1.-
INTRODUCCION.
Con
fecha 18 de octubre del 2006, se publicó en el Diario Oficial la
Ley 20.125, la cual modificó el texto del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario.
2.-
NUEVO TEXTO LEGAL.
El
nuevo texto del N° 16 del artículo 97 del Código es el siguiente:
“16°
La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se
sancionará de la siguiente manera:
a)
Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del
capital propio; o
b)
Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media
unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en
el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de
la forma que sigue:
a)
Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del
capital propio; o
b)
Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es
posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo
de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades
tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
En todos los casos de pérdida o
inutilización, los contribuyentes deberán:
a)
Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b)
Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a
las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a
treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado
con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número,
se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41 N° 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en
que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo
del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente
reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.
3.- COMENTARIOS.
Básicamente,
la modificación legal ha tenido los siguientes objetivos:
a)
Régimen sancionatorio más racional y justo.
Para
los casos generales de pérdida o inutilización no fortuita de
documentación tributaria y el contribuyente ha dado aviso antes de un
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos relacionado con los
documentos extraviados, se rebaja el tope de la multa de 30 UTA, a
20 UTA, estableciéndose un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual.
Con ello, se asegura que para tales casos, en que no existe una maniobra
destinada a defraudar al Fisco, la multa no resulte tan gravosa para el
infractor, especialmente respecto de los pequeños y medianos empresarios,
en términos que pueda afectar la continuidad de su negocio.
Además,
acogiendo la idea que dio origen al proyecto, para establecer el límite máximo
de la multa se modifica la referencia al “capital efectivo” por
“capital propio”, entendido este último en los términos que describe
el N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y vigente
al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
De esta manera, la ley establece que la referida multa no puede exceder
del 15% del capital propio.
Tratándose
de contribuyentes que no determinan capital propio, casos en que exista
imposibilidad de determinarlo, o en que éste sea negativo, casos que en
general corresponden a pequeños contribuyentes, contribuyentes que
declaran en base a renta presunta o contribuyentes con pasivo exigible
mayor al activo, se aplica una multa recorrible con mínimo de media UTM y
un máximo de 10 UTA.
b)
Multa especial para contribuyentes respecto de los que se presume
no fortuita la pérdida o inutilización.
Para
los casos en que el contribuyente informa la pérdida o inutilización de
sus libros y documentos tributarios con posterioridad a un requerimiento
del Servicio relacionado con los mismos libros o documentación, se
mantiene la presunción de tratarse de una situación no fortuita, pero,
además, en atención a la negligencia del contribuyente en dar resguardo
a antecedentes que le han sido especialmente requeridos con el fin de
someterlos a fiscalización por parte del Servicio y considerando que detrás
de tal omisión podría existir una maniobra destinada específicamente a
eludir la acción fiscalizadora, se establece una multa que puede ir de 1
UTM a 30 UTA, con un tope máximo de 25% del capital propio del
contribuyente infractor.
Sin
embargo, si la pérdida o inutilización no fortuita, detectada o
informada con posterioridad a actuación del Servicio, se materializa por
contribuyentes que no determinan capital propio, se trata de casos en que
es imposible determinarlo o en los que resulta un capital propio negativo,
se establece una multa recorrible de 1 UTM a 20 UTA.
c)
Precisión para el caso que la pérdida o inutilización sea dolosa.
Como
contrapartida a la rebaja de multas para los casos anteriores en que, en
principio, existe una actuación negligente o descuidada del
contribuyente, para los casos en que la pérdida o inutilización
tributaria se materialice como mecanismo intencionalmente destinado a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, se establece que tal procedimiento será sancionado
como delito tributario conforme a la norma del inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario.
En
estricto rigor, tal sanción ya era aplicable con la disposición vigente
antes de la modificación; no obstante, se estimó que la referencia
expresa a la sanción como delito tributario en el numeral que sanciona el
extravío o destrucción de los documentos tributarios produce un efecto
disuasivo más claro y evita dudas interpretativas al respecto.
d)
Otras infracciones tipificadas en este artículo.
Las
infracciones por no dar el aviso de pérdida o inutilización en el plazo
de diez días hábiles contados desde el hecho y de no reconstituir la
contabilidad en la forma y plazo sólo han sido objeto de una
reubicación en la norma, pero no han sufrido modificaciones en su
contenido, razón por la cual se ratifican las instrucciones impartidas a
su respecto por Circular 48, de 1997.
e)
Capital propio.
