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CIRCULAR N°55 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2005
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE IMPUESTO ESPECÍFICO QUE AFECTA A LA RENTA OPERACIONAL DE LA ACTIVIDAD MINERA OBTENIDA POR UN EXPLOTADOR MINERO.

I.-   INTRODUCCIÓN

a) En el Diario Oficial de fecha 16 de junio de 2005, se ha publicado la Ley N° 20.026, la cual mediante el N° 1 de su artículo 1° incorpora a continuación del actual Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un nuevo Título signado como “TÍTULO IV BIS”, en el que se establece un impuesto específico que afecta a la actividad minera realizada por un explotador minero, contemplándose en el artículo 64 bis del referido título la forma en que se determinará y aplicará dicho tributo. Además, la referida ley en los números siguientes de su artículo 1°, introduce algunas modificaciones a los artículos 31, 65, 84, 90, 93 y 94 de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto adecuar o armonizar el texto de las referidas normas con el nuevo impuesto específico que afecta la actividad minera.

b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto del nuevo título que se incorpora a la Ley de la Renta (Título IV bis) y el texto actualizado de aquellas otras disposiciones de la ley del ramo que se modifican, precisando al mismo tiempo la forma en que se determinará y aplicará el impuesto específico que se establece para la actividad minera y los alcances tributarios de aquellas normas que se modifican con motivo del gravamen antes mencionado.

II.-   NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LEY DE LA RENTA

a) Con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 20.026, publicada en el D.O. 16.06.2005, los artículos del primer cuerpo legal citado han quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en negrita:

“Artículo 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aún en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.

3º.- .......”

“TITULO IV BIS
Impuesto específico a la actividad minera

Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por:

1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de 5%;

ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;

iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.

Se entenderá por renta imponible operacional para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;

2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;

3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3°;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

4) Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

Tal como lo establecen los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.”

"Artículo 65º.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados  con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo 58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24 y 26, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aún cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 número 1).

2º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis.

3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54º, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22º y 42º Nº 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos  u otras rentas exentas del global complementario.

4º.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60º inciso primero y 61º, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.

5º.- Los contribuyentes del artículo 47º, salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo.

Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.

Inciso penúltimo.- Derogado.

Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.”

“Artículo 84º.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:

a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;

b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.

c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74.

e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el Nº 2 del artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;

f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.

g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.

Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3º de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15.

h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.”

"Artículo 90º.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.”

“Artículo 93º.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:

1º.- Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.

3º.- Suprimido.

4º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y

5º.- Otros impuestos de declaración anual. “

“Artículo 94º.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

1º.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.

3º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.

4º.- Suprimido.

5º.- Otros impuestos de declaración anual.”

b)   Por su parte, los artículos 1°, 3, número 2), y 7°  transitorios de la Ley N° 20.026, publicada en el D.O. de 16.06.2005, establecen lo siguiente:

“Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del artículo 1° regirán a contar del día 1° de enero del año 2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine a contar de dicha fecha, al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de 0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h), que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”

III.-   INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.-   Modificación introducida del N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

La Ley N° 20.026, mediante el N° 2 de su artículo 1° intercaló en el N° 2 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de la Renta la expresión, “con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue”, modificación que tiene como único objeto permitir que los contribuyentes mineros que se encuentren afectos al impuesto específico contenido en el nuevo artículo 64 bis que se incorpora a la ley del ramo, puedan deducir como gasto necesario dicho gravamen en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, deducción que se efectuará en el ejercicio en que se devengue el citado tributo específico a la minería, es decir, antes que se exija la obligación a su declaración y pago en el mes de abril del ejercicio siguiente.

B.-   Determinación del impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.

 a)  El nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 20.026, establece un impuesto específico que afectará a la actividad minera, contemplando dicha norma legal qué tipo de contribuyente minero se afectará con dicho gravamen y además la forma en que se aplicará y determinará este tributo.

b)  De conformidad a lo dispuesto por el referido precepto legal el citado impuesto, se regirá por las siguientes normas:

1) Contribuyentes mineros afectos: El referido impuesto afectará al explotador minero, entendiéndose por éste toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamente extraiga y venda el mineral.

