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CIRCULAR N°60 DEL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2005
MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL D.L. N° 600, DE 1974, SOBRE ESTATUTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA, POR LA LEY N° 20.026, DE 2005.

I.-         INTRODUCCIÓN 

a) En el Diario Oficial de fecha 16.06.2005, se publicó la Ley N° 20.026, la cual mediante su artículo 2° modificó el artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera e incorporó un nuevo artículo a dicho texto legal signado como “artículo 11 ter”. Además dicha ley en sus artículos 2° al 7° transitorios establece una serie de regímenes y obligaciones especiales tanto para los inversionistas acogidos a las normas del citado texto legal como para las empresas receptoras de los aportes, normas que dicen relación con algunos aspectos tributarios que es necesario comentar.

b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la norma modificada y de la nueva disposición incorporada al D.L. N° 600 y las normas transitorias de la Ley N° 20.026, precisando al mismo tiempo sus alcances tributarios.

II.-         DISPOSICION LEGAL MODIFICADA E INCORPORADA AL D.L. N° 600/74, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO SE CONTIENE EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY  N° 523, DEL  3 DE SEPTIEMBRE DE 1993, D.O. 16.12.1993, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN. 

a) Los nuevos textos de los artículos 7° y 11 ter del D.L. N° 600, de 1974, son del siguiente tenor; indicándose los cambios incorporados en negrita:  

“Artículo 7. Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida. El impuesto a que se refiere el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.  

La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.   

El impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de este artículo afecta con tasa del 42% efectivo a los establecimientos permanentes y a las sociedades receptoras de inversiones extranjeras, se aplicará, en el caso de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, sobre la base imponible respectiva y en proporción a la participación que a los inversionistas acogidos a este sistema les corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor impuesto será de cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la sociedad respectiva efectuar su retención y pago anual.

 

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario siguiente después de la internación al país de cualquier parte de la inversión, si se trata de inversiones en actividades en  funcionamiento.”  

“Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:

1) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de que trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.

3) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

4) El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

Los derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.

En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.

Con todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.”

b)  Por su parte, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la Ley N° 20.026, establecen lo siguiente:  

“Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.”  

“Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica: 

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas  fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;  

4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;  

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y  

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.”  

“Artículo 4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%.”  

“Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:  

1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;  

2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo; 

3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974; 

4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha; 

5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y  

6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.”  

“Artículo 6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.” 

“Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes señalado.”

III.-         INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 

A.-         Modificación introducida al artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974.  

(1)      La Ley N° 20.026, mediante el N° 1 de su artículo 2° modificó el inciso primero del artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974, incorporando una oración a través de la cual se dispone que el impuesto específico que afecta a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, no se considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta que contempla la norma legal que se modifica.

(2)      En consecuencia, y de acuerdo a la modificación en referencia para la determinación  de la carga impositiva efectiva total a la renta, que afecta al inversionista extranjero acogido a la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974, no se considerará el impuesto específico a la minería contenido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, expresándose, por lo tanto, que para los efectos de la determinación de dicha carga impositiva sólo considera el Impuesto General de la Primera Categoría y como Impuesto Adicional la diferencia de tasa hasta completar carga del 42% que establece dicho artículo.

         En otras palabras, y conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7º del D.L. Nº 600, la carga impositiva efectiva total a la renta de 42%, se calculará aplicando sobre la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del impuesto que dicha ley establece para la citada categoría, y la diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria efectiva total asegurada al inversionista extranjero, se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.

(3)      En resumen, la tasa de 42% se hará efectiva aplicando sobre la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría - determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta- la tasa de impuesto correspondiente a dicha categoría, equivalente actualmente a un 17%, y la diferencia de tasa que reste para completar la alícuota efectiva de 42%, esto es, el 25%, se aplicará sobre la base imponible del impuesto adicional que afecte al inversionista extranjero, conforme a las normas de los artículos 58, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, vale decir, sobre las remesas de rentas que se efectúen al exterior durante el ejercicio comercial respectivo, agregando a dicha base imponible anual un monto equivalente al impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las citadas rentas o cantidades remesadas al exterior en la empresa que las generó, sin considerar para los fines antes indicados el impuesto específico a la minería contenido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.

B.-         Nuevo artículo 11 ter incorporado al  D.L. N° 600, de 1974.

(1)      El nuevo artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974, se incorporó a dicho texto con el fin de otorgar, por un plazo de quince años, determinados derechos a los inversionistas extranjeros acogidos a las normas del referido cuerpo legal, cuando se cumplan en la especie las siguientes condiciones o requisitos: (i) Que se trate de inversiones de un monto igual o superior a 50 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, (ii) Que dichas inversiones se internen al país en conformidad a las disposiciones del artículo 2° del citado texto legal, (iii) y, finalmente, que las referidas inversiones tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros.  

(2)      Los derechos a otorgar  por el plazo indicado y bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, son los siguientes:  

(a) Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de inversión extranjera en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera a que se refiere el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.  

En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad minera establecido en el citado artículo 64 bis de la Ley de la Renta.  

(b) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específico para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de la suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.  

(c) No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la Ley Nº 18.248, sobre Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.  

(3)      El plazo de quince años señalado en el N° (1) anterior, se contará por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa receptora de la inversión.  

