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CIRCULAR N°17 DEL 14 DE MARZO DEL 2007
MATERIA : RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN Y CONTABILIDAD SIMPLIFICADA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA Y DEL ARTÍCULO 14 BIS, QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE ESTABLECE EL NUEVO ARTÍCULO 14 TER DE LA LEY DE LA RENTA.

I.-      INTRODUCCIÓN

(a)   En el Diario Oficial de 21.02.2007, se publicó la Ley N° 20.170, la cual  mediante el N° 2 de su artículo 1°, incorpora a la Ley de la Renta un nuevo artículo signado como artículo 14 ter, a través del cual se establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para determinar la base imponible del impuesto a la renta de los contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal. Además, la citada ley modifica los artículos 14 bis, 40 N° 6, 54 N° 1, 62, y 84 de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto armonizar el texto de estas disposiciones legales con el sistema de tributación y de contabilidad simplificada que se establece mediante el nuevo artículo 14 ter de la ley mencionada.

(b)   La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el nuevo texto de las normas legales de la Ley de la Renta que se modifican o incorporan, y a su vez, comentar el alcance tributario de las mismas, especialmente la forma en que opera el nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificada que establece el nuevo artículo 14 ter.  

II.-      DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS 

(a)  De acuerdo con la Ley N° 20.170, los artículos de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR),  que ésta modifica han quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en negrita. 

(a.1) Inciso cuarto del artículo 14 bis.-  “Lo dispuesto en la letra A número 1°, c) del artículo 14, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas salvo en las acogidas a este régimen”.

               

(a.2) Artículo 14° ter.- “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

 

        1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado:

 

        a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada;

 

        b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;

 

        c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o  actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

 

        d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

 

        e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan  en el mes del inicio de las actividades.

 

        2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.

 

        Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

 

        a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

 

        b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

 

        c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

 

        d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

 

        3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

 

        a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

 

        i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.

 

        ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

 

        Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°.

 

        b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

 

        c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

 

        4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

 

        Los contribuyentes que se acojan al régimen  simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.

 

        5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

 

        Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

 

        Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

        a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y

 

        b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

 

        6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.

 

        Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

 

        En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

        Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

 

        En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

 

        a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

 

        b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°.

 

        Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°.

 

        En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

 

                       Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.       

 

(a.3) N° 6 artículo 40.- “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:

 

6° Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14° ter que obtengan rentas líquidas de este categoría conforme a las números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual”.

 

(a.4) Inciso segundo N° 1 Artículo 54.- “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

 

        1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

 

        Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14°  ter.” 

 

(a.5) Inciso séptimo Artículo 62.- “Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el Nº 1 del artículo 58º y en los artículos 60º y 61º se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del Nº 1 del artículo 43º. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54º para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.

 

        El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.

 

        Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones obtenidos en la respectiva sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior, siempre que no estén excepcionadas por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º.

 

        Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se entenderán retiradas por los socios, sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retirados por el socio o prestatario.

 

        Respecto de los artículos 60, inciso primero, y 61, podrá deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso primero, el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos en las cantidades declaradas.

 

        Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

 

        Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio.”

 

(a.6) Artículo 84º.- “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:

 

        a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

 

        El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

        Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

 

        El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

 

        En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

 

        Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;

 

        b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.

 

        c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

 

        d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74.

 

        e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el Nº 2 del artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comer­cial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;

 

        f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.

 

        g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.

 

        h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

 

        En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo anterior de esta letra no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.

 

i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

 

        Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3º de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15.” 

(b)      Por su parte, los artículos 2° y 3° permanentes y 1° y 2° transitorios de la Ley N° 20.170, establecen lo siguiente: 

        (b.1) “Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518.”

 

        (b.2) “Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá:

 

        1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad.

 

        2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo.”

 

                          Artículos transitorios

 

        (b.3) “Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007.”

 

        (b.4) “Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce al referido artículo 14° bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”

 

III.-      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.-    Modificación introducida al inciso cuarto del artículo 14 bis de la LIR 

En este inciso se reemplazó la expresión “incluso” por el vocablo “salvo”, con el fin de establecer que la reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, no siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos  retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis   de la LIR. 

