I.- INTRODUCCIÓN
a) En el Diario Oficial de fecha
16.06.2005, se publicó la Ley N° 20.026, la cual mediante su artículo 2°
modificó el artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la
Inversión Extranjera e incorporó un nuevo artículo a dicho texto legal
signado como “artículo 11 ter”. Además dicha ley en sus artículos 2°
al 7° transitorios establece una serie de regímenes y obligaciones
especiales tanto para los inversionistas acogidos a las normas del citado
texto legal como para las empresas receptoras de los aportes, normas que
dicen relación con algunos aspectos tributarios que es necesario
comentar.
b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la norma
modificada y de la nueva disposición incorporada al D.L. N° 600 y las
normas transitorias de la Ley N° 20.026, precisando al mismo tiempo sus
alcances tributarios.
II.-
DISPOSICION LEGAL MODIFICADA E INCORPORADA AL D.L. N° 600/74, CUYO TEXTO
REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO SE CONTIENE EN EL DECRETO CON FUERZA
DE LEY N° 523, DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993, D.O. 16.12.1993,
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.
a)
Los nuevos textos de los artículos 7° y 11 ter del D.L. N° 600, de
1974, son del siguiente tenor; indicándose los cambios incorporados en
negrita:
“Artículo 7. Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto
ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que
se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la
puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42% como carga
impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos, considerando
para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde
aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración
del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por
solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez a
renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el
cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva
general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para
los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva
la invariabilidad convenida. El impuesto a que se refiere el artículo 64
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta no se considerará para la
determinación de la carga impositiva efectiva total a la renta.
La
carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se
calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría,
determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa
de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que
reste para completar la carga tributaria efectiva total asegurada en el
mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de
acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a
dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que
hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.
El
impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de este artículo
afecta con tasa del 42% efectivo a los establecimientos permanentes y a
las sociedades receptoras de inversiones extranjeras, se aplicará, en el
caso de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, sobre
la base imponible respectiva y en proporción a la participación que a
los inversionistas acogidos a este sistema les corresponda en las
utilidades de la sociedad. El mayor impuesto será de cargo exclusivo de
estos accionistas, debiendo la sociedad respectiva efectuar su retención
y pago anual.
Para
los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en
marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado
con la inversión extranjera, una vez que se generen ingresos
pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un
proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario siguiente después de la
internación al país de cualquier parte de la inversión, si se trata de
inversiones en actividades en funcionamiento.”
“Artículo
11 ter.- Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$
50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas extranjeras, que se internen en conformidad al artículo 2°,
y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, podrán
otorgarse a los inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos,
por el plazo de 15 años, los siguientes derechos:
1)
Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción
del respectivo contrato en lo relativo al impuesto específico a la
actividad minera de que trata el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta.
En
consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación
de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y
que haga directamente más gravoso el impuesto específico a la actividad
minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
2)
No estarán afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones
o cargas similares, específico para la actividad minera, que se
establezca luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión
extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación
de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones
o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.
3)
No se verán afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o
forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se
refiere el Título X de la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a
la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo,
y que las hagan más gravosas.
4)
El plazo de quince años se contará por años calendarios, desde aquél
en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa. Los derechos
mencionados considerarán como línea de referencia de la invariabilidad
otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del impuesto
vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.
Los
derechos establecidos en este artículo, son incompatibles con el
otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11
bis del presente decreto ley. Respecto de este último, sólo en lo que
dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los
numerales 1 ó 2, exceptuado aquel que se refiere a la contabilidad en
moneda extranjera. En consecuencia, el inversionista extranjero que
solicite se le otorguen los derechos señalados en esos artículos no podrá
solicitar la concesión de los beneficios de que tratan las disposiciones
precedentes.
Para
solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo,
los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas
empresas a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa,
debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros sus
estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales,
y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad.
Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones
Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario
Oficial, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la
implementación de esta norma. Si una empresa no da cumplimiento a la
presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la
Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a que se
refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los
inversionistas extranjeros que en ella participen.
En
la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse
detalladamente el proyecto minero que ésta tenga por objeto. Para estos
efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de
impacto ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto
minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la
solicitud.
