Home | Circulares 2005

CIRCULAR N°39 DEL 20 DE JULIO DEL 2005
MATERIA : TEXTO DEL D.S. N° 266, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 09.05.2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 19.885.

a)      La Ley N° 19.885, publicada en el Diario Oficial de 06 de Agosto del año 2003, establece en su artículo 1° que el 50% de las donaciones en dinero que efectúen los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa, directamente a las instituciones señaladas en su artículo 2º o al fondo establecido en su artículo 3º, podrá ser deducido como crédito contra el impuesto de primera categoría que afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la donación, en la forma que dispone la Ley N° 19.712 en sus artículos 62 y siguientes, en lo que resulte pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas a la rebaja como gasto del 50% restante de la donación, todo ello en la forma y cumpliendo los requisitos que contempla dicho texto legal en sus disposiciones siguientes.                                                    

b)      Por su parte, la mencionada Ley N° 19.885, en sus artículos 2°, 3° y 6° preceptúa lo siguiente: 

“Artículo 2°.- Las donaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas y estar incorporadas al registro que establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento. Estos servicios podrán corresponder a: 

                                                   1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como la alimentación, vestuario, alojamiento y salud. 

                                                   2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de empleabilidad. 

                                                   3.-  Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como la orientación familiar, la rehabilitación de drogadictos, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales. 

Estos servicios deberán ser, por una parte, directos, verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser entregados a personas individualizables y distintas a los asociados de la institución, en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el reglamento.” 

“Artículo 3°.- Establécese el fondo mixto de apoyo social, en adelante “el fondo”, el que será administrado por el Consejo al que se refiere el artículo 4°. 

El fondo se constituirá con los recursos señalados en el numero 2 del artículo 1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquéllas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley N° 19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en base a las determinaciones que adopte el Consejo a que se refiere el artículo 4º. 

Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del fondo, hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, tales como: la capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de rendición de cuenta. 

Podrán también formar parte del fondo recursos provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones señaladas en el artículo 1°, sin que éstos generen derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley. 

Artículo 6°.- Un reglamento del Ministerio de Planificación y Cooperación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la aplicación de este sistema de donaciones, los criterios específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder al registro, los criterios específicos que se utilizarán para definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal.” 

c)      Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 55, de fecha 16 de Octubre del año 2003, impartió las instrucciones pertinentes respecto de los efectos tributarios que originan las donaciones efectuadas con fines sociales, señalando en el N° (1) de su Capítulo III, lo siguiente: “Las donaciones que se efectúen al amparo de los artículos 1° al 7° de la Ley N° 19.885, deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican más adelante, para que en una parte  de ellas puedan ser rebajadas como crédito, y en otra parte, como gasto tributario de la base imponible del impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas que incurran en tales desembolsos; teniendo presente que este beneficio no tendrá aplicación en tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley precitada. 

Dicho artículo establece que el Ministerio de Planificación y Cooperación, dictará un Reglamento, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, en donde se definirán los contenidos necesarios para la aplicación del sistema de donaciones que establece la Ley N° 19.885 que se analiza, los criterios específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder al Registro, los criterios específicos que se utilizarán para definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y programas al Registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo Mixto de Apoyo Social, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema de donaciones contenido en la ley precitada.” 

d)      Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en la citada Circular se estableció que el beneficio tributario por las donaciones destinadas a fines sociales, no tendrá aplicación en tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 19.885. 

e)      Ahora bien, con fecha 9 de Mayo de 2005, se publicó el Reglamento a que alude la disposición legal antes señalada, contenido en el Decreto Supremo N° 266, del Ministerio de Planificación, de lo que se concluye que a contar de dicha fecha el beneficio tributario de las donaciones con fines sociales tendrá plena vigencia y aplicación bajo las instrucciones que este Servicio impartió mediante la Circular N° 55, del año 2003, publicada en Internet (www.sii.cl). 

f)       A continuación se da a conocer el texto del citado D.S. N° 266, que habilita a los donantes hacer uso de los beneficios tributarios por las donaciones que realicen con fines sociales, texto legal que, no obstante hacer referencia a algunos aspectos tributarios, son los mismos contenidos en los artículos de la Ley N° 19.885, y que este Servicio comentó sus alcances impositivos mediante la referida Circular N° 55, de 2003, motivo por el cual resulta innecesario analizar nuevamente esta materia, siendo de interés conocer el contenido del mencionado reglamento. 

DECRETO N° 266, DE 13.12.2004, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.885

       Santiago, 13 de diciembre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue: 

       Núm. 266.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y 

     Considerando: 

     Que es necesario reglamentar las disposiciones del Título I de la ley Nº 19.885, referido al Fondo Mixto de apoyo Social y las donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la misma; 

     Que según el artículo 6º de la misma ley, el reglamento definirá los contenidos necesarios para la aplicación y desarrollo del sistema de donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la ley Nº 19.885, 

     Decreto: 

     Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la ley Nº 19.885.

Artículo 1º.- El Fondo Mixto de Apoyo Social, en adelante “el Fondo”, tiene por objeto financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas.

Artículo 2º.- El Fondo será administrado por un Consejo, que estará integrado por el Ministro de Planificación y Cooperación o su representante, quien lo presidirá; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante y tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitadas elegidos por las corporaciones o fundaciones incorporadas en el Registro de que trata el Título II, Párrafo 3 de este Reglamento en delante "el Registro".

