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CIRCULAR N°16 DEL 11 DE MARZO DEL 2005
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO POR LA LEY N° 19.967, DE 2004.

 

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de 04 de Septiembre del año 2004 se publicó la Ley N° 19.967, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, conteniendo algunas de ellas aspectos tributarios.

b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto actualizado de los artículos modificados de la Ley N° 19.518 y, al mismo tiempo, analizar los alcances tributarios de aquellas normas que involucran aspectos impositivos.

II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY N° 19.518, MODIFICADOS POR LA LEY N° 19.967

a) Los siguientes artículos de la Ley N° 19.518 fueron modificados por la Ley N° 19.967, indicándose los cambios incorporados en negrita.

Artículo 12. Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, y las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente.

No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.

Artículo 19. El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:


1. Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y

2. Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según sus características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.

Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el inciso anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las áreas de capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su actividad, aportando la información sobre los medios humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso, durante el mes de marzo del año siguiente, los antecedentes de su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en el año calendario precedente en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior en forma clasificada por área de actividad de capacitación.

No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación.

Artículo 21. Para solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 19 de esta ley, los organismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social la prestación de servicios de capacitación.

Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta N° 155, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la reemplace.

3° Disponer en forma permanente de una oficina administrativa en la región en la cual se solicita su inscripción en el registro, acreditada según lo establece el reglamento.

4° Acompañar los antecedentes y documentos que se requieran para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el artículo 19.

La inscripción en el Registro se acreditará mediante copia de la respectiva resolución.

El Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, salvo que la entidad que requiera la inscripción no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 33. Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.

El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5 de la ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por organismos técnicos de capacitación.

El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas comiencen.

Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.

Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7° y siguientes de la Ley N° 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para este efecto.

El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral, y no constituya una prestación de servicios personales.

Artículo 35. El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley.

El Servicio Nacional deberá velar por la existencia de una adecuada correlación entre la calidad de la capacitación y su costo.

Para ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores cumplan con los requisitos y condiciones autorizados, en cuanto a horas de instrucción, cobertura del personal atendido y calidad de ésta, tendientes a que las acciones de capacitación se ejecuten bajo costos razonables y apropiados.

Artículo 36. Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.

Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.

El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.

Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.

Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.

Artículo 46. El Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, programas destinados a:

a) La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al beneficio;

b) La ejecución de acciones de reconversión laboral, cuando se trate de un sector productivo o parte de él, que no ofrece alternativas laborales a sus trabajadores por enfrentar procesos permanentes de declinación económica, ajuste tecnológico o cambios estructurales.

Estos programas se dirigirán a los trabajadores desplazados de dichos sectores, que por efecto de la inadecuación u obsolescencia de sus competencias para el trabajo no puedan reinsertarse laboralmente por sus propios medios. En ellos se podrán incluir acciones y beneficios tendientes a facilitar a dichas personas el acceso a otras actividades productivas.

Para cada programa se dictará un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que determinará el o los sectores productivos a que deberá orientarse el programa, como asimismo, los requisitos de los beneficiarios, las prestaciones específicas que se otorgarán a éstos y los montos y límites pertinentes. Este decreto establecerá los mecanismos institucionales para la entrega de las prestaciones, y las modalidades de coordinación entre las instituciones públicas o privadas que participen.

El Reglamento fijará las demás condiciones y modalidades que han de regir el otorgamiento de estos beneficios;

c) La ejecución de planes de aprendizaje que se desarrollen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y siguientes de esta ley;

d) La ejecución de acciones de capacitación y formación dirigidas a personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes, de baja calificación laboral, con el fin de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el acceso a un empleo o actividad de carácter productivo.

Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un tipo específico de beneficiarios, podrán ser individuales o colectivos, y en ambos casos el financiamiento podrá ser total o parcial;

e) La ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupaciones que les permitan acceder a un empleo o actividad de carácter productivo.

Estas acciones cuando sean emprendidas por instituciones privadas sin fines de lucro, dedicadas exclusivamente a atender las necesidades de calificación laboral de dichos jóvenes y que al efecto dispongan de la infraestructura y personal adecuado, podrán ser objeto de financiamiento directo con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional de Capacitación.