2) Producto minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraído, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. Por consiguiente, se deben considerar dentro de esta definición todas las sustancias minerales concesibles

3) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lo tanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros por cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero, tales como dación en pago, aportes a sociedades, etc.

4) Base Imponible del impuesto específico a la minería: La base imponible del impuesto específico en referencia, será la renta imponible operacional de la actividad minera  obtenida por un explotador minero, la que se determinará de acuerdo al mecanismo o esquema de cálculo que se indica en el N° 9 siguiente.

5)     Escala de tasas con que se afectará la renta imponible operacional obtenida por el explotador minero.

El impuesto específico a la minería que afecta a un explotador minero se aplicará sobre la renta imponible operacional de acuerdo a la siguiente escala de tasas.

 

TRAMOS

MONTO VENTAS ANUALES

TASA 

   1

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto equivalente a un.................................................................................



5%

   2

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar las siguientes normas:

2.1 

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino ...............................................................................



0,5%

2.2  

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................



1%

2.3  

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................



1,5%

2.4   

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................



2%

  2.5  

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................



2,5%

2.6  

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................



3%

2.7  

Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino................................................................................


4,5%

   3

Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivo hayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino no estarán afectos al impuesto específico a la minería.......................................................................................................




0,0%

 

6)   Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino  

Para calcular el impuesto la ley establece que la venta de cualquier sustancia minera efectuada en el ejercicio, se transforme al monto equivalente a toneladas métricas de cobre fino, dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino.  

Para estos efectos, el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.  

7)   Ventas a considerar para determinar la tasa del impuesto a aplicar

Para los efectos de determinar la tasa del impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores  mineros de acuerdo a la definición indicada en el  N° 1 anterior, y que realicen dichas ventas. Como se puede apreciar, esta suma total de ventas es sólo para ubicar la tasa respectiva, la cual se deberá aplicar separadamente a cada explotador minero sobre su renta imponible operacional.  

Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2° del artículo 34 de la Ley de la Renta. Al respecto se transcribe el contenido que sobre esta materia se entregó en la Circular N° 58, de 1990, con las adaptaciones a las disposiciones del artículo 64 bis en análisis, como por ejemplo, la referencia del explotador minero en vez del contribuyente que desarrolla una actividad minera.  

7.1.- Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta  

Los contribuyentes que realicen actividades como explotador minero y que se encuentren relacionados con comunidades o sociedades en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, que a su vez también realicen actividades como explotador minero, deben determinar a través del procedimiento especial que describe este inciso tercero, si cumplen con el requisito de estar relacionados.  

Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:  

En primer lugar, que el contribuyente realice actividades como explotador minero y que además se encuentre relacionado en los términos previstos por el referido inciso décimo  tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20, con una o más comunidades o sociedades.  

En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las que esté relacionado realicen a su vez actividades como explotador minero.  

Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar actividades  como explotador minero.  

En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades que no realicen actividades como explotador minero, no se aplicará esta disposición .  

Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que este relacionado el contribuyente explotador minero, realice simultáneamente tanto actividades como explotador minero como otras actividades, para los efectos de establecer el respectivo monto solo se considerarán las ventas que digan relación con la actividad como explotador minero. Igual procedimiento será aplicable el caso en que el contribuyente realice simultáneamente otras actividades.  

7.2.- Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta  

Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuarto del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso décimo tercero de la letra b) del  N° 1 del artículo 20 de la ley precitada, con una o más comunidades o sociedades que sean explotadores mineros.  

En tal situación, las mencionadas comunidades y sociedades para establecer el monto de las ventas, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén relacionadas con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existente a esa fecha.  