 

Artículo 3º.- Corresponderá especialmente al Consejo: 

a)      Calificar a las entidades que podrán recibir recursos y aprobar su incorporación y eliminación del Registro por las causales establecidas en la ley Nº 19.885 y este Reglamento;

b)      Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser      financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al Registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación;

c)      Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos y aprobar su incorporación al Registro;

d)      Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre los proyectos y programas incorporados al Registro;

e)      Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas incorporados al Registro, y

f)       Realizar las demás funciones que determinen la ley Nº19.885 y este Reglamento. 

Artículo 4º: Para la elección de los Consejeros de que trata el artículo 4º de la ley Nº 19.885 referido a tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitadas, se procederá de la siguiente forma: 

a)      El Ministerio de Planificación y Cooperación convocará a las corporaciones o fundaciones  incorporadas al Registro mediante los medios de difusión pública que se determine, debiendo contener dicha convocatoria el llamado a presentar candidatos para que de entre ellos se elijan los consejeros titulares y suplentes.

b)       Las entidades convocadas que se interesen en proponer candidatos para consejeros deberán efectuar elecciones directas entre sus socios ante el Secretario de la entidad respectiva o ante un Notario Público, nominando a la persona que obtenga la primera mayoría. Tratándose de fundaciones, es el directorio de ellas quien debe elegir al candidato.

c)      El candidato propuesto por las corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro, deberá cumplir la condición de poseer una reconocida trayectoria de a lo menos tres años en el campo  de la investigación, la docencia, la rehabilitación, la intervención social y/o la dirigencia social en el área de la pobreza y/o discapacidad.

d)       El plazo para efectuar dicha presentación será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso convocatorio.

e)       A la postulación deberá acompañarse currículum vitae del candidato, como también, certificado de vigencia de la institución de no más de sesenta días de antigüedad y copia autorizada de sus estatutos, debiendo entregarse la documentación en las oficinas del Ministerio (MIDEPLAN) o en las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación (SERPLAC) respectivas.

f)        Cerrada la recepción de candidaturas, el Ministerio, en un plazo de treinta días verificará     la observancia de los requisitos legales y reglamentarios, para lo cual podrá, de considerarlo necesario, solicitar a los postulantes documentación adicional a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los requisitos de postulación.

g)      Posteriormente se convocará, mediante los medios de difusión pública que se determine, a las instituciones incorporadas al Registro a fin de que en un plazo de cinco días elijan seis nombres de entre los candidatos.

h)      La convocatoria deberá contener los nombres de todos los candidatos, además, determinará lugar, días y plazos para la presentación de las votaciones por parte de las instituciones. La presentación contendrá el número de sufragios equivalente al número máximo de cargos de consejeros por proveer.

i)       Una vez recibidas las presentaciones de las instituciones, el Ministerio dentro de un plazo de diez días designará como consejeros titulares a los  tres candidatos más votados, y como consejeros suplentes a los siguientes tres candidatos con mayores votaciones.

j)       Si alguno de los cargos quedare sin proveerse se llamará a nueva elección en un plazo máximo de treinta días. 

Artículo 5º: El Consejo deberá sesionar ordinariamente al menos una vez al mes, en los lugares, días y horas que el propio organismo determine. Sin perjuicio de ello, su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos tres Consejeros, podrá citar a sesión extraordinaria.    

El quórum mínimo para sesionar y adoptar resoluciones será de mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En caso de empate en las votaciones, el Presidente o su representante en su caso tendrá voto dirimente. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del Consejo deberán inhabilitarse o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para proyectos o programas en que tengan interés directo o indirecto, en cuyo caso, serán reemplazados por el o los suplentes que procedan. 

Para los efectos de la ley Nº 19.885 y este Reglamento, se entiende por interés directo o indirecto todo beneficio, utilidad o ganancia que pudiere significar a un Consejero, a su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el ejercicio de las funciones propias del cargo, pudiendo afectar la imparcialidad y justicia de sus decisiones. 

La recusación contra un Consejero podrá entablarse por la persona natural o jurídica a quien pudiere perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el mismo. 

El Consejo, excluyendo al Consejero afectado, resolverá por mayoría absoluta de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de cinco días contado desde que se recibió el reclamo. En caso que el Consejo requiera nuevos antecedentes para resolver, podrá ampliar una vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del total de veinte. 

En caso de ausencia temporal o permanente de un Consejero Titular, será reemplazado por el suplente que haya obtenido la más alta votación en las elecciones. 

En el evento de renuncia, muerte o incapacidad de un Consejero Titular, el Consejero Suplente asumirá la titularidad del cargo hasta la terminación del período para el cual fue elegido el Consejero reemplazado. 

Los Consejeros no recibirán remuneración o dieta por su participación en el Consejo. 

Artículo 6º.- El Fondo se conformará con los recursos establecidos en el número 2, del artículo 1º de la ley Nº 19.885, esto es, con a lo menos el 33% de la donación que da derecho a beneficio tributario, y con recursos provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones, sin que éstos generen derecho a dichos beneficios. 

Artículo 7º.- El Fondo aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al Registro y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº 19.418, que sean calificadas por el Consejo de acuerdo al procedimiento que determina este Reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en base a las determinaciones que adopte el Consejo a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 19.885. 

Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Fondo, hasta un 5% de ellos, podrán ser destinados a proyectos de desarrollo institucional de las entidades mencionadas en el inciso anterior, tales como, capacitación de sus voluntarios, mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos, perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y rendición de cuenta.              

Artículo 8º.- La asignación de recursos con cargo al Fondo, se efectuará mediante el sistema de concursabilidad y en los términos previstos en el presente Título. El Consejo determinará anualmente y mediante resolución, los montos de recursos concursables. 

Artículo 9º.- El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del Consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones, proyectos y programas que postulen al Registro, y la elaboración y mantención del mismo, para cuyo efecto, los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto anual de esa Secretaría de Estado.

Artículo 10º.- Las resoluciones del Consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos. 


Párrafo 2: De la Concursabilidad
 

Artículo 11º.- El Fondo aportará sus recursos para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas en base a las determinaciones que adopte el Consejo, de las instituciones señaladas en el artículo 7º precedente, mediante concurso público. 

Artículo 12º.- Sobre la base de lo establecido por el Consejo, el Ministerio de Planificación y Cooperación, convocará a concurso público, el segundo semestre de cada año, indicándose especialmente en sus bases, los requisitos de postulación, plazo para la presentación de los proyectos o programas, el período de evaluación y selección de los mismos, y los recursos disponibles con cargo al Fondo para estos efectos. 

La convocatoria al concurso deberá comunicarse, con una anticipación a lo menos de sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los proyectos o programas, a través de medios de difusión pública que se determine con el objeto de asegurar un amplio conocimiento por parte de las instituciones convocadas y de la ciudadanía respecto de su realización. 

Artículo 13º.- Las bases especiales de los concursos elaboradas por el Consejo, establecerán, a lo menos los siguientes elementos: 

a)   Montos estimados de recursos concursables por categorías de beneficiarios (personas de escasos recursos-personas discapacitadas);
b)   Límites máximos de financiamiento por categoría, y
c)   Aporte de los postulantes.
 

Artículo 14º.- Para efectos de la ley Nº 19.885 y del presente Reglamento, persona de escasos recursos es toda aquella cuya situación socioeconómica sea asimilable a la condición de pobreza o de extrema pobreza de acuerdo a los parámetros documentados en las metodologías existentes para estos efectos, estén estas últimas basadas en criterios de distribución de ingreso, necesidades no satisfechas, combinación de ambos criterios, o en instrumentos operacionales de servicios públicos que acrediten la condición del beneficiario como indigente o como acreedor a subsidios sólo asignables a personas de escasos recursos o según los criterios del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) referidos a la exclusión social. 

Asimismo, persona discapacitada es toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas, sensoriales o de cualquier otra índole, vea obstaculizada o disminuida, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. 

A fin de constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, se aplicará la normativa contenida en el artículo 7º de la ley Nº 19.284, de Integración Social de las Personas con Discapacidad. 

Artículo 15º.- Podrán postular a financiamiento de recursos del Fondo aquellas corporaciones o fundaciones que, encontrándose incorporadas al Registro sean seleccionadas sobre la base de los criterios de elegibilidad aprobados anualmente por el Consejo. 

Las corporaciones o fundaciones deberán acompañar a su postulación los siguientes documentos: 

a)  Copia autorizada del Certificado emitido por el Ministerio de Planificación y Cooperación que acredite la fecha de incorporación del proyecto o programa al Registro;

b)  Copia autorizada del Certificado que el mismo donatario emita por las donaciones recibidas, si procediere; 

Artículo 16º.- Asimismo, también podrán postular a financiamiento de recursos del Fondo las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº 19.418, que tengan por finalidad de acuerdo al objeto establecido en los estatutos que las regulan, apoyar a personas de escasos recursos o discapacitadas. 

Las organizaciones interesadas en postular al Fondo, deberán certificar al momento de la postulación que cuentan con personalidad jurídica vigente y la calidad del representante legal de quien comparece por esa entidad. 

A fin de acreditar los requisitos anteriores, las organizaciones deberán acompañar a su postulación los siguientes documentos: 

a)  Copia autorizada de sus estatutos y documento en que conste la personería de quien comparece por la entidad;

b)  Certificado de vigencia de la institución de no más de sesenta días de antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud de postulación, y

c)  Declaración jurada notarial que acredite que la organización no ha incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral en los dos años anteriores a la postulación. 

Artículo 17º.- Las instituciones que postulen a la asignación de recursos del Fondo, sean corporaciones o fundaciones u organizaciones comunitarias territoriales o funcionales, no podrán haber incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral, en los dos años anteriores a la postulación, ello según lo dispuesto por el artículo 35º de este Reglamento. 

Artículo 18º.- De esta forma, las corporaciones o fundaciones y las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales que cumplan con los requisitos exigidos precedentemente, podrán presentar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, para lo cual deberán cumplir con las bases respectivas elaboradas al efecto. Los proyectos o programas se presentarán individualizados y debidamente descritos, conteniendo los elementos necesarios para su evaluación. 

Al efecto, la presentación, deberá señalar específicamente, los fines del proyecto o programa, sus componentes, fuentes de financiamiento, determinación de los beneficiarios, las acciones para su desarrollo, estrategias de sustentabilidad, el presupuesto detallado de gastos y flujos financieros, así como también, los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos, y, cuando proceda, los supuestos esenciales para la viabilidad del proyecto o programa que dependan de terceros. 