Para estos efectos, dichas instituciones deberán presentar al Servicio Nacional un programa anual de acciones de capacitación y formación, para su aprobación antes del término del año precedente al de su ejecución, y deberán estar inscritas en una clase o categoría especial contemplada en el Registro a que se refiere el artículo 19 de esta ley, para los organismos técnicos de capacitación que cumplan con las condiciones señaladas en el inciso anterior.

Con todo, dichos organismos deberán someter el programa, en igualdad de condiciones, a una calificación previa efectuada por el Servicio Nacional, en conformidad a pautas o criterios generales orientados a medir la calidad y pertinencia de las acciones propuestas.

La selección de los programas será el resultado del proceso de calificación señalado en el inciso cuarto de esta letra e). Sin perjuicio de lo anterior, dichos programas se financiarán de acuerdo a los recursos presupuestarios disponibles para el año de ejecución de las acciones propuestas en el programa, y

f) El desarrollo de estudios, investigaciones, actividades experimentales de acciones de capacitación y otras acciones destinadas al perfeccionamiento y modernización del Sistema Nacional de Capacitación.

Además, el Servicio Nacional podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas extraordinarios tendientes a capacitar y favorecer la actividad laboral y productiva de personas de zonas o localidades específicas del país, que por circunstancias excepcionales así lo requieran, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para estos efectos, el Servicio Nacional podrá considerar la solicitud fundada de autoridades públicas o federaciones y confederaciones sindicales, organismos técnicos intermedios para capacitación, asociaciones gremiales u otras organizaciones con personalidad jurídica que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones laborales o profesionales de los trabajadores.

Asimismo, el Servicio Nacional podrá establecer programas con cargo al Fondo, destinados a financiar el costo de acciones de capacitación que se desarrollen en el extranjero y que se dirijan a trabajadores e instructores laborales chilenos.

Dichos programas podrán ser individuales o colectivos y, en ambos casos, el financiamiento podrá ser total o parcial.

Artículo 48. Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el artículo 19.

Para la selección y adjudicación de los cursos de capacitación previstos en este artículo, el Servicio deberá tener presente la coherencia entre el tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades económicas prioritarias de la región o localidad en que se ejecutarán, las que, junto con los criterios de priorización de los beneficiarios, serán propuestas anualmente con la participación del sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de Capacitación.

Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo establecido en el artículo 36 de la presente ley.

Artículo 49. Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el artículo anterior, las empresas señaladas en la letra a) del artículo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente personas naturales.

Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48, las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades productivas postulantes, a través de Resolución Exenta del Director Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué curso aplicará el beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por el beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del procedimiento de licitación pública respectivo.

Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad.

Artículo 50. Las empresas beneficiarias podrán acceder al financiamiento establecido en este Párrafo sólo por los gastos efectuados en programas de capacitación para sus trabajadores y administradores que se realicen dentro del territorio nacional en las cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado, conforme a las normas que más adelante se expresan. Dicho financiamiento podrá alcanzar en cada año calendario hasta la suma máxima equivalente a 26 unidades tributarias mensuales por cada empresa beneficiaria, con un límite de 9 unidades tributarias mensuales por persona beneficiaria.

Artículo 51. Derogado.

Artículo 52. Derogado.

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Derogado.

Artículo 56. Derogado.

Artículo 70. El financiamiento que otorgue el Servicio Nacional para cursos de capacitación destinados a trabajadores cesantes y a los beneficiarios señalados en las letras a) y d) del artículo 46, podrá incluir además de los gastos del curso, los de traslado, alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo. Asimismo, podrá comprender la entrega de útiles o herramientas que, en concepto del Servicio Nacional, sean indispensables para el posterior desempeño de la actividad u oficio aprendido.

Además, dicho financiamiento, comprenderá la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias de accidentes a causa o con ocasión de la asistencia de los beneficiarios a los cursos de capacitación.

Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 91. El Servicio Nacional se financiará:

a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;

b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales, extranjeras e internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes;

c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación.

Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen;

d) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título, y

e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35 de esta ley.

b) El artículo 2° de la Ley N° 19.967 y sus artículos 1° y 2° transitorios establecen lo siguiente:

Artículo 2°.- Lo dispuesto en la presente ley regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”

Artículo 1° transitorio.- Respecto de las acciones de capacitación realizadas desde la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2004, los contribuyentes señalados en el artículo 36 de la ley N° 19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 unidades tributarias mensuales previstas en el citado artículo, acreditando las condiciones a que se refiere el mismo artículo o acreditando la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003.”

Artículo 2° transitorio.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la ley N° 19.518, modificados por la presente ley. Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.”

III.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA

1.- Entidades u organismos que deben realizar las actividades de capacitación

a) De conformidad a lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las acciones de capacitación serán realizadas por las siguientes entidades u organismos:

a.1) Directamente por las empresas, o por
a.2)
Los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC).

b) De acuerdo a la modificación introducida al citado artículo 12 de la ley en comento, podrán ser organismos técnicos de capacitación las siguientes personas jurídicas y entidades:

b.1) Las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, y
b.2)
Las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, entidades que podrán prestar sus servicios de capacitación sin estar sujetas a la limitación que afecta a los organismos indicados en el punto anterior, esto es, tener como único objeto social la capacitación.

c) Los organismos antes señalados para ser considerados como tales, deberán estar registrados en el Servicio Nacional de Capacitación (SENCE), de acuerdo con las normas que al efecto establecen los artículos 19 y 21 de la Ley N° 19.518.

2.- Capacitación efectuada antes de la vigencia de una relación laboral a través de la celebración de un Contrato de Capacitación

a) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 33 de la Ley N° 19.518, las empresas podrán realizar sus acciones de capacitación a través de un Contrato de Capacitación.

Esta modalidad consiste en que la empresa puede capacitar a algún trabajador antes de contratarlo legalmente, celebrando entre las partes un “Contrato de Capacitación”, comúnmente denominado “Pre-Contrato”, a través del cual se obligan recíprocamente la empresa a capacitar al trabajador mediante un organismo técnico capacitador en las competencias y destrezas laborales que sean necesarias para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, todo ello según un programa de capacitación autorizado, y el trabajador obligado a dar cumplimiento a dicho programa en las condiciones que se establecieron.

b) Ahora bien, a la modalidad de capacitación antes indicada la Ley N° 19.967, le introdujo una limitante a la norma que reglamenta dicha forma de capacitación, consistiendo ésta en que las empresas sólo podrán desarrollar la capacitación mediante esta vía, siempre y cuando sea necesaria para el buen funcionamiento de su giro o por la estacionalidad o época en que desarrollan su actividad. Por lo tanto, las empresas que capaciten a sus trabajadores bajo la modalidad del Pre-Contrato, deberán tener presente que las acciones de capacitación mediante esta alternativa sólo serán válidas para los efectos de la franquicia tributaria contenida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, siempre que se estime por el organismo fiscalizador competente que tal capacitación ha sido necesaria para el buen funcionamiento del giro de la empresa o su realización se justifica por la época estacional en que la empresa desarrolla su actividad. Lo anterior se puede dar, en el primer caso, cuando determinadas empresas eleven sus niveles de producción o por otras circunstancias requieren de una mayor cantidad de personal capacitado para lograr su buen funcionamiento, y la segunda situación puede ocurrir en el caso de contribuyentes agricultores u otros en que su actividad recobra mayor importancia en determinadas épocas del año, requiriéndose una mayor cantidad de trabajadores capacitados para el desarrollo de su actividad.

c) Otra de las limitaciones que se le introdujo a la modalidad de capacitación que se comenta, consiste en que si la empresa ha suscrito contratos de capacitación de esta naturaleza, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de tales contratos, a lo menos, deberán ser celebrados con personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7° y siguientes de la Ley N° 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para tales efectos, mediante la dictación de una resolución.

3.- Registro Nacional de Cursos de Capacitación

a) De conformidad a lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 35 de la Ley N° 19.518, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) llevará un Registro Nacional de Cursos de Capacitación, en el que se inscribirán, previa aprobación por el citado Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley precitada.

b) La mencionada inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización.

c) Transcurrido el citado plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso.

d) El Sence estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de los cursos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director del citado organismo. El reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

e) Las obligaciones señaladas en las letras anteriores no se aplicarán a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.518.