(4)      Los derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.

(5)      Los derechos indicados precedentemente, serán incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11 bis del D.L. N° 600. Respecto de este último artículo, sólo en lo que dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los N°s. 1 ó 2 del citado precepto legal, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en moneda extranjera.  

          En consecuencia, el inversionista extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en los artículos antes indicados, no podrá solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones precedentes.

(6)     Para solicitar que se les otorguen los derechos detallados anteriormente, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras de la inversión a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de lo antes establecido. Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que establezca la citada Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos en referencia, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.  

(7)      En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el objeto del proyecto minero a desarrollar. Para estos efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto ambiental a que se refiere la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.

(8)      La empresa  receptora de la inversión mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo dispuesto en el artículo 11 ter que se comenta, y da estricto y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se refiere los artículos 7 u 11 bis del D.L. N° 600.

(9)      Con todo, no podrán concederse los derechos referidos precedentemente, a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a que se refiere el D.L. N° 600, de 1974. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos contemplados en el referido artículo 11 ter que se comenta, con el objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de tales derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el inversionista inicial.

C.-        Inversionistas extranjeros y empresas receptoras de la inversión que no se afectan con el impuesto específico establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta

(1)      De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de sus aportes, que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico a la  minería establecido en el nuevo artículo 64 bis incorporado a la Ley de la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en el artículo 7° y en los N°s. 1 y 2 del artículo 11 bis del decreto ley antes mencionado.

(2)      A contar de la fecha del vencimiento del plazo de los referidos derechos o a partir de la fecha en que las empresas receptoras renuncien a dichas prerrogativas, tales entidades quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que esté vigente a la fecha de extinción de los citados derechos. 

D.-        Inversionistas extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, de 1974, que pueden optar a los derechos establecidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado a dicho texto legal 

(1)      De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° transitorio de dicha ley comentado en la Letra C) precedente, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado al decreto ley antes mencionado, bajo las condiciones establecidas en dicho artículo.

(2)      Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indican: 

(2.1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas  fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata el artículo 3° transitorio que se comenta. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el punto siguiente; 

(2.2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en este artículo  transitorio que se analiza, sean titulares de los derechos otorgados por el N° 2 del artículo 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007; 

(2.3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere el artículo transitorio que se comenta,  o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda; 

(2.4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras mantenga el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el nuevo artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974; 

(2.5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del artículo 3° transitorio que se comenta, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y 

(2.6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. 

(3)      De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada Ley N° 20.026, las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio que se comenta, y hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá por separado. 

E.-         Inversionistas extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, a los cuales se les aplica lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio de la Ley N° 20.026, comentados en las letras C) y D) precedentes 

(1)      En virtud de lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas extranjeros que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de la ley antes mencionada (a contar del 01.01.2006), se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio de dicha ley, comentados en las letras C) y D) anteriores, con excepción de lo establecido en los N°s. 3 y 4 del inciso segundo del artículo 3° transitorio, gozando del derecho a la invariabilidad por un plazo de quince años y estando afectos a una tasa del 5%. 

(2)      De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada Ley N° 20.026, las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio que se comenta, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá por separado. 

F.-         Empresas que no son receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que pueden solicitar que se les concedan los derechos establecidos en el  nuevo artículo 11 ter  incorporado al D.L. N° 600, de 1974 

(1)      Conforme a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado a dicho texto legal, en las condiciones establecidas en dicho artículo. 

(2)      Los citados derechos se otorgaran siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indican. 

(2.1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino; 

(2.2) El plazo a que se refiere el inciso primero del citado artículo 11 ter del D.L. N° 600, será de doce años, y se contará por año calendario a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere el artículo 5° transitorio que se comenta; 

(2.3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecida en el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974; 

(2.4) La solicitud para acogerse a los beneficios del nuevo artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004, y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha; 

(2.5) La solicitud de que trata el artículo 5° transitorio que se comenta, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta. 

Una vez otorgados tales derechos, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. 

El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad que se comentan, conforme a lo establecido en dicho artículo 5° transitorio. 

Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y 

(2.6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974.

(3)      De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada Ley N° 20.026, las empresas que se acogen a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio que se comenta, hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá por separado. 

G.-        Crédito a que tienen derecho las empresas acogidas a los regímenes establecidos en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de la Ley N° 20.026 

(1)      De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los contribuyentes del impuesto establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de la ley precitada, comentados en las Letras D), E) y F) anteriores, se les otorgará un crédito equivalente al 50% del impuesto antes mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al Impuesto General de la Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la ley precitada, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios.

(2)      Si el monto del citado crédito excediere del referido impuesto de categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.

(3)      Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito al impuesto de categoría pagado en dichos años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta. 

IV.-         VIGENCIA 

(1)      Al no establecer vigencia expresa la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, para las modificaciones introducidas al artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974 y para lo dispuesto por el nuevo artículo 11 ter incorporado a dicho texto legal, ambas normas de carácter tributario, es aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, que establece que, en general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Por lo tanto, y conforme a lo antes expresado, las modificaciones introducidas al artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974 y lo dispuesto por su nuevo artículo 11 ter regirán a contar del 1° de julio del año 2005.

 

Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA 
DIRECTOR
 

 

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