CIRCULAR N°33 DEL 30 DE JUNIO DEL 2005
I. APLICACIÓN
DE CLÁUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA 1.-
En el N° 1 del artículo 14 del Convenio suscrito entre Chile y
Canadá se establece que: “Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un
Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero
el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto
percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que
este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de
llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán
someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación
interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada
base fija.” De acuerdo a la norma legal citada, las
rentas que personas naturales perciban o devenguen por la prestación de
servicios profesionales llevadas a cabo en otro Estado Contratante, se
gravan en la forma que se indica a continuación: a)
Si no hay una base fija, el impuesto exigible no puede exceder
del 10 por ciento del monto bruto percibido; b)
Si hay base fija, las rentas pueden someterse a imposición de
acuerdo a la legislación interna del país respectivo, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. Por
su parte, en el párrafo 2 del Protocolo se establece que: “Si luego
de la fecha de la firma del presente Convenio, la República de Chile
concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el
que limita la imposición en el país de la fuente, de los pagos por
servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de la
base fija a la que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14, a una alícuota
menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una
exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este
Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo
Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.”. 2.-
La circunstancia prevista en el párrafo 2 del Protocolo
transcrito en el numeral anterior,
se cumplió con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos
con Noruega y Polonia en los que se acordó limitar o eximir de la
tributación en la fuente, a los pagos por algunos servicios personales
independientes llevados a cabo en ausencia de una base fija.
En efecto, en ausencia de una base fija, que es la situación a
que se refiere el Protocolo del Convenio
suscrito con Canadá, en los Convenios suscritos con Noruega y
Polonia se distingue según el tiempo que la persona permanezca en el país.
Si permanece por un período o períodos que en total
suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de
doce meses, se puede gravar
sin restricciones, pero si permanece por menos de 183 días, no se puede
gravar.
En la primera situación mencionada, esto es, cuando la persona
permanece en el país por un período o períodos que en total suman o
excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, los
convenios suscritos con Noruega y Polonia no implican un cambio o
modificación con relación a lo que se acordó en el Convenio suscrito
con Canadá, por cuanto en dichos convenios se establece que el país
fuente de la renta puede gravar sin limitaciones a las personas
naturales residentes en el otro país y que presten servicios
profesionales en su territorio, razón por la cual no se modifica la
situación preexistente y se puede continuar gravando esas rentas en la
forma señalada en el Convenio entre Chile y Canadá, con la limitación
que el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del monto bruto
percibido, tal como lo estipula el párrafo 1 del artículo 14 de dicho
convenio.
En la segunda en cambio, los Convenios suscritos con Noruega y
Polonia modifican la situación preexistente, por cuanto en ellos se
libera o exime de impuesto a las rentas percibidas por personas
naturales que presten servicios profesionales por menos de 183 días,
con lo cual se cumple el requisito para aplicar la cláusula de nación
más favorecida que contempla el protocolo y corresponde, por lo tanto,
eximir de impuesto a las rentas percibidas por personas naturales
residentes en Chile o en Canadá y que presten servicios profesionales
independientes por menos de 183 días en el otro país.
La aplicación a este caso en particular de la cláusula de nación
más favorecida, fue discutida y analizada por las Autoridades
Competentes del Convenio entre Chile y Canadá, quienes estuvieron de
acuerdo en que correspondía aplicarla y llegaron a un común
entendimiento en el sentido que el párrafo 1 del artículo 14 del
Convenio debe leerse en la forma en que se transcribe a continuación:
Artículo 14, párrafo 1.
“Las rentas obtenidas por una persona
natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente
llevadas a cabo en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en
dicho Estado por un período o períodos que en total suman o excedan
183 días en cualquier período de doce meses, pero el impuesto exigible
no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos
servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente
disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo
sus actividades. En este ultimo caso, dichas rentas podrán someterse a
imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna,
pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base
fija.”.
Dado
que los convenios suscritos con Noruega y Polonia se aplican desde el 1°
de enero de 2004, desde esa misma fecha se debe aplicar en el convenio
con Canadá la nueva
imposición para los servicios profesionales de carácter independiente
prestados por personas naturales que se origina por aplicación de la cláusula
de nación más favorecida.