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuarto del número 2.-  del artículo 34 de la Ley de la Renta, es necesario, para que proceda su aplicación, que ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias:  

En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relacionada, en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la letra b), del número 1.- del artículo 20 de la Ley de la Renta, con una o más comunidades o sociedades.  

En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, que de acuerdo con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación necesariamente su actividad debe corresponder a la de un explotador minero.  

Por último, es importante también aclarar que en el caso en que una de estas comunidades o sociedades, además de su actividad de explotador minero, realice simultáneamente otras actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, solo deberán considerar las ventas que éstas hayan efectuado como explotador minero y no aquellas que corresponden a otro tipo de actividades.  

7.3.- Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de mineral a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta

En el inciso séptimo del N° 2, del artículo 34 de la Ley de la Renta, se hace extensivo a la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada, aplicable a la tributación agrícola según el inciso décimo tercero, letra b), del número 1.- del artículo 20 de dicha Ley, que expresa lo siguiente:  

7.3.1.- Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad  (N° I, inciso décimo tercero)  

Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores) ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:  

  • Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva;

  • Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;  

  • Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones. (aún cuando la norma no lo precisa el 10% de las acciones debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por acciones y legales mineras).

  En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben entenderse comprendidas las de cualquier origen.  

7.3.2.- Relación entre una persona y una sociedad anónima (N° II, inciso  décimo tercero)

Existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores), cuando:

  • Si la persona es dueña, usufructuaria o  a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones;

  • Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o

  • Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.

7.3.3.- Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora  (N° III, inciso décimo tercero)  

La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora. 

7.3.4.- Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con ésta (N° IV, inciso décimo tercero)  

De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso décimo tercero, las personas relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los puntos 7.3.1, 7.3.2 ó 7.3.3, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionada con ésta.  

Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los puntos 7.3.1; 7.3.2 ó 7.3.3.  

Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una sociedad explotadora minera a través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la actividad de explotador minero de todas las personas y sociedades que explotan este rubro.

8)  Forma de calcular el impuesto a los explotadores mineros cuyas ventas anuales no excedan el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino.

Según lo expresado en los números 5), 6) y 7) anteriores, la forma de calcular el impuesto, comprenderá el siguiente procedimiento:  

8.1.-   Determinación de las toneladas métricas de cobre fino.

Se obtiene de la siguiente operación:

Ventas anuales en pesos

                   =


Ventas anuales en toneladas métricas de cobre fino

Precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino

 

8.2.-  Cálculo de la tasa de impuesto  

La tasa de impuesto que debe aplicarse sobre la renta imponible operacional, corresponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según la escala de tramos y de tasas que se establece en el numeral ii) del inciso tercero del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta. 

Efectuado este cálculo, las tasas de impuesto en cada caso serán las siguientes, según lo establecido en los numerales i) al iii) de la norma legal antes mencionada:

Miles de Toneladas

Tasa  Marginal

Tasas

 

1

a

12

0,0%

0,00%

+

12

a

13

0,5%

0,04%

+

13

a

14

0,5%

0,07%

+

14

a

15

0,5%

0,10%

+

15

a

16

1,0%

0,16%

+

16

a

17

1,0%

0,21%

+

17

a

18

1,0%

0,25%

+

18

a

19

1,0%

0,29%

+

19

a

20

1,0%

0,33%

+

20

a

21

1,5%

0,38%

   

