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CIRCULAR N°28 DEL 01 DE JUNIO DEL 2005
MATERIA : AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO.

I.-       INTRODUCCIÓN 

En el Diario Oficial de fecha 7 de enero del 2005, se publicó la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. 

         1.-    DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES 

En dicho cuerpo legal se contienen algunas normas, cuya aplicación le compete a este Servicio, y que se transcriben a continuación: 

“TITULO VII” 

De la afectación 

Artículo 57.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, ambos de 1974, y demás establecidos en leyes especiales, los contribuyentes que administren, en la forma prescrita por esta Ley, casinos de juego, deberán pagar los impuestos especiales que se indican en los artículos siguientes. 

Artículo 58.- Establécese un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de  juego de los casinos de juego que operen en el territorio nacional. 

Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, por los operadores de los casinos de juego señalados en el inciso anterior. 

Artículo 59.- Establécese un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, el que se calculará, declarará y pagará en conformidad a las reglas siguientes: 

a)   El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la explotación de los juegos, autorizados, previa deducción del importe por impuesto al valor agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios, establecidos en la letra a) del artículo 84 del Decreto Ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuestos a la Renta.

b)   El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el mismo plazo que el  contribuyente tiene para efectuar los pagos provisionales mensuales antes señalados. 

Artículo 60.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma: 

a)     Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo.

b)     Un 50% se incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, de conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 69 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al financiamiento de obras de desarrollo. 

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de los respectivos gobiernos regionales y municipalidades los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación. 

Artículo 61.- Los impuestos establecidos en los artículos precedentes se sujetarán en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, y serán fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos. 

Artículo 62.-  Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 18.110.  

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Superintendencia podrá autorizar la explotación de los juegos de azar previstos en la presente Ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores nacionales. Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional e internacional de pasajeros con fines turísticos. 

La explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en la presente Ley para los casinos de juego, con las siguientes particularidades: 

a)   Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas.

b)   Solo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad de pasajeros de la nave.

c)   El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

d)   Para todos los efectos de esta Ley, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave.

e)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos regulados en este artículo, el permiso de operación se extinguirá, también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación. 

Artículo 64.- La autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego en la comuna de Arica se regirán por el artículo 36 de la Ley N° 19.420, incorporado a ésta por el artículo 4°, N° 9, de la Ley N° 19.669, y en todo lo no regulado por dicha normativa, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, con las siguientes precisiones: 

a)   No se aplicarán a la comuna de Arica, las condiciones limitantes establecidas en el artículo 16, referidas a la cantidad nacional y regional de casinos de juegos, y a la distancia vial mínima que debe existir entre distintos establecimientos, y

b)   Los permisos de operación se otorgarán, en todo caso, por el plazo de quince años. 

Derógase el artículo 37 de la citada Ley N° 19.420. 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación, con las excepciones y modalidades que se establecen en los artículos siguientes. 

Artículo 2°.- Los casinos que se encuentren en operación al momento de la publicación de esta Ley continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigentes a esa misma fecha, se extinga definitivamente por cualquier causa. 

En todo caso, cualquier nuevo contrato de concesión o las prórrogas o renovaciones de los contratos vigentes a la fecha en que entre a regir la presente Ley, que se dispongan con posterioridad a ésta, sólo podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de 2015. Al efecto, dichos nuevos contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y suscribirse por el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada, no siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en la letra i) del artículo 65 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 

Con todo, las normas sobre fiscalización y sanciones que este cuerpo legal contempla se aplicarán a los casinos señalados en el inciso primero, a partir de la fecha de vigencia establecida en el artículo precedente. 

Todo acto en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será nulo absolutamente. 

Corresponderá a la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de las atribuciones interpretativas que le encomienda esta Ley, velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las leyes actualmente vigentes, a través de las cuales se ha autorizado la instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2016. 

Con posterioridad a dicha fecha, las comunas señalas en el inciso anterior tendrán derecho preferente a ser sede de un casino de juegos, cuando el proyecto  postulado para alguna de ellas al menos iguale el mejor puntaje ponderado de otro proyecto propuesto para una comuna distinta de aquéllas. 

2.- INSTRUCCIONES 

La actividad desarrollada en los casinos de juego siempre se ha encontrado afecta al Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, según se establece en las leyes respectivas y se precisa en diversos instructivos y pronunciamientos de este Servicio. Esta tributación se confirma en el artículo 57 de la Ley N° 19.995, al expresar que, sin perjuicio de los impuestos establecidos en dichos cuerpos legales y otras leyes especiales, los contribuyentes que administren casinos de juego en la forma prescrita en esta nueva Ley, deben pagar los impuestos especiales que en ella se crean. 

2.1.-  Impuesto al ingreso a las salas de juego 

El artículo 58 de la Ley 19.995, establece un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de juego. 

Este impuesto debe ser retenido por los operadores de los casinos de juego,  pues tiene el carácter de impuesto sujeto a retención, por lo que le son aplicables todas las normas tributarias que corresponden a los tributos que tienen esta calidad y debe ser ingresado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención. 