2.-      Análisis del nuevo artículo 14° ter de la LIR 

(a)  Contribuyentes que se pueden acoger al régimen de contabilidad simplificada y tributación del artículo 14° ter de la LIR

Los contribuyentes que se pueden acoger al régimen de contabilidad simplificada y tributación que establece el nuevo artículo 14 ter de la Ley de la Renta son los de la Primera Categoría obligados a declarar en dicha categoría su renta efectiva mediante una contabilidad completa por cualquiera de las actividades clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, esto es, actividades del comercio y de la industria en general (art. 20 N° 3); actividades de intermediación y otras (art. 20 N° 4), y actividades de cualquier origen, naturaleza o denominación no clasificadas en los números anteriores (art. 20 N° 5), y que cumplan, además, con los requisitos que se indican en la letra (b) siguiente. 

Cabe señalar  que el texto del artículo 14 ter, no impide que los contribuyentes del artículo 14 bis puedan optar por el nuevo régimen que se comenta, siempre que al igual que en el caso de los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, cumplan con los requisitos que se indican en la letra (b) siguiente. 

Es necesario precisar, que este régimen optativo, constituye un régimen de contabilidad simplificado para los pequeños contribuyentes por lo que, en este aspecto, difiere del artículo 14 bis, cuyos contribuyentes deben llevar contabilidad completa y sujetarse además a otras normas legales comunes, como por ejemplo, a la acreditación normal de los gastos aceptados como tales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); pago de gratificaciones; acceso al financiamiento de las actividades de capacitación. 

(b) Requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría cuando opten por acogerse al régimen de contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de la LIR 

(1)    Deben ser empresarios individuales, o estar constituidos como una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) de aquellas cuyo establecimiento  autorizó la Ley N° 19.857, de 2003, y respecto de las cuales se impartió instrucciones en la Circular N° 27, de 2003; 

(2)    Deben ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido en el D.L. N° 825, de 1974; 

(3)     No deben tener por giro o actividad alguna de  las siguientes actividades: 

(a)  Cualquiera de las referidas en el N° 1 del artículo 20 de la LIR (tenencia o explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas); 

(b) Cualquiera de las referidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR (actividades de capitales mobiliarios); y 

(c)  No realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las que sean necesarias para el desarrollo de su actividad principal. 

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, sólo pueden acogerse al sistema de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter de la LIR, los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades:  

(a)  Las referidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR (actividades del comercio y de la industria en general); 

(b)  Las referidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR (actividades de intermediación y otras), y 

(c)  Las referidas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR (cualquiera otra actividad no clasificada expresamente en los N°s. 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo. 

(4)    No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor. Es decir, no deben poseer ni explotar dichos títulos, ni realizar actividades tales como invertir en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de personas ni en acciones de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que estas sociedades estén constituídas en Chile o en el extranjero. Tampoco pueden participar en calidad de gestor en contratos de asociación o cuentas en participación, de aquellos a que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio; y 

(5)     En el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, deben tener al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual ingresan al sistema de contabilidad simplificada, un promedio anual de ingresos de su giro o actividad no superior a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos. Es decir, dicho promedio en los tres últimos períodos comerciales consecutivos anteriores al cual ingresan debe ser igual o menor a 3000 UTM, pero nunca superior a dicho límite. Para la determinación del promedio antes indicado, deberán considerarse ejercicios consecutivos y los ingresos de cada mes se expresarán en UTM según el valor que tenga esta Unidad en el mes respectivo. Si el contribuyente tiene solo dos ejercicios –por haber iniciado actividades en el año previo al anterior- deberá considerar el promedio señalado solo de dichos dos ejercicios por los períodos que correspondan. 

Cuando se trate de contribuyentes que deseen ingresar al referido sistema de contabilidad simplificada desde la fecha en que inician sus actividades, deben tener un capital efectivo a dicha data no superior (igual o inferior) a 6.000 UTM, según el valor que tenga esta Unidad en el mes del inicio de las actividades. Por capital efectivo, debe entenderse todos los activos con que el contribuyente inicia sus actividades que representan una inversión efectiva, y no valores estimados, como por ejemplo, dinero en efectivo, documentos representativos de una inversión, bienes físicos del activo inmovilizado, existencias, etc. 