Considerando
que la Ley sobre Impuesto a la Renta ya tiene definido el concepto de
capital propio para los fines de aplicar el impuesto cedular de primera
categoría a los contribuyentes que declaran rentas efectivas demostradas
mediante balance general, se ha validado dicha definición para los fines
sancionatorios de este número, obviando, consecuentemente, la necesidad
de definirlo especialmente.
Para
los fines de esta disposición, se debe tener presente que:
Capital
propio: es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la
fecha de iniciación del ejercicio comercial en que acaeció el hecho de
la pérdida o inutilización de documentación tributaria, de que se
trate,
Para
el cálculo del capital propio debe rebajarse, previamente, los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros valores que no
signifiquen inversiones efectivas, según definición de esta Dirección.
Forman
parte de dicho capital propio los valores del empresario o socio de
sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la
empresa.
Si
el empresario es persona natural, debe excluir de la contabilidad los
bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que no correspondan al giro,
actividades o negociaciones de la empresa.
Para
los fines de la determinación del capital propio del infractor, el
funcionario competente deberá obtener esta información de la
correspondiente declaración del impuesto a la renta. Si a la fecha en que
deba efectuar esta determinación, el contribuyente aún no ha presentado
dicha declaración, el funcionario procederá a determinar el capital
propio sobre la base de la contabilidad del contribuyente.
Si
la pérdida o inutilización afectó precisamente a la contabilidad del
contribuyente, en términos tales que no es posible contar con ella
para los fines anotados en el párrafo precedente, deberá disponerse su
reconstitución y proceder en consecuencia.
Finalmente,
si no fuere posible la reconstitución o, en su caso, el contribuyente no
está obligado a llevar contabilidad, se declarará que el capital propio
es indeterminable para los fines de hacer aplicable la sanción sobre esa
base.
4.-
MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 1, DEL 2004.
4.1.
Se suprime en la letra a), del N° 1, del Capítulo III, la norma que
excepciona de los procedimientos establecidos en dicha Circular a las
infracciones contempladas en el inciso primero del N° 16, del Art. 97,
del Código Tributario, cuando hubieren sido calificadas de
complejas por el respectivo Director Regional.
4.2.
Se reemplaza el apartado N° 5.1, del Capítulo IV, por los siguientes:
“
5.1. Infracciones tipificadas en los incisos 1° y 2°.
Las
infracciones a que se refieren los incisos primero y segundo del N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, se clasificarán conforme al
mayor o menor perjuicio que ocasionen al ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio en “Graves”, “Menos Graves”,
“Leves” y “Levísimas”.
A.-
Infracciones GRAVES:
1.- Pérdida o inutilización
de los siguientes documentos, autorizados por el Servicio de Impuestos
Internos, no emitidos: facturas de venta; facturas de compra;
liquidaciones facturas; facturas de exportación; notas de crédito; notas
de débito; solicitud registro factura.
2.- Pérdida o inutilización
de los siguientes registros contables obligatorios: libro de compra y
ventas; libro de remuneraciones; libro Diario; libro de Inventario y
Balance; libros de existencia; libro de Combustibles; Libro de Ingreso o
Caja de Compañías de Seguros.
B.-
Infracciones MENOS GRAVES:
3.
Pérdida o inutilización de los documentos aludidos en el N° 1,
emitidos.
4.
Pérdida o inutilización de boletas de venta, boletas de honorarios,
boletas de prestación de servicios de terceros, boletas liquidaciones y
guías de despacho, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, no
emitidas.
5.
Pérdida o inutilización de los registros contables obligatorios no
mencionados en otras categorías de esta clasificación.
6.
Pérdida o inutilización de facturas o boletas de ventas y servicios
exentas, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, no emitidas.
C.-
Infracciones LEVES:
7.
Pérdida o inutilización de boletas de venta, boletas de honorarios,
boletas de prestación de servicios de terceros, boletas liquidaciones y
guías de despacho, emitidas.
8.
Pérdida o inutilización de facturas o boletas de ventas y servicios
exentas, emitidas.
9.
Cualquier otra infracción tipificada en los incisos 1° ó 2° del
N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, que no se encuentre
contemplada expresamente en otra categoría.
D.-
Infracciones LEVISIMAS:
10.
Inutilización parcial de cualquier documento tributario, cuando la parte
no inutilizada fuere suficiente para reconocer su contenido, no existan
dudas acerca de su autenticidad y sirviere para los fines de fiscalización
del Servicio.
11.
Pérdida o inutilización de todo o parte del libro copiador de cartas.
