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CIRCULAR N°58 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2006
MATERIA : INSTRUYE SOBRE NUEVO TEXTO DEL N° 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, INTRODUCIDO POR LA LEY 20.125. MODIFICA CIRCULAR N° 1, DEL 2004. ELIMINA LA DENOMINACIÓN “CASOS COMPLEJOS”, CREA LA DENOMINACIÓN CASOS “GRAVES” Y “LEVÍSIMOS”, Y ESTABLECE NUEVAS TABLAS DE SANCIONES Y CONDONACIONES POR LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS 1° Y 2° DEL N° 16, DEL ARTÍCULO 97, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.-    INTRODUCCION.

Con fecha 18 de octubre del 2006, se publicó en el Diario Oficial  la Ley 20.125, la cual modificó el texto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.

2.-   NUEVO TEXTO LEGAL. 

El nuevo texto del N° 16 del artículo 97 del Código es el siguiente: 

“16° La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: 

a)   Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o 

b)   Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

      Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.  Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: 

a)   Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b)   Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

      La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

     En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a)    Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b)    Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

       El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.

       Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

       En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”. 

3.-  COMENTARIOS. 

Básicamente, la modificación legal ha tenido los siguientes objetivos:

a)   Régimen sancionatorio más racional y justo.

Para los casos generales de pérdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria y el contribuyente ha dado aviso antes de un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos relacionado con los documentos extraviados, se rebaja el tope de la multa de 30 UTA,  a 20 UTA, estableciéndose un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual.  Con ello, se asegura que para tales casos, en que no existe una maniobra destinada a defraudar al Fisco, la multa no resulte tan gravosa para el infractor, especialmente respecto de los pequeños y medianos empresarios, en términos que pueda afectar la continuidad de su negocio.

Además, acogiendo la idea que dio origen al proyecto, para establecer el límite máximo de la multa se modifica la referencia al “capital efectivo” por  “capital propio”, entendido este último en los términos que describe el N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. De esta manera, la ley establece que la referida multa no puede exceder del 15% del capital propio.

Tratándose de contribuyentes que no determinan capital propio, casos en que exista imposibilidad de determinarlo, o en que éste sea negativo, casos que en general corresponden a pequeños contribuyentes, contribuyentes que declaran en base a renta presunta o contribuyentes con pasivo exigible mayor al activo, se aplica una multa recorrible con mínimo de media UTM y un  máximo de 10 UTA.

b)   Multa especial para contribuyentes respecto de los que se presume no fortuita la pérdida o inutilización.

Para los casos en que el contribuyente informa la pérdida o inutilización de sus libros y documentos tributarios con posterioridad a un requerimiento del Servicio relacionado con los mismos libros o documentación, se mantiene la presunción de tratarse de una situación no fortuita, pero, además, en atención a la negligencia del contribuyente en dar resguardo a antecedentes que le han sido especialmente requeridos con el fin de someterlos a fiscalización por parte del Servicio y considerando que detrás de tal omisión podría existir una maniobra destinada específicamente a eludir la acción fiscalizadora, se establece una multa que puede ir de 1 UTM a 30 UTA, con un tope máximo de 25% del  capital propio del contribuyente infractor.

Sin embargo, si la pérdida o inutilización no fortuita, detectada o informada con posterioridad a actuación del Servicio, se materializa por contribuyentes que no determinan capital propio, se trata de casos en que es imposible determinarlo o en los que resulta un capital propio negativo, se establece una multa recorrible de 1 UTM a 20 UTA. 

c)   Precisión para el caso que la pérdida o inutilización sea dolosa.

Como contrapartida a la rebaja de multas para los casos anteriores en que, en principio, existe una actuación negligente o descuidada del contribuyente, para los casos en que la pérdida o inutilización tributaria se materialice como mecanismo intencionalmente destinado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, se establece que tal procedimiento será sancionado como delito tributario conforme a la norma del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En estricto rigor, tal sanción ya era aplicable con la disposición vigente antes de la modificación; no obstante, se estimó que la referencia expresa a la sanción como delito tributario en el numeral que sanciona el extravío o destrucción de los documentos tributarios produce un efecto disuasivo más claro y evita dudas interpretativas al respecto.

d)   Otras infracciones tipificadas en este artículo.