Este mismo impuesto ya se aplica, con igual monto y características, por el ingreso a las salas de juego de los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas, el cual se deroga por el artículo 62 de la Ley 19.995, que se comenta, sin perjuicio que a su respecto  deberá considerarse lo expuesto en el punto número 3.- de la presente Circular. 

2.2.- Impuesto sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego 

El artículo 59 de la Ley N° 19.995, establece un nuevo impuesto que, con una tasa de 20%, debe aplicarse sobre los ingresos brutos que tengan las sociedades operadoras de casinos de juegos. 

Según la disposición legal los ingresos brutos gravados son todos aquellos que se obtengan en la explotación de los juegos autorizados, sin deducción de gastos, premios u otros desembolsos de ninguna especie. De estos ingresos brutos, para calcular el impuesto sólo puede deducirse el impuesto al valor agregado y los pagos provisionales mensuales, que deba pagar al fisco por el mismo período, la sociedad operadora. 

El impuesto, así calculado, debe declararse y pagarse en el mismo plazo en el que se pagan los pagos provisionales mensuales, es decir, dentro de los primeros doce días del mes siguiente al que se devengó. 

2.3.- Autorización para explotar los juegos de azar previstos en la Ley, en naves mercantes mayores nacionales 

En el artículo 63 de la Ley N° 19.995, se le dan atribuciones a la Superintendencia de Casinos de Juego –que se crea en esta Ley- para autorizar la explotación de los juegos de azar, en naves mercantes mayores nacionales. 

El mismo artículo establece que dichas naves deben tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación, efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y tener por función principal el transporte nacional e internacional de pasajeros con fines turísticos. 

Asimismo, entre otras particularidades, el artículo dispone que la explotación de juegos de azar en las naves deberá someterse a las mismas normas de autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en la Ley, a la vez que ordena que el titular del permiso de operación debe ser una sociedad distinta del propietario o armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave. 

Por consiguiente, la sociedad operadora de los juegos de azar en las referidas naves, será el responsable del pago de los impuestos provenientes de dicha explotación, tanto aquellas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto a las Ventas y Servicios, como los que se crean en la Ley que se comenta en esta Circular. 

Sin perjuicio de lo anterior, se establece expresamente en el artículo 63, que las naves en donde se realice la explotación de los juegos de azar permitidos, deben tener por función principal el transporte nacional e internacional de pasajeros con fines turísticos. Ahora bien, como esta última actividad, que constituye por imperativo de la Ley la finalidad del transporte, se encuentra gravada con IVA, cualquier cobro que se efectúe en estas naves por prestar dichos servicios deberá sujetarse a las normas de este tributo. 

2.4.- Competencia del Servicio de Impuestos Internos 

El artículo 61, en forma expresa señala que los impuestos establecidos en la Ley         N° 19.995, deben sujetarse en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, y deben ser fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos. 

Por lo tanto, al Servicio le compete la fiscalización de todos los impuestos que  establece la Ley en análisis, incluso el que se aplica con tasa de 20% sobre los ingresos brutos de los casinos de juego, aún cuando por disposición del artículo 60, la recaudación que se obtenga de él tiene un destino específico. 

3.- VIGENCIA 

El artículo 1° transitorio, dispone que la Ley 19.995 comenzará a regir a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación (7 de enero de 2005), es decir, desde el 7 de mayo de 2005, con las excepciones y modalidades que se establecen en los artículos siguientes, de los cuales tienen especial interés los artículos 2 y 3 transitorios transcritos en esta Circular. 

Conforme estos artículos, los casinos de juegos que se encuentren en operación al momento de la publicación de la ley, esto es al 07 de enero de 2005, continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, entre las que deben considerarse las disposiciones legales y administrativas de carácter tributario, todo ello hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigente al 07 de enero de 2005, se extinga definitivamente por cualquier causa, entendiéndose en todo caso derogadas las leyes actualmente vigentes a través de las cuales se ha autorizado la instalación y funcionamiento de los casinos de juego en las comunas de Arica,  Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, por disposición del inciso 1° del artículo 3° transitorio a partir del 2016. 

Lo anterior significa que los casinos en actual operación mantendrán el régimen tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.995, hasta que por cualquier causa se extingan los contratos de concesión, su prórroga o renovación vigentes al 07 de enero de 2005; debiendo entenderse que ninguno de esos contratos podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual operará la derogación de las leyes que han autorizado la instalación y funcionamiento de los casinos de las comunas indicadas en el art. 3° transitorio. 

Por lo anterior, mientras se mantenga esta condición no les serán exigibles a estos casinos los impuestos del artículo 58 y 59 de la Ley N° 19.995, debiendo considerarse en todo caso que el impuesto al ingreso a las salas de juego contenido en los incisos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley N° 18.110 que afecta a los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas, mencionado en el tercer párrafo del acápite 2.1, continuará vigente hasta que se extingan definitivamente los respectivos contratos de concesión, sus prórrogas o renovaciones vigentes al 07.01.2005, considerándose el plazo máximo señalado en el párrafo anterior. 

Saluda a Ud.,
 

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

 
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