CIRCULAR N°13 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2005
De
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la
Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º
de la misma ley , se dictó la Resolución Ex. Nº 21, publicada en el
Diario Oficial de 24.02.2005 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 71,
publicado en el Diario Oficial de fecha 14.02.2005, textos mediante los
cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes
mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales"
y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente. Para
los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a
estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes
instrucciones: I.-
PEQUEÑOS
MINEROS ARTESANALES
1.- Escala
Actualizada La
escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada
con los siguientes tramos: 1%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, no excede de 239,87 centavos de dólar
por libra; 2%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, excede de 239,87 centavos de dólar
por libra y no sobrepasa de 308,42 centavos de dólar por libra, y 4%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, excede de 308,42 centavos de dólar
por libra.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional
del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las
ventas de dichos minerales es la siguiente: a)
Respecto del oro 1%
si el precio internacional del oro, no excede de 658,00 dólares
norteamericanos la onza troy; 2%
si el precio internacional del oro excede de 658,00 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.052,72 dólares
norteamericanos la onza troy, y 4%
si el precio internacional del oro excede de 1.052,72 dólares
norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1%
si el precio internacional de la plata no excede de 604,38 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata; 2%
si el precio internacional de la plata excede de 604,38 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 967,00 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y 4%
si el precio internacional de la plata excede de 967,00 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata. c)
Respecto de otros minerales Tratándose
de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa
será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido
por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.-
Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del
artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a
contar del 1º de Marzo del año 2005 y hasta el último día del mes de
Febrero del año 2006, afectando a las ventas que se realicen a partir
del 1º de Marzo del año 2005.
4.-
Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de
este Capítulo, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas
indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los
productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la
Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales
dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se
practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la
citada ley. II.-
MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.-
Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta
queda configurada con los siguientes tramos: 4%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo no excede de 226,12 centavos de dólar; 6%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 226,12 centavos de dólar y no sobrepasa de 239,87
centavos de dólar; 10%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 239,87 centavos de dólar y no sobrepasa de 274,11
centavos de dólar; 15%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 274,11 centavos de dólar y no sobrepasa de 308,42
centavos de dólar; y 20%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 308,42 centavos de dólar.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
a) Respecto del oro 4%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 526,37 dólares norteamericanos la onza troy; 6%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 526,37 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 658,00 dólares norteamericanos la onza troy; 10%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 658,00 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 855,37 dólares norteamericanos la onza troy; 15%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 855,37 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 1.052,72 dólares norteamericanos la onza troy, y 20%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 1.052,72 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata 4%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo no excede de 483,52 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 483,52 dólares norteamericanos el Kg. de plata y
no sobrepasa de 604,38 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 604,38 dólares norteamericanos el Kg. de plata y
no sobrepasa de 785,69 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 785,69 dólares norteamericanos el Kg. de plata y
no sobrepasa de 967,00 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y 20%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 967,00 dólares norteamericanos el Kg. de plata.
c) Respecto
de otros minerales Tratándose
de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que
la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de
ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1,
del artículo 34º de la Ley de la Renta. 3.-
Vigencia Las
escalas de este Capítulo II rigen durante el Año Tributario 2005,
afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe
declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado
por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la
Renta.
4.- Tasas
a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando
los "precios promedios"
que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes
indicadas durante el ejercicio comercial 2004, de acuerdo a lo informado
por los organismos técnicos competentes (libra
de cobre: 130,11 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro:
US$ 409,17 y Kilogramo de plata: US$ 214,05), las tasas que deben
aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de dichos
contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de
diciembre del año 2004, son las siguientes: a)
4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre; b)
4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata; c)
4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro, y d)
6% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin
contenido de cobre, oro y plata.
5.- Retención
del Impuesto a)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de
la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a
los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una
presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º
de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto
sobre el valor neto de venta de los productos mineros. b)
Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo
I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate;
retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce
primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud
de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda a Ud., DISTRIBUCION: |