Para efectos de
la adecuada utilización de esta clasificación, se entiende por
“inutilización”, el daño que se produce en la documentación
tributaria por la ocurrencia de determinadas acciones, hechos o sucesos
que afectan la materialidad del documento o registro de que se trate, de
manera que éste se torna inservible o no identificable.
Para
los mismos efectos, se está frente a una “pérdida”, cuando el
documento o registro tributario ha salido de la esfera de resguardo del
contribuyente y éste no se encuentra en condiciones de recuperarlo.
En
caso de pluralidad de infracciones que emanan de un mismo hecho; v.gr., la
pérdida afectó a facturas del propio infractor, algunas emitidas y otras
sin emitir; se aplicará sólo una sanción y si las infracciones son de
distinta gravedad se aplicará la más grave.
5.1.1.
Pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita,
cuando el hecho se haya detectado o el aviso se haya dado con antelación
a un requerimiento del Servicio.
a)
Contribuyentes con capital propio positivo determinado:
Atendiendo
a su gravedad, y tratándose de la primera infracción de igual gravedad
en que se ha incurrido en los últimos 24 meses, contados hacia atrás
desde la fecha en que se notificó la respectiva acta de denuncia, se
aplicarán las sanciones y condonaciones que se indican en las tablas
contenidas en este apartado.
De
existir reincidencia en infracciones de la misma gravedad en los últimos
veinticuatro meses, igualmente se aplicarán las multas indicadas en
la tabla correspondiente, pero el porcentaje de la condonación que se
conceda se rebajará en 10% en cada nueva infracción.
Ejemplos:
tratándose de un contribuyente que tiene un capital propio mayor que 5000
UTM, si la actual se trata de una segunda infracción de carácter grave
(primera reincidencia), se aplicará una multa de 120 UTM, y corresponderá
una condonación de 56,67% de aquella; si se trata de una tercera infracción
de carácter grave (segunda reincidencia), se aplicará una multa de 120
UTM, correspondiendo una condonación de 46,67% de la multa y así,
sucesivamente.
I.-
Infracciones GRAVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM
|
120
UTM
|
66,67
%
|
40
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
90
UTM
|
66,67
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
60
UTM
|
66,67
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
30
UTM
|
66,67
%
|
10
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
7.5
UTM
|
66,67
%
|
2.5
UTM
|
10
a 50 UTM
|
1.5
UTM
|
50,00%
|
0.75
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
15%
del Capital Propio
|
50,00%
|
7,5%
del Capital Propio
|
II.-
Infracciones MENOS GRAVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM
|
90
UTM
|
66,67
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
60
UTM
|
66,67
%
|
20
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
30
UTM
|
66,67
%
|
10
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
15
UTM
|
66,67
%
|
5
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
5
UTM
|
66,67
%
|
1,7
UTM
|
Mayor
que 10 a 50 UTM
|
1,5
UTM
|
66.67
%
|
0,5
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
15%
Capital Propio
|
66,67
%
|
5%
del Capital Propio
|
III.-
Infracciones LEVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM y más.
|
60
UTM
|
66,67
%
|
20
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
30
UTM
|
66,67
%
|
10
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
15
UTM
|
66,67
%
|
5
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
9
UTM
|
66,67
%
|
3
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
3
UTM
|
66,67
%
|
1
UTM
|
10 a
50 UTM
|
1,5
UTM
|
70
%
|
0,45
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
15%
del Capital Propio
|
100%
|
0
|
IV.-Infracciones
LEVISIMAS:
Atendido
que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, serán
sancionadas siempre con multa de una unidad tributaria mensual, la que, en
todo caso, no podrá exceder del 15% del capital propio del contribuyente
y la condonación alcanzará al total de la multa aplicada. Estas
infracciones tampoco serán consideradas para los efectos de determinar
reincidencias.
b) Contribuyentes sin capital propio o con capital propio
indeterminable:
Si
la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera
infracción será de 14 UTM; si se trata de una infracción “menos
grave”, se aplicarán 10 UTM; y si se trata de una infracción
“leve”, se aplicarán 6 UTM. Estos montos se aumentarán en 7 UTM, 5
UTM y 3 UTM, respectivamente, por cada nueva infracción; de esta
manera, la multa de la segunda infracción será el 150% de la primera; la
tercera el 200%, la cuarta el 250% y así, sucesivamente, hasta llegar al
tope legal de 10 UTA. La condonación de la multa por infracciones graves,
menos graves o leves, será siempre de 2/3 del monto aplicado.
