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CIRCULAR N°07 DEL 25 DE ENERO DEL 2005
MATERIA : CONCEPTO DE PRESENCIA BURSÁTIL DE ACCIONES PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 18 TER Y N°10 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- El artículo 18º ter de la Ley de la Renta establece lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. 

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. 

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley. 

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. 

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. 

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.” 

Por su parte, el N° 10 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta dispone que: “Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.  

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales: 

a)     Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones. 

b)     Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo. 

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación. 

c)     Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país. 

d)     Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.” 

 

2.- Ahora bien, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante la NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103, de fecha 5 de Enero de 2001, complementada por la NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 173, de fecha 12.11.2004, innovación que se indica en forma destacada en negrita, ha definido que debe entenderse por acciones con presencia o de transacción bursátil y presencia ajustada de una acción, norma actualizada que se da a conocer a continuación para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 ter y N° 10 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptos legales que hacen alusión a dicho concepto:

 

“REF:  Establece  requisitos  para  que   una  acción
sea considerada con presencia o transacción
bursátil.                                                      

Santiago, 5 de Enero de 2001.  

NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103 

A sociedades anónimas abiertas, fondos mutuos, fondos de inversión
 y entidades regidas por la Ley de Mercado de Valores
 

Esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 de la Ley N° 18.045, 27 de la Ley N° 18.046, 9° de la Ley N° 18.815, 13 del D.L. N° 1328, de 1976, 79 del D.S. de Hacienda N° 587, de 1982, y artículo 21 del D.S. de Hacienda N° 249, de 1982, ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones: 

I.  ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCION BURSATIL 

Para los efectos de las normas señaladas en el párrafo anterior, se considerarán acciones que tienen presencia o son de transacción bursátil aquellas que, a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con los siguientes requisitos: 

a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia; 

b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y 

c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%

 

II.  PRESENCIA AJUSTADA DE UNA ACCION 

La presencia ajustada de una acción se determinará de la siguiente forma: 

Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 200 unidades de fomento. Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje. 

Casos Especiales: 

1.  Fusiones:  Para la determinación de la presencia ajustada de las acciones de una sociedad anónima que resulta de la fusión de dos o más sociedades, se deberá considerar para efectos de calcular el monto diario transado en bolsa en los días previos a la fusión, sólo las transacciones bursátiles de las acciones de la sociedad que presente el mayor patrimonio bursátil entre las sociedades fusionadas. En caso que no sea posible determinar el patrimonio bursátil para una de las sociedades, se deberá utilizar el patrimonio contable en lugar del patrimonio bursátil en el procedimiento de cálculo antes definido. 

Para determinar el patrimonio bursátil, se deberá considerar el precio promedio ponderado de cierre de las acciones en las bolsas de valores del país del último día hábil anterior a la fusión. Sin perjuicio de ello, si el mencionado precio promedio de cierre fuere inferior o superior en un 10% al precio promedio ponderado de transacción de las acciones de la sociedad respectiva durante el último  trimestre, este último precio promedio será el valor utilizado para determinar el patrimonio bursátil. 

El número de acciones a considerar en la determinación del patrimonio bursátil corresponderá al número de acciones suscritas y pagadas al último día hábil anterior a la fusión. 

El patrimonio bursátil en las sociedades que tengan series de acciones, será la sumatoria de los patrimonios bursátiles de cada una de las series. Para el cálculo del patrimonio bursátil de cada serie, se procederá en cada una de ellas independientemente, en la forma expuesta en los párrafos anteriores. 

2. Divisiones: Para la determinación de la presencia ajustada de las acciones de las sociedades anónimas que resultan de una división, se deberá considerar como monto diario  transado en la bolsa en los días previos a la división, el valor resultante de multiplicar el total de las transacciones bursátiles diarias de las acciones de la sociedad que se divide, por el porcentaje que representa el patrimonio contable de la nueva sociedad respecto del de la sociedad dividida. 

 

III.  VIGENCIA 

La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta fecha. 

 

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI
               SUPERINTENDENTE”

 

3.-   En consecuencia, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 ter y N° 10 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se entenderá que una acción tiene presencia bursátil, cuando se cumplan  al efecto los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros a través de la Norma de Carácter General N° 103, complementada por la Norma de Carácter General N° 173, transcrita en el N° 2 precedente. 

       La Norma de Carácter General N° 103 actualizada transcrita precedentemente, tendrá vigencia a contar del 12.11.2004, mientras que con antelación a dicha fecha regirá el texto antiguo de la citada norma y contenida en la Circular N° 8, del año 2001 de este Servicio; todo ello de acuerdo a la vigencia otorgada por la Superintendencia de Valores y Seguros a las referidas instrucciones. 

       Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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