Las infracciones por no dar el aviso de pérdida o inutilización en el plazo de diez días hábiles contados desde el hecho y de no reconstituir la contabilidad en la forma y plazo  sólo han sido objeto de una reubicación en la norma, pero no han sufrido modificaciones en su contenido, razón por la cual se ratifican las instrucciones impartidas a su respecto por Circular 48, de 1997.

e)   Capital propio.

Considerando que la Ley sobre Impuesto a la Renta ya tiene definido el concepto de capital propio para los fines de aplicar el impuesto cedular de primera categoría a los contribuyentes que declaran rentas efectivas demostradas mediante balance general, se ha validado dicha definición para los fines sancionatorios de este número, obviando, consecuentemente, la necesidad de definirlo especialmente.

Para los fines de esta disposición, se debe tener presente que: 

Capital propio: es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial en que acaeció el hecho de la pérdida o inutilización de documentación tributaria, de que se trate,

 

Para el cálculo del capital propio debe rebajarse, previamente, los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros valores que no signifiquen inversiones efectivas, según definición de esta Dirección.

 

Forman parte de dicho capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa.

 

Si el empresario es persona natural, debe excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.

  

Para los fines de la determinación del capital propio del infractor, el funcionario competente deberá obtener esta información de la  correspondiente declaración del impuesto a la renta. Si a la fecha en que deba efectuar esta determinación, el contribuyente aún no ha presentado dicha declaración, el funcionario procederá a determinar el capital propio sobre la base de la contabilidad del contribuyente.

 

Si la pérdida o inutilización afectó precisamente a la contabilidad del contribuyente, en términos tales  que no es posible contar con ella para los fines anotados en el párrafo precedente, deberá disponerse su reconstitución y proceder en consecuencia.

 

Finalmente, si no fuere posible la reconstitución o, en su caso, el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, se declarará que el capital propio es indeterminable para los fines de hacer aplicable la sanción sobre esa base. 

 

 

4.-   MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 1, DEL 2004.  

4.1.    Se suprime en la letra a), del N° 1, del Capítulo III, la norma que excepciona de los procedimientos establecidos en dicha Circular a las infracciones contempladas en el inciso primero del N° 16, del Art. 97, del Código Tributario,  cuando hubieren sido calificadas de complejas por el respectivo Director Regional.

4.2.     Se reemplaza el apartado N° 5.1, del Capítulo IV, por los siguientes: 

“ 5.1. Infracciones tipificadas en los incisos 1° y 2°. 

Las infracciones a que se refieren  los incisos primero y segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, se clasificarán conforme al mayor o menor perjuicio que ocasionen al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio en “Graves”, “Menos Graves”, “Leves” y “Levísimas”. 

A.- Infracciones GRAVES: 

1.-  Pérdida o inutilización de los siguientes documentos, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, no emitidos: facturas de venta; facturas de compra; liquidaciones facturas; facturas de exportación; notas de crédito; notas de débito; solicitud registro factura.

2.-  Pérdida o inutilización de los siguientes registros contables obligatorios: libro de compra y ventas; libro de remuneraciones; libro Diario; libro de Inventario y Balance; libros de existencia; libro de Combustibles; Libro de Ingreso o Caja de Compañías de Seguros.

B.- Infracciones MENOS GRAVES: 

3.   Pérdida o inutilización de los documentos aludidos en el N° 1, emitidos.

4.   Pérdida o inutilización de boletas de venta, boletas de honorarios, boletas de prestación de servicios de terceros, boletas liquidaciones y guías de despacho, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, no emitidas.

5.   Pérdida o inutilización de los registros contables obligatorios no mencionados en otras categorías de esta clasificación.

6.   Pérdida o inutilización de facturas o boletas de ventas y servicios exentas, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, no emitidas. 

C.- Infracciones LEVES: 

7.   Pérdida o inutilización de boletas de venta, boletas de honorarios, boletas de prestación de servicios de terceros, boletas liquidaciones y guías de despacho, emitidas.

8.   Pérdida o inutilización de facturas o boletas de ventas y servicios exentas, emitidas.

9.   Cualquier otra infracción tipificada en los incisos  1° ó 2° del  N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, que no se encuentre contemplada expresamente en otra categoría. 

D.-  Infracciones LEVISIMAS: 

10. Inutilización parcial de cualquier documento tributario, cuando la parte no inutilizada fuere suficiente para reconocer su contenido, no existan dudas acerca de su autenticidad y sirviere para los fines de fiscalización del Servicio.