Para calcular el promedio de ingresos de 3.000 UTM, deberán tenerse presente las siguientes normas: 

(a)  Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825, de 1974, excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En consecuencia, al considerarse sólo los ingresos que provienen de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, según su actividad o giro, deben excluirse todas aquellas sumas o cantidades que se obtengan de actividades u operaciones realizadas en forma esporádica u ocasionalmente por el contribuyente, como por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado. 

(b)  No importa si en alguno de los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de ellos no se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro 

(c)  El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), se debe convertir a número de UTM, dividiendo dicho monto por el valor que tenga la citada unidad en el mes respectivo. 

(d)  Para obtener el promedio anual exigido se suma el número de UTM de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por el número de dichos años, el que debe ser igual a tres. Si por el inicio de actividades se tiene solo dos ejercicios, el promedio deberá calcularse de acuerdo a estos ejercicios, dividiendo el total que resulte por  dos.  

(6)    Cabe precisar que los requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para ingresar al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, deben cumplirse igualmente mientras permanezcan en este sistema pues, en caso contrario, deberán volver al régimen general según se indica más adelante. 

(c)  Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes acogidos al régimen general de la Primera Categoría que llevan contabilidad completa y registro FUT que optan por ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR     

En el caso de los contribuyentes a que se refiere esta letra (c), las partidas que se señalan a continuación y existentes al 31 de diciembre del año anterior al cual ingresan al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, tendrán el siguiente tratamiento tributario: 

1)       Las rentas retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada, deberán considerarse retiradas en su totalidad por el empresario individual propietario o dueño de la empresa unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada. Respecto  de ellas, por lo tanto, se deberá cumplir en el año tributario correspondiente con la tributación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, con derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichas utilidades tributables y los demás créditos que procedan en el régimen común; 

2)       Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentran registradas en el Registro FUT, se consideran como un egreso del día 1° de enero del ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR; 

3)       Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o individual, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes), según lo dispuesto por los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la LIR, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR; y 

4)       Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor de costo tributario, según libro (costo de reposición según el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta), se consideran como un egreso del día 1° de enero del ejercicio comercial al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR. 

(d)    Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis, que optan por ingresar al régimen de contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de la LIR 

(d.1) La renta que se determine de acuerdo con el procedimiento que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen de tributación y contabilidad simplificada, deberán considerarse retiradas en su totalidad por el empresario individual, propietario o dueño de la empresa unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada acogida al artículo 14 bis, y cumplir respecto de ella, en el año tributario correspondiente con la tributación de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, con derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichos retiros y a los demás créditos que procedan en el régimen especial de estos contribuyentes 

(d.2)  Estos contribuyentes quedarán sujetos, respecto de los bienes que conforman su activo fijo, como de las existencias de bienes del activo realizable a que se refieren las letras b), c) y d) del inciso tercero del artículo 14 bis, al mismo tratamiento tributario indicado en los números 3) y 4) de la letra (c) anterior. 

(e)   Determinación de la base imponible 

      La base imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter, será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente del contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna. 

      Para los efectos anteriores, se consideran ingresos y egresos las siguientes partidas del ejercicio, según lo dispuesto por los N°s. 2 y 3 del artículo 14 ter:

 

INGRESOS

  • Las cantidades percibidas o devengadas en el ejercicio provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios afectas, exentas o no gravadas con el IVA, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas,  sin actualizar.






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  • Todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad del contribuyente que se perciba durante el ejercicio comercial correspondiente, sin actualizar .............


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NO DEBEN CONSIDERARSE como ingresos  en el régimen que dispone el artículo  14 ter aquellos provenientes de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta (como por ejemplo, los terrenos y cuotas de dominio sobre ellos). Lo anterior es sin perjuicio de aplicarse a dicho tipo de ingresos la tributación que corresponda según lo establecido en los artículos 17 y  18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

 

EGRESOS

  • Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentren registradas en el Registro FUT, y de los contribuyentes del artículo 14 bis, en el caso de las personas que ya han iniciado sus actividades, y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar ...................................



 

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  • Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o individual, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes), en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. En el caso de los contribuyentes que vienen del régimen del artículo 14 bis, el valor a que se refiere la letra b) del inciso tercero de dicho artículo. ...