La empresa
mantendrá el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el
respectivo contrato únicamente si alguno de los propietarios de la misma
se encuentra acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da estricto
y permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención.
Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se
extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que
desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se
refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.
Con
todo, no podrán concederse los derechos a que se refiere el presente artículo
a empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el
desarrollo de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus
propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a
invariabilidad tributaria a que se refiere el presente decreto ley. Sin
perjuicio de lo anterior, un inversionista extranjero podrá solicitar el
otorgamiento de los derechos contemplados en el presente artículo con el
objeto de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de dichos
derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo
de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el
inversionista inicial.”
b) Por su parte, los artículos 2°,
3°, 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la Ley N° 20.026, establecen lo
siguiente:
“Artículo
2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas
receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión
extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el
decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de
2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos
contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto
ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos
derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas
receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la
actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos
derechos.”
“Artículo
3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión
extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el
decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de
2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto
establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo
11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas
en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además
sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos
adicionales que se indica:
1)
Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras,
alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras
respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad
tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u
11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha
solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del
otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin
perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;
2)
Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar
por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean
titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis
del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la
depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho
tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;
3)
El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años
calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que
otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la
puesta en marcha del proyecto, según corresponda;
4) La tasa de
impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el
derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del
decreto ley N° 600, de 1974;
5)
La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la
voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a
más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y
6)
En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero
respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia
Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a
suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión
extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha
de la solicitud respectiva.”
“Artículo
4° transitorio.- A los inversionistas extranjeros, que hayan suscrito o
suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera,
conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, en o con
posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada en
vigencia de esta ley, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2°
y 3° transitorio precedentes, con excepción de lo establecido en los
numerales 3) y 4) del inciso segundo del artículo 3° transitorio,
gozando del derecho a invariabilidad por un plazo de quince años y
estando afectos a una tasa del 5%.”
“Artículo
5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos
contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las
condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al
impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras
del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado
de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en
el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes
requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:
1)
La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año
2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas
de cobre fino;
2) El plazo a que se refiere el inciso
primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años
calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la
invariabilidad a que se refiere este artículo;
3) La tasa de impuesto a que se refiere la
letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad
tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de
1974;
4)
La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del
decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo
podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan
sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004
y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;
5)
La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de
noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad
tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública
y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile
el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la
empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido
en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez
otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos
desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las
solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en
que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo,
conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos
contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y
6)
En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel
definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la
invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600,
de 1974.”
“Artículo
6° transitorio.- Las empresas que, encontrándose acogidas con lo
dispuesto en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley,
hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos
de inversión extranjera suscritos de conformidad a lo dispuesto en el
decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien
inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán
llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto
determine el Servicio de Impuestos Internos.”
“Artículo
7° transitorio.- A los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo
64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen
establecido en los artículos 3°, 4° ó 5° transitorios, se les otorgará
un crédito equivalente a 50% del impuesto mencionado que deban pagar por
los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto
establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos
ejercicios. Si el monto de este crédito excediere el impuesto referido,
dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse
como crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser deducido
como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 64 bis, antes señalado.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA
MATERIA
A.-
Modificación introducida al artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974.
(1)
La Ley N° 20.026, mediante el N°
1 de su artículo 2° modificó el inciso primero del artículo 7° del
D.L. N° 600, de 1974, incorporando una oración a través de la cual se
dispone que el impuesto específico que afecta a la actividad minera
establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, no se
considerará para la determinación de la carga impositiva efectiva total
a la renta que contempla la norma legal que se modifica.
(2)
En consecuencia, y de acuerdo a la
modificación en referencia para la determinación de la carga
impositiva efectiva total a la renta, que afecta al inversionista
extranjero acogido a la invariabilidad tributaria establecida en el artículo
7° del D.L. N° 600, de 1974, no se considerará el impuesto específico
a la minería contenido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la
Renta, expresándose, por lo tanto, que para los efectos de la determinación
de dicha carga impositiva sólo considera el Impuesto General de la
Primera Categoría y como Impuesto Adicional la diferencia de tasa hasta
completar carga del 42% que establece dicho artículo.