11. Pérdida o inutilización de todo o parte del libro copiador de cartas.

Para efectos de la adecuada utilización de esta clasificación, se entiende por “inutilización”, el daño que se produce en la documentación tributaria por la ocurrencia de determinadas acciones, hechos o sucesos que afectan la materialidad del documento o registro de que se trate, de manera que éste se torna inservible o no identificable. 

Para los mismos efectos, se está frente a una “pérdida”, cuando el documento o registro tributario ha salido de la esfera de resguardo del contribuyente y éste no se encuentra en condiciones de recuperarlo.

 

En caso de pluralidad de infracciones que emanan de un mismo hecho; v.gr., la pérdida afectó a facturas del propio infractor, algunas emitidas y otras sin emitir; se aplicará sólo una sanción y si las infracciones son de distinta gravedad se aplicará la más grave.

 

5.1.1. Pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, cuando el hecho se haya detectado o el aviso se haya dado con antelación a un requerimiento del Servicio. 

a)   Contribuyentes con capital propio positivo determinado:

Atendiendo a su gravedad, y tratándose de la primera infracción de igual gravedad en que se ha incurrido en los últimos 24 meses, contados hacia atrás desde la fecha en que se notificó la respectiva acta de denuncia, se aplicarán las sanciones y condonaciones que se indican en las tablas contenidas en este apartado. 

De existir reincidencia en infracciones de la misma gravedad en los  últimos veinticuatro meses,  igualmente se aplicarán las multas indicadas en la tabla correspondiente, pero el porcentaje de la condonación que se conceda se rebajará en 10% en cada nueva infracción.

 

Ejemplos:  tratándose de un contribuyente que tiene un capital propio mayor que 5000 UTM, si la actual se trata de una segunda infracción de carácter grave (primera reincidencia), se aplicará una multa de 120 UTM, y corresponderá una condonación de 56,67% de aquella; si se trata de una tercera infracción de carácter grave (segunda reincidencia), se aplicará una multa de 120 UTM, correspondiendo una condonación de 46,67% de la multa y así, sucesivamente. 

I.- Infracciones GRAVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA
Mayor que 5000  UTM

120 UTM

66,67 %

40 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

90 UTM

66,67 %

30 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

60 UTM

66,67 %

30 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

30 UTM

66,67 %

10 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

7.5 UTM

66,67 %

2.5 UTM

10 a 50 UTM

1.5 UTM

50,00%

0.75 UTM

Inferior a 10 UTM

15% del Capital Propio

50,00%

7,5% del Capital Propio

 

II.- Infracciones MENOS GRAVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA

Mayor que 5000 UTM

90 UTM

66,67 %

30 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

60 UTM

66,67 %

20 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

30 UTM

66,67 %

10 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

15 UTM

66,67 %

5 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

5 UTM

66,67 %

1,7 UTM

Mayor que 10 a 50 UTM

1,5 UTM

66.67 %

0,5 UTM

Inferior a 10 UTM

15% Capital Propio

66,67 %

5% del Capital Propio

 

III.- Infracciones LEVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA

Mayor que 5000 UTM y más.

60 UTM

66,67 %

20 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

30 UTM

66,67 %

10 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

15 UTM

66,67 %

5 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

9 UTM

66,67 %

3 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

3 UTM

66,67 %

1 UTM

10 a 50 UTM

1,5 UTM

70 %

0,45 UTM

Inferior a 10 UTM

15% del Capital Propio

100%

0

 

 

IV.-Infracciones LEVISIMAS:

Atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, serán sancionadas siempre con multa de una unidad tributaria mensual, la que, en todo caso, no podrá exceder del 15% del capital propio del contribuyente y la condonación alcanzará al total de la multa aplicada. Estas infracciones tampoco serán consideradas para los efectos de determinar reincidencias.   

b)   Contribuyentes sin capital propio o con capital propio indeterminable:

Si la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera infracción será de 14 UTM; si se trata de una infracción “menos grave”, se aplicarán 10 UTM; y si se trata de una infracción “leve”, se aplicarán 6 UTM. Estos montos se aumentarán en 7 UTM, 5 UTM y 3 UTM, respectivamente,  por cada nueva infracción; de esta manera, la multa de la segunda infracción será el 150% de la primera; la tercera el 200%, la cuarta el 250% y así, sucesivamente, hasta llegar al tope legal de 10 UTA. La condonación de la multa por infracciones graves, menos graves o leves, será siempre de 2/3 del monto aplicado.  

