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CIRCULAR N°33 DEL 30 DE JUNIO DEL 2005
MATERIA : APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONTENIDA EN EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE CHILE Y CANADÁ, A SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES.
ENTRADA EN VIGENCIA DE NUEVOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN COMO AUTORIDAD COMPETENTE AL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

I. APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA 

1.-  En el N° 1 del artículo 14 del Convenio suscrito entre Chile y Canadá se establece que: “Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.” 

De acuerdo a la norma legal citada, las rentas que personas naturales perciban o devenguen por la prestación de servicios profesionales llevadas a cabo en otro Estado Contratante, se gravan en la forma que se indica a continuación: 

a)   Si no hay una base fija, el impuesto exigible no puede exceder del 10 por ciento del monto bruto percibido;  

b)   Si hay base fija, las rentas pueden someterse a imposición de acuerdo a la legislación interna del país respectivo, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. 

Por su parte, en el párrafo 2 del Protocolo se establece que: “Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el que limita la imposición en el país de la fuente, de los pagos por servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de la base fija a la que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.”. 

2.-  La circunstancia prevista en el párrafo 2 del Protocolo transcrito en el numeral anterior,  se cumplió con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos con Noruega y Polonia en los que se acordó limitar o eximir de la tributación en la fuente, a los pagos por algunos servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de una base fija. 

      En efecto, en ausencia de una base fija, que es la situación a que se refiere el Protocolo del Convenio  suscrito con Canadá, en los Convenios suscritos con Noruega y Polonia se distingue según el tiempo que la persona permanezca en el país. Si permanece por un período o períodos que en total  suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses,  se puede gravar sin restricciones, pero si permanece por menos de 183 días, no se puede gravar. 

      En la primera situación mencionada, esto es, cuando la persona permanece en el país por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, los convenios suscritos con Noruega y Polonia no implican un cambio o modificación con relación a lo que se acordó en el Convenio suscrito con Canadá, por cuanto en dichos convenios se establece que el país fuente de la renta puede gravar sin limitaciones a las personas naturales residentes en el otro país y que presten servicios profesionales en su territorio, razón por la cual no se modifica la situación preexistente y se puede continuar gravando esas rentas en la forma señalada en el Convenio entre Chile y Canadá, con la limitación que el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del monto bruto percibido, tal como lo estipula el párrafo 1 del artículo 14 de dicho convenio. 

      En la segunda en cambio, los Convenios suscritos con Noruega y Polonia modifican la situación preexistente, por cuanto en ellos se libera o exime de impuesto a las rentas percibidas por personas naturales que presten servicios profesionales por menos de 183 días, con lo cual se cumple el requisito para aplicar la cláusula de nación más favorecida que contempla el protocolo y corresponde, por lo tanto, eximir de impuesto a las rentas percibidas por personas naturales residentes en Chile o en Canadá y que presten servicios profesionales independientes por menos de 183 días en el otro país. 

      La aplicación a este caso en particular de la cláusula de nación más favorecida, fue discutida y analizada por las Autoridades Competentes del Convenio entre Chile y Canadá, quienes estuvieron de acuerdo en que correspondía aplicarla y llegaron a un común entendimiento en el sentido que el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio debe leerse en la forma en que se transcribe a continuación: 

      Artículo 14, párrafo 1.     

      “Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en dicho Estado por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este ultimo caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.”. 

      Dado que los convenios suscritos con Noruega y Polonia se aplican desde el 1° de enero de 2004, desde esa misma fecha se debe aplicar en el convenio con Canadá  la nueva imposición para los servicios profesionales de carácter independiente prestados por personas naturales que se origina por aplicación de la cláusula de nación más favorecida. 

      Por lo expuesto, la imposición que se debe aplicar a las rentas provenientes de esos servicios es la siguiente: 

a)      Si no hay una base fija y la persona natural que presta los servicios permanece en el país por un período o períodos que en total suman o excedan  183 días, en cualquier período de doce meses, la renta que perciba se puede gravar pero el impuesto exigible no puede exceder de 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios; si la persona permanece menos de 183 días en el país, no se puede gravar la renta que obtenga, aun cuando la actividad en el país prosiga por un período superior y, 

b)      Si hay base fija, la cláusula de nación más favorecida no se aplica y las rentas se gravan conforme lo dispone el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio suscrito con Canadá, esto es, se someten a imposición de acuerdo a la legislación interna de cada país, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. 

3.-  Dado que la nueva imposición para las rentas provenientes de servicios profesionales independientes rige a contar del 1° de enero de 2004 y la conformidad para aplicarla se tuvo con posterioridad, es posible que se hayan efectuado retenciones en exceso, tanto en Chile como en Canadá, teniendo por lo tanto los contribuyentes derecho a pedir su devolución. 

      De acuerdo a lo informado por la Autoridad Competente de Canadá, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que se encuentren en la situación señalada, pueden pedir la devolución de los impuestos retenidos ciñéndose al procedimiento que Canada Customs and Revenue Agency publica en su página web, el que se transcribe a continuación: 

      “A Chilean resident taxpayer can complete form NR7-R (http://www.cra-arc.gc.ca/E/pbg/tf/nr7-r/README.html) to apply for a refund of non-resident PART XIII tax withheld and send the application to the International Tax Services Offices, Non-Resident Withholding Division, 2204 Walkey Roads, Ottawa, Ontario, Canada. K1A 1A8

      En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto a contribuyentes domiciliados o residentes en Canadá, que por aplicación de la cláusula de nación más favorecida se liberan de impuestos, éstos podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en el artículo N° 126 del Código Tributario.     


II.   ENTRADA EN VIGENCIA DE NUEVOS CONVENIOS
 

1.-  En el año 2004 entraron en vigencia los convenios para evitar la doble imposición suscritos con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca. En los convenios antes aludidos se establece, en el artículo que se refiere a su vigencia, que cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del convenio, lo que ocurre en la fecha de recepción de la última notificación. Agrega la norma, que las disposiciones del convenio se aplicarán, en el caso de Chile, con respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor. 

2.-  De acuerdo a lo dispuesto en el artículo respectivo de cada convenio y a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, estos convenios entraron en vigencia y se aplican en las fechas que en cada caso se indica: 

a)  Convenio entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 348, publicado en el D.O. del 16 de febrero de 2005, promulga el convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación al Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas a dicho convenio. 

El Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo 26)

El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 188, del 14 de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “ autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación al Impuesto a la Renta.

b)  Convenio entre Chile y Croacia. El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 356, publicado en el D.O. del 16 de febrero de 2005, promulga el Convenio con la República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo. 

El Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 ( Artículo 27).  

El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 190, del 14 de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “ autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta.

c)  Convenio entre Chile y el Reino de Dinamarca. El decreto del Ministerio de RR.EE N° 350, publicado en el D.O. del 10 de febrero de 2005, promulga el  Convenio con el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, su Protocolo y las correcciones introducidas a dicho convenio. 

El Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo 29).

El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 189, del 14 de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “ autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

Saluda a Ud., 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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