CIRCULAR N°28 DEL 01 DE JUNIO DEL 2005
En
el Diario Oficial de fecha 7 de enero del 2005, se publicó la Ley N°
19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización,
Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.
1.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES En
dicho cuerpo legal se contienen algunas normas, cuya aplicación le
compete a este Servicio, y que se transcriben a continuación: Artículo
57.- Sin
perjuicio de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, y en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley
N° 825, ambos de 1974, y demás establecidos en leyes especiales, los
contribuyentes que administren, en la forma prescrita por esta Ley,
casinos de juego, deberán pagar los impuestos especiales que se indican
en los artículos siguientes. Artículo
58.- Establécese
un
impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07
de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las
salas de juego de los
casinos de juego que operen en el territorio nacional. Este
tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser
ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los doce primeros
días del mes siguiente al de su retención, por los operadores de los
casinos de juego señalados en el inciso anterior. Artículo
59.- Establécese
un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las
sociedades operadoras de casinos de juego, el que se calculará,
declarará y pagará en conformidad a las reglas siguientes: a)
El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por
el contribuyente en la explotación de los juegos, autorizados, previa
deducción del importe por impuesto al valor agregado y el monto
destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios,
establecidos en la letra a) del artículo 84 del Decreto Ley N° 824, de
1974, Ley sobre Impuestos a la Renta. b)
El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el mismo
plazo que el contribuyente
tiene para efectuar los pagos provisionales mensuales antes señalados. Artículo
60.- Los
recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en el
artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma: a)
Un 50% se
incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la
comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para
ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de
desarrollo. b)
Un 50% se
incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la
región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, de
conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 69 de la Ley N°
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al financiamiento
de obras de desarrollo. El
Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a
disposición de los respectivos gobiernos regionales y municipalidades
los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su
recaudación. Artículo
61.- Los
impuestos establecidos en los artículos precedentes se sujetarán en
todo a lo dispuesto en el Código Tributario, contenido en el artículo
1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, y serán fiscalizados por el
Servicio de Impuestos Internos. Artículo
62.-
Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2° de la
Ley N° 18.110. Artículo
63.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Superintendencia podrá
autorizar la explotación de los juegos de azar previstos en la presente
Ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores nacionales. Tales
naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con
pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte
nacional e internacional de pasajeros con fines turísticos. La
explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas
disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y
tributación previstas en la presente Ley para los casinos de juego, con
las siguientes particularidades: a)
Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro
del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la
sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y
hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se
autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración
inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un
recorrido de 500 millas náuticas. b)
Solo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por
categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento,
en relación con la capacidad de pasajeros de la nave. c)
El titular del permiso de operación para la explotación de los
juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario,
armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la
nave, y cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los artículos
17 y 18. d)
Para todos los efectos de esta Ley, la sociedad operadora deberá
fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido
en el circuito turístico de la nave. e)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos
regulados en este artículo, el permiso de operación se extinguirá,
también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula
de la nave, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley N°
2.222, de 1978, Ley de Navegación. Artículo
64.- La
autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego en la
