I.-
INTRODUCCION
a)
El inciso cuarto del artículo 64 bis de la Ley de la Renta establece que
el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo
al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el
ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será
publicado en moneda nacional por la Comisión Chilena del Cobre dentro de
los primeros 30 días de cada año.
b)
Lo dispuesto por dicha norma legal ha sido reglamentado por el Ministerio
de Hacienda mediante Decreto Supremo N° 1.465, publicado en el Diario
Oficial el 05 de Junio de 2006, cuyo texto se da a conocer en el Capítulo
II siguiente, por ser una disposición complementaria para la aplicación
del impuesto específico a la actividad minera.
II.-
TEXTO LEGAL
El texto del D.S. N° 1.465, D.O. 05.06.2006, es del siguiente tenor:
“APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1°, EN LO QUE SE REFIERE AL
INCISO CUARTO DEL ARTICULO 64 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y 3°
DE LA LEY N° 20.026, DE 2005
Núm. 1.465.- Santiago, 13 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo
dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,
y
Considerando:
1.- Que la ley N° 20.026, de 16 de junio de 2005, en su artículo
1° modificó el decreto ley N° 825, de 1974 (sic), agregándole un artículo
64 bis nuevo, en el cual se dispone un impuesto específico a la actividad
minera;
2.- Que, el mencionado impuesto debe ser calculado tomando en
consideración el valor de la tonelada métrica de cobre fino en su
equivalente al precio en dólares de los Estados Unidos de América;
3.- Que, es necesario determinar de manera cierta el valor de la
tonelada métrica de cobre fino y el precio del dólar que se utilizarán
para la determinación de los elementos del impuesto;
4.- Que, asimismo, la ley N° 20.026, en su artículo 3°, modifica
la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo nuevas
funciones para dicho servicio;
5.- Que, dentro de las nuevas funciones se encuentra la de
determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas;
6.- Que, tomando en consideración que existe una cantidad
innumerable de sustancias minerales, es necesario determinar un
procedimiento mediante el cual la Comisión Chilena del Cobre pueda
desarrollar su función y garantice la adecuada publicidad de dicha
información,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 1°, en lo que se
refiere al inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a
la Renta, y 3° de la ley N° 20.026, de 16 de junio de 2005:
"Reglamento de los artículos 1°, en lo que se refiere al artículo
64 bis inciso cuarto, y 3°, en lo que se refiere a las nuevas funciones
de la Comisión Chilena del Cobre.
Título I: De la determinación del valor de la tonelada de cobre fino
Artículo 1°.- El valor de la tonelada métrica de cobre fino a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, se determinará de acuerdo al valor promedio que el
cobre Grado A contado, haya presentado durante el ejercicio respectivo en
la Bolsa de Metales de Londres.
Artículo 2°.- El valor promedio a que se refiere el artículo
anterior se obtendrá como resultado de la suma de los valores observados
al cierre oficial ("settlement") diario para dicho metal en la
Bolsa de Metales de Londres, dividida por el total de días durante los
cuales haya sido transado.
Artículo 3°.- Para convertir el valor a que se refiere el artículo
1° a moneda nacional deberá utilizarse el tipo de cambio observado
diario correspondiente a los días en que se hubiere transado cobre Grado
A en la Bolsa de Metales de Londres. Aquellos días en los que no se
registrare tipo de cambio observado, deberá utilizarse el tipo de cambio
del día hábil anterior.
Artículo 4°.- El valor a que se refiere el artículo 1° deberá
ser publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre
dentro de los primeros 30 días de cada año.
Artículo 5°.- La publicación a que se refiere el artículo
precedente deberá realizarse en el Diario Oficial y en los medios electrónicos
que dicha entidad utilice para dar publicidad a los actos que de ella
emanan.
Título II: De las funciones de la Comisión Chilena del Cobre a que se
refieren las letras n) y p) del decreto ley N° 1.349, de 1976.
Artículo 6°.- Los precios de referencia a que se refiere la letra
p) del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, serán
determinados por la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 7°.- Si la sustancia metálica o no metálica cuyo
precio de referencia se busca determinar es transada en los mercados
internacionales y exista respecto de la misma un precio que se publique
periódicamente en el país o en el extranjero, dicho precio se considerará
como precio de referencia. En caso que para dicha sustancia exista más
de un precio publicado en los mercados internacionales, se considerarán
como precios de referencia cada uno de ellos con la denominación que
los caracterice, según el mercado en que se transe la sustancia
mineral.
La Comisión Chilena del Cobre publicará dentro de los primeros 15 días
del mes subsiguiente a cada trimestre en el Diario Oficial, un informe que
contenga los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas
del trimestre respectivo que hayan sido determinadas de acuerdo a lo
dispuesto en el presente artículo. Dicho informe será puesto a disposición
del público a través de los medios electrónicos y físicos de que
disponga.
Artículo 8°.- En caso que la sustancia minera se transe en los
mercados internacionales, su precio no sea publicado periódicamente y
existan al menos dos personas o empresas que exporten dicha sustancia a no
relacionados, el precio de referencia se establecerá de acuerdo al valor
promedio, ponderado por la cantidad, asignado a la sustancia en los
contratos de exportación, siempre que dichas operaciones se realicen
entre empresas o personas no relacionadas. Para estos efectos se entenderá
por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2° del artículo
34 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
En caso que la sustancia mineral de que se trate no sea exportada o sólo
lo sea a personas relacionadas con el exportador, su precio de
referencia será determinado utilizando el precio del producto que tenga
un precio de referencia en los mercados internacionales y contenga dicha
sustancia mineral, deduciendo del mismo los costos de los procesos
necesarios para llegar a dicho producto desde la sustancia mineral. Los
costos de los procesos mencionados deberán determinarse de acuerdo a los
procesos generalmente utilizados en el país.
Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar los contratos de
exportación, debiendo la persona o empresa requerida señalar si dicha
operación se realiza con personas relacionadas o no.
Con todo, en los casos señalados en el presente artículo, la Comisión
deberá proveer periódicamente al Servicio de Impuestos Internos de toda
la información que estime relevante para la correcta fiscalización de
los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta."
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Atendido a que la materia que trata el Decreto Supremo en referencia es de
total competencia de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo las
obligaciones que debe cumplir tal entidad para la correcta aplicación del
impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64
bis de la Ley de la Renta, dicho texto legal no merece comentarios de
parte de este Servicio, ya que no involucra aspectos tributarios que
precisar; motivo por el cual sólo se da a conocer su tenor para
conocimiento de los funcionarios y áreas de este organismo que tenga que
velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de la norma legal de la
Ley de la Renta antes mencionada.
Saluda a Ud.,
RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE
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