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CIRCULAR N°24 DEL 20 DE ABRIL DEL 2006
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DEL PAGO DE TRIBUTOS EN MONEDA EXTRANJERA.

I        INTRODUCCIÓN 

El Servicio, fomentando la simplificación del cumplimiento tributario para los contribuyentes, y considerando la implementación de mecanismos que posibiliten una acertada fiscalización de los mismos, ha estimado conveniente permitir que los contribuyentes que se encuentran autorizados de conformidad con lo que dispone el artículo 18 del Código Tributario, u obligados por otros cuerpos normativos, a llevar su contabilidad en moneda extranjera, puedan optar por pagar sus impuestos en dicha moneda. 

II    ANTECEDENTES.- 

El nuevo texto de la Resolución N° Ex. 5396, de 07 de diciembre del 2000, modificada por Resoluciones N° Ex 03, de 09 de enero del 2001, y N° Ex.   44      , de   20   de abril del 2006,  establece que: 

“1.- Los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo aquellos que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 18° del Código Tributario, u obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, los cuales podrán efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, en la misma moneda en la que esté expresada su contabilidad. En estos casos deberán presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías.”. 

“2.- Déjanse sin efecto las instrucciones administrativas impartidas por el Servicio, en orden a exigir a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido rentas únicamente en dólares o libras esterlinas para que declaren el Impuesto Global Complementario en esas monedas, como asimismo, aquellas que disponen que declaren una parte del Impuesto Global Complementario en moneda nacional y la otra en moneda extranjera a aquellos contribuyentes que han percibido rentas en moneda nacional y extranjera cuando el monto de estas últimas sea superior al 10% de la Renta Bruta del impuesto Global Complementario.”. 

“3.- Para la determinación y pago de los impuestos internos que se expresen o efectúen en moneda nacional, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.”. 

“4.- Los contribuyentes, que de acuerdo con lo dispuesto en el N°1 de la presente Resolución opten por pagar sus impuestos en moneda extranjera, deberán informar de ello, previamente y por escrito, al Servicio de Impuestos Internos.

Dado el aviso, los contribuyentes interesados quedarán obligados a efectuar el pago de todos los impuestos que les afecten en la moneda en que lleven su contabilidad, en tanto no manifiesten, por escrito, su intención de desistir de dicho procedimiento y volver a efectuar el pago de sus tributos en moneda nacional. El aviso respectivo deberá efectuarse dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se efectuará el pago respectivo. 

El desistimiento a que se refiere el párrafo precedente no será aplicable a los contribuyentes obligados a efectuar pagos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Tributario.”.
 

III    CONTRIBUYENTES A QUIENES ALCANZA ESTA DISPOSICION  

Lo dispuesto en la Resolución en comento se aplica a los contribuyentes autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para llevar su contabilidad en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario, así como a cualquier otro contribuyente obligado a hacerlo por otro cuerpo legal, todos los cuales podrán optar por  pagar los impuestos que los afecten en dicha moneda, ateniéndose a las normas establecidas para estos efectos en las disposiciones legales pertinentes e instrucciones del Servicio. 

Cabe aclarar que los contribuyentes que, conforme al N° 1 de la Resolución 5396, deben presentar sus declaraciones y efectuar los pagos en moneda extranjera al estar obligados por alguna disposición legal especial a llevar su contabilidad en dicha moneda, son aquellos que deben registrar todas sus operaciones en moneda extranjera y no solamente algunas de ellas, como es el caso de los bancos en que la ley de bancos en ciertos casos exige a dichas instituciones que determinadas operaciones o transacciones se lleven en moneda extranjera y las otras en moneda nacional por lo que estas instituciones no se encuentran comprendidas en las excepciones que establece la resolución N° Ex 5396, en su dispositivo N° 1. 

Por consiguiente, los contribuyentes que deben llevar en moneda extranjera solo parte de sus operaciones, deberán presentar sus declaraciones mensuales y anuales en moneda nacional,  aplicando para estos efectos el tipo de cambio que se establece en la dispositivo 3° de la Resolución.

IV  AVISOS  PREVIOS 

Los contribuyentes que opten por acogerse a esta facilidad, deberán informar previamente su intención de efectuar el pago en moneda extranjera, a través de una declaración escrita que deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos. 

Del mismo modo, los contribuyentes que opten por desistir de este procedimiento y volver a efectuar los pagos de los tributos que les afecten en moneda nacional, deberán informar por escrito al Servicio de Impuestos Internos de su intención. Este aviso deberá ser efectuado dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se materializará el pago respectivo. 

El Servicio de Impuestos Internos informará oportunamente al Servicio de Tesorerías la nómina de los contribuyentes  acogidos a este procedimiento, para los fines que esta última repartición fiscal pueda adoptar las medidas tendientes a la mejor atención de los interesados.
 

V   TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR 

De acuerdo a lo expresado en el resolutivo N° 3 del cuerpo normativo en análisis, tratándose de aquellos contribuyentes que llevando su contabilidad en moneda extranjera, paguen sus impuestos en moneda nacional, para la determinación y pago de los impuestos internos que deban expresarse o efectuarse en esta moneda, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, el cual puede ser mensual o anual, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.

 

Saluda a Uds., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
                 
DIRECTOR

 

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