comuna de Arica se regirán por el artículo 36 de la Ley N° 19.420,
incorporado a ésta por el artículo 4°, N° 9, de la Ley N° 19.669, y
en todo lo no regulado por dicha normativa, serán aplicables las
disposiciones de la presente Ley, con las siguientes precisiones: a)
No se aplicarán a la comuna de Arica, las condiciones limitantes
establecidas en el artículo 16, referidas a la cantidad nacional y
regional de casinos de juegos, y a la distancia vial mínima que debe
existir entre distintos establecimientos, y b)
Los permisos de operación se otorgarán, en todo caso, por el
plazo de quince años. Derógase
el artículo 37 de la citada Ley N° 19.420. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. Artículo
1°.- Las
disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a contar del centésimo
vigésimo día posterior a su publicación, con las excepciones y
modalidades que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2°.- Los
casinos que se encuentren en operación al momento de la publicación de
esta Ley continuarán rigiéndose por las normas legales,
administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en
que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación,
vigentes a esa misma fecha, se extinga definitivamente por cualquier
causa. En
todo caso, cualquier nuevo contrato de concesión o las prórrogas o
renovaciones de los contratos vigentes a la fecha en que entre a regir
la presente Ley, que se dispongan con posterioridad a ésta, sólo podrán
extenderse hasta el 31 de diciembre de 2015. Al efecto, dichos nuevos
contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y suscribirse por
el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada,
no siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en
la letra i) del artículo 65 de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades. Con
todo, las normas sobre fiscalización y sanciones que este cuerpo legal
contempla se aplicarán a los casinos señalados en el inciso primero, a
partir de la fecha de vigencia establecida en el artículo precedente. Todo
acto en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será
nulo absolutamente. Corresponderá
a la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de las atribuciones
interpretativas que le encomienda esta Ley, velar por la correcta
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo
3°.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las leyes
actualmente vigentes, a través de las cuales se ha autorizado la
instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas de
Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto
Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en que las concesiones
amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier
causa y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2016. Con
posterioridad a dicha fecha, las comunas señalas en el inciso anterior
tendrán derecho preferente a ser sede de un casino de juegos, cuando el
proyecto postulado para
alguna de ellas al menos iguale el mejor puntaje ponderado de otro
proyecto propuesto para una comuna distinta de aquéllas. 2.-
INSTRUCCIONES La
actividad desarrollada en los casinos de juego siempre se ha encontrado
afecta al Impuesto a la Renta y al Impuesto al
Valor Agregado, según se establece en las leyes respectivas y se
precisa en diversos instructivos y pronunciamientos de este Servicio.
Esta tributación se confirma en el artículo 57 de la Ley N° 19.995,
al expresar que, sin perjuicio de los impuestos establecidos en dichos
cuerpos legales y otras leyes especiales, los contribuyentes que
administren casinos de juego en la forma prescrita en esta nueva Ley,
deben pagar los impuestos especiales que en ella se crean. 2.1.-
Impuesto
al ingreso a las salas de juego El
artículo 58 de la Ley 19.995, establece un impuesto de exclusivo
beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad
tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de juego. Este
impuesto debe ser retenido por los operadores de los casinos de juego,
pues tiene el carácter de impuesto sujeto a retención, por lo
que le son aplicables todas las normas tributarias que corresponden a
los tributos que tienen esta calidad y debe ser ingresado en arcas
fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su
retención. Este
mismo impuesto ya se aplica, con igual monto y características, por el
ingreso a las salas de juego de los casinos de Arica, Coquimbo, Viña
del Mar y Puerto Varas, el cual se deroga por el artículo 62 de la Ley
19.995, que se comenta, sin perjuicio que a su respecto
deberá considerarse lo expuesto en el punto número 3.- de la
presente Circular. 2.2.-
Impuesto
sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de
casinos de juego El
artículo 59 de la Ley N° 19.995, establece un nuevo impuesto que, con
una tasa de 20%, debe aplicarse sobre los ingresos brutos que tengan las
sociedades operadoras de casinos de juegos. Según
la disposición legal los ingresos brutos gravados son todos aquellos
que se obtengan en la explotación de los juegos autorizados, sin
deducción de gastos, premios u otros desembolsos de ninguna especie. De
estos ingresos brutos, para calcular el impuesto sólo puede deducirse
el impuesto al valor agregado y los pagos provisionales mensuales, que