 

 

$  (-)

  • Las existencias de bienes del activo realizable a su valor de costo tributario, según libro, en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. En el caso de los contribuyentes que vienen del régimen del artículo 14 bis, el valor  a que se refieren las letras c) y d) del inciso tercero de dicho artículo................

   
 

 

$  (-)

  • Las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios tales como rentas de arrendamiento, afectos, exentos o no gravados con el IVA, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas, sin actualizar.............

   

$  (-)

  • Pagos de remuneraciones y honorarios e intereses sobre préstamos o créditos destinados al giro del contribuyente e impuestos pagados que no sean de la Ley de la Renta, como IVA totalmente irrecuperable, Impuesto de Timbres y Estampillas, contribuciones de bienes raíces, patentes, etc, sin actualizar.......





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  • Pérdidas al cierre del ejercicio anterior, sin actualizar ........................

$  (-)

  • Adquisiciones pagadas o adeudadas de bienes de activos fijos físicos que puedan ser depreciados tributariamente de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta (Ej.: maquinarias, vehículos, muebles y útiles, equipos, instalaciones, edificaciones, etc.), sin incluir el IVA cuando se trate de operaciones afectas a dicho tributo, sin actualizar ...............................



 

$  (-)

  • Gastos menores pagados o adeudados no documentados, que correspondan a créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de aquellos gastos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta, hasta un monto equivalente al 0,5% de los ingresos anuales del ejercicio, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y un mínimo de 1 UTM, vigentes al término del ejercicio comercial respectivo, sin actualizar ....




 

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NO DEBEN CONSIDERARSE COMO EGRESOS los provenientes de adquisiciones de activos fijos físicos que no puedan ser depreciados de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta (como por ejemplo, los terrenos ni los automóviles, station wagon y similares en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la LIR), separando su tratamiento del artículo 14 ter.

 

 

Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda, o (Pérdida Tributaria), del Ejercicio ....................................................



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Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada mediante el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

La Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el régimen de contabilidad simplificada, estará afecta a la siguiente tributación:  

(a) Dicha renta al término del ejercicio de su determinación se afectará con el Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su cálculo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de la Renta (actualmente con tasa de 17%). Del impuesto de Primera Categoría que resulte no podrá deducirse ningún tipo de crédito o rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias tributarias establecidas por la propia Ley de la Renta u otros textos legales.  

(b) A su vez, en el mismo año de su determinación,  por dicha renta, el propietario o dueño de la empresa unipersonal o de la empresa individual de responsabilidad limitada, se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos personales antes indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado en la letra (a) anterior, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.  

Si de la aplicación del mecanismo de determinación indicado en la letra (e) precedente, se obtiene una pérdida tributaria, obviamente en dicho ejercicio comercial no habrá obligación de declarar ni pagar impuesto a la renta, pudiéndose rebajar dicha pérdida como un egreso de los ingresos que se perciban o devenguen en los ejercicios siguientes, a su valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna. 

(g) Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación y contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

En virtud de lo dispuesto por el N° 4 del artículo 14 ter que se comenta, los contribuyentes que se acojan al régimen de contabilidad simplificada que establece dicho precepto legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:  

(a) De llevar contabilidad completa;  

(b) De practicar inventarios en cualquier época del año;  

(c) De confeccionar balances en cualquier época del año;  

(d) De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado;  

(e) De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta; y 

(f) De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta  

(h)  Fecha a contar de la cual rige el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

Para los contribuyentes que opten por ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, éste regirá a contar del 01 de enero del año en que ingresan a dicho sistema.  

(i)   Fecha en que se debe ejercer la opción de ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

(a) Para los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, la opción para ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, deberán ejercerla entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en el que se incorporen al referido sistema, la que se materializará dando el aviso respectivo a este Servicio mediante el modelo de AVISO que se adjunta como Anexo N° 1 a esta Circular. 

      Se hace presente que, como el derecho del contribuyente para optar al ingreso del régimen de contabilidad simplificada es hasta el 30 de abril del año correspondiente, mientras no ejercite esa opción regirá el pago provisional mensual a que estaba obligado en el régimen general, el cual será imputado al término del ejercicio dentro del procedimiento tributario común. 

