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CIRCULAR N°35 DEL 21 DE JUNIO DEL 2006
MATERIA : DECRETO SUPREMO QUE REGLAMENTA LO DISPUESTO POR EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 64 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

I.-    INTRODUCCION 

a)   El inciso cuarto del artículo 64 bis de la Ley de la Renta establece que el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado en moneda nacional por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año. 

b)   Lo dispuesto por dicha norma legal ha sido reglamentado por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo N° 1.465, publicado en el Diario Oficial el 05 de Junio de 2006, cuyo texto se da a conocer en el Capítulo II siguiente, por ser una disposición complementaria para la aplicación del impuesto específico a la actividad minera. 

II.-   TEXTO LEGAL 

      El texto del D.S. N° 1.465, D.O. 05.06.2006, es del siguiente tenor: 

      “APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1°, EN LO QUE SE REFIERE AL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 64 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y 3° DE LA LEY N° 20.026, DE 2005 

      Núm. 1.465.- Santiago, 13 de diciembre de 2005.- Vis­tos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y

      Considerando: 

      1.- Que la ley N° 20.026, de 16 de junio de 2005, en su artículo 1° modificó el decreto ley N° 825, de 1974 (sic), agregándo­le un artículo 64 bis nuevo, en el cual se dispone un impuesto específico a la actividad minera; 

      2.- Que, el mencionado impuesto debe ser calculado tomando en consideración el valor de la tonelada métrica de cobre fino en su equivalente al precio en dólares de los Estados Unidos de América; 

      3.- Que, es necesario determinar de manera cierta el valor de la tonelada métrica de cobre fino y el precio del dólar que se utilizarán para la determinación de los elementos del impuesto; 

      4.- Que, asimismo, la ley N° 20.026, en su artículo 3°, modifica la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo nuevas funciones para dicho servicio; 

      5.- Que, dentro de las nuevas funciones se encuentra la de determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas; 

      6.- Que, tomando en consideración que existe una canti­dad innumerable de sustancias minerales, es necesario determi­nar un procedimiento mediante el cual la Comisión Chilena del Cobre pueda desarrollar su función y garantice la adecuada publicidad de dicha información, 

      Decreto: 

      Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 1°, en lo que se refiere al inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, y 3° de la ley  N° 20.026, de 16 de junio de 2005: 

      "Reglamento de los artículos 1°, en lo que se refiere al artículo 64 bis inciso cuarto, y 3°, en lo que se refiere a las nuevas funciones de la Comisión Chilena del Cobre. 

      Título I: De la determinación del valor de la tonelada de cobre fino 

      Artículo 1°.- El valor de la tonelada métrica de cobre fino a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. 

      Artículo 2°.- El valor promedio a que se refiere el artículo anterior se obtendrá como resultado de la suma de los valores observados al cierre oficial ("settlement") diario para dicho metal en la Bolsa de Metales de Londres, dividida por el total de días durante los cuales haya sido transado. 

      Artículo 3°.- Para convertir el valor a que se refiere el artículo 1° a moneda nacional deberá utilizarse el tipo de cambio observado diario correspondiente a los días en que se hubiere transado cobre Grado A en la Bolsa de Metales de Londres. Aquellos días en los que no se registrare tipo de cambio observado, deberá utilizarse el tipo de cambio del día hábil anterior. 

       Artículo 4°.- El valor a que se refiere el artículo 1° deberá ser publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año. 

      Artículo 5°.- La publicación a que se refiere el artículo precedente deberá realizarse en el Diario Oficial y en los medios electrónicos que dicha entidad utilice para dar publici­dad a los actos que de ella emanan. 

      Título II: De las funciones de la Comisión Chilena del Cobre a que se refieren las letras n) y p) del decreto ley N° 1.349, de 1976. 

       Artículo 6°.- Los precios de referencia a que se refiere la letra p) del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, serán determinados por la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el presente reglamento. 

      Artículo 7°.- Si la sustancia metálica o no metálica cuyo precio de referencia se busca determinar es transada en los mercados internacionales y exista respecto de la misma un precio que se publique periódicamente en el país o en el extranjero, dicho precio se considerará como precio de referen­cia. En caso que para dicha sustancia exista más de un precio publicado en los mercados internacionales, se considerarán como precios de referencia cada uno de ellos con la denomina­ción que los caracterice, según el mercado en que se transe la  sustancia mineral. 

      La Comisión Chilena del Cobre publicará dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente a cada trimestre en el Diario Oficial, un informe que contenga los precios de referen­cia de las sustancias metálicas y no metálicas del trimestre respectivo que hayan sido determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Dicho informe será puesto a disposición del público a través de los medios electrónicos y  físicos de que disponga. 

      Artículo 8°.- En caso que la sustancia minera se transe en los mercados internacionales, su precio no sea publicado periódicamente y existan al menos dos personas o empresas que exporten dicha sustancia a no relacionados, el precio de referencia se establecerá de acuerdo al valor promedio, ponde­rado por la cantidad, asignado a la sustancia en los contratos de exportación, siempre que dichas operaciones se realicen entre empresas o personas no relacionadas. Para estos efectos se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2° del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 

      En caso que la sustancia mineral de que se trate no sea exportada o sólo lo sea a personas relacionadas con el exporta­dor, su precio de referencia será determinado utilizando el precio del producto que tenga un precio de referencia en los mercados internacionales y contenga dicha sustancia mineral, deduciendo del mismo los costos de los procesos necesarios para llegar a dicho producto desde la sustancia mineral. Los costos de los procesos mencionados deberán determinarse de acuerdo a los procesos generalmente utilizados en el país. 

      Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar los contra­tos de exportación, debiendo la persona o empresa requerida señalar si dicha operación se realiza con personas relacionadas o no. 

      Con todo, en los casos señalados en el presente artículo, la Comisión deberá proveer periódicamente al Servicio de Impuestos Internos de toda la información que estime relevante para la correcta fiscalización de los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta." 

III.-   INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 

      Atendido a que la materia que trata el Decreto Supremo en referencia es de total competencia de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo las obligaciones que debe cumplir tal entidad para la correcta aplicación del impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, dicho texto legal no merece comentarios de parte de este Servicio, ya que no involucra aspectos tributarios que precisar; motivo por el cual sólo se da a conocer su tenor para conocimiento de los funcionarios y áreas de este organismo que tenga que velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de la norma legal de la Ley de la Renta antes mencionada.

 

Saluda a Ud.,

 

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR  SUBROGANTE

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