I.- INTRODUCCIÓN
(a)
En el Diario Oficial de 21.02.2007, se publicó la Ley N° 20.170, la cual
mediante el N° 2 de su artículo 1°, incorpora a la Ley de la Renta un
nuevo artículo signado como artículo 14 ter, a través del cual se
establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para
determinar la base imponible del impuesto a la renta de los contribuyentes
de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que
exige dicho precepto legal. Además, la citada ley modifica los artículos
14 bis, 40 N° 6, 54 N° 1, 62, y 84 de la Ley de la Renta, innovaciones
que tienen por objeto armonizar el texto de estas disposiciones legales
con el sistema de tributación y de contabilidad simplificada que se
establece mediante el nuevo artículo 14 ter de la ley mencionada.
(b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el nuevo texto de las
normas legales de la Ley de la Renta que se modifican o incorporan, y a su
vez, comentar el alcance tributario de las mismas, especialmente la forma
en que opera el nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificada
que establece el nuevo artículo 14 ter.
II.- DISPOSICIONES
LEGALES ACTUALIZADAS
(a)
De acuerdo con la Ley N° 20.170, los artículos de la Ley de Impuesto a
la Renta (LIR), que ésta modifica han quedado del siguiente tenor,
indicándose el cambio incorporado en negrita.
(a.1)
Inciso cuarto del artículo 14 bis.- “Lo dispuesto en
la letra A número 1°, c) del artículo 14, se aplicará también a los
retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas salvo en las
acogidas a este régimen”.
(a.2)
Artículo 14° ter.- “Los contribuyentes obligados a declarar
renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de
esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en
este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen
simplificado:
a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual
de responsabilidad limitada;
b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo
20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades
financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad
principal;
d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones
de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en
participación en calidad de gestor, y
e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000
unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos
efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias
mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de
tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital
efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que
éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.
Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para
los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado
establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento
a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de
diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:
a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán
considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al
ingreso al régimen simplificado;
b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un
egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado;
c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán
considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a
este régimen simplificado, y
d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario,
deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial
sujeto a este régimen simplificado.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán
tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con
los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o
Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre
los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades
provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de
servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro
ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el
ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos
que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de
aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto
en los artículos 17° y 18°.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras,
importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto
al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas;
pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados
que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los
que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los
que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos
del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo
de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por
concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables,
donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo
31°.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y
egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número,
quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de
Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por
concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado
establecido en este artículo, estarán liberados para efectos
tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios,
confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el
detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan
en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y
Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de
aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del
1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo
menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para
ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo
aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril
del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose
del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de
Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen,
cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se
encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las
letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y
b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades
tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los
ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades
tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en
el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán
los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen
simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año
en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de
Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario
siguiente.
En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán
sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa
deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios,
acreditando debidamente las partidas que éste contenga.
En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas
determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen
simplificado:
a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición,
y
b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término
del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°,
y 41°, número 2°.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o
negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán
considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre
del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como
utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La
utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá
el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,
cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de
Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá
también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma
dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°.
En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre
Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas,
provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio
bajo la aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no
podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en
el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
(a.3) N°
6 artículo 40.- “Estarán exentas del impuesto a la presente
categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se
enumeran:
6° Las
empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14°
ter que obtengan rentas líquidas de este categoría conforme a las números
1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de una unidad
tributaria anual”.
(a.4)
Inciso segundo N° 1 Artículo 54.- “Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las
normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de
primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se
comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta
devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las
cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14° ter.”
(a.5)
Inciso séptimo Artículo 62.- “Para determinar la renta
imponible en el caso de los impuestos establecidos en el Nº 1 del artículo
58º y en los artículos 60º y 61º se sumarán las rentas imponibles de
las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de
los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el
impuesto del Nº 1 del artículo 43º. Se observarán las normas de
reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54º para la
determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.
El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se
retiren de las empresas o se remesen al exterior.
Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la
renta imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o
participaciones obtenidos en la respectiva sociedad, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa o
remesadas al exterior, siempre que no estén excepcionadas por el artículo
17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad
de conformidad al artículo 29º.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se
entenderán retiradas por los socios, sean personas naturales o jurídicas,
en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas
cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos,
casos en los cuales se considerarán retirados por el socio o prestatario.
