De
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley
de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la
misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 18, publicada en el Diario
Oficial de 18.02.2006 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 86, publicado
en el Diario Oficial de fecha 10.02.2006, textos mediante los cuales se
reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados,
aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los
"Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.
Para
los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos
contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
I.-
PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
1.-
Escala Actualizada
La
escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada
con los siguientes tramos:
1%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa
de compra de los minerales, no excede de 248,03 centavos de dólar por
libra;
2%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa
de compra de los minerales, excede de 248,03 centavos de dólar por libra
y no sobrepasa de 318,91 centavos de dólar por libra, y
4%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa
de compra de los minerales, excede de 318,91 centavos de dólar por libra.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La
equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y
la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales es la siguiente:
a)
Respecto del oro
1%
si el precio internacional del oro, no excede de 680,37 dólares
norteamericanos la onza troy;
2%
si el precio internacional del oro excede de 680,37 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.088,51 dólares
norteamericanos la onza troy, y
4%
si el precio internacional del oro excede de 1.088,51 dólares
norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
1%
si el precio internacional de la plata no excede de 624,93 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata;
2%
si el precio internacional de la plata excede de 624,93 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 999,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y
4%
si el precio internacional de la plata excede de 999,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose
de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa
será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido
por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.
3.-
Vigencia
De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º
de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de
Marzo del año 2006 y hasta el último día del mes de Febrero del año
2007, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del
año 2006.
4.-
Retención del impuesto
Los
compradores de productos mineros de los contribuyentes de este Capítulo,
deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos,
conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la
Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los
doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de
conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.-
MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.-
Escala Actualizada
La
escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda
configurada con los siguientes tramos:
4%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo no excede de 233,81 centavos de dólar;
6%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 233,81 centavos de dólar y no sobrepasa de 248,03
centavos de dólar;
10%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 248,03 centavos de dólar y no sobrepasa de 283,43
centavos de dólar;
15%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 283,43 centavos de dólar y no sobrepasa de 318,91
centavos de dólar; y
20%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 318,91 centavos de dólar.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
a)
Respecto del oro
4%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no
excede de 544,27 dólares norteamericanos la onza troy;
6%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 544,27 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
680,37 dólares norteamericanos la onza troy;
10%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 680,37 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
884,45 dólares norteamericanos la onza troy;
15%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 884,45 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
1.088,51 dólares norteamericanos la onza troy, y
20%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 1.088,51 dólares norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
4%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
no excede de 499,96 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
6%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 499,96 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa
de 624,93 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
10%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 624,93 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa
de 812,40 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
15%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 812,40 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa
de 999,88 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y
20%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 999,88 dólares norteamericanos el Kg. de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose
de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la
renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos,
de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo
34º de la Ley de la Renta.
3.-
Vigencia
Las
escalas de este Capítulo II rigen durante el Año Tributario 2006,
afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe
declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado por
el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
4.-
Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando
los "precios promedios" que registraron los minerales a
que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial
2004, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra
de cobre: 167,09 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$
444,45 y Kilogramo de plata: US$ 235,07), las tasas que deben
aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de dichos
contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre
del año 2005, son las siguientes:
a)
4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de
minerales de cobre;
b)
4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se
trata de minerales de plata;
c)
4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se
trata de minerales de oro, y
d)
6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el
caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro y plata.
5.-
Retención del Impuesto
a)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la
Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los
contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción
de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha
ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor
neto de venta de los productos mineros.
b)
Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo
I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate;
retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce
primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud
de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda
a Ud.,
JUAN
TORO RIVERA
DIRECTOR
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