  (b) Cuando se trate de contribuyentes que ingresen al referido sistema simplificado a contar del inicio de sus actividades, dicho aviso deberá darse en la misma oportunidad en que efectúan dicho trámite de iniciación, utilizando para tales efectos el mismo documento antes indicado.  

(c) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso especial de los contribuyentes que hayan iniciado actividades entre el 1° de enero de 2007 y el 20 de Febrero del mismo año, sin haber ejercido en dicha instancia la opción en comento, por no encontrarse publicada aún la Ley  N° 20.170, podrán no obstante optar por este régimen en el plazo y condiciones indicadas en los párrafos anteriores.  

(j)   Permanencia en el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR y retiro voluntario del mismo  

      Los contribuyentes que ingresen al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, deberán permanecer en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. Después de cumplir dicho plazo, podrán retirarse voluntariamente de dicho sistema, manteniéndose en él en todo caso hasta el 31 de diciembre del año en que toman esta decisión, dando el aviso pertinente a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente respecto del cual abandonan el citado régimen, utilizando para tales efectos el modelo de AVISO que se adjunta como Anexo N° 2 a la presente Circular.  

(k)  Casos en los cuales los contribuyentes deberán abandonar el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

El contribuyente deberá abandonar obligatoriamente el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter cuando se encuentre en una o más de las siguientes situaciones; cualquiera que sea el período que se haya mantenido en el mencionado sistema.  

(a)  Si deja de cumplir con alguno de los requisitos analizados en los N°s. 1 al 4 de la letra (b) del N° 2 anterior, y

 

(b)  Si el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios móviles es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, o bien, si los ingresos de un determinado ejercicio superan el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para los efectos anteriores, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que tenga esta unidad en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.   

 

(c)  Los contribuyentes que deban retirarse obligatoriamente del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, por cumplirse con alguna de las circunstancias señaladas en las letras precedentes, deberán mantenerse en el citado sistema hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, y luego dar el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente del abandono de dicho régimen, utilizando para estos fines el modelo de AVISO que se adjunta como Anexo N° 2 a esta Circular. La falta de este aviso se sancionará según lo dispuesto en el artículo 97 ,N° 1, del Código Tributario. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Servicio de calcular o tasar la renta del contribuyente según las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aplicar los impuestos correspondientes.

 

(l)   Efectos tributarios que produce el retiro del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR

 

(a)  Cuando el contribuyente se retire obligatoria o voluntariamente del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, a contar del 1 de enero del año siguiente al último ejercicio acogido a dicho régimen, quedará sujeto a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cabe advertir que en ningún caso estos contribuyentes pueden pasar de este régimen (artículo 14 ter) al régimen del artículo 14 bis.

 

(b)  Al incorporarse al régimen de contabilidad completa  de la Ley de la Renta, el contribuyente deberá practicar un Inventario Inicial  de todos los activos y pasivos para efectos tributarios, debidamente acreditadas las partidas contenidas o registradas en dicho inventario.

 

      En el referido inventario las partidas que se indican a continuación, determinadas o existentes al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen de contabilidad simplificada, deberán registrarse de acuerdo al siguiente valor:

 

(b.1) La existencia del activo realizable, se registrará a su costo de reposición, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 41 de la LIR.

 

(b.2) Los activos fijos físicos, se registrarán a su costo tributario según libro determinado éste de acuerdo a las normas de los artículos 31°, N° 5° y 41 N° 2° de la LIR.

 

(c)  Para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del Registro FUT a que se refiere el artículo 14° de la LIR, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en la letra (b) anterior.

 

      La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial del FUT afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría.

 

      En el caso que se determine una pérdida, previa anotación en el registro FUT, podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del N° 3° del artículo 31° de la LIR.

 

      En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR.

 

(ll)  Reincorporación al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR  

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, no podrán volver a incorporarse a dicho sistema hasta después de permanecer tres ejercicios comerciales consecutivos en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

3.-    Modificación introducida al N° 6 del artículo 40 de la LIR  

        En este número se agregó la expresión “o al artículo 14 ter”, con el propósito de establecer en la ley que los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de la LIR, al igual que los contribuyentes del artículo 14 bis, no gozarán de la exención del impuesto de Primera Categoría que establece el N° 6 del artículo 40 de la LIR.  