Artículo 19º.- Los proyectos o programas sólo podrán ser presentados conforme a los formularios de postulación elaborados al efecto, en caso contrario, no serán considerados en el proceso de evaluación. Dichos formularios se retirarán por los interesados conjuntamente con las bases del concurso. 

La presentación deberá efectuarse en original y dos copias. Sin embargo, si una misma institución presenta dos o más proyectos o programas, sólo se exigirá un original de los documentos requeridos, pudiendo la institución presentar en sus demás postulaciones fotocopias simples de ellos. Los postulantes recibirán un comprobante de recepción, en el que constará la identificación del proyecto o programa, la individualización del postulante y la fecha de recepción. 

Además, si corresponde, deberán adjuntarse los convenios o cartas de compromiso que se hubieren suscrito con terceros para la realización y/o financiamiento conjunto del proyecto o programa. 

El no cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones anteriores, impedirá que el o los proyectos o programas presentados sean considerados en la asignación de recursos. Los documentos y antecedentes acompañados a la presentación no serán devueltos a los postulantes. 

Artículo 20º.- La presentación de los proyectos o programas se efectuará en las oficinas del Ministerio de Planificación y Cooperación y en las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación respectivas. 

Párrafo 3: De la Evaluación y Selección 

Artículo 21º.- Una vez vencido el plazo de postulación el Ministerio de Planificación y Cooperación, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que la ley Nº 19.885 y este Reglamento exigen a las instituciones postulantes. 

En caso de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las instituciones, éstas deberán subsanarlas dentro del plazo que el Ministerio fije para ello. 

Cumplido el plazo se procederá a eliminar del concurso los proyectos o programas de aquellas instituciones que no respondieron al requerimiento de rectificación en tiempo y forma, o bien, que habiendo dado respuesta, ésta resultó insatisfactoria. 

El Ministerio informará por escrito a aquellas instituciones que resultaron descalificadas del concurso. 

Artículo 22º.- Concluido el proceso anterior, el Ministerio de Planificación y Cooperación se abocará a realizar la precalificación de los proyectos o programas de las instituciones que hayan sido calificadas como potenciales beneficiarias de los recursos del Fondo. 

Al efecto, se evaluará especialmente el impacto social del proyecto o programa como asimismo su relación costo y beneficio. 

La selección de los proyectos o programas se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que cada año establezca el Consejo.

Se considerarán entre tales criterios de priorización los siguientes: 

a)   El monto de aporte de la contraparte;

b)   Población a la cual beneficia el proyecto o programa, y

c)   Sustentabilidad en el tiempo del proyecto o programa.

Artículo 23º.- Para efectos de la evaluación correspondiente, en el Ministerio de Planificación y Cooperación se constituirá un Comité de Evaluación que deberá elaborar un informe con la precalificación técnica de todos los proyectos o programas, dentro del plazo de treinta días contado desde el cierre de las postulaciones, vencido el cual, y dentro de los diez días siguientes, el Consejo establecerá un listado priorizado de los proyectos o programas evaluados y seleccionará aquellos que serán financiados con los recursos del Fondo. 

Corresponderá al Consejo calificar a las instituciones que podrán recibir recursos del Fondo previo proceso de selección de los proyectos o programas de las mismas. 

Artículo 24º.- Dentro de los cinco días siguientes al término del proceso de selección, se informará por escrito a todos los postulantes el resultado del concurso, con los proyectos o programas que hayan sido seleccionados. 

Asimismo, se publicará por los medios de difusión pública que se determine al efecto, la lista de proyectos o programas seleccionados, incluyendo el nombre de las instituciones responsables de los mismos y los correspondientes recursos asignados. Sin perjuicio de lo anterior, dicha nómina será informada por medios electrónicos. 

Artículo 25º.- El Consejo, podrá declarar desierto todo o parte del respectivo concurso por motivos fundados. 

Párrafo 4: De la Ejecución y Supervisión 

Artículo 26º.- Resuelto el concurso respectivo, las asignaciones que procedan se perfeccionarán mediante la celebración de un convenio entre el Ministerio de Planificación y Cooperación, el Consejo y el asignatario, en el cual se consignarán los derechos y obligaciones de las partes. Al efecto, se especificarán, entre otras estipulaciones, las siguientes: 

a)   El monto de los recursos asignados al proyecto o programa;

b)   Los objetivos de la asignación;

c)   La modalidad de entrega de los recursos y las condiciones para su utilización;

d)   Los indicadores de medición del cumplimiento de los objetivos;

e)   La presentación de estados de avance y de un informe final;

f)   El plazo de ejecución del proyecto o programa que no podrá ser superior a tres años, y

g)   Las garantías exigidas por el Consejo. 

Solamente una vez suscrito el convenio de ejecución de cada proyecto o programa y tramitado totalmente el acto administrativo que lo apruebe, serán entregados los recursos del Fondo, de acuerdo a las condiciones y plazos que se establecen en el respectivo instrumento, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.862. 

Los recursos que se otorguen deberán ser caucionados por el asignatario, mediante una letra de cambio emitida a la vista ante notario público o una boleta de garantía bancaria, a favor del Ministerio de Planificación y Cooperación y por un monto equivalente a los recursos asignados, la que deberá entregarse al momento de la suscripción del convenio. 