Si
se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no
constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre
con una multa de media UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco
serán consideradas para efectos de determinar reincidencias.
Ejemplos:
GRAVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
14
UTM
|
21
UTM
|
28
UTM
|
35
UTM
|
42
UTM
|
49
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
4,6
UTM
|
7
UTM
|
9,3
UTM
|
11,6
UTM
|
14
UTM
|
16,3
UTM
|
MENOS GRAVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
10
UTM
|
15
UTM
|
20
UTM
|
25
UTM
|
30
UTM
|
35
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
3,3
UTM
|
5
UTM
|
6,6
UTM
|
8,3
UTM
|
10
UTM
|
11,6
UTM
|
LEVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
6
UTM
|
9
UTM
|
12
UTM
|
15
UTM
|
18
UTM
|
21
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
2
UTM
|
3
UTM
|
4
UTM
|
5
UTM
|
6
UTM
|
7
UTM
|
LEVISIMAS
|
1°
INF. y siguientes
|
SANCION
|
0,5
UTM
|
CONDONACION
|
100%
|
MULTA
REBAJADA
|
0
UTM
|
c)
Contribuyentes con capital propio negativo:
Si
la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera
infracción será de 3 UTM; si se trata de una infracción “menos
grave”, se aplicarán 2 UTM y si se trata de una infracción “leve”,
se aplicarán 1 UTM. Estos montos no sufrirán aumento en caso de
reincidencia. La condonación de la multa por infracciones graves, menos
graves o leves, será siempre de 50% del monto aplicado.
Si
se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no
constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre
con una multa de 1 UTM. y se condonará el total de la multa. Tampoco serán
consideradas para efectos de determinar reincidencias.
Ejemplos:
GRAVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
3
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
1,5
UTM
|
|
|
MENOS GRAVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
2
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
1
UTM
|
|
LEVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
1
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
0,5
UTM
|
LEVISIMAS
|
1°
INF. y siguientes
|
SANCION
|
1
UTM
|
CONDONACION
|
100%
|
MULTA
REBAJADA
|
0
UTM
|
5.1.2.
Pérdida o inutilización de
documentación tributaria, no fortuita, cuando el hecho se detecte o el
aviso se dé con posterioridad a un requerimiento del Servicio relacionado
con la documentación perdida o inutilizada.
a) Contribuyentes con capital propio positivo
determinado:
Atendiendo
a su gravedad, y tratándose de la primera infracción de igual gravedad
que se ha incurrido en los últimos 24 meses, contados hacia atrás desde
la fecha en que se notificó el acta de denuncia de que se trate, se
aplicarán las sanciones y condonaciones que se indican en las tablas
contenidas en este apartado.
De
existir reincidencia en infracciones de la misma gravedad en los últimos
veinticuatro meses, igualmente se aplicarán las multas indicadas en
la tabla correspondiente, pero el porcentaje de la condonación que se
conceda se rebajará en 10% en cada nueva infracción.
Ejemplos:
tratándose de un contribuyente que tiene un capital propio mayor que 5000
UTM, si la actual se trata de una segunda infracción de carácter grave
(primera reincidencia), se aplicará una multa de 180 UTM, y corresponderá
una condonación de 56,66% de aquella; si se trata de una tercera infracción
de carácter grave (segunda reincidencia), se aplicará una multa de 180
UTM, correspondiendo una condonación de 46,66% de la multa y así
sucesivamente.
I.-
Infracciones GRAVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM
|
180
UTM
|
66,66
%
|
60
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
120
UTM
|
66,66
%
|
40
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
90
UTM
|
66,66
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
45
UTM
|
66,66
%
|
15
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
11,25
UTM
|
66,66
%
|
3,75
UTM
|
10 a
50 UTM
|
2,25
UTM
|
50,00%
|
1,12
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
20%
del Capital Propio
|
50,00%
|
10%
del Capital Propio
|
II.-
Infracciones MENOS GRAVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM
|
120
UTM
|
66,66
%
|
40
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
90
UTM
|
66,66
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
45
UTM
|
66,66
%
|
15
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
22,5
UTM
|
66,66
%
|
7,5
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
7,5
UTM
|
66,66
%
|
2,5
UTM
|
Mayor
que 10 a 50 UTM
|
1,5
UTM
|
66.66
%
|
0,5
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
18%
Capital Propio
|
66,66
%
|
6%
del Capital Propio
|
III.-
Infracciones LEVES:
CAPITAL
PROPIO
|
MULTA
|
CONDONACION
|
MULTA
REBAJADA
|
Mayor
que 5000 UTM y más.
