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CIRCULAR N°63 DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2006
MATERIA : MODIFICA CIRCULAR N° 73 DE 11 DE OCTUBRE DE 2001, QUE “IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.

Efectúanse las siguientes modificaciones en el texto de la Circular 73 de 11 de octubre del 2001:

A) Reemplázase el contenido del numeral 4.2.1 por el siguiente:

4.2.1.- Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Podrá accederse a la solicitud de ampliación del plazo para responder a la citación, por una única vez, siempre que el contribuyente plantee su solicitud por escrito.

En tales casos, tanto la petición del interesado como  la decisión sobre la ampliación y la correspondiente notificación de ésta, deberán efectuarse antes del vencimiento del plazo legal de un mes a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.

El lapso de la ampliación podrá ser expresado en términos de un  mes o de días, caso este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a un mes contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.

Tanto el otorgamiento de la ampliación como su denegación o la concesión de la misma por un plazo menor que el solicitado deberá ser puesto en conocimiento del contribuyente. Para ello, la decisión del jefe de oficina competente deberá expresarse a través de una resolución simple de emisión inmediata.  Si atendida la hora de presentación de la solicitud, esta no pudiere ser  resuelta de inmediato, ello se efectuará dentro del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación.

Para los efectos de lo instruido en el párrafo precedente, si la presentación de la solicitud de ampliación se efectúa  personalmente por el contribuyente o por su representante o por un mandatario con poder suficiente para ser notificado por cuenta de él, se procurará que la resolución que se adopte le sea notificada personalmente en el mismo acto.

De no darse la situación mencionada, la notificación se practicará por un medio que asegure que ella se materialice dentro del plazo primitivo cuya ampliación se pretende. Si lo anterior no fuere posible, atendida la data de presentación de la solicitud, la notificación deberá efectuarse en el plazo más breve, pero la resolución que se adopte será, en todo caso, denegatoria de la solicitud de ampliación.

La Resolución que concede la ampliación podrá manifestarse a través del estampado de un timbre seco al reverso del escrito en que aquella se solicita, con la siguiente leyenda: 

 

 

____________ ,   ________________________

( lugar )                      ( fecha )

 

Atendido el mérito de la solicitud de la vuelta, ha lugar a la solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a la citación.

 

Amplíase el plazo por el término de _______________, el que correrá a contar del día _______________.

 

                                                                    ­­­­_________________________

                                                                    Servicio de Impuestos Internos

                                                                      ____ Dirección Regional

 

 

B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente:  

c)            Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18,  22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero. 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.  

C) Suprímese el numeral 14), pasando los actuales puntos 15), 16), 16.1) 16.1.1) y 16.1.2) a ser 14), 15), 15.1) 15.1.1) y 15.1.2) respectivamente.

 

Saluda a Ud.,  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
 

 

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