4.- Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Nacional

a) El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.967, de 2004, establece que las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la ley precitada (a contar del 04.09.2004), se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley citada en primer lugar para ajustarse a los requisitos contemplados en los nuevos números 1° y 2° del artículo 21 de la Ley N° 19.518. Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.

b) En consecuencia, y de conformidad a lo señalado por los artículos 19 y 21 de la Ley N° 19.518, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.967, las actividades de capacitación que darán derecho al crédito tributario en comento, son aquellas que se realicen a través de Organismos Técnicos de Capacitación (OTECs) debidamente autorizados por el Sence. Ahora bien, aquellas actividades de capacitación que se efectúen bajo el amparo de OTECs no autorizados por el organismo competente o que no se ajusten a los nuevos requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley N° 19.518 dentro del plazo fatal de 24 meses que establece la norma transitoria aludida, no darán derecho a la franquicia tributaria contenida en el artículo 36 de la ley antes mencionada.

5.- Nuevos límites del crédito por gastos de capacitación

a) Una de las modificaciones más importantes incorporadas a la Ley N° 19.518, fue aquella introducida al artículo 36 de dicho texto legal, la que precisamente contiene el crédito por gastos de capacitación, estableciendo al efecto nuevos límites a los cuales las empresas podrán optar cuando su límite general del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio comercial correspondiente, sea inferior a los topes que indica dicha norma legal.

b) En consecuencia, a contar del año tributario 2005, y conforme al nuevo texto del artículo 36 de la Ley N° 19.518, las empresas podrán optar por los siguientes nuevos topes, cuando su límite general del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio comercial respectivo, sea inferior a los topes que se indican, y siempre y cuando también los gastos efectivos incurridos en las acciones de capacitación desarrolladas sean superiores a los citados límites o topes:

b.1) Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, igual o superior a 45 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% , 9 UTM al valor vigente a la misma fecha antes indicada;

b.2) Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, superior a 35 UTM y menor a 45 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% , 7 UTM, al valor vigente a la misma fecha antes indicada; y

c) Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, inferior a 35 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, no tendrán derecho al crédito por gastos de capacitación que establece el artículo 36 de la Ley N° 19.518.

d) Los siguientes ejemplos ilustran sobre estos nuevos topes o límites:

 

Monto Planilla Anual de Remuneraciones Previsionales actualizada al término del ejercicio
(1)

Gastos efectivos de capacitación actualizados al término del ejercicio

(2)

Planilla Anual de Remuneraciones Previsionales Actualizada al término del Ejercicio

(3)

Límite General 1% de Planilla Anual de Remuneraciones Previsionales Actualizada al término del ejercicio
(3 x 1%) = (4)

Límite en UTM

(Valor UTM mes Diciembre del año respectivo)

Monto Crédito a deducir por concepto de Gastos de Capacitación

(7)

    9 UTM

7 UTM

(5)

(6)

= ó > a 45 UTM

0,30  UTM

45   UTM

0,45   UTM

 9  UTM

0,30   UTM

10  UTM

45   UTM

0,45   UTM

9  UTM

9   UTM

3  UTM

1.000   UTM

10   UTM

9  UTM

3   UTM

3  UTM

500   UTM

5   UTM

9  UTM

3   UTM

12  UTM

1.000   UTM

10   UTM

9  UTM

10   UTM

12  UTM

500   UTM

5   UTM

9  UTM

9  UTM

> 35 UTM   e
< a 45 UTM

0,30  UTM

44   UTM

0,44   UTM

    7 UTM

0,30  UTM

0,30  UTM

40   UTM

0,40   UTM

    7 UTM

0,30  UTM

0,30  UTM

36   UTM

0,36   UTM

    7 UTM

0,30  UTM

8  UTM

44   UTM

0,44   UTM

    7 UTM

7  UTM

8  UTM

40   UTM

0,40   UTM

    7 UTM

7  UTM

8  UTM

36   UTM

0,36   UTM

    7 UTM

7  UTM

< a 35 UTM

Cualquier monto

< a 35 UTM

Sin derecho a crédito

NOTA: Para convertir a pesos ($)  los valores de dicho recuadro basta con multiplicar las cantidades anotadas en las columnas (1) a la (7) por el valor de la UTM del mes de diciembre del año comercial respectivo.