Por lo expuesto, la
imposición que se debe aplicar a las rentas provenientes de esos
servicios es la siguiente: a)
Si no hay una base fija y la persona natural que presta los
servicios permanece en el país por un período o períodos que en total
suman o excedan 183 días,
en cualquier período de doce meses, la renta que perciba se puede
gravar pero el impuesto exigible no puede exceder de 10 por ciento del
monto bruto percibido por dichos servicios; si la persona permanece
menos de 183 días en el país, no se puede gravar la renta que obtenga,
aun cuando la actividad en el país prosiga por un período superior y, b)
Si
hay base fija, la cláusula de nación más favorecida no se aplica y
las rentas se gravan conforme lo dispone el párrafo 1 del artículo 14
del Convenio suscrito con Canadá, esto es, se someten a imposición de
acuerdo a la legislación interna de cada país, pero sólo en la medida
en que puedan atribuirse a la citada base fija. 3.-
Dado
que la nueva imposición para las rentas provenientes de servicios
profesionales independientes rige a contar del 1° de enero de 2004 y la
conformidad para aplicarla se tuvo con posterioridad, es posible que se
hayan efectuado retenciones en exceso, tanto en Chile como en Canadá,
teniendo por lo tanto los contribuyentes derecho a pedir su devolución.
De acuerdo a lo informado por la Autoridad Competente de Canadá,
los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que se encuentren
en la situación señalada, pueden pedir la devolución de los impuestos
retenidos ciñéndose al procedimiento que Canada Customs and Revenue
Agency publica en su página web, el que se transcribe a continuación:
“A Chilean
resident taxpayer can complete form NR7-R
(http://www.cra-arc.gc.ca/E/pbg/tf/nr7-r/README.html) to apply for a
refund of non-resident PART XIII tax withheld and send the application
to the International Tax Services Offices, Non-Resident Withholding
Division, 2204 Walkey Roads, Ottawa, Ontario, Canada. K1A 1A8
En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto a
contribuyentes domiciliados o residentes en Canadá, que por aplicación
de la cláusula de nación más favorecida se liberan de impuestos, éstos
podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas conforme a lo
dispuesto en el artículo N° 126 del Código Tributario. 1.-
En el año 2004 entraron en vigencia los convenios para evitar la
doble imposición suscritos con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca. En
los convenios antes aludidos se establece, en el artículo que se
refiere a su vigencia, que cada uno de los Estados Contratantes
notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han
cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor
del convenio, lo que ocurre en la fecha de recepción de la última
notificación. Agrega la norma, que las disposiciones del convenio se
aplicarán, en el caso de Chile, con respecto de los impuestos sobre las
rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto a partir
del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor. 2.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo respectivo de cada convenio y
a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, estos
convenios entraron en vigencia y se aplican en las fechas que en cada
caso se indica: a)
Convenio entre Chile y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, El
decreto del Ministerio de RR.EE. N° 348, publicado en el D.O. del 16 de
febrero de 2005, promulga el convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal con Relación al Impuesto sobre la Renta y sobre las
Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas a dicho convenio. El
Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo
26) El
Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 188, del 14
de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con
Relación al Impuesto a la Renta. b)
Convenio entre Chile y
Croacia. El decreto
del Ministerio de RR.EE. N° 356, publicado en el D.O. del 16 de febrero
de 2005, promulga el Convenio con la República de Croacia para Evitar
la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al
Impuesto a la Renta y su Protocolo. El
Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 ( Artículo
27). El
Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 190, del 14
de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la
Renta. c)
Convenio entre Chile y el
Reino de Dinamarca.
El decreto del Ministerio de RR.EE N° 350, publicado en el D.O. del 10
de febrero de 2005, promulga el Convenio
con el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio, su Protocolo y las correcciones introducidas a dicho
convenio. El
Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se
contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo
29). El
Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 189, del 14
de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
la República de Chile y el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble
Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto
a la Renta y al Patrimonio. Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA Distribución:
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