Artículo 27º.- En caso de incumplimiento imputable al asignatario de las obligaciones establecidas en el convenio, la autoridad correspondiente estará facultada para suspender parcial o totalmente los aportes al proyecto o programa, para hacer efectiva la garantía y para dar término anticipado del convenio. 

En este último caso, se podrá reasignar los recursos, recurriendo al listado priorizado de proyectos o programas que se haya elaborado al momento de resolver los respectivos concursos. 

Artículo 28º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales respectivas, la supervisión de la ejecución de los proyectos o programas. La supervisión deberá sujetarse al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases, procedimientos y formularios de postulación, de los términos del convenio y de los plazos establecidos para su realización. 

Las instituciones responsables de los proyectos o programas deberán colaborar en las tareas de supervisión y control pertinentes. 

Al efecto, se podrá requerir a las instituciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan y realizar las inspecciones periódicas cuando se estime necesario. 

La institución asignataria deberá presentar los estados de avance del proyecto o programa y un informe final dando cuenta de los resultados del mismo y del uso detallado de los recursos asignados, todo ello, en los términos previstos en el convenio respectivo. En caso que se efectúe observaciones a dichos informes, la institución deberá subsanarlas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, tal circunstancia se considerará causal de incumplimiento de obligaciones imputable a la misma, aplicándose lo dispuesto en el artículo precedente. 

Artículo 29º.- Asimismo, corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación emitir la certificación de la total ejecución de los respectivos proyectos o programas. Cumplido el trámite de la certificación, se procederá a hacer devolución de la caución que hubiere sido entregada. 

Párrafo 5: De los Proyectos de Desarrollo Institucional 

Artículo 30º.- El Consejo determinará anualmente mediante acuerdo el porcentaje de hasta un 5% de los recursos del Fondo que serán destinados a financiar proyectos de desarrollo institucional de las corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro y de las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº 19.418. 

Artículo 31º: Corresponderá al Consejo lo siguiente: 

a)  Definir anualmente las orientaciones y contenidos que se incluirán en los proyectos de desarrollo institucional;

b)   Aprobar anualmente los criterios y requisitos para la asignación de estos recursos del Fondo;

c)   Adjudicar los recursos a los proyectos de desarrollo institucional;

d)  Crear y mantener un sistema de información de las distintas etapas de ejecución de los proyectos de desarrollo institucional;

e)  Supervisar la ejecución de los proyectos de desarrollo institucional;

f)   Desarrollar y aplicar una metodología de evaluación de los resultados obtenidos en la ejecución de los proyectos de desarrollo institucional, y

g)  Ejercer las demás funciones que permitan una adecuada aplicación de estos recursos del Fondo. 

Artículo 32º.- El Ministerio de Planificación y Cooperación convocará a concurso público a las corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro y a las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 16º de este Reglamento, a presentar proyectos de desarrollo institucional, a fin de ser financiados con los recursos del Fondo de que trata el artículo 3º, inciso tercero de la ley Nº 19.885. 

La convocatoria se efectuará el segundo semestre de cada año, en la cual se indicará especialmente los requisitos de postulación, el plazo para la presentación de los proyectos o programas y el período de evaluación y selección de los mismos. 

La convocatoria deberá comunicarse con una anticipación a lo menos de sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los proyectos o programas, a través de los medios de difusión pública que se determine. 

Artículo 33º.- Los recursos aportados para el desarrollo de proyectos de desarrollo institucional se perfeccionarán mediante la celebración de un convenio entre el Consejo, Ministerio de Planificación y Cooperación y asignatario, aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en los Párrafos anteriores del presente Título. 

Párrafo 6: Disposiciones Generales 

Artículo 34º.- Ninguna institución podrá postular nuevos proyectos o programas a financiamiento del Fondo si no hubiere dado cumplimiento, o hubieren sido rechazados, uno o más estados de avance o rendiciones de cuentas, respecto de proyectos o programas en ejecución. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las sanciones legales, reglamentarias o contractuales que procedan producto de la mora en el cumplimiento de los términos de la asignación.

Artículo 35º.- Las instituciones que reciban recursos del Fondo no podrán haber incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral en los dos años anteriores a la fecha de postulación. Se considerarán infracciones graves, las siguientes: 

a)   El haber incurrido la institución en alguna de las infracciones previstas en el artículo 97º del Código Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad competente.

b)  El estar adeudando la institución, a la fecha de postulación, cotizaciones previsionales o de salud a alguna entidad previsional o de salud, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos.

c)  El estar adeudando la institución, a la fecha de postulación, remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores, sean de origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos. 

La verificación por parte del Ministerio de Planificación y Cooperación, en cualquier momento, de alguna de las infracciones referidas, facultará al Consejo para suspender los aportes al proyecto o programa, de la institución afectada pudiendo ejercer las acciones señaladas en el artículo 27º de este Reglamento. 

Artículo 36º: En toda publicación, escrito, propaganda o difusión de cualquier naturaleza referida a un proyecto o programa financiado total o parcialmente conforme a las disposiciones del presente Título, deberá especificarse que tal financiamiento lo ha sido con recursos del "Fondo Mixto de Apoyo Social", creado por la ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

 

TITULO II: DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES 

Párrafo 1: De la Naturaleza y Objetivos 

Artículo 37º.- Los contribuyentes, en adelante "donantes", que efectúen donaciones en beneficio de las instituciones y del Fondo contemplados en la ley Nº 19.885 y este Reglamento, en adelante también "donatarios" o "beneficiarios", bajo las condiciones y para los objetivos establecidos en los artículos siguientes, tendrán derecho a los beneficios tributarios que más adelante se indican. 

