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CIRCULAR N°12 DEL 23 DE FEBRERO DEL 2006
MATERIA : LEY N° 20.063, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

I.-         INTRODUCCIÓN: 

En el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2005, se publicó la Ley N° 20.063, que Crea Fondos de Estabilización de Precios de Combustibles derivados del petróleo.

El texto de la ley es el siguiente: 

‘‘Artículo 1º.- Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante ‘‘el Fondo’’, con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá a partir del lunes de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley y hasta el 30 de junio de 2006.  

El fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo 5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. 

Artículo 2º.- Los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía. 

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación determinado y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’. El diferencial de refinación tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas y podrá ser modificado en la forma antes referida.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre ‘‘n’’ semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y ‘‘m’’ meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor de los parámetros ‘‘n’’ y ‘‘m’’ tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos de ‘‘n’’ y ‘‘m’’ corresponderán a 52 semanas y seis meses respectivamente.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para estimar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 5,0 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, truncando el resto.

Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad de importación, la menor  cotización promedio semanal observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos se considerarán al menos tres mercados relevantes de entre los mercados de América, Europa y Asia.

El precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados la semana anterior y regirá a partir del primer día de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación.

Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos, aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida.

Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad.

El monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado por la suma de los metros cúbicos efectivamente internados por los importadores, sin considerar para estos efectos las ventas e importaciones que realice la Empresa Nacional del Petróleo, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7º de esta ley.

Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en la letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de la internación efectiva realizada por los importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo precedente.

Artículo 5º.- El Fondo se constituirá con diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de los recursos correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la colocación de los saldos de los recursos contemplados en el Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre obtenidos a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en virtud de registrarse precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados por el Ministerio de Hacienda para el año 2005.

Los recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso anterior, pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán los montos que se ingresen al citado fondo del cobre a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 producto del mayor precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda.

A partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los ingresos financieros obtenidos por la  colocación de los recursos de la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo de este artículo durante el mes anterior, serán adicionados al Fondo. Los aportes deberán constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. El  Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la cuenta especial en instrumentos financieros, distintos de acciones, cuyo rendimiento dependa del precio del petróleo crudo o sus derivados.

Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados en el artículo 1°.

Artículo 6º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:

a)    Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios.

b)    Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios. 

Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.

El crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser reducido mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, en el evento que la proyección de importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las próximas 12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la letra b) que se encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo más la proyección de los ingresos financieros en que debiera incrementarse durante el mismo período. Para estos efectos no se considerarán las importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley. El ajuste será el necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de las importaciones, y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, tratándose de los ingresos financieros.

Con todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el reglamento.

Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley, considerando los precios de referencia calculados a partir de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley y los precios de paridad de importación vigentes. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.

Artículo 7º.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.

Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el territorio nacional.

Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163 del mismo Código.

En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de impuesto de retención y recargo.

Artículo 8º.- Los créditos que obtenga la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) en virtud de la presente ley y durante su vigencia, se acumularán en una cuenta del activo de la referida empresa. Los impuestos que ENAP deba pagar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° podrán ser imputados a los créditos fiscales acumulados a favor de la empresa rebajándose de la respectiva cuenta.

Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, se establecerán las modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en virtud de la presente ley.

Con todo, si al 30 de junio de 2006 la cuenta referida en el inciso primero registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de julio de 2007 en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta total o parcialmente mediante la capitalización de utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del Ministro de Minería.

Artículo 9°.- En tanto no se haya dictado un reglamento para la presente ley, será aplicable, en lo que resulte pertinente, el reglamento de la ley N° 19.030.

Artículo 10.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley regirán a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS 

Artículo primero.- Para efectos del promedio móvil a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, los precios del petróleo crudo WTI para cada una de las semanas anteriores a aquella que se inicia el 12 de septiembre de 2005, considerarán un precio del petróleo crudo WTI de US$65,7 por barril.

