De
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley
de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la
misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 26, publicada en el Diario
Oficial de 24.02.2007 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 69, publicado en
el Diario Oficial de fecha 15.02.2007, textos mediante los cuales se
reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados,
aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los
"Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.
Para
los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos
contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
I.-
PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada
con los siguientes tramos:
1%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, no excede de 254,23 centavos de dólar
por libra;
2%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, excede de 254,23 centavos de dólar por
libra y no sobrepasa de 326,88 centavos de dólar por libra, y
4%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, excede de 326,88 centavos de dólar por
libra.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y
la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos
minerales es la siguiente:
a)
Respecto del oro
1%
si el precio internacional del oro, no excede de 697,38 dólares
norteamericanos la onza troy;
2%
si el precio internacional del oro excede de 697,38 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.115,72 dólares
norteamericanos la onza troy, y
4%
si el precio internacional del oro excede de 1.115,72 dólares
norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
1%
si el precio internacional de la plata no excede de 640,55 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata;
2%
si el precio internacional de la plata excede de 640,55 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.024,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y
4%
si el precio internacional de la plata excede de 1.024,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata,
la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo
establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la
Renta.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo
34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de
Marzo del año 2007 y hasta el último día del mes de Febrero del año
2008, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año
2007.
4.- Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de este Capítulo,
deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos,
conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la
Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los
doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de
conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.-
MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda
configurada con los siguientes tramos:
4%
si el precio promedio de la libra de
cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 239,66 centavos de dólar;
6%
si el precio promedio de la libra de
cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 239,66 centavos de dólar
y no sobrepasa de 254,23 centavos de dólar;
10%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 254,23 centavos de dólar y no sobrepasa de
290,52 centavos de dólar;
15%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 290,52 centavos de dólar y no sobrepasa de
326,88 centavos de dólar; y
20%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 326,88 centavos de dólar.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la
plata
a)
Respecto del oro
4%
si el precio promedio de la onza troy
en el año o ejercicio respectivo no excede de 557,88 dólares
norteamericanos la onza troy;
6%
si el precio promedio de la onza troy
en el año o ejercicio respectivo excede de 557,88 dólares norteamericanos
la onza troy y no sobrepasa de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy;
10%
si el precio promedio de la onza troy en el año o
ejercicio respectivo excede de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy
y no sobrepasa de 906,56 dólares norteamericanos la onza troy;
15%
si el precio promedio de la onza troy en el año o
ejercicio respectivo excede de 906,56 dólares norteamericanos la onza troy
y no sobrepasa de 1.115.72 dólares norteamericanos la onza troy, y
20%
si el precio promedio de la onza troy en el año o
ejercicio respectivo excede de 1.115,72 dólares norteamericanos la onza
troy.
b)
Respecto de la plata
4%
si el precio promedio del Kg. de plata en el
año o ejercicio respectivo no excede de 512,46 dólares norteamericanos el
Kg. de plata;
6%
si el precio promedio del Kg. de plata
en el año o ejercicio respectivo excede de 512,46 dólares norteamericanos
el Kg. de plata y no sobrepasa de 640,55 dólares norteamericanos el Kg. de
plata;
10%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo excede de 640,55 dólares norteamericanos el Kg. de
plata y no sobrepasa de 832,71 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
15%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo excede de 832,71 dólares norteamericanos el Kg. de
plata y no sobrepasa de 1.024,88 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y
20%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo excede de 1.024,88 dólares norteamericanos el Kg. de
plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose
de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la
renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de
conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º
de la Ley de la Renta.
3.- Vigencia
Las escalas de este Capítulo II rigen durante el Año Tributario 2007,
afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe
declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado por el
inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta
presunta
Considerando los "precios promedios" que registraron los
minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio
comercial 2006, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos
competentes (libra de cobre: 305,30 centavos de dólar norteamericano;
onza troy de oro: US$ 603,77 y Kilogramo de plata: US$ 371,31), las
tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible
presunta de dichos contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al
31 de diciembre del año 2006, son las siguientes:
a)
15% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de cobre;
b)
4% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de plata;
c)
6% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de oro, y
d)
6% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro
y plata.
5.- Retención del Impuesto
a)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo
74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales
a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una
presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º
de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre
el valor neto de venta de los productos mineros.
b)
Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en
el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se
trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los
doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en
virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda
a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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