Miles de Toneladas

Tasa  Marginal

Tasas

+

21

a

22

1,5%

0,43%

+

22

a

23

1,5%

0,48%

+

23

a

24

1,5%

0,52%

+

24

a

25

1,5%

0,56%

+

25

a

26

2,0%

0,62%

+

26

a

27

2,0%

0,67%

+

27

a

28

2,0%

0,71%

+

28

a

29

2,0%

0,76%

+

29

a

30

2,0%

0,80%

+

30

a

31

2,5%

0,85%

+

31

a

32

2,5%

0,91%

+

32

a

33

2,5%

0,95%

+

33

a

34

2,5%

1,00%

+

34

a

35

2,5%

1,04%

+

35

a

36

3,0%

1,10%

+

36

a

37

3,0%

1,15%

+

37

a

38

3,0%

1,20%

+

38

a

39

3,0%

1,24%

+

39

a

40

3,0%

1,29%

+

40

a

41

4,5%

1,37%

+

41

a

42

4,5%

1,44%

+

42

a

43

4,5%

1,51%

+

43

a

44

4,5%

1,58%

+

44

a

45

4,5%

1,64%

+

45

a

46

4,5%

1,71%

+

46

a

47

4,5%

1,77%

+

47

a

48

4,5%

1,82%

+

48

a

49

4,5%

1,88%

+

49

a

50

4,5%

1,93%

 

50

en adelante

5,0%

5,00%

 

9)   Determinación de la renta imponible operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero  

La renta imponible operacional se determinará de la siguiente manera:

 

1)  Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría (o Pérdida Tributaria) determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, de la cual debe estar deducido previamente como gasto el impuesto específico a la actividad minera...................................................................................................................




(
+ )

2)  Ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.............................................................................................................

(-)

3)  Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 2) anterior ...........................................................................................


(+)

4)  Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el N° 2 precedente, respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero ....................................




(+)

5)  En caso que se hayan deducido las partidas del artículo 31 de la Ley de la Renta que se indican a continuación, se deben agregar.

5.1)      Los intereses referidos en el N° 1 del artículo 31 de la LIR..................

(+)

5.2)      Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la LIR.. .............................................................................

 

(+)

5.3)       El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR ................................................................................

 

(+)

5.4)       La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha a que se refiere el N° 9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales en el plazo de seis años, cuando exista dicha diferencia......................................................................................................

            La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se   amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.






(+)

5.5)       La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. ........................




(+)

5.6)       Parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador...............................................


(+)

6)  Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR............................


(-)

RENTA IMPONIBLE  (O PERDIDA) OPERACIONAL ANUAL, SEGÚN CORRESPONDA .....................................................................................................

( +

 

10)  Determinación del impuesto especifico que afecta a un explotador minero

     El impuesto específico que afecta al explotador minero se determinará con la tasa de impuesto único, que se obtiene de la escala contenida en el punto 8.2 del N° 8) precedente, aplicada sobre la renta imponible operacional anual, calculada de acuerdo al esquema del número 9) anterior,  deduciendo previamente el mismo impuesto en atención a que constituye un gasto aceptado según lo dispone el N° 2 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El siguiente ejemplo ilustra sobre esta materia (supuesto: tasa 5%):  

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR

          R.L.I. sin rebajar impuesto específico .......................  $  100

          Impuesto específico ................................................   5,71

 




$   94,29  (+)

  • MAS:  Ajustes o agregados ordenados por el artículo 64 bis de la LIR..........................................................................................


$   50,00  (+)

  • MENOS: Ajustes o deducciones ordenados por el artículo 64 bis de la LIR.................................................................................................


$  (30,00) (-)

  • Renta Imponible Operacional Anual (RIOA) .......................................

          120 (RIOA sin rebajar impuesto) X 100
          _________________________________
                   100 + 5 (tasa supuesta)                       =  114,29

         

$  114,29       =======

Impuesto Especifico a la Actividad Minera:  $   114,29 X 5%

$  5,71 
=======

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría determinada conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin deducir previamente el impuesto especifico a la actividad minera .................

$  100

  • MENOS: Impuesto especifico a la actividad minera,  conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR....................................

$   5,71

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría..........................................

$  94,29  
====

  • Impuesto de Primera Categoría determinado: 17% s/$ 94,29.............

