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CIRCULAR N°69 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2006
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO LEY N°3.475, DE 1980, POR LA LEY N°20.130, DE 2006, QUE DICEN RELACION CON LAS TASAS VARIABLES DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS Y LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL N°17 DEL ART.24 DEL CITADO DECRETO LEY.

I.      INTRODUCCION

1.      En el Diario Oficial de fecha 7 de noviembre del año 2006, se publicó la Ley N°20.130, la cual mediante su artículo único, por una parte introduce –a contar del 1° de enero del año 2009– modificaciones a las tasas variables de los impuestos de timbres y estampillas y por otra, reemplaza el actual número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N°3.475, de 1980.   Además se incorpora un artículo transitorio que tiene por finalidad establecer la tasa del impuesto de timbres y estampillas que se aplicará de manera temporal durante los años 2007 y 2008.

2.      Mediante la presente Circular se dan a conocer estas modificaciones y al mismo tiempo se  precisan los alcances tributarios relativos a la modificación del número 17 del artículo 24° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, así como también lo dispuesto en el artículo transitorio de la misma ley.

 

II.      TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL

El artículo único de la Ley N°20.130, dispone:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:

1)  Sustitúyanse, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1°, a contar del 1 de enero del año 2009, los guarismos “0,134” y “1,608”, por “0,1” y “1,2”, respectivamente.   Desde igual fecha sustituyese, en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo “0,67” por “0,5”.

2)  Sustitúyanse, en el N°2) de su artículo 2°, a contar del 1 de enero del año 2009, el guarismo “0,67” por el guarismo “0,5” en el inciso segundo el guarismo “0,134” por “0,1” y en el inciso tercero el guarismo “1,608” por “1,2”.

3)  Sustitúyanse, en el inciso segundo del artículo 3°, a contar del 1 de enero del año 2009, los guarismos “0,134” y “1,608”, por “0,1” y “1,2”, respectivamente.

4)  Reemplázase el número 17 de su artículo 24, por el siguiente:

”17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito.   Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente.  Igualmente esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto en este número.   Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.

En el caso que los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con motivo del nuevo crédito, de no mediar la presente exención, se graven con una tasa mayor que la que afectó a los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con ocasión del crédito original, la presente exención sólo se aplicará hasta la concurrencia de la tasa del impuesto que hubiera gravado los documentos del crédito original.   La diferencia entre una u otra tasa afectará a los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión del nuevo crédito según las reglas generales.

Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito, destinado a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado del mismo.   En caso alguno se comprenderá en esta exención, aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar intereses originados en la mora del crédito original.   La exención comprenderá también los gastos que se cobren por el otorgamiento del nuevo crédito.   Sin embargo, si el nuevo crédito considera sumas mayores destinadas a fines distintos del pago del crédito anterior, se considerarán comprendidos en esta parte de la exención sólo la fracción de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo crédito equivalente a la proporción que represente el monto insoluto del crédito original en relación al nuevo crédito.

Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.

Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención, se deberá insertar en la escritura respectiva, un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del crédito en su caso, señalando el monto a que asciende el pago.   Además, dicho certificado deberá indicar en forma específica, el monto de los intereses y comisiones que se cobran.   Asimismo, este certificado deberá contener la fecha de otorgamiento del crédito que se paga; el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el crédito original.   Sólo en los casos que la entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta ley que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere.   Si el crédito no constare en escritura, para que resulte procedente la exención, el referido certificado deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del documento que se emita o suscriba con ocasión del crédito.   De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al pago fuere otorgado por una institución financiera distinta de la que otorgó el crédito original, el deudor deberá otorgar mandato a la institución financiera prestamista para que ésta pague el crédito original, directamente a la institución acreedora del mismo o a su legítimo cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea la misma que otorgó el crédito original, el deudor deberá autorizar la imputación directa del crédito que se otorga al pago del crédito original.”.

Artículo transitorio.-  Durante los años 2007 y 2008 las tasas de impuesto señaladas en el inciso primero del numeral 3), del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa máxima y de 0,1125% por cada mes o fracción de mes y de 1,35% como tasa máxima, respectivamente.   La tasa establecida en el inciso segundo del mismo numeral será, durante los años indicados, de 0,625 % y 0,5625%, respectivamente.

A su vez, las tasas establecidas en el N°2, del artículo 2° del cuerpo legal señalado y en el inciso segundo y tercero serán, durante el año 2007, de 0,625%, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,5625% de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.