IV.- VIGENCIA

a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° permanente de la Ley N° 19.967, las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518 y comentadas en el Capítulo III anterior en sus aspectos tributarios, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, hecho que ocurrió el 04.09.2004.

b) En relación con las modificaciones introducidas al artículo 36 de la Ley N° 19.518, comentadas en el N° 4 del Capítulo III precedente, y atendida la vigencia de las mismas, por el año calendario 2004 existirán vigentes dos textos de dicho precepto legal, según sea la fecha en que se realizaron las acciones de capacitación, esto es, si tales actividades se desarrollaron antes o desde el 04.09.2004, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.967.

Por lo tanto, al estar vigentes durante el año 2004, dos textos del artículo 36 de la Ley N° 19.518, los límites o topes que contiene dicho texto legal, se aplicarán de la siguiente manera:

b.1) Los contribuyentes cuyo 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio, es inferior a 13 UTM y durante el año 2004 sólo efectuaron sus actividades de capacitación o los aportes a los organismos técnicos autorizados, con anterioridad al 04.09.2004, tendrán derecho al límite de las 13 UTM al valor vigente de dicha unidad en el mes de Diciembre del año 2004. En caso contrario, es decir, si el 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio, es superior o igual a 13 UTM, entonces el límite corresponderá justamente al 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio.

b.2) Los contribuyentes cuyo 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio, es inferior a 9 UTM y durante el año 2004 realizaron sus actividades de capacitación o los aportes a los organismos técnicos autorizados, sólo a contar del 04.09.2004, tendrán derecho a los límites de 9 ó 7 UTM respectivamente siempre que el monto de su Planilla Anual de Remuneraciones Previsionales actualizada al término del ejercicio sea superior a 45 UTM en el primer caso (9 UTM) y entre 35 y 45 UTM en el segundo (7 UTM). Si el 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos provisionales es superior o igual a 9 UTM, entonces el límite corresponderá justamente al 1% de sus remuneraciones anuales imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio.

b.3) Aquellos contribuyentes que hayan efectuado aportes a los organismos técnicos autorizados o gastos de capacitación antes y después del 4 de septiembre de 2004, podrán optar por el límite correspondiente al menor valor entre los aportes o gastos efectuados con anterioridad al 04.09.2004 y el antiguo límite que definía la ley según indica el punto b.1; sólo si este valor resulta inferior al límite establecido por la ley con posterioridad al 04.09.2004, podrán optar al menor valor entre los aportes o gastos efectuados durante todo el año 2004 y los nuevos límites definidos por la ley.

Lo antes expuesto se puede graficar de la siguiente manera:

 

 

N/A= No Aplicable

c) Sin perjuicio de considerarse lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.967, las acciones de capacitación realizadas desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.967, esto es, a contar del 04.09.2004 y hasta el 31 de diciembre del año 2004, los contribuyentes beneficiarios de la franquicia tributaria por concepto de gastos de capacitación contenida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 UTM según si cumplen los requisitos previstos en el nuevo artículo 36 o si, en caso de no cumplirlos, pagan el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003.

Respecto de lo establecido en el Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.967, procede aclarar, que el requisito cuyo cumplimiento libera el hecho de haber pagado el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003, es el de haber pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a sus planillas anuales de remuneraciones. De lo dicho se sigue que, aquellos contribuyentes que no tengan pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a sus planillas anuales de remuneraciones y hayan pagado el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003, podrán sujetarse a las normas del nuevo artículo 36 de la Ley N° 19.518, pero para los fines de establecer si se tiene derecho al beneficio tributario y/o para acceder y definir el límite de 7 o 9 UTM, deberá siempre observarse el rango de su planilla anual de remuneraciones.

d) A partir de las actividades de capacitación desarrolladas durante el año calendario 2005 y siguientes, tendrán plena aplicación los límites o topes de 9 ó 7 UTM que establece el nuevo texto del artículo 36 de la Ley N° 19.518, los cuales se aplicarán en forma anual cualquiera que sea el período que abarquen las actividades de capacitación realizadas en el período respectivo.

Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

 

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Anexo