Artículo 38º.- Las donaciones estarán dirigidas en una parte a financiar proyectos o programas de las corporaciones o fundaciones que se encuentren incorporadas al Registro y en otra a la destinación de recursos para el Fondo en a lo menos un 33% del monto total de ellas. 

Artículo 39º.- Podrán ser donantes con derecho a beneficios tributarios a que se refiere el Párrafo siguiente, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa. 

Artículo 40º.- Podrán ser donatarios o beneficiarios de donaciones, el Fondo, como también, las corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que se encuentren incorporadas al Registro. 

Párrafo 2: De los beneficios tributarios 

Artículo 41º.- El 50% de las donaciones en dinero que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa, directamente a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.885, podrá ser deducido como crédito contra el impuesto de primera  categoría que afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la donación, en la forma que dispone la ley

Nº 19.712 en sus artículos 62º y siguientes, en lo que resulte pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas, a la rebaja como gasto del 50% restante de la donación. Todo ello en la forma y cumpliendo los requisitos que a continuación se establecen: 

1º:  El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio no podrá exceder el límite señalado en el artículo 10º de la ley Nº 19.885.

2º:  Para que proceda este beneficio, a lo menos el 33%  de la donación que da derecho al mismo deberá efectuarse al Fondo Mixto de Apoyo Social.

3º:  Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las      herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

4º:  Las empresas donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número se amparará en el secreto establecido en el artículo 35º del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá a la entidad donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 

Artículo 42º.- Las donaciones reguladas en el presente Título estarán sujetas a las prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11º y 13º de la ley Nº 19.885 y en el artículo 97 Nº 24 del Código Tributario. 

Párrafo 3: Del Registro 

Artículo 43º.- El Ministerio de Planificación y Cooperación elaborará y mantendrá un Registro, de carácter público, de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con recursos a que se refiere este Título. 

Artículo 44º.- Podrán incorporarse al Registro las corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas. 

Artículo 45º.- Los servicios que las corporaciones o fundaciones presten a personas de escasos recursos o discapacitadas, podrán corresponder a: 

1º:  Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como, alimentación, vestuario, alojamiento y salud.

2º:  Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como, la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de empleabilidad.

3º:  Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como, la orientación familiar, la rehabilitación de drogadictos, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales. 

Estos servicios deberán ser, por una parte, directos, verificables y cuantificables, y por la otra, deberán ser entregados a personas individualizables y distintas a los asociados de la institución, en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos. 

En todos los casos se entenderá por servicio directo aquella intervención que comprobadamente contribuya a mejorar la situación del destinatario, su grupo familiar y/o su entorno laboral, económico o social. 

Asimismo, el servicio que preste la institución al destinatario habrá de ser verificable y/o cuantificable, lo que implica que en el diseño de la intervención a implementarse habrán de señalarse explícitamente los instrumentos-encuestas, entrevistas, focus group, etc.- que permitan dar cuenta al final de la misma el logro obtenido en la mejoría de la situación del destinatario, su grupo familiar y/o entorno, en consonancia con la meta u objetivos propuestos en su diseño. 

Los servicios deberán ser entregados a personas individualizables y distintas a los asociados, condición que se acreditará mediante la documentación exigida en el artículo 46º de este Reglamento. 

Los servicios deberán ser entregados en forma gratuita a aquellas personas que acrediten condición de indigencia, cesantía o precariedad severa de ingresos, de acuerdo a los instrumentos de evaluación socioeconómica vigentes y/o a otros medios, tales como, comprobantes de subsidio de cesantía, pensión asistencial, certificado de cargas familiares. 

En todo caso, los servicios serán entregados con costo parcial para aquellas personas, que no encontrándose en la condición recién descrita, puedan disponer de recursos para cancelar un pago mínimo por el servicio recibido. En tal evento, este pago mínimo no podrá exceder al 5% del valor de la prestación otorgada. 

Artículo 46º.- A su vez, las corporaciones o fundaciones interesadas en incorporarse al Registro deberán acreditar, encontrarse en funcionamiento y que han dado cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. 

De igual forma, las corporaciones o fundaciones no podrán, haber incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral, según lo dispuesto por el artículo 35º de este Reglamento, ni haber sido suprimidas anteriormente del Registro por alguna de las causales indicadas en el artículo 53º del Reglamento. 

A fin de dar cumplimiento a los requisitos anteriores las corporaciones o fundaciones deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos: 

a)  Copia autorizada de sus estatutos;

b)  Certificado de vigencia de la institución de no más de sesenta días de antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud de postulación;

c)  Memoria y Balance de los últimos dos años calendarios, y

d)  Declaración jurada notarial que acredite que la corporación o fundación no ha incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral en los dos años anteriores a la postulación. 

El representante legal de la corporación o fundación, deberá concurrir personalmente o por mandatario debidamente habilitado al Ministerio de Planificación y Cooperación o Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación respectivas, a entregar los antecedentes requeridos, y en ese acto completará un formulario de solicitud de incorporación al Registro elaborado especialmente al efecto. 

Se entenderá debidamente habilitado al mandatario, cuando acompaña copia autorizada de la escritura pública que lo autoriza a actuar en representación del requirente. 

