procederá en cada una de ellas independientemente, en la forma expuesta en los
párrafos anteriores. 2. Divisiones: Para la determinación de la presencia
ajustada de las acciones de las sociedades anónimas que resultan de una división,
se deberá considerar como monto diario transado en la bolsa en los días
previos a la división, el valor resultante de multiplicar el total de las
transacciones bursátiles diarias de las acciones de la sociedad que se divide,
por el porcentaje que representa el patrimonio contable de la nueva sociedad
respecto del de la sociedad dividida. III. VIGENCIA La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta
fecha. ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI 3.- En consecuencia, para los efectos de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 ter y N° 10 de la Letra A) del
artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se entenderá que una acción tiene
presencia bursátil, cuando se cumplan al efecto los requisitos y
condiciones establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros a través
de la Norma de Carácter General N° 103, complementada por la Norma de Carácter
General N° 173, transcrita en el N° 2 precedente. La Norma de Carácter
General N° 103 actualizada transcrita precedentemente, tendrá vigencia a
contar del 12.11.2004, mientras que con antelación a dicha fecha regirá el
texto antiguo de la citada norma y contenida en la Circular N° 8, del año 2001
de este Servicio; todo ello de acuerdo a la vigencia otorgada por la
Superintendencia de Valores y Seguros a las referidas instrucciones. Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA DISTRIBUCION: |