En otras palabras, y conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
7º del D.L. Nº 600, la carga impositiva efectiva total a la renta de
42%, se calculará aplicando sobre la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, determinada conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la tasa del impuesto que dicha ley establece para la citada
categoría, y la diferencia de tasa que reste para completar la carga
tributaria efectiva total asegurada al inversionista extranjero, se
aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad
equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la
renta incluida en la base imponible.
(3) En resumen, la tasa de 42% se hará efectiva aplicando sobre la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría - determinada ésta de conformidad al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta- la
tasa de impuesto correspondiente a dicha categoría, equivalente
actualmente a un 17%, y la diferencia de tasa que reste para completar la
alícuota efectiva de 42%, esto es, el 25%, se aplicará sobre la base
imponible del impuesto adicional que afecte al inversionista extranjero,
conforme a las normas de los artículos 58, 60 inciso 1º y 61 de la Ley
de la Renta, vale decir, sobre las remesas de rentas que se efectúen al
exterior durante el ejercicio comercial respectivo, agregando a dicha base
imponible anual un monto equivalente al impuesto de Primera Categoría que
haya afectado a las citadas rentas o cantidades remesadas al exterior en
la empresa que las generó, sin considerar para los fines antes indicados
el impuesto específico a la minería contenido en el nuevo artículo 64
bis de la Ley de la Renta.
B.-
Nuevo artículo 11 ter incorporado al D.L. N° 600, de 1974.
(1)
El nuevo artículo 11 ter del D.L.
N° 600, de 1974, se incorporó a dicho texto con el fin de otorgar, por
un plazo de quince años, determinados derechos a los inversionistas
extranjeros acogidos a las normas del referido cuerpo legal, cuando se
cumplan en la especie las siguientes condiciones o requisitos: (i) Que se
trate de inversiones de un monto igual o superior a 50 millones de dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras, (ii) Que dichas inversiones se internen al país en
conformidad a las disposiciones del artículo 2° del citado texto legal,
(iii) y, finalmente, que las referidas inversiones tengan por objeto el
desarrollo de proyectos mineros.
(2) Los
derechos a otorgar por el plazo indicado y bajo el cumplimiento de
las condiciones antes señaladas, son los siguientes:
(a) Mantener invariables las normas legales
vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de inversión
extranjera en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera a
que se refiere el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.
En consecuencia, no se verán afectados por
el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra
modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el
impuesto específico a la actividad minera establecido en el citado artículo
64 bis de la Ley de la Renta.
(b) No estarán afectos a cualquier nuevo
tributo, incluidas las regalías, cánones o cargas similares, específico
para la actividad minera, que se establezca luego de la fecha de la
suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga
como base o considere en la determinación de su base o monto, los
ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos
utilizados en actividades mineras.
(c) No se verán afectados por
modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las
patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de
la Ley Nº 18.248, sobre Código de Minería, vigentes a la fecha de
suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las
hagan más gravosas.
(3) El
plazo de quince años señalado en el N° (1) anterior, se contará por años
calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la
respectiva empresa receptora de la inversión.
(4) Los
derechos mencionados considerarán como línea de referencia de la
invariabilidad otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del
impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera
respectivo.
(5)
Los
derechos indicados precedentemente, serán incompatibles con el
otorgamiento de los beneficios a que dan derecho los artículos 7° u 11
bis del D.L. N° 600. Respecto de este último artículo, sólo en lo que
dice relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de los N°s.
1 ó 2 del citado precepto legal, exceptuado aquel que se refiere a la
contabilidad en moneda extranjera.
En consecuencia, el inversionista
extranjero que solicite se le otorguen los derechos señalados en los artículos
antes indicados, no podrá solicitar la concesión de los beneficios de
que tratan las disposiciones precedentes.
(6) Para solicitar que se les otorguen los derechos detallados anteriormente,
los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas
empresas receptoras de la inversión a someter sus estados financieros
anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia
de Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y consolidados,
trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la
propiedad de la entidad. Dicha Superintendencia, previa consulta al Comité
de Inversiones Extranjeras, mediante resolución que se deberá publicar
en el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás normas
pertinentes para la implementación de lo antes establecido. Si una
empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada,
en los plazos que establezca la citada Superintendencia, caducarán automáticamente
los derechos en referencia, tanto respecto de dicha empresa como de todos
los inversionistas extranjeros que en ella participen.