$ 16  
=====

 

11) Facultades del Servicio para impugnar los precios utilizados en las ventas de  productos mineros  

De acuerdo a lo establecido en el inciso final del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar la tasa, exención y la base imponible del impuesto específico que afecta a la actividad minera, este Servicio en uso de las facultades contenidas especialmente en el artículo 64 del Código Tributario y 38 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones respecto de lo dispuesto por esta última disposición legal se establecen en la Circular N° 3 y 57, de 1998 y 72, de 2002, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, este Servicio deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

C.-  Modificación introducida al artículo 65 de la Ley de la Renta.  

a)     La Ley N° 20.026, mediante el N° 3 de su artículo 1° incorporó como nuevo N° 2 al artículo 65 de la Ley de la Renta, el que se indica en su nuevo texto, numerando a través del cual se establece la obligación de los contribuyentes gravados con el impuesto específico contenido en el nuevo artículo 64 bis de la ley del ramo, de presentar anualmente y en cada año tributario una declaración jurada de las rentas que constituyen al base imponible sobre la cual se determina dicho tributo, tal como ocurre con los demás impuestos de la Ley de la Renta que afectan a los contribuyentes en general.

b)     Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren afectos al referido impuesto especifico que se establece en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, estarán obligados a declarar anualmente dicho tributo en el mes de abril de cada año, utilizando para tales efectos el Formulario N° 22, documento  que será modificado en su oportunidad para los efectos de permitir la declaración del referido gravamen.

D.-  Modificación introducida al artículo 84 de la Ley de la Renta.  

a)     La Ley N° 20.026, mediante el N° 4 de su artículo 1° incorporó una nueva letra h) al artículo 84 de la Ley de la Renta, a través de la cual se establece la obligación de los contribuyentes gravados con el impuesto específico contenido en el nuevo artículo 64 bis de efectuar un pago provisional mensual a cuenta de dicho gravamen.  

b)     El mencionado pago provisional según lo establece la nueva letra h) del artículo 84 de la ley del ramo, se determinará aplicando sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas de productos mineros la misma tasa variable que se determina para realizar los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse a cuenta del Impuesto General de la Primera Categoría, con la salvedad que para la determinación del incremento o disminución de dicha tasa variable se considerará el mencionado impuesto específico que debió pagarse en el ejercicio anterior en lugar del Impuesto General de la Primera Categoría, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta  

c)     En resumen los elementos de cálculo que se deben considerar para la determinación del pago provisional mensual a efectuar a cuenta del impuesto específico a la actividad minera son los siguientes:  

c.1)   Base Imponible

        La base imponible para el cálculo del citado pago provisional estará constituida por los ingresos brutos que se perciban o devenguen mensualmente que provengan de las ventas de los productos mineros.

c.2)   Cálculo de la tasa variable 

c.2.1)   Determinación de la tasa promedio  

La “tasa promedio”, se determina sumando las tasas de PPM que debieron aplicarse a los ingresos brutos provenientes de las ventas de productos mineros de cada mes, esto es, sin importar si en uno o más meses del año no se dio cumplimiento al pago provisional mensual obligatorio.  

El resultado obtenido de la operación anterior se divide por 12 meses o por el número de meses que comprende el ejercicio, expresando el resultado obtenido con dos decimales, aproximando el tercer decimal a la centésima superior cuando sea igual a 0,005 milésimas o más y despreciando las cifras inferiores a cinco milésimas.  

 

Ejemplo:  

 

Tasa de PPM Enero/Marzo: 2,5 x 3 =

7,50

Tasa PPM Abril/Dic.: 2,7 x 9 =...........

24,30

Total ...................................................

31,80  
=====

Tasa Promedio: 31,80 : 12..................

2,65  
=====

Tasa Promedio Definitiva....................