Las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 3° del cuerpo legal citado, serán durante el año 2007, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.

En el caso de documentos que den cuenta de la renovación o prórroga de plazo a que se refiere el artículo 2° del cuerpo legal referido, en que por aplicación de lo dispuesto en este artículo, la tasa aplicable al crédito cuyo plazo se renueve, fuere superior a la que correspondiere aplicar a la renovación, la diferencia de tasa no dará derecho a devolución ni imputación alguna.”.

 

III.      DISPOSICIONES LEGALES QUE MODIFICAN LAS TASAS VARIABLES DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Con las modificaciones que se introducen en el N°1, 2, y 3 del Artículo Único de la Ley N°20.130 y que reemplazan en forma permanente las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas correspondientes -a contar del 1° de enero del año 2009-, el tenor del artículo 1° N°3, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, será el siguiente:

Artículo 1°.-  Gravase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

“----------------------------------------------

“3)  Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.

Los instrumentos y documentos  que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.  .....”.

También a contar de la fecha señalada – el 1° de enero del año 2009 – se modifica el texto del artículo 2° y 3°, quedando como a continuación se indica:

 

Artículo 2°.-  La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las siguientes normas:

“------------------------------------------

“2) Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.

En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. ...........”.

“En todo caso la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%. .............”.

 

Artículo 3°.- .........................................

“(inciso segundo) Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses.   En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.”.- “

 

IV.      INSTRUCCIONES SOBRE LA MODIFICACION DEL NUMERO 17 DEL ARTICULO 24 DEL D.L. N°3.475, DE 1980.

En este capitulo se comenta la modificación que ha tenido el numeral 17 del artículo 24, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sustituido íntegramente por el texto legal trascrito en el N°II de esta Circular, y que tiene por objeto ampliar el alcance de la exención del impuesto de timbres y estampillas que hasta antes de la modificación que se comenta, se aplicaba a los documentos que daban cuenta del otorgamiento solamente a personas naturales, de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorgaban mientras se perfeccionaba la operación hipotecaria definitiva destinados a pagar anticipadamente créditos de igual naturaleza.   En efecto, la nueva norma en análisis establece que no se aplicará el impuesto de timbres y estampillas que afecta a los documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero en general, excluyendo solamente los que dicen relación con líneas de crédito, sin distinguir entre personas naturales o jurídicas considerando incluso el pago de créditos morosos.

A continuación se comentan algunas situaciones especiales que generan la nueva exención y a renglón seguido se hace un cuadro sinóptico comparado que evidencia los diferentes requisitos que establece el N°17 del artículo 24, que regía hasta el 30 de Noviembre de 2006, en relación con el nuevo numeral.

En primer lugar, se estima necesario aclarar que considerando que el nuevo N°17 del artículo 24 del decreto ley ya citado, para efectos de determinar si el nuevo crédito está afecto a la exención de impuestos, establece que debe determinarse si el nuevo crédito, de no mediar la exención en comento, se hubiese afectado con una tasa mayor que el crédito original, es dicha diferencia de tasa la que debe pagar el nuevo crédito independientemente del plazo que este tenga.   Con todo, considerando que en términos generales no debería producirse diferencia de tasas cuando los documentos que dan cuenta del crédito original hubieran satisfecho la tasa máxima, en este caso, esto es, cuando el crédito original hubiere pagado la tasa máxima del impuesto que se trata, los documentos que se emitan o suscriban con ocasión del nuevo crédito estarán exentos en su totalidad de dicho tributo, hasta la concurrencia del saldo insoluto adeudado y los otros conceptos que la ley permite adicionar.

A su vez, en el caso en que se refinancie un crédito que en su origen no quedó afecto a la tasa máxima de impuesto, la base imponible del nuevo crédito a la que corresponde aplicar la diferencia de tasa que resulta según lo señalado precedentemente, estará formada por el saldo insoluto adeudado adicionando los intereses que se capitalicen y comisiones que se cobren como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito.

Por su parte, es preciso señalar que de acuerdo al inciso tercero del N°17 del artículo 24, que se comenta, los gastos que se motiven por el otorgamiento del nuevo crédito amparado por la exención en referencia, serán aquellos que equivalgan a la proporción que represente el monto adeudado del crédito original con relación al nuevo crédito.   Es decir por ejemplo, si el gasto asociado al nuevo crédito es de $100, y el monto del saldo insoluto del crédito original asciende a $100, y el nuevo crédito es por un monto de $1.000, como la proporción del saldo insoluto del crédito que se paga es de un 10% con relación al monto del nuevo crédito, solamente se amparará en la exención el equivalente a $10 de los $100 a que asciende el gasto respectivo.