(7) En
la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse
detalladamente el objeto del proyecto minero a desarrollar. Para estos
efectos, se podrá utilizar la descripción contenida en el estudio de
impacto ambiental a que se refiere la Ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará dicho proyecto
minero, en caso que se haya constituido, deberá ser parte de la
solicitud.
(8) La empresa receptora de la inversión mantendrá el derecho a la
invariabilidad tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente
si alguno de los propietarios de la misma se encuentra acogido a lo
dispuesto en el artículo 11 ter que se comenta, y da estricto y
permanente cumplimiento a los requisitos establecidos para su mantención.
Sin embargo, los derechos de la empresa y de los inversionistas se
extinguirán si cualquiera de los propietarios de la empresa que
desarrolle el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que se
refiere los artículos 7 u 11 bis del D.L. N° 600.
(9) Con todo, no podrán concederse los derechos referidos precedentemente, a
empresas o inversionistas extranjeros que los soliciten para el desarrollo
de un proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus propietarios,
ha sido objeto de cualquiera de los derechos a invariabilidad tributaria a
que se refiere el D.L. N° 600, de 1974. Sin perjuicio de lo anterior, un
inversionista extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos
contemplados en el referido artículo 11 ter que se comenta, con el objeto
de adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de tales
derechos. En estos casos, dichos derechos le serán otorgados por el plazo
de invariabilidad tributaria que restare al proyecto desarrollado por el
inversionista inicial.
C.-
Inversionistas
extranjeros y empresas receptoras de la inversión que no se afectan con
el impuesto específico establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley
de la Renta
(1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N°
20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas
extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de sus aportes, que
mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el
Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con
anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el
impuesto específico a la minería establecido en el nuevo artículo
64 bis incorporado a la Ley de la Renta, mientras gocen de los derechos
contenidos en el artículo 7° y en los N°s. 1 y 2 del artículo 11 bis
del decreto ley antes mencionado.
(2) A contar de la fecha del vencimiento del plazo de los referidos derechos o
a partir de la fecha en que las empresas receptoras renuncien a dichas
prerrogativas, tales entidades quedarán en todo sujetas al impuesto específico
a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley
de la Renta, que esté vigente a la fecha de extinción de los citados
derechos.
D.-
Inversionistas
extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, de 1974, que pueden
optar a los derechos establecidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado
a dicho texto legal
(1) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N°
20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 2° transitorio de dicha ley comentado en
la Letra C) precedente, los inversionistas extranjeros que mantengan
vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de
Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con anterioridad
al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar
afectas al impuesto establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley a
la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en
el nuevo artículo 11 ter incorporado al decreto ley antes mencionado,
bajo las condiciones establecidas en dicho artículo.
(2) Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes
requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indican:
(2.1)
Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras,
alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras
respectivas fueran titulares de derechos de invariabilidad
tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u
11 bis del D.L. N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la
renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del
derecho que trata el artículo 3° transitorio que se comenta. Lo anterior
es sin perjuicio del derecho que se establece en el punto siguiente;
(2.2)
Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar
por acogerse al régimen establecido en este artículo transitorio
que se analiza, sean titulares de los derechos otorgados por el N° 2 del
artículo 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento
de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de
dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;
(2.3)
El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años
calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que
otorga la invariabilidad a que se refiere el artículo transitorio que se
comenta, o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según
corresponda;
(2.4)
La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del
artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras mantenga el
derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el nuevo artículo
11 ter del D.L. N° 600, de 1974;
(2.5)
La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la
voluntad de acogerse a las normas del artículo 3° transitorio que se
comenta, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año
2005, y
(2.6)
En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero
respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia
Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a
suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión
extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha
de la solicitud respectiva.
(3) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada
Ley N° 20.026, las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo
3° transitorio que se comenta, y hayan iniciado la explotación de
proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera
suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar
del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos
a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada
proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos
Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá
por separado.