deba pagar al fisco por el mismo período, la sociedad operadora. El
impuesto, así calculado, debe declararse y pagarse en el mismo plazo en
el que se pagan los pagos provisionales mensuales, es decir, dentro de
los primeros doce días del mes siguiente al que se devengó. 2.3.-
Autorización
para explotar los juegos de azar previstos en la Ley, en naves mercantes
mayores nacionales En
el artículo 63 de la Ley N° 19.995, se le dan atribuciones a la
Superintendencia de Casinos de Juego –que se crea en esta Ley- para
autorizar la explotación de los juegos de azar, en naves mercantes
mayores nacionales. El
mismo artículo establece que dichas naves deben tener una capacidad
superior a 120 pasajeros con pernoctación, efectuar navegación marítima
en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y tener por función
principal el transporte nacional e internacional de pasajeros con fines
turísticos. Asimismo,
entre otras particularidades, el artículo dispone que la explotación
de juegos de azar en las naves deberá someterse a las mismas normas de
autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en la
Ley, a la vez que ordena que el titular del permiso de operación debe
ser una sociedad distinta del propietario o armador, operador,
arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave. Por
consiguiente, la sociedad operadora de los juegos de azar en las
referidas naves, será el responsable del pago de los impuestos
provenientes de dicha explotación, tanto aquellas establecidas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto a las Ventas y Servicios,
como los que se crean en la Ley que se comenta en esta Circular. Sin
perjuicio de lo anterior, se establece expresamente en el artículo 63,
que las naves en donde se realice la explotación de los juegos de azar
permitidos, deben tener por
función principal el transporte nacional e internacional de pasajeros
con fines turísticos. Ahora bien, como esta última actividad, que
constituye por imperativo de la Ley la finalidad del transporte, se
encuentra gravada con IVA, cualquier cobro que se efectúe en estas
naves por prestar dichos servicios deberá sujetarse a las normas de
este tributo. 2.4.-
Competencia
del Servicio de Impuestos Internos El
artículo 61, en forma expresa señala que los impuestos establecidos en
la Ley N° 19.995, deben
sujetarse en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, y deben ser
fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos. Por
lo tanto, al Servicio le compete la fiscalización de todos los
impuestos que establece la Ley en análisis, incluso el que se
aplica con tasa de 20% sobre los ingresos
brutos de los casinos de juego, aún cuando por disposición del artículo
60, la recaudación que se obtenga de él tiene un destino específico. 3.-
VIGENCIA El
artículo 1° transitorio, dispone que la Ley 19.995 comenzará a regir
a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación (7 de
enero de 2005), es decir, desde el 7 de mayo de 2005, con las
excepciones y modalidades que se establecen en los artículos
siguientes, de los cuales tienen especial interés los artículos 2 y 3
transitorios transcritos en esta Circular. Conforme
estos artículos, los casinos de juegos que se encuentren en operación
al momento de la publicación de la ley, esto es al 07 de enero de 2005,
continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y
contractuales que les son propias, entre las que deben considerarse las
disposiciones legales y administrativas de carácter tributario, todo
ello hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga
o renovación, vigente al 07 de enero de 2005, se extinga
definitivamente por cualquier causa, entendiéndose en todo caso
derogadas las leyes actualmente vigentes a través de las cuales se ha
autorizado la instalación y funcionamiento de los casinos de juego en
las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón,
Puerto Varas y Puerto Natales, por disposición del inciso 1° del artículo
3° transitorio a partir del 2016. Lo
anterior significa que los casinos en actual operación mantendrán el régimen
tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.995, hasta
que por cualquier causa se extingan los contratos de concesión, su prórroga
o renovación vigentes al 07 de enero de 2005; debiendo entenderse que
ninguno de esos contratos podrá extenderse más allá del 31 de
diciembre de 2015, fecha en la cual operará la derogación de las leyes
que han autorizado la instalación y funcionamiento de los casinos de
las comunas indicadas en el art. 3° transitorio. Por
lo anterior, mientras se mantenga esta condición no les serán
exigibles a estos casinos los impuestos
del artículo 58 y 59 de la Ley N° 19.995, debiendo considerarse en
todo caso que el impuesto al ingreso a las salas de juego contenido en
los incisos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley N° 18.110 que afecta
a los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas,
mencionado en el tercer párrafo del acápite 2.1, continuará vigente
hasta que se extingan definitivamente los respectivos contratos de
concesión, sus prórrogas o renovaciones vigentes al 07.01.2005,
considerándose el plazo máximo señalado en el párrafo anterior. Saluda
a Ud., ALFREDO
ECHEVERRIA HERRERA |