Asimismo, se considera necesario aclarar el alcance del concepto de “crédito original” que utiliza el inciso quinto del artículo en comento, el cual alcanza a todas las reprogramaciones sucesivas que se otorguen respecto de un mismo crédito, siempre y cuando se cumplan las condiciones que exige la ley para otorgarlo, en este caso en aquellas reprogramaciones siguientes a la anterior, deberá insertarse un certificado señalando que la primera reprogramación se acogió a la exención que establece la ley que se trata.

En lo que dice relación a la acreditación de las condiciones que hacen procedente la exención, se hace una diferenciación respecto a si el nuevo crédito consta o no en escritura pública, estableciéndose la obligación en ambos casos, de emitir un certificado que deberá contener el monto del préstamo que se paga, detallando en forma separada lo que corresponde a saldo insoluto, intereses, comisiones u otros cobros.

Dicho certificado deberá emitirse antes que se otorgue la nueva escritura o antes de la emisión o suscripción del nuevo pagaré ya que éste debe adosarse a él, debe además estar expresado en moneda nacional, debiendo emitirse uno por cada operación que se realice. El encargado de solicitarlo será el deudor personalmente o bien la Institución Financiera que otorga el nuevo crédito, debidamente mandatada por éste, además el certificado deberá estar suscrito por un apoderado debidamente autorizado de la Institución Financiera, o por el Notario según corresponda, que otorgó el crédito original.

Además, el certificado de deuda a emitir por la Institución Financiera  que otorgó el crédito original deberá indicar el folio del formulario en que consta el pago del impuesto de timbres o la norma liberatoria total o parcial aplicada, en caso de haberse acogido a ella, sólo en el caso que el crédito no hubiere sido debidamente informado por la entidad financiera, lo mismo ocurrirá respecto de cualquier crédito que se refinancie que hubiese sido beneficiado con las exenciones del artículo 24, del Decreto Ley N°3.475.

En el caso de escrituras públicas que dan cuenta de créditos o mutuos hipotecarios, el sujeto obligado al pago del impuesto de timbres y estampillas es la Institución Financiera o el Banco que otorga el crédito, como beneficiario o acreedor del mismo. Sin embargo, en la práctica ha existido alguna discrepancia al respecto, dado que el artículo 16 del decreto ley N°3.475, de 1980, hace responsable a los Notarios del impuesto cuando se originen en el otorgamiento de dichas escrituras públicas. Se reitera al respecto que el criterio que ha sido sostenido uniformemente este Servicio (Oficio Ord. N°673, 18.03.1999; Oficio Ord. N°2.075, 12.05.1999; Oficio Ord. N°2.445, 04.07.2005) es que cuando el sujeto del impuesto es un contribuyente de aquellos señalados en los N°s 2° y 3°, del artículo 15 antes citado, es el Banco o la Institución Financiera y no el Notario el responsable del pago del impuesto. 

Considerando lo anterior, en los casos de escrituras públicas que dan cuenta de créditos o mutuos hipotecarios en que ha sido el Notario quién se ha hecho responsable de la declaración y pago del impuesto en cuestión, deberá dicho Ministro de Fé entregar la certificación que de cuenta del pago del impuesto, al respectivo Banco o Institución Financiera acreedor, para que éste a su vez pueda otorgar el certificado final. Lo anterior se aplicará siempre y cuando se trate de créditos o mutuos hipotecarios otorgados con anterioridad a la fecha en que se publique la presente Circular. Respecto de los créditos otorgados desde la fecha de publicación de ésta Circular en adelante, corresponderá emitir dicho certificado sólo al Banco o Institución Financiera que otorgó el crédito que se reprograma.

En lo que dice relación a los pagarés que acceden a la exención del artículo 24 N°17, la norma sólo exige para que ésta proceda, que el certificado antes referido, sea adosado al cuerpo del pagaré de manera que se mantenga de esta forma la plena identidad corpórea y legal del documento.

 

CUADRO RESUMEN DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE ESTABLECE EL N°17 DEL ART. 24 DEL D.L. N°3.475, DE 1980, ANTES Y DESPUÉS DE LA MODIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY N°20.130.  