2,65  
====

 

 

c.2.2)  Aumento o disminución de la tasa promedio  

La tasa promedio determinada se debe aumentar o disminuir en la relación porcentual que exista entre la diferencia del Impuesto Específico que afecta a la actividad minera, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta, y el monto de los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios efectuados durante el año a cuenta de dicho tributo, efectivamente pagados o enterados a las arcas fiscales y debidamente actualizados. Si el impuesto específico a la minería es mayor que los pagos provisionales mensuales efectuados a cuenta de dicho tributo durante el año comercial respectivo, la tasa promedio determinada deberá aumentarse en el porcentaje obtenido de la operación antes indicada. Si la situación fuera a la inversa, es decir, el impuesto específico a la minería fuera menor que el monto de los pagos provisionales dicha tasa promedio deberá disminuirse en el porcentaje aludido.

c.2.3) Fórmula de cálculo del aumento o disminución de la tasa promedio de PPM.

 

DIFERENCIA ENTRE: TOTAL PPM OBLIGATORIOS REAJUSTADOS Y TOTAL IMPTO. ESPECIFICO A LA MINERIA  
_______________________________________

 

X  
____



100
_____




% DE AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA TASA PROMEDIO, EXPRESADO CON DOS DECIMALES, APROXIMANDO EL TERCER DECIMAL EN LA FORMA  INDICADA  ANTERIORMENTE.

MONTO TOTAL PPM OBLIGATORIOS REAJUSTADOS

 

El porcentaje  de aumento o disminución obtenido según lo explicado en el punto anterior, se aplica a la tasa promedio determinada, expresando el resultado obtenido también con dos decimales, aproximando el tercer decimal en los mismos términos antes indicados.  

El aumento o disminución que se obtengan se sumará o se deducirá de la tasa promedio determinada, obteniendo así la tasa variable de PPM a aplicar en el ejercicio que corresponda. 

c.2.4) Redondeo de la tasa variable  

La tasa variable de PPM que resulte del mecanismo de cálculo señalado en los puntos anteriores, se debe expresar con un solo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco centésimas y despreciando las inferiores a cinco centésimos. Así por ejemplo, si del cálculo anterior resulta una tasa variable de PPM de 4,65%, ésta debe aproximarse a 4,7% y, en el caso que sea 4,32%, dicha tasa debe redondearse a 4,3%. Cabe señalar en todo caso, que si la alícuota resultante es igual o inferior a 0,04%, esa misma cifra debe considerarse como la tasa variable que debe aplicarse por el ejercicio al cual corresponde su cálculo, sin redondeo alguno.  

c.2.5) Período por el cual se aplica la tasa variable de PPM  

La tasa variable de PPM tendrá una vigencia por doce meses, y se aplicará desde los ingresos brutos provenientes de las ventas de productos mineros del mes en que deba presentarse la declaración anual de renta correspondiente al ejercicio comercial inmediatamente anterior al cual corresponde su cálculo (mes de abril) y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración anual de renta (mes de marzo).  

De esta manera, tratándose de ejercicios comerciales cerrados al 31 de diciembre de cada año, que es la norma general que rige actualmente sobre la materia, dicha tasa se aplicará a partir de los ingresos brutos del mes de abril y hasta los ingresos brutos del mes de marzo del año siguiente. 

A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma de cálculo de la tasa de PPM que afecta a la actividad minera en el mes de abril del año 2007, vigente para el período abril de 2007 y marzo de 2008.

 

A.- ANTECEDENTES

 

  • Tasa de PPM aplicada en los meses de Enero 2006 a Marzo 2006....................................................................


0,3%

  • Tasa de PPM aplicada en los meses de Abril 2006 a Diciembre 2006.............................................................


0,3%

  • Impto. Específico a la Minería pagado en abril de 2007, sin considerar reajuste del artículo 72 de la LIR.


$ 5.000

  • PPMO pagados durante el año comercial 2006 actualizados..................................................................


$ 3.000

 

B.- DESARROLLO  

 

b.1) Cálculo tasa promedio  

 

  • Tasa PPM Enero/Marzo 2006: 0,3 x 3 =  

0,90

  • Tasa PPM Abril/Dic. 2006: 0,3 x 9 =

2,70

Total

3,60

  • Tasa Promedio: 3,60 = 0,3
                             12

  • Tasa Promedio: 0,3
                           ===

b.2) Incremento de la tasa promedio

 

 

 

($ 5.000 - $ 3.000)  x 100  =  
           $ 3.000

$ 2.000  x 100 =  66,67%  
      $ 3.000

 

  • Porcentaje de aumento de tasa promedio.........