4.-    Modificación introducida al artículo 54 N° 1 de la LIR  

        En el inciso segundo del N° 1 de este artículo, se agregó la expresión “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter”, con el fin de establecer que las rentas que provengan del régimen de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter, también deben incluirse en la renta bruta del impuesto Global Complementario, declarándose las rentas percibidas o devengadas que se determinen conforme a las normas de dicho precepto legal.  

5.-    Modificación introducida al artículo 62 de la LIR  

        En el inciso séptimo de este artículo se agregó la expresión “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, devengándose el impuesto al término del ejercicio”, sustitución que ha tenido el mismo objeto que la modificación incorporada al N° 1 del artículo 54 comentada en el número anterior, con la salvedad importante que en este artículo se precisa que el impuesto adicional que afecta a las rentas determinadas, de acuerdo al nuevo artículo 14 ter, se devengará al término de cada ejercicio respecto de los propietarios o dueños de la empresa individual de responsabilidad limitada acogidas a dicho precepto legal.  

6.-     Modificaciones  introducidas al artículo 84 de la LIR  

(a) En este artículo se  introducen dos modificaciones, la primera de ellas dice relación con el reemplazo en la letra h) de dicho artículo de la expresión aludido en el inciso anterior por aludido en el párrafo anterior de esta letra, modificación que tiene por objeto armonizar el texto de dicha norma legal que se refiere al pago provisional mensual de los contribuyentes acogidos al artículo 64 bis. 

(b) La otra modificación dice relación con la incorporación de una nueva letra al referido artículo, signada como letra i). Esta letra dispone que los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación que contiene el nuevo artículo 14 ter de la Ley de la Renta, estarán obligados a efectuar un pago provisional mensual con una tasa fija de 0,25% sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad. Dicho pago provisional quedará sujeto a las mismas normas generales que regulan a los referidos pagos en el caso de los contribuyentes en general de la Primera Categoría. En efecto, a  los citados pagos provisionales de los contribuyentes del artículo 14 ter les afectarán las siguientes normas: i) quedarán sujetos a las normas de reajustabilidad del artículo 95 de la Ley de la Renta; ii)  se podrán suspender conforme a la modalidad dispuesta por el artículo 90; iii)  se declaran y enteran al Fisco dentro del plazo que establece el artículo 91; iv) se imputan a los impuestos anuales a la renta, de conformidad a la modalidad contenida en los artículos 93 y 94 de la ley del ramo; v)  los remanentes o excedentes que resulten de dichos pagos producto de su imputación  a los impuestos anuales de la Ley de la Renta, se devuelven  al contribuyente por el Servicio de Tesorería en la forma prevista por el artículo 97 de la ley; vi)  los referidos pagos para los efectos de su declaración y pago y aplicación de sanciones serán considerados como impuestos sujetos a retención; y vii), finalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 88 de la ley, sin perjuicio de los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar, podrán realizar pagos provisionales voluntarios en los términos señalados por la norma legal antes mencionada. Las instrucciones generales sobre la aplicación de las normas antes indicadas se contienen en la Circular N° 16, del año 1991.  

IV-      LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOGEN AL REGIMEN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA DEL ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR PODRAN ACCEDER PARA EL FINANCIAMIENTO DE SUS ACTIVIDADES DE CAPACITACION A LOS RECURSOS CONSULTADOS EN EL FONDO NACIONAL DE CAPACITACION QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.518, DE 1997  

(a)    De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° permanente de la Ley N° 20.170, los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14° ter de la Ley de la Renta, podrán acceder al financiamiento establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la citada ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Para el financiamiento antes indicado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la ley antedicha.

 

 

(b)  Ahora bien, las normas legales antes indicadas de la citada Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, establecen lo siguiente:  

(b.1) “Artículo 46, letra a).- El Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, programas destinados a:  

a) La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al beneficio;” 

(b.2) “Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el articulo 19.  