Artículo 47º.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que se exigen en la ley Nº 19.885 y en este Reglamento a las instituciones para su incorporación al Registro. 

En caso de reparos u observaciones respecto de la veracidad u omisiones en la información proporcionada por la institución, éstas deberán subsanarlas dentro del plazo que el Ministerio fije para ello. 

El Consejo procederá a desestimar la incorporación al Registro de aquellas instituciones que no respondieron al requerimiento de rectificación en tiempo y forma, o bien, que habiendo dado respuesta, ésta resultó insatisfactoria. 

El Ministerio informará por escrito a aquellas instituciones cuya solicitud de incorporación al Registro fue rechazada. 

Corresponderá al Consejo calificar a las instituciones que podrán recibir recursos establecidos en este Título y aprobar su incorporación al Registro, para lo cual, otorgará a la institución calificada un certificado que acredite su incorporación al mismo y la fecha de su ingreso.  

Artículo 48º.- El Registro contendrá a lo menos la siguiente información relativa a las corporaciones o fundaciones que lo conforman: 

a)   Nombre o razón social de la institución, Rol Único Tributario y domicilio;

b)   Nombre y RUT del representante legal de la institución;

c) Tipo de beneficiarios del servicio prestado (personas de escasos recursos-personas        discapacitadas), y

d)   Categorías de servicio prestado.

Artículo 49º.- Las instituciones incorporadas al Registro podrán presentar proyectos o programas los que previo proceso de selección establecido en el Párrafo siguiente de este Reglamento, serán autorizados para ser financiados con los recursos de que trata este Título e incorporados al Registro. 

Artículo 50º.- Los proyectos o programas elegidos serán incorporados en el Registro de proyectos o programas susceptibles de donación, de conformidad con los siguientes criterios y forma de ordenación: 

-    Categorías de proyectos o programas, conformadas según los tipos de beneficiarios de la donación (personas de escasos recursos-personas discapacitadas).

-    Diferenciación de los proyectos o programas, dentro de cada categoría, según montos de financiamiento requeridos para su ejecución. 

Artículo 51º.- El Registro comprenderá, además los antecedentes técnicos y financieros de cada uno de los proyectos o programas que se encuentren incorporados a él. El Registro así constituido será público y actualizado anualmente, y estará a disposición de los interesados por medios electrónicos. 

El Consejo otorgará a la institución cuyo proyecto o programa haya sido autorizado para recibir financiamiento con los recursos de que trata este Título, un certificado que acredite su incorporación al Registro y la fecha de su ingreso. 

Artículo 52º.- Las instituciones incorporadas al Registro podrán permanecer en él mientras se cumplan las condiciones generales y específicas que permitieron su ingreso y se compruebe que los fondos donados se destinaron a los fines pertinentes. 

Artículo 53º.- El Consejo, respecto del Registro podrá adoptar, entre otras acciones, las siguientes: 

a)   Suprimir del Registro aquellos proyectos o programas cuyo financiamiento haya sido cubierto íntegramente por donación;

b)   Identificar aquellos proyectos o programas cuyo financiamiento haya sido cubierto parcialmente por donación;

c)   Requerir la actualización de los costos de financiamiento de los proyectos o programas;

d)   Suprimir aquellos proyectos o programas que hayan permanecido por más de tres años en el Registro sin haber sido objeto de donación;

e)  Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan dejado de cumplir las condiciones generales y específicas que permitieron su incorporación en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.885 y este Reglamento;

f)  Suprimir del Registro aquellas instituciones que no hayan cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida;

g)  Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación;

h)  Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11º y 13º de la ley Nº 19.885, y en el artículo 97 Nº 24 del Código     Tributario;

i)   Suprimir aquellas instituciones que hayan incurrido en alguna otra causal de eliminación según calificación del Consejo. 

Artículo 54º.- Las instituciones que hayan incurrido en cualquiera de las conductas reseñadas en las letras f), g) o h) del artículo anterior, no podrán incorporarse nuevamente al Registro ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata este Título ni a financiamiento de los recursos del Fondo de que trata el Título anterior de este Reglamento dentro del plazo de tres años contado desde la ocurrencia de los hechos que motivaron tal medida. 

Artículo 55º.- Respecto del cumplimiento de lo exigido por la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, el Registro cumplirá lo dispuesto en el reglamento de dicha ley (decreto supremo Nº 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda) en sus artículos 2º, 5º, 6º, 7º y 8º. 

Artículo 56º.- Asimismo, el Ministerio de Planificación y Cooperación, mantendrá paralelamente al Registro, un listado que contendrá la identidad de las instituciones donatarias, identidad de los donantes y monto de las donaciones, el cual será público e informado por medios electrónicos.

Párrafo 4: Del Proceso de Selección de Proyectos o Programas 

Artículo 57º.- La selección de proyectos o programas autorizados para recibir financiamiento de los recursos establecidos en este Título, se efectuará anualmente y por elección efectuada por el Consejo sobre la base de los criterios de elegibilidad aprobados por el mismo a propuesta del Ministerio de Planificación y Cooperación. 

Artículo 58º.- El Ministerio de Planificación y Cooperación convocará a las corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro a presentar proyectos o programas a fin de ser autorizados para recibir financiamiento proveniente de donación. 