66,67%  
======

  • Tasa Promedio...................................................

0,30%

  • Más: % Incremento: 66,67%..............................

0,20%

Tasa promedio incrementada.................................

0,50%  
======

 

b.3) Tasa Variable de PPMO  

Durante el período Abril 2007 a Marzo 2008 se aplicará una Tasa Variable de PPM sobre ingresos brutos de 0,5%, según redondeo explicado en los puntos anteriores.  

c.3)  Tasa fija de pago provisional que los contribuyentes afectos al impuesto específico a la minería deben aplicar cuando no puedan determinar la tasa variable de PPM  

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo de la nueva letra h) del artículo 84 de la Ley de la Renta, cuando los contribuyentes mineros afectos al impuesto específico a la minería, no puedan determinar la tasa variable de P.P.M., ya sea, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio comercial anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial afectos al citado impuesto específico  o por cualquier otra circunstancia, tales contribuyentes los pagos provisionales mensuales a cuenta del referido gravamen los deberán efectuar con una tasa fija de un 0,3% aplicada sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas de productos mineros.

d)   Declaración mensual de los pagos provisionales que afectan a la actividad minera 

        Los pagos provisionales que los contribuyentes mineros del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, deben efectuar conforme a las normas de la nueva letra d) del artículo 84 de la ley precitada, se deben declarar y pagar mensualmente utilizando para tales efectos el Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, enterándolos en las arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente a la obtención de los ingresos brutos provenientes de la venta de productos mineros que constituyen su base imponible, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley del ramo. En una Circular a emitir por separado se indicará qué línea de dicho formulario se utilizará para la declaración y pago de los referidos pagos provisionales mensuales.

E.-  Modificación introducida al artículo 90 de la Ley de la Renta  

a) La Ley N° 20.026, mediante el N° 5 de su artículo 1°, agregó un inciso final al artículo 90 de la Ley de la Renta, el que se contiene en el nuevo texto de dicho artículo transcrito anteriormente, a través del cual se establece que la posibilidad de suspender los pagos provisionales mensuales también será aplicable para los contribuyentes que se afecten con el impuesto específico de la actividad minera contemplado en el artículo 64 bis de la ley del ramo, pero dicha suspensión sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, ya sea, anual o trimestral, según corresponda, a que se refiere el citado artículo 64 bis no exista o el cálculo que se establece en el referido precepto legal resulte negativo.  

b) Cabe hacer presente que para la suspensión de los pagos provisionales mensuales que afectan a los contribuyentes mineros gravados con el impuesto específico a la minería se aplicarán las mismas instrucciones impartidas por el Servicio para la suspensión de los pagos provisionales de los contribuyentes afectos al Impuesto General de la Primera Categoría y contenidas en la Circular N° 16, de 1991, con la salvedad importante que establece el nuevo inciso final del artículo 90, en cuanto a que dicha suspensión sólo procederá cuando la renta imponible operacional, ya sea, anual o trimestral a que alude el artículo 64 bis de la ley del ramo no exista o ésta sea negativa, de acuerdo a la forma de cálculo que contempla dicha disposición legal.  