Para la selección y adjudicación de los cursos de capacitación previstos en este articulo, el Servicio deberá tener presente la coherencia entre el tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades económicas prioritarias de la región o localidad en que se ejecutarán, las que, junto con los criterios de priorización de los beneficiarios, serán propuestas anualmente con la participación del sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de Capacitación.  

Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo establecido en el articulo 36 de la presente ley.”  

(b.3) “Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el articulo anterior, las empresas señaladas en la letra a) del articulo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente personas naturales.  

Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el articulo 48, las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades productivas postulantes, a través de Resolución Exenta del Director Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué curso aplicará el beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por el beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del procedimiento de licitación pública respectivo.

Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad.”  

(b.4) “Artículo 50.- Las empresas beneficiarias podrán acceder al financiamiento establecido en este Párrafo sólo por los gastos efectuados en programas de capacitación para sus trabajadores y administradores que se realicen dentro del territorio nacional en las cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado, conforme a las normas que más adelante se expresan. Dicho financiamiento podrá alcanzar en cada año calendario hasta la suma máxima equivalente a 26 unidades tributarias mensuales por cada empresa beneficiaria, con un límite de 9 unidades tributarias mensuales por persona beneficiaria.”  

V.-      NORMAS QUE RIGEN A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOGEN AL REGIMEN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 TER DE LA LIR PARA LOS EFECTOS DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES DE LOS TRABAJADORES  

(a)    El artículo 3° permanente de la Ley N° 20.170 establece que para los efectos de la obligación del pago de gratificaciones legales a los trabajadores contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo, se entenderá:

 

(a.1)   Que los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad simplificada contenido en el artículo 14° ter de la Ley de la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad; y

 

(a.2)   Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el N° 3 del artículo 14° ter de la Ley de la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, y no se aplicará lo establecido en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo.  

 

(b)      Ahora bien, las normas de los textos legales antes señalados, establecen lo siguiente:  

(b.1)   “Artículo 47 Código del Trabajo.- Los establecimientos mineros, indus­triales, comerciales o agrícolas, empresas y cua­lesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o ex­cedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.”  

(b.2)   “Artículo 48 Código del Trabajo.- Para estos efectos se considerará uti­lidad la que resulte de la liquidación que practi­que el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin de­ducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.  

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otor­gamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.”  

(c)    En consecuencia, de lo dispuesto por el artículo 3° permanente de la Ley N° 20.170, se desprenden los siguientes efectos tributarios: 

(c.1) Para los efectos de la obligación del pago de las gratificaciones legales a que se refiere el artículo 47 del Código del Trabajo, se entenderá que los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, cumplen con el requisito de llevar libro de contabilidad que exige la norma laboral antes indicada.

(c.2)  Las utilidades o excedentes líquidos para el cumplimiento de la obligación señalada en el punto precedente, y a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo, se determinará de acuerdo al mecanismo o procedimiento de cálculo establecido por el N° 3 del artículo 14 ter de la LIR, comentado y analizado en la letra (e) del N° 2 del Capítulo III anterior de esta Circular, sin deducir las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores; procedimiento de determinación que se aplicará en reemplazo de aquel establecido por el inciso primero de la norma laboral antes mencionada.  

VI.-     SITUACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES QUE AL 01.01.2007 SE ENCUENTREN ACOGIDOS AL REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 14 BIS DE LA LIR

 

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.170, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes indicada, esto es, al 01.01.2007, se encontraren acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la LIR, y que deseen continuar acogidos a dicho sistema, deberán dar cumplimiento a la modificación que la ley antes mencionada introduce al referido artículo 14 bis, a contar del 01.01.2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que se cierren desde dicha fecha. La única modificación que la Ley N° 20.170 introdujo al artículo 14 bis es aquella contenida en el número 1) del artículo 1° y que se comentó en esta Circular en el número 1.- del Capítulo III.

VII.-  VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.170, publicada en el Diario Oficial de 21.02.2007, lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° permanentes de dicho texto legal, y cuyos alcances tributarios se analizaron y comentaron en los Capítulos III, IV y V de la presente Circular, regirá a contar  del 1° de enero del año 2007, afectando en consecuencia, a las operaciones, actividades o circunstancias a que se refieren dichos artículos a partir del año comercial 2007.

 

Saluda a Ud., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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