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CIRCULAR N°54 DEL 03 DE OCTUBRE DEL 2006
MATERIA : EMISIÓN DE LAS NOTAS DE DÉBITO, PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974.

I.-      INTRODUCCION

Con motivo de diversas consultas relacionadas con la emisión de las notas de débito a que se refiere el artículo 57 del decreto ley N° 825, de 1974, y en el artículo 71 de su Reglamento, se ha considerado necesario impartir instrucciones respecto de su emisión y efecto en la determinación de los impuestos establecidos en el Título II, artículo 40 y en el Párrafo 3° del Título III, de dicho decreto ley.

I.-      Disposiciones legales, reglamentarias y normativas.-  

                  1.-  Artículo 57° del decreto ley N° 825, de 1974: 

“Artículo 57°.- Los vendedores y prestadores de servicios  afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgadas con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21.

Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.

Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan.

Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.”

2.-  Artículo 71°.- del Reglamento del decreto ley N° 825, de 1974 (Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977): 

“Artículo 71°.- Las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia el artículo 57° de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69°, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.” 

3.-  Circular N° 36, del año 1975, sobre “Documentos que deben emitir los contribuyentes que celebren contratos o convenciones de los mencionados en los Títulos II, III y IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”: 

“12.- Notas de Crédito y Notas de Débito.- Los vendedores afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) deben emitir notas de crédito en los siguientes casos: 

a)   Por los descuentos o bonificaciones otorgados a sus compradores con posterioridad a la facturación. 

b)   Por cantidades restituidas a los compradores en razón de los bienes devueltos por éstos siempre que correspondan a ventas afectas y la devolución de las especies se hubiera producido en el plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 82° de la ley.

c)   Por las sumas devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto. 

Los vendedores afectos al tributo al valor agregado deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. 

Tanto las notas de crédito como las de débito, deben cumplir con los mismos requisitos y formalidades exigidas para las facturas y, únicamente, pueden ser emitidas para modificar facturas otorgadas con anterioridad al mismo comprador. 

Las notas de crédito y de débito, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 68°, de la ley, están exentas de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.” 

 

II.-    Conclusiones del análisis de las normas legales. 

Del análisis de las normas legales transcritas se desprende que la emisión de las notas de débito, para efectos del decreto ley N° 825, de 1974, deben cumplir con lo siguiente: 

a)    Deben emitirse en el caso del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos Adicionales establecidos para la transferencia de ciertos productos señalados en el artículo 40 y en el Párrafo 3° del Título III, del decreto ley N° 825, de 1974;

b)    Deben modificar una factura otorgada con anterioridad, aumentando el impuesto facturado;

c)    Deben cumplir los mismos requisitos formales exigidos para la factura, indicando separadamente el impuesto;

d)    Deben ser emitidas al comprador o beneficiario del servicio, quien tendrá derecho al crédito fiscal del IVA recargado en la nota de débito, según las reglas generales;

e)    Deben emitirse en cualquier período, dentro del plazo de prescripción del impuesto de que se trata. Esto porque la ley no fija plazo alguno sobre la oportunidad de su emisión, y

f)     Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, en aquellos casos en que el Servicio hubiere liquidado o girado diferencias del impuesto facturado y estas actuaciones hubieren sido reclamadas por el contribuyente, éste no debe emitir la nota de débito sino una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que confirme el aumento del impuesto facturado. En los casos que el contribuyente pague directamente el mayor impuesto determinado en un giro no reclamado, también podrá emitir la nota de débito que corresponda.

 

Saluda a Ud.

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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