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CIRCULAR N°22 DEL 12 DE ABRIL DEL 2006
MATERIA : EXENCIÓN QUE FAVORECE A PAGARES EN LOS CUALES SE HACE MENCIÓN EXPRESA QUE ACCEDEN A CRÉDITOS OTORGADOS CON RELACIÓN A UNA VIVIENDA SOCIAL.

1.         El artículo 3° del D.L. N°2.552 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1979, establece: ” Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado”. 

2.         En razón de las reiteradas consultas que se han presentado ante este Servicio, respecto del alcance de la exención contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 2.552 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1979, se ha tomado conocimiento que es frecuente que los bancos otorguen créditos para que sean utilizados en la construcción o adquisición de viviendas sociales, regidas por la norma legal antes citada. Para tal efecto se suscriben pagarés que acceden a dichos créditos sin que exista de por medio escritura pública alguna, solicitando luego, respecto de dichos documentos la liberación tributaria en comento. 

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección Nacional ha sostenido en forma reiterada que en el caso en que dichos pagarés no accedan a una escritura pública, deberá indicarse de manera expresa en el mismo documento el destino del crédito que motiva la suscripción del pagaré, a objeto de que estos se beneficien con la exención del impuesto de timbres y estampillas. Lo anterior, en razón de que el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto estrictamente documentario, lo cual significa que con la sola emisión del documento se devenga el impuesto, en especial en el caso del pagaré el cual se grava en forma nominativa, sin importar el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción del documento. 

En consideración a lo expuesto, debe tenerse presente que el criterio de este Servicio, reiteradamente manifestado, es que en los pagarés emitidos a raíz de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda social regida por el artículo 3° del D.L. N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que no consten en escritura pública alguna, debe estipularse expresamente en el mismo documento original o en una extensión u hoja adherida permanentemente, el destino del crédito que motiva la suscripción de dicho pagaré, a objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones que exige la ley para hacer procedente la exención establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979. A fin de unificar la aplicación del criterio referido en cuanto a que en el pagaré debe señalarse el destino del crédito, se sugiere que en dicho documento se estampe la siguiente leyenda: 

“El presente pagaré se suscribe con motivo del otorgamiento de un crédito destinado a construir o adquirir “viviendas sociales”.”. 

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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