N°17 del Artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, antes de la modificación establecida en el artículo único de la Ley N°20.130, de 2006.-

N°17 del Artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, después de la modificación establecida en el artículo único de la Ley N°20.130, de 2006.-  

a)  Están exentos los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de prestamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se otorgue la operación hipotecaria original.

a)  Están exentos los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, abarcando tanto créditos hipotecarios como préstamos de cualquier naturaleza, a excepción de las líneas de crédito.

b) Se establece que el beneficiario del  crédito debe ser una persona natural.

b)   No se hace mención a la calidad jurídica del beneficiario del crédito, por tanto podrá ampararse en la exención referida, tanto una persona natural o jurídica.

c)  El nuevo crédito debe estar destinado exclusivamente a pagar anticipadamente préstamos de igual naturaleza que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda.

c)  El nuevo crédito podrá estar destinado a pagar anticipadamente préstamos de cualquier naturaleza, como también créditos vencidos.  

       Solamente excluye los prestamos que se destinen a pagar créditos amparados en una línea de crédito.

d) El préstamo que se paga anticipadamente debió haber devengado la tasa máxima del impuesto que correspondía de timbres y estampillas de acuerdo a la ley.

 

d)   El préstamo que se paga ya sea en forma anticipada o vencido, debió haber devengado la tasa máxima del impuesto o el monto que le hubiere correspondido por cada mes o fracción de acuerdo a la ley.

e) La norma hace referencia a que el   crédito original que se paga debe ser otorgado por un Banco, en cambio, el nuevo crédito exento podía ser otorgado por cualquier entidad puesto que la ley no específica al respecto.

e)  Tanto el crédito que se paga como el préstamo que se otorga deben ser otorgados solamente por aquellas instituciones financieras constituídas o que operen en el país y que se encuentren sujetas a la fiscalización ya sea de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o la Superintendencia de Valores o Seguros, de acuerdo a las leyes que regulan a dichas supracitadas.

f) No hace mención respecto a una modificación de tasa.

f)  Si al documento que da cuenta del nuevo crédito le corresponde aplicar una tasa superior a la aplicada al documento que daba  cuenta del crédito primitivo, la exención procederá solo respecto de la tasa aplicada a la operación original.   Respecto del diferencial de tasa que se produzca, afectará a los documentos que den cuenta del nuevo crédito según las reglas generales.

g)  La exención se aplica sobre el saldo insoluto adeudado, acrecentado sólo por los intereses que se capitalicen y los gastos que se ocasiones con motivo del pago anticipado y los que se generen con ocasión del nuevo crédito.

g)  Esta exención se aplica sobre el saldo insoluto adeudado, acrecentado por los intereses que se capitalicen, comisiones que se cobren como consecuencia del pago anticipado, y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito.

No se considerará gasto, para efectos de aplicar la exención, aquella parte del nuevo crédito que se hubiere destinado a pagar intereses originados en la mora del crédito original.

Tampoco se considerará gasto para este efecto aquella parte de los gastos asociados al nuevo crédito en la proporción que resulte relacionada con la parte del nuevo crédito no destinado a pagar el préstamo original.  

h) La garantía hipotecaria debe recaer sobre el mismo bien raíz sobre que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

h) La norma legal no establece dicha exigencia.

i)  Si el crédito se hubiere otorgado a más de una persona la exención favorece a todos los deudores.

 

La norma legal no restringe la exención del crédito sólo al deudor directo que contrajo la obligación primitiva, sino que también alcanza a los codeudores solidarios, aval u cualquier otra persona que se subrogue en sus derechos. 

 

i)   Ídem.

 

 

     Ídem.

 

j)   Pueden ampararse en la exención, todas las reprogramaciones sucesivas que se otorguen a una misma persona mientras se mantenga vigente un préstamo.

j)   Idem.

k)   Se debe insertar en la escritura pública que se otorga con motivo del crédito un certificado que indique monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada que parte corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros.

k)  Se hace la siguiente diferenciación:  

1.  Si el nuevo crédito consta en escritura pública se deberá insertar un certificado que indique el monto del crédito original que se paga, detallando en forma separada que parte corresponde al capital insoluto, intereses y comisiones u otros cobros.

Debe contener además fecha de otorgamiento del crédito que se paga, número, serie o folio del documento que da cuenta del crédito primitivo.  