Si se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre con una multa de media UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco serán consideradas para efectos de determinar reincidencias.  

Ejemplos:     

GRAVES   1° INF.   2° INF 3° INF 4° INF 5° INF 6° INF
SANCION  

14 UTM

21 UTM

28 UTM

35 UTM

42 UTM

49 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

4,6 UTM

7   UTM

9,3 UTM

11,6 UTM

14 UTM

16,3 UTM

 

MENOS GRAVES

1° INF.

2° INF

3° INF

4° INF

5° INF

6° INF

SANCION

10 UTM

15 UTM

20 UTM

25 UTM

30 UTM

35 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

3,3 UTM

5   UTM

6,6 UTM

8,3 UTM

10 UTM

11,6 UTM

 

LEVES

1° INF.

2° INF

3° INF

4° INF

5° INF

6° INF

SANCION

6   UTM

9   UTM

12 UTM

15 UTM

18 UTM

21 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

2   UTM

3   UTM

4   UTM

5   UTM

6   UTM

7   UTM


LEVISIMAS

1° INF. y siguientes

SANCION

0,5 UTM

CONDONACION

100%

MULTA REBAJADA

0 UTM

 

c)     Contribuyentes con capital propio negativo:     

Si la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera infracción será de 3 UTM; si se trata de una infracción “menos grave”, se aplicarán 2 UTM y si se trata de una infracción “leve”, se aplicarán 1 UTM. Estos montos no sufrirán aumento en caso de reincidencia. La condonación de la multa por infracciones graves, menos graves o leves, será siempre de 50% del monto aplicado.  

Si se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre con una multa de 1 UTM. y se condonará el total de la multa. Tampoco serán consideradas para efectos de determinar reincidencias.  

Ejemplos:

 

GRAVES

1° INF y siguientes

SANCION

3 UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

1,5 UTM

   

MENOS GRAVES

1° INF y siguientes

SANCION

2 UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

1 UTM

 

LEVES

1° INF y siguientes

SANCION

1   UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

0,5 UTM

 

LEVISIMAS

1° INF. y siguientes

SANCION

1 UTM

CONDONACION

100%

MULTA REBAJADA

0 UTM

 

                                  

 

5.1.2. Pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, cuando el hecho se detecte o el aviso se dé con posterioridad a un requerimiento del Servicio relacionado con la documentación perdida o inutilizada.  

a)    Contribuyentes con capital propio positivo determinado:  

Atendiendo a su gravedad, y tratándose de la primera infracción de igual gravedad que se ha incurrido en los últimos 24 meses, contados hacia atrás desde la fecha en que se notificó el acta de denuncia de que se trate, se aplicarán las sanciones y condonaciones que se indican en las tablas contenidas en este apartado.  

De existir reincidencia en infracciones de la misma gravedad en los  últimos veinticuatro meses,  igualmente se aplicarán las multas indicadas en la tabla correspondiente, pero el porcentaje de la condonación que se conceda se rebajará en 10% en cada nueva infracción.  

Ejemplos: tratándose de un contribuyente que tiene un capital propio mayor que 5000 UTM, si la actual se trata de una segunda infracción de carácter grave (primera reincidencia), se aplicará una multa de 180 UTM, y corresponderá una condonación de 56,66% de aquella; si se trata de una tercera infracción de carácter grave (segunda reincidencia), se aplicará una multa de 180 UTM, correspondiendo una condonación de 46,66% de la multa y así sucesivamente.  

I.- Infracciones GRAVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA
Mayor que 5000  UTM

180 UTM

66,66 %

60 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

120 UTM

66,66 %

40 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

90 UTM

66,66 %

30 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

45 UTM

66,66 %

15 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

11,25 UTM

66,66 %

3,75 UTM

10 a 50 UTM

2,25 UTM

50,00%

1,12 UTM

Inferior a 10 UTM

20% del Capital Propio

50,00%

10% del Capital Propio

 

II.- Infracciones MENOS GRAVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA

Mayor que 5000 UTM

120 UTM

66,66 %

40 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

90 UTM

66,66 %

30 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

45 UTM

66,66 %

15 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

22,5 UTM

66,66 %

7,5 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

7,5 UTM

66,66 %

2,5 UTM

Mayor que 10 a 50 UTM

1,5 UTM

66.66 %

0,5 UTM

Inferior a 10 UTM

18% Capital Propio

66,66 %

6% del Capital Propio

 

III.- Infracciones LEVES: 

CAPITAL PROPIO

MULTA

CONDONACION

MULTA REBAJADA
Mayor que 5000 UTM y más.

90 UTM

66,66 %

30 UTM

Mayor que 3000 a 5000 UTM

45 UTM

66,66%

15 UTM

Mayor que 1500 a 3000 UTM

22,5 UTM

66,66 %

7,5 UTM

Mayor que 500 a 1500 UTM

13,5 UTM

66,66 %

4,5 UTM

Mayor que 50 a 500 UTM

4,5 UTM

66,66 %

1,5 UTM

10 a 50 UTM

1,0 UTM

66,66 %

0,33 UTM

Inferior a 10 UTM

10% del Capital Propio

50,00%

5% del Capital Propio

 

 

IV.-Infracciones LEVISIMAS:  

Atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, serán sancionadas siempre con multa de dos unidades tributarias mensuales, la que, en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio del contribuyente y la condonación alcanzará al total de la multa aplicada. Estas infracciones tampoco serán consideradas para los efectos de determinar reincidencias.

b)   Contribuyentes sin capital propio o con capital propio indeterminable:

Si la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera infracción será de 21 UTM; si se trata de una infracción “menos grave”, se aplicarán 15 UTM; y si se trata de una infracción “leve”, se aplicarán 9 UTM. Estos montos se aumentarán en 7 UTM, 5 UTM y 3 UTM, respectivamente,  por cada nueva infracción, hasta llegar al tope legal de 20 UTA. La condonación de la multa por infracciones graves, menos graves o leves, será siempre de 2/3 del monto aplicado.  

Si se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre con una multa de una UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco serán consideradas para efectos de determinar reincidencias.  

Ejemplos:   

GRAVES

1° INF.

2° INF

3° INF

4° INF

5° INF

6° INF

SANCION

21 UTM

28 UTM

35 UTM

42 UTM

49 UTM

56 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

7   UTM

9,3  UTM

11,6 UTM

14 UTM

16,3 UTM

18,6 UTM

 

MENOS GRAVES

1° INF.

2° INF

3° INF

4° INF

5° INF

6° INF

SANCION

15 UTM

20 UTM

25 UTM

30 UTM

35 UTM

40 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

5   UTM

6,6   UTM

8,3 UTM

10 UTM

11,6 UTM

13,3 UTM

 

LEVES

1° INF.

2° INF

3° INF

4° INF

5° INF

6° INF

SANCION

9   UTM

12   UTM

15 UTM

18 UTM

21 UTM

24 UTM

CONDONACION

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

2/3

MULTA REBAJADA

3   UTM

4   UTM

5   UTM

6   UTM

7   UTM

8   UTM

LEVISIMAS

1° INF. y siguientes

SANCION

1 UTM

CONDONACION

100%

MULTA REBAJADA

0 UTM

 

c)   Contribuyentes con capital propio negativo:   

Si la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera infracción será de 6 UTM; si se trata de una infracción “menos grave”, se aplicarán 3 UTM; y si se trata de una infracción “leve”, se aplicarán 2 UTM. Estos montos no sufrirán aumento en caso de reincidencia. La condonación de la multa por infracciones graves, menos graves o leves, será siempre de 50% del monto aplicado.

Si se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre con una multa de 1 UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco serán consideradas para efectos de determinar reincidencias.  

Ejemplos:  

GRAVES

1° INF y siguientes

SANCION

6 UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

3 UTM

 

MENOS GRAVES

1° INF y siguientes

SANCION

3 UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

1,5 UTM

 

LEVES

1° INF y siguientes

SANCION

2 UTM

CONDONACION

50%

MULTA REBAJADA

1 UTM

 

LEVISIMAS

1° INF. y siguientes

SANCION

1 UTM

CONDONACION

100%

MULTA REBAJADA

0 UTM

                                                                                                                                    "

 

 

5.-  VIGENCIA.  

Estas instrucciones rigen a contar del 18 de octubre del 2006, por lo que las sanciones que aquí se regulan deberán aplicarse en todas las sentencias que se dicten a contar de esa fecha.

 

Saluda a Uds.  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON  
DIRECTOR

 

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