E.-
Inversionistas extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, a los
cuales se les aplica lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio
de la Ley N° 20.026, comentados en las letras C) y D) precedentes
(1) En virtud de lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N°
20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas
extranjeros que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un
contrato de inversión extranjera, conforme a las normas del D.L. N° 600,
de 1974, o con posterioridad al día 1 de diciembre de 2004 y hasta la
entrada en vigencia de la ley antes mencionada (a contar del 01.01.2006),
se les aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio de
dicha ley, comentados en las letras C) y D) anteriores, con excepción de
lo establecido en los N°s. 3 y 4 del inciso segundo del artículo 3°
transitorio, gozando del derecho a la invariabilidad por un plazo de
quince años y estando afectos a una tasa del 5%.
(2) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada
Ley N° 20.026, las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo
4° transitorio que se comenta, hayan iniciado la explotación de
proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera
suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar
del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos
a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada
proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos
Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá
por separado.
F.-
Empresas que no son receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y
que pueden solicitar que se les concedan los derechos establecidos en el
nuevo artículo 11 ter incorporado al D.L. N° 600, de 1974
(1) Conforme a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N°
20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, las empresas afectas
al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo
64 bis de la Ley de la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte
de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un
contrato de inversión extranjera conforme a las normas del D.L. N° 600,
de 1974, podrán también solicitar se les concedan los derechos
contenidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado a dicho texto legal,
en las condiciones establecidas en dicho artículo.
(2) Los citados derechos se otorgaran siempre y cuando se cumplan además los
siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se
indican.
(2.1)
La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año
2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas
de cobre fino;
(2.2)
El plazo a que se refiere el inciso primero del citado artículo 11 ter
del D.L. N° 600, será de doce años, y se contará por año calendario a
partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se
refiere el artículo 5° transitorio que se comenta;
(2.3)
La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del
nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras
mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecida en el artículo
11 ter del D.L. N° 600, de 1974;
(2.4)
La solicitud para acogerse a los beneficios del nuevo artículo 11 ter del
D.L. N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá
referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de
propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004, y que
se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;
(2.5)
La solicitud de que trata el artículo 5° transitorio que se comenta,
deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento
de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se
celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en
representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a
la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de
la Renta.
Una
vez otorgados tales derechos, se entenderá que los contratos referidos
producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.
El
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de
aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos
del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad que se
comentan, conforme a lo establecido en dicho artículo 5° transitorio.
Corresponderá
asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la
administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de
los mismos, y
(2.6)
En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel
definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la
invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974.
(3) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada
Ley N° 20.026, las empresas que se acogen a lo dispuesto en el artículo
5° transitorio que se comenta, hayan iniciado la explotación de
proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera
suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar
del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos
a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada
proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos
Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá
por separado.
G.-
Crédito a que
tienen derecho las empresas acogidas a los regímenes establecidos en los
artículos 3°, 4° ó 5° transitorios de la Ley N° 20.026
(1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° transitorio de la Ley N°
20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los contribuyentes
del impuesto establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la
Renta, que se acojan al régimen establecido en los artículos 3°, 4° ó
5° transitorios de la ley precitada, comentados en las Letras D), E) y F)
anteriores, se les otorgará un crédito equivalente al 50% del impuesto
antes mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el
cual será imputable al Impuesto General de la Primera Categoría
establecido en el artículo 20 de la ley precitada, que dicho
contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos
ejercicios.
(2) Si el monto del citado crédito excediere del referido impuesto de categoría,
dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse
su devolución.
(3) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto específico a la minería que no
pueda imputarse como crédito al impuesto de categoría pagado en dichos años,
podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de
acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la Ley de la
Renta.
IV.-
VIGENCIA
(1) Al no establecer vigencia expresa la Ley N° 20.026, publicada en el
Diario Oficial de 16.06.2005, para las modificaciones introducidas al artículo
7° del D.L. N° 600, de 1974 y para lo dispuesto por el nuevo artículo
11 ter incorporado a dicho texto legal, ambas normas de carácter
tributario, es aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso primero
del artículo 3° del Código Tributario, que establece que, en general,
la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o
suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al
de su publicación. En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de
dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Por lo tanto, y
conforme a lo antes expresado, las modificaciones introducidas al artículo
7° del D.L. N° 600, de 1974 y lo dispuesto por su nuevo artículo 11 ter
regirán a contar del 1° de julio del año 2005.
Saluda a Ud.,
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
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