La convocatoria se efectuará el segundo semestre de cada año, en la cual se indicará especialmente los requisitos de postulación, el plazo para la presentación de los proyectos o programas y el período de evaluación y selección de los mismos. 

La convocatoria deberá comunicarse con una anticipación a lo menos de sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los proyectos o programas, a través de los medios de difusión pública que se determine. 

Artículo 59º.- Podrán presentar proyectos o programas las corporaciones o fundaciones que, incorporadas al Registro, cumplan con las bases respectivas. 

Los proyectos o programas se presentarán individualizados y debidamente descritos, conteniendo los elementos necesarios para su evaluación. Dicha presentación, deberá contener a lo menos, los fines del proyecto, sus componentes, determinación de los beneficiarios, las acciones para su desarrollo, estrategias de sustentabilidad, el presupuesto detallado de gastos y flujos financieros, así como también, los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos, y, cuando proceda, los supuestos esenciales para la viabilidad del proyecto o programa que dependan de terceros. 

Artículo 60º.- Los proyectos o programas serán presentados en el Ministerio de planificación y Cooperación y en las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación respectivas, conforme a los formularios de postulación elaborados al efecto. Dichos formularios se retirarán por los interesados conjuntamente con las bases respectivas. 

La presentación deberá efectuarse en original y dos copias. Los postulantes recibirán un comprobante de recepción en el que constará la identificación del proyecto o programa, la individualización del postulante y la fecha de recepción. 

Además, si corresponde deberán adjuntarse los convenios o cartas de compromiso que se hubieren suscrito con terceros para la realización y/o financiamiento conjunto del proyecto o programa. 

El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones anteriores, impedirá que el proyecto o  programa sea considerado en el proceso de evaluación. Los documentos y antecedentes acompañados a la presentación no serán devueltos a los postulantes.

Párrafo 5: De la Evaluación y Selección 

Artículo 61º.- Una vez vencido el plazo de postulación, el Ministerio de Planificación y Cooperación se abocará a precalificar técnicamente los proyectos o programas presentados. Se evaluará especialmente el impacto social del proyecto como asimismo su relación costo beneficio. 

La selección de los proyectos se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que para cada año establezca el Consejo a proposición del Ministerio. 

Artículo 62º.- Para efectos de la evaluación correspondiente, el Ministerio de Planificación  Cooperación deberá elaborar un informe con la precalificación técnica de todos los proyectos o programas presentados, dentro del plazo de treinta días contado desde el cierre de las postulaciones, vencido el cual, y dentro de los diez días siguientes, el Consejo seleccionará los proyectos o programas que serán incorporados al Registro, previa verificación del cumplimiento de las normas tributarias por parte del Servicio de Impuestos Internos. 

Artículo 63º.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del proceso de selección, se informará por escrito a aquellas instituciones cuyos proyectos o programas hayan sido calificados para incorporarse al Registro. 

Asimismo, se publicará por los medios de difusión pública que se determine, la lista de proyectos o programas seleccionados, con indicación del nombre de las instituciones responsables de los mismos. Sin perjuicio de ello, dicha nómina será informada por medios electrónicos. 

Artículo 64º.- El Consejo podrá declarar desierto todo o parte del respectivo proceso de selección por motivos fundados. 

Párrafo 6: De la Ejecución y Supervisión 

Artículo 65º.- Incorporado un proyecto o programa en el Registro, éste se considerará en condiciones de ser objeto de donación, en los términos previstos en este Reglamento. 

Para estos efectos, los potenciales donantes podrán conocer no sólo la nómina de los proyectos o programas del respectivo Registro, sino que también, tendrán derecho a acceder a los antecedentes técnicos y financieros que fundan el proyecto o programa al cual se desea favorecer con una donación. 

Artículo 66º.- El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto o programa con las especificaciones y formalidades que señale el Consejo, en el cual se consignarán los derechos y obligaciones de las partes, debiendo remitirse a este último una copia del mismo. Al efecto, se especificarán entre otras estipulaciones las siguientes: 

a)   El monto de los recursos asignados al proyecto o programa;

b)   Los objetivos de la asignación;

c)   La modalidad de entrega de los recursos y las condiciones para su utilización;

d)   Los indicadores de medición del cumplimiento de los objetivos;

e)   La presentación de estados de avance y de un informe final, y

f)   El plazo de ejecución del proyecto o programa que no podrá ser superior a tres años.

Artículo 67º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales respectivas la supervisión de la ejecución de los proyectos o programas. La supervisión deberá sujetarse al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases, procedimientos y formularios de postulación, de los términos del convenio y de los plazos establecidos para su realización, para lo cual se emitirá un informe de resultados, el que se remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres primeros meses de cada año. 

Artículo 68º.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos recursos, atendiendo lo señalado al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a sus facultades. 

Artículo 69º.- En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la realización del proyecto o programa, o la institución fuere suprimida del Registro, y hubiere recursos disponibles, el donante podrá elegir otro proyecto o programa del Registro, o bien, destinar estos recursos al Fondo. 

Párrafo 7: Disposición General

  Artículo 70º.- En toda publicación, escrito, propaganda o difusión de cualquier naturaleza en los que se haga mención a los donantes acogidos al beneficio tributario de que trata este Título que hubieren financiado proyectos o programas, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la ley Nº19.885 que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. “ 

Saluda a Ud.,  

 

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

 

DISTRIBUCION:
- 
AL BOLETIN
- 
A INTERNET
-  AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO