CIRCULAR N°35 DEL 07 DE JULIO DEL 2005
I.-
INFORMACION GENERAL 1.-
Indice y Variación del IPC del mes de Junio del año 2005 respecto del mes anterior. 2.-
Unidad Tributaria Mensual y Anual del mes de Agosto del año 2005. Meses Indice VIPC
UTM UTA Meses Indice VIPC UTM UTA Enero 2005 116,47 -0,3 30.399 364.788 2005 30.702 368.424 Febrero 2005 116,36
-0,1 30.277 363.324 2005 30.825 369.900 Marzo 2005 117,10 0,6 30.186 362.232 2005 Abril 2005 118,15 0,9 30.156 361.872 Mayo 2005 118,47 0,3 30.337 364.044 Junio 2005 118,96 0,4 30.610 367.320 3.-
Porcentajes de Corrección Monetaria (%)
4.- Impuesto
Unico que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad: El
monto del impuesto equivale al
3,5% aplicado
sobre 2 UTM. Para el mes de Agosto del
año 2005 el tributo asciende
a $ 2.158. 5.-
Gratificación
de Zona:
Para fijar el límite máximo establecido en el artículo 13º del D.L. Nº 889,
de 1975, el Sueldo del Grado 1-A de la
E.U.S., asciende
para el
mes de Agosto del año 2005 a $ 368.300. 6.- Impuesto
Unico que afecta a los Trabajadores Agrícolas: a)
Tasa fija de
impuesto..................……….................…………………………...................................…...…............…
3,5% b)
Cuota exenta para el mes de Agosto de 2005 (10 UTM)
..............................................................................
$ 308.250.- c) Sólo
la cantidad que exceda de los $ 308.250.- queda afecta a la tributación
del 3,5%. d)
Del impuesto resultante no debe deducirse cantidad alguna. e)
La tributación se aplica considerando la misma cantidad sobre la cual se
impone en el Sistema Previsional que corresponda (INP ó AFP). 7.- Reliquidación
Anual del Impuesto Unico por rentas simultáneas percibidas de más de un
empleador, habilitado o pagador: Los trabajadores dependientes que durante el mes de Agosto del año
2005 obtengan rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o
pagador, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la LIR, deberán
efectuar la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les
afecta por tales rentas, en forma anual y no mensual, ya que el
inciso final del referido artículo que permitía reliquidar mensualmente el
mencionado tributo por dichas remuneraciones, fue derogado por la Ley N°
19.768, de 2001. Los contribuyentes que se encuentren en la situación antes
indicada, pueden efectuar dentro del presente año calendario pagos
provisionales voluntarios a cuenta de las diferencias de impuestos que
resulten de la reliquidación anual a practicar al citado tributo, y enterarlos
en arcas fiscales mediante el Form. N° 50 (Línea 45 (Códigos 76 y 67)).
Para los mismos fines antes señalados, tales contribuyentes pueden solicitar a
cualquiera de sus empleadores,
habilitados o pagadores que les efectúen una mayor retención de impuesto único,
conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la LIR, la cual
también tendrá la calidad de un pago provisional voluntario y que se
declara en el Formulario N° 29 (Línea 35, Código 48). 8.- Impuesto
Global Complementario: Los contribuyentes pueden efectuar pagos
provisionales en Bancos e Instituciones Financieras Autorizadas para cubrir este
impuesto. En atención a que los citados pagos sólo es posible realizarlos
durante el año por un monto aproximado, se recomienda utilizar la Tabla Mensual
del Impuesto Unico a los Trabajadores para dichos efectos. 9.- La columna "Tasa
de impuesto efectiva máxima por cada tramo de renta", contenida en la
tabla de cálculo del impuesto único, indica sólo para efectos de referencia, la
tasa efectiva máxima de impuesto que corresponde a cada tramo de renta. II.-
TABLAS DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL
COMPLEMENTARIO (Ver Nota Nº 8) DE AGOSTO DEL AÑO 2005
Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA
DISTRIBUCION: |