Por
la presente circular se imparten instrucciones para la aplicación de la
sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, de acuerdo a la modificación introducida a la Ley N°
17.235 por la Ley N° 20.033. Esta circular rige a contar del
primer semestre de 2006.
I.
DISPOSICIÓN LEGAL
La
Ley N° 20.033 publicada en el Diario Oficial del 01 de julio de 2005,
modificó la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, sustituyendo el
texto del artículo 8° por el siguiente:
“Artículo
8°.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas
rurales.
Para
la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de
la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio
determine.”.
II.
DEFINICIONES
Edificio:
toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su
destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
Sitio
no edificado: es todo aquel en donde no existe ningún tipo de
edificio terminado o en construcción.
Propiedad
abandonada: inmueble no habitado, que se encuentra permanentemente
desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o
deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato (D.S. N° 47, de
05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
La
declaración de abandono corresponde que sea efectuada por la
Municipalidad respectiva a través de un decreto alcaldicio fundado.
Pozo
lastrero: es toda excavación de la que se ha extraído arena, ripio,
grava, rocas u otros materiales áridos.
Límite
urbano: corresponde a la línea imaginaria que delimita las áreas
urbanas y de extensión urbanas que conforman los centros poblados,
diferenciándolos del resto del área comunal. (D.F.L. N° 458, Artículo
52).
El
límite urbano corresponde a uno de los tipos de Instrumento de
Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo
texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículo 2.1.2.).
Área
rural: área territorial establecida en los Instrumentos de
Planificación Territorial que está fuera de los límites urbanos o de
extensión urbana, en su caso. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo
texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículo 1.1.2.).
Área
urbana: área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendida
dentro de los límites urbanos, establecidos por los Instrumentos de
Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo
texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículo 1.1.2).
Área
de expansión (extensión) urbana: área territorial establecida en
los Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión
del área urbana. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo
1.1.2).
III.
APLICACIÓN DE LA SOBRETASA
El
artículo 8° de la ley N° 17.235, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 20.033 establece la aplicación de una sobretasa de
contribuciones, de carácter permanente, de un 100% sobre la tasa vigente
del impuesto, a las propiedades que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicadas en el área urbana. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión (extensión)
urbana o en áreas rurales.
Esta
sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y
se cobra conjuntamente con las cuotas normales de contribuciones. El
monto por cuota corresponde al producto de la tasa (1,2%) por el avalúo
afecto, dividido por 4, ya que son 4 cuotas al año, es decir, valor
sobretasa por cuota = (0,012 * avalúo afecto)/4.
La
sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de
bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en
el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de
acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a
los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública
o afectos a expropiación.
Asimismo,
no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación
terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.
Además,
se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la Municipalidad
que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las nóminas
con su individualización que remitan las municipalidades.
En
el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial de
acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N°
17.235, no es procedente aplicar la sobretasa ya que la exención se
extiende tanto respecto del impuesto territorial que resulte de la
aplicación de la tasa base, como asimismo de la sobretasa a los sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en la misma
proporción establecida en dicho cuadro. Luego, en los casos que un
inmueble goce parcialmente de exención del impuesto territorial,
corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la
misma proporción.
Asimismo,
cuando se haya demolido la construcción existente en un predio, o cuando
ésta haya sido destruida por un siniestro, quedando aquél en calidad de
“no edificado”, la aplicación de la sobretasa, cuando proceda, regirá
a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el
hecho que determine la modificación de avalúo.
En
el caso de los predios declarados como “propiedad abandonada” la
vigencia de aplicación de la sobretasa será a contar del 1° de enero
del año siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio fundado extendido
por la respectiva Municipalidad.
No
se considerá para el cálculo de la sobretasa, el impuesto de beneficio
fiscal del 0,025 por ciento a que se refiere el inciso final del artículo
7° de la Ley N° 17.235.
IV.
CAUSALES DE REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA
La
revisión de la aplicación de la sobretasa podrá efectuarse de acuerdo a
las siguientes causales:
1)
Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa.
2)
Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la serie no agrícola.
3)
Que la propiedad esté ubicada en un área de expansión (extensión)
urbana o en un área rural.
4)
Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de
ser usada.
5)
Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente
con el respectivo permiso municipal.
6)
Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté
afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes
Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes
Seccionales.
7)
Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
8)
Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la declaración de
propiedad abandonada.
V.
REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA
Los
propietarios podrán solicitar administrativamente al S.I.I. la revisión
de la aplicación de la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, mediante una solicitud utilizando el
formulario F2118, debidamente fundamentada, o bien, deducir reclamo a través
del Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, presentándolo en el Departamento
Regional de Avaluaciones o Unidad del Servicio que tenga jurisdicción
sobre el predio causante de la presentación, o en la Unidad del Servicio
que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del
interesado.
RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Distribución:
- Al Boletín
- A Internet
- Al Diario Oficial, en extracto. |