|
90
UTM
|
66,66
%
|
30
UTM
|
Mayor
que 3000 a 5000 UTM
|
45
UTM
|
66,66%
|
15
UTM
|
Mayor
que 1500 a 3000 UTM
|
22,5
UTM
|
66,66
%
|
7,5
UTM
|
Mayor
que 500 a 1500 UTM
|
13,5
UTM
|
66,66
%
|
4,5
UTM
|
Mayor
que 50 a 500 UTM
|
4,5
UTM
|
66,66
%
|
1,5
UTM
|
10 a
50 UTM
|
1,0
UTM
|
66,66
%
|
0,33
UTM
|
Inferior
a 10 UTM
|
10%
del Capital Propio
|
50,00%
|
5%
del Capital Propio
|
IV.-Infracciones
LEVISIMAS:
Atendido
que su comisión no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, serán
sancionadas siempre con multa de dos unidades tributarias mensuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio del
contribuyente y la condonación alcanzará al total de la multa aplicada.
Estas infracciones tampoco serán consideradas para los efectos de
determinar reincidencias.
b) Contribuyentes sin capital propio o con capital propio
indeterminable:
Si
la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera
infracción será de 21 UTM; si se trata de una infracción “menos
grave”, se aplicarán 15 UTM; y si se trata de una infracción
“leve”, se aplicarán 9 UTM. Estos montos se aumentarán en 7 UTM, 5
UTM y 3 UTM, respectivamente, por cada nueva infracción, hasta
llegar al tope legal de 20 UTA. La condonación de la multa por
infracciones graves, menos graves o leves, será siempre de 2/3 del monto
aplicado.
Si
se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no
constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre
con una multa de una UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco serán
consideradas para efectos de determinar reincidencias.
Ejemplos:
GRAVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
21
UTM
|
28
UTM
|
35
UTM
|
42
UTM
|
49
UTM
|
56
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
7
UTM
|
9,3
UTM
|
11,6
UTM
|
14
UTM
|
16,3
UTM
|
18,6
UTM
|
MENOS GRAVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
15
UTM
|
20
UTM
|
25
UTM
|
30
UTM
|
35
UTM
|
40
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
5
UTM
|
6,6
UTM
|
8,3
UTM
|
10
UTM
|
11,6
UTM
|
13,3
UTM
|
LEVES
|
1°
INF.
|
2°
INF
|
3°
INF
|
4°
INF
|
5°
INF
|
6°
INF
|
SANCION
|
9
UTM
|
12
UTM
|
15
UTM
|
18
UTM
|
21
UTM
|
24
UTM
|
CONDONACION
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
2/3
|
MULTA
REBAJADA
|
3
UTM
|
4
UTM
|
5
UTM
|
6
UTM
|
7
UTM
|
8
UTM
|
LEVISIMAS
|
1°
INF. y siguientes
|
SANCION
|
1
UTM
|
CONDONACION
|
100%
|
MULTA
REBAJADA
|
0
UTM
|
c) Contribuyentes con capital propio
negativo:
Si
la infracción tiene el carácter de “grave”, la multa para la primera
infracción será de 6 UTM; si se trata de una infracción “menos
grave”, se aplicarán 3 UTM; y si se trata de una infracción
“leve”, se aplicarán 2 UTM. Estos montos no sufrirán aumento en caso
de reincidencia. La condonación de la multa por infracciones graves,
menos graves o leves, será siempre de 50% del monto aplicado.
Si
se trata de una infracción levísima, atendido que su comisión no
constituye una amenaza mayor al interés fiscal, será sancionada siempre
con una multa de 1 UTM y se condonará el total de la multa. Tampoco serán
consideradas para efectos de determinar reincidencias.
Ejemplos:
GRAVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
6
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
3
UTM
|
MENOS GRAVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
3
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
1,5
UTM
|
LEVES
|
1°
INF y siguientes
|
SANCION
|
2
UTM
|
CONDONACION
|
50%
|
MULTA
REBAJADA
|
1
UTM
|
LEVISIMAS
|
1°
INF. y siguientes
|
SANCION
|
1
UTM
|
CONDONACION
|
100%
|
MULTA
REBAJADA
|
0 UTM
|
"
5.-
VIGENCIA.
Estas
instrucciones rigen a contar del 18 de octubre del 2006, por lo que las
sanciones que aquí se regulan deberán aplicarse en todas las sentencias
que se dicten a contar de esa fecha.
Saluda a Uds.
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Distribución:
- Internet
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