Artículo segundo.- Los valores de ‘‘n’’ (precios históricos) y ‘‘m’’ (precios futuros) referidos en el artículo 2° de la presente ley, durante su primer mes de vigencia corresponderán a 26 semanas y 0 meses respectivamente.

Artículo tercero.- El valor del diferencial de refinación a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, a considerar durante las cuatro primeras semanas de vigencia, para cada derivado del petróleo, será el siguiente:

 

US$/barril

Gasolina automotriz

15

Kerosene doméstico

14

Petróleo diesel

9,5

Artículo cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Energía no disponga de los modelos de cálculo de precios de paridad para derivados puestos en Chile correspondientes a los diferentes mercados relevantes, se aplicarán los precios de paridad vigentes en la costa estadounidense del golfo.

Con todo, los precios de paridad podrán ser corregidos para los efectos de la presente ley en el caso que los diferenciales de refinación de alguno de los derivados a que se refiere el artículo 1° exceda en más de un 10% a los indicados en el artículo anterior o a los que se encuentren vigentes. La corrección considerará llevar el respectivo precio de paridad al valor correspondiente al diferencial del artículo anterior o al que se encuentre vigente. Lo anterior deberá ser establecido en el respectivo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo quinto.- Durante la vigencia de esta ley, suspéndese el mecanismo de estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Artículo sexto.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 3° de esta ley, al término de su vigencia, se mantendrá como parte de los recursos del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo a igual fecha del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, en caso de ser positivo, recibirá el mismo tratamiento.’’.

 

II.-        ALCANCE DE LA LEY.- 

Tal como lo señala el artículo quinto transitorio de la Ley, durante la vigencia de la misma, esto es, desde el lunes 3 de Octubre de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006 se suspende el mecanismo de estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.063.

Lo anterior significa que el nuevo mecanismo que se crea por la Ley N° 20.063 opera para los siguientes combustibles: 

a)   Gasolina automotriz.

b)   Petróleo diesel.

c)   Kerosene doméstico.

Se mantiene el mecanismo establecido en la Ley 19.030 para los siguientes combustibles:

a)   Petróleos combustibles.

b)   Gas licuado.

 

III.-        COMENTARIOS GENERALES 

En general, el sistema de estabilización de precios establecido en la ley N° 20.063 es similar a aquel contemplado en la Ley 19.030, cuyas instrucciones fueron impartidas por medio de la Circular N° 7, del 31 de enero de 1991.

Los cambios más importantes que contiene la nueva ley, dicen relación con el financiamiento del fondo y con la situación de excepción en que se encuentra la Empresa Nacional del Petróleo, aspectos ambos de carácter no tributario y que, por ende, no afectan los procedimientos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos para la aplicación de la Ley N° 19.030, los cuales se mantienen vigentes.

En este sentido conviene recordar que el sistema contempla el establecimiento a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, de un impuesto o crédito específico de tasa variable.

IMPUESTO: Equivalente a la diferencia entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad, en aquellos casos en que el primero es mayor que el segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según corresponda.

CREDITO: Equivalente a la diferencia entre el precio de paridad y el precio de referencia superior y en aquellos casos en que el primero sea mayor que el segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según corresponda.

Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengan al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravan o benefician al productor, refinador o importador de ellos.

 

IV.-       REGISTRO QUE MANTIENE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 

De acuerdo a lo instruido por el artículo 21 del DS N° 211, de 19 de Julio de 2000, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.030, este Servicio abrió un  Registro Especial donde se inscriben aquellos contribuyentes que sean sujetos del impuesto, beneficiarios del crédito fiscal, exportadores y empresas navieras mercantes, a quienes, además del Servicio de Aduanas y el de Tesorerías, debe comunicarse el monto del impuesto o crédito fiscal vigente.

Este Registro se mantiene en los mismos términos para los efectos de la Ley N° 20.063.

No obstante, el Servicio de Impuestos Internos informa los días lunes de cada semana, el monto del impuesto o crédito fiscal  vigente para esa semana, a través de su página Web www.sii.cl, específicamente en el link https://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm, en donde puede consultarse esta información.

 

Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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