F.-  Modificaciones introducidas a los artículos 93 y 94 de la Ley de la Renta.  

a)  La Ley N° 20.026, mediante el N° 6 de su artículo 1° introdujo un nuevo N° 2 a los artículos 93 y 94 de la Ley de la Renta, mediante los cuales se establece el orden de imputación en que los pagos provisionales que efectúen los contribuyentes conforme a las normas de los artículos 84 y 88 de la ley del ramo, ya sean, obligatorios o voluntarios, se rebajarán del impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley del ramo, según sea la calidad jurídica del contribuyente de que se trate.

b) En efecto, y según el nuevo texto del artículo 93 de la Ley de la Renta, en el caso de los contribuyentes en general, con excepción de las sociedades de personas, los pagos provisionales mensuales efectuados por dichos contribuyentes se imputarán en primer lugar al Impuesto General de la Primera Categoría y el saldo que quedare se imputará al impuesto específico a la minería establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, y si aún quedare un saldo dichos pagos se imputarán al impuesto Global Complementario que deba declarar el empresario individual, y finalmente, a otros impuestos de declaración anual que afecten al contribuyente.  

c)  En el caso de las sociedades de personas, y según el nuevo texto del artículo 94 de la Ley de la Renta, los pagos provisionales se imputarán en el mismo orden establecido en la letra b) precedente, con la única salvedad que el saldo de pagos provisionales que quedare una vez que éstos se imputen al impuesto específico que afecta a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley precitada, se imputarán al impuesto Global Complementario que deben declarar los socios de las sociedades de personas, solo hasta el monto del impuesto que se adeude al término del ejercicio.  

G.- Normas especiales para inversionistas acogidos al D.L. N° 600, de 1974.  

Los artículos transitorios 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 20.026, que se comenta, establecen una serie de disposiciones especiales, relacionadas con el impuesto específico a la actividad minera, que tienen aplicación respecto de  dicha actividad que desarrollen los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974.  

En atención a que en los artículos mencionados se trata una materia específica, las instrucciones respectivas se formularán en una Circular aparte.  

IV.-   VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, las modificaciones introducidas por su artículo 1° a la Ley de la Renta y comentadas en el Capítulo III anterior, comenzarán a regir a contar del día 1º de enero del año 2006.

b) En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado los hechos o circunstancias a que se refieren dichas modificaciones tendrán la siguiente vigencia  

b.1)  El impuesto específico que el explotador minero determine, devengue o adeude al 31.12.2006 y años siguientes, lo podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta afecta al Impuesto General de la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el nuevo texto del N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta.  

b.2) El explotador minero, por la renta operacional que determine al 31.12.2006 y años siguientes, deberá declarar y pagar el impuesto específico que afecte a dicha renta en el mes de abril de cada año tributario.  

b.3) Conforme a lo dispuesto por el nuevo N° 2 del artículo 65 de la Ley de la Renta, a contar del año tributario 2007, el explotador minero deberá presentar una declaración anual por el impuesto específico que le afecta de acuerdo a lo establecido por el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, utilizando para tales efectos el Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.  

b.4) Por los ingresos brutos que perciba o devengue por la venta de productos mineros en los meses de enero de 2006 a marzo de 2007, el explotador minero deberá efectuar el pago provisional obligatorio a que se refiere la nueva letra h) del artículo 84 de la Ley de la Renta, con una tasa fija de 0,3%, aplicada sobre dichos ingresos brutos. Respecto de los ingresos brutos que perciba o devengue a contar del mes de abril del año 2007, deberá aplicar la tasa variable determinada ésta de acuerdo a lo establecido en la norma legal antes mencionada.

b.5) Por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del segundo trimestre del año 2006, el explotador minero podrá suspender el pago provisional a que se refiere la letra h) del artículo 84 de la ley de la Renta, si es que en un trimestre determinado del año 2006 y siguientes obtiene una pérdida operacional determinada ésta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la Ley de la Renta.  

b.6) Los pagos provisionales mensuales que el explotador minero efectúe a cuenta de los impuestos anuales a la renta los podrá imputar al impuesto específico a la minería que deba declarar a contar del año tributario 2007, conforme al nuevo texto del N° 2 de los artículos 93 y 94 de la Ley de la Renta. 

 

 

Saluda a Ud., 

 

 

JUAN TORO RIVERA 
DIRECTOR

 

 

 

 

 

 

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