Si el Servicio de Impuestos Internos no fue informado del crédito que se paga en el momento en que este se otorgó se deberá indicar además:

-    tasa del impuesto que se aplicó al        crédito original

-    monto del impuesto pagado

-    folio del formulario en que consta el pago

-    norma de exención total o parcial aplicada. 

2.   Si el nuevo crédito no consta en una escritura, el referido certificado que debe contener las enunciaciones antes  citadas, según si el crédito fue o no informado por el SII, deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del documento que da cuenta del nuevo crédito, de manera que se mantenga de esta forma la plena identidad corpórea y legal del documento.

l)   Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original se debe señalar expresamente a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron dicho monto.

l)    En el caso en que el crédito destinado al pago fuere otorgado por una institución financiera distinta a la que otorgó el crédito  original, el deudor deberá otorgarle un mandato para que proceda a pagar en forma directa el crédito original adeudado.  

En cambio, si tanto el préstamo primitivo como el nuevo crédito fueron otorgados por la misma  institución financiera, el deudor deberá autorizar la imputación directa del nuevo crédito como pago del antiguo.

 

V.      ARTICULO TRANSITORIO.  

El artículo transitorio de la Ley N°20.130, de 2006, introduce una modificación de carácter temporal a las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas que establece el  Decreto Ley N°3.475, de 1980, en su artículo 1° N°3 inciso primero, artículo 2° N°2 inciso 2° y 3°, artículo 2° que da cuenta de la renovación o prórroga de plazo y artículo 3° inciso 2°, limitándose a señalar las tasas que regirán transitoriamente durante el año 2007 y 2008.  

Por lo tanto, los documentos que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen o renueven su vencimiento, durante el año 2007 se encontrarán gravados con una tasa de 0,125% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,5%  como tasa máxima del impuesto.   Asimismo, los documentos en que conste una operación de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberá enterar una tasa de 0,625% sobre su monto.  

A su vez, durante el año 2008, la tasa será de 0,1125% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la fecha de emisión del documento y la de vencimiento del plazo otorgado para su pago, no pudiendo exceder del 1,35%.  Respecto del documento a la vista o sin plazo de vencimiento, la tasa será de 0,5625%.  

En atención a que el artículo 2°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, grava con el impuesto de timbres y estampillas la prorroga o renovación de los plazos de vencimiento de los documentos gravados con dicho impuesto, cuando por efecto de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes o fracción de mes contado desde la fecha de emisión del documento y el término del nuevo plazo concedido, estableciéndose  un tope máximo de tasa aplicable, se establece que en este caso, y considerando que las modificaciones que se comentan redujeron las tasas del impuesto de timbres y estampillas, si la tasa que hubiese correspondido aplicar al documento original o primitivo que da cuenta del crédito cuyo plazo se renueve, hubiese sido superior a la que correspondiere aplicar al documento que da cuenta de la renovación o prorroga, la diferencia de tasa no dará derecho a reclamar devolución ni imputación de impuesto.

 

VI.      VIGENCIA DE LA LEY N°20.130  

Las rebajas de tasas permanentes que establece el  Artículo Único de la Ley N°20.130, comenzarán a regir el 1° de enero del año 2009 y, por lo tanto, las nuevas tasas del impuesto de timbres y estampillas afectarán a los documentos que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen o renueven su vencimiento, a contar de esa fecha.

En lo que respecta a la sustitución del numeral 17 del artículo 24° del Decreto Ley N°3.475, de 1980,  que establece el Artículo Único de la Ley N°20.130, que dispuso que no se aplicará el Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de una operación de crédito de dinero, que se otorguen por instituciones financieras, y cuyo monto este destinado a pagar préstamos que hayan sido otorgados por dichas instituciones, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de ésta ley.

Considerando que la Ley N°20.130, fue publicada el día 07 de Noviembre del 2006, la norma antes citada comienza a regir el 1° de Diciembre de 2006, respecto de los documentos que se emitan o suscriban en relación con los créditos destinados a pagar créditos anteriores a contar de dicha fecha.

En lo que respecta a la vigencia de las rebajas de tasas temporal que establece el Artículo  Transitorio, de la Ley N°20.130, en el inciso primero y segundo del numeral 3), del artículo 1°; en el N°2 del artículo 2° y en el inciso segundo y tercero de la misma norma, y las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, comenzarán a regir a contar desde 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de ese año y desde 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, respectivamente, respecto de los documentos, que se suscriban, otorguen o renueven su plazo de vencimiento en dichos períodos temporales.  

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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