Respecto de los artículos 60, inciso primero, y 61, podrá deducirse de
la renta imponible, a que se refiere el inciso primero, el impuesto de
Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos en
las cantidades declaradas.
Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el número
8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a
declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas
de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones
en el año calendario.
Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las
cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades
determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, devengándose el impuesto, en
este último caso, al término del ejercicio.”
(a.6)
Artículo 84º.- “Los contribuyentes obligados por esta ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos
anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma
que se indica a continuación:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales,
percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las
actividades a que se refieren los números 1º, letra a), inciso décimo
de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo
20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número
1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación
del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo
29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base
del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió
aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la
diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos
provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el
monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el
ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior
al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia
porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia
porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes
en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al
ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior
a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea
determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o
no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por
otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán,
para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de
servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades
que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos
por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a
que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en
la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los
contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares
de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a
la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores,
Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma
tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen
cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de
profesionales.
c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u
obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5%
respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en
forma preponderante;
d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo,
los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán
cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se
refiere el número 6º del artículo 74.
e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se
refiere el Nº 2 del artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes
mencionados en dicha disposición. Se excepcionarán de esta obligación
las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes
del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos
que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;
f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los
contribuyentes mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén
sujetos al régimen de renta presunta.
g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta
ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto
de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen
los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que
distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita
por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se
trata o no de sumas no gravadas o exentas.
h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo
64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos
brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que
se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero
de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la
diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará
considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse
en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del
impuesto de primera categoría.
En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo anterior de
esta letra no pueda ser determinable, por no haberse producido renta
imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer
ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por
otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
i) Los contribuyentes
acogidos al régimen del artículo 14° ter de esta ley, efectuarán un
pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su
actividad.
Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los
ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el
Párrafo 3º de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se
refieren las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que se
refiere el inciso sexto del artículo 15.”
(b)
Por su parte, los artículos 2° y 3° permanentes y 1° y 2°
transitorios de la Ley N° 20.170, establecen lo siguiente:
(b.1)
“Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo
14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1°
del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado
en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones
de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la
misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea
inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario
anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será
aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley
Nº 19.518.”
(b.2) “Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá:
1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo
14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de
llevar libros de contabilidad.
2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo
dispuesto en el número 3 del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se
aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código
del Trabajo.”
Artículos transitorios
(b.3) “Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de
esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007.”
(b.4) “Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se
refiere el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por
esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen,
deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce
al referido artículo 14° bis a contar del día 1 de enero del año 2008,
respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren
desde esa fecha.”
III.- INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA
1.-
Modificación introducida al inciso cuarto del artículo 14 bis de la
LIR
En este inciso se reemplazó la expresión “incluso”
por el vocablo “salvo”, con el fin de establecer que la
reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en
la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se
mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al
régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en
otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, no siendo
aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos
retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14
bis de la LIR.
2.- Análisis
del nuevo artículo 14° ter de la LIR
(a) Contribuyentes que se
pueden acoger al régimen de contabilidad simplificada y tributación del
artículo 14° ter de la LIR
Los
contribuyentes que se pueden acoger al régimen de contabilidad
simplificada y tributación que establece el nuevo artículo 14 ter de la
Ley de la Renta son los de la Primera Categoría obligados a declarar
en dicha categoría su renta efectiva mediante una contabilidad completa
por cualquiera de las actividades clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la ley del ramo, esto es, actividades del comercio y de la
industria en general (art. 20 N° 3); actividades de intermediación y
otras (art. 20 N° 4), y actividades de cualquier origen, naturaleza o
denominación no clasificadas en los números anteriores (art. 20 N° 5), y
que cumplan, además, con los requisitos que se indican en la letra (b)
siguiente.
Cabe
señalar que el texto del artículo 14 ter, no impide que los
contribuyentes del artículo 14 bis puedan optar por el nuevo régimen que
se comenta, siempre que al igual que en el caso de los contribuyentes señalados
en el párrafo anterior, cumplan con los requisitos que se indican en la
letra (b) siguiente.
Es
necesario precisar, que este régimen optativo, constituye un régimen de
contabilidad simplificado para los pequeños contribuyentes por lo que, en
este aspecto, difiere del artículo 14 bis, cuyos contribuyentes deben
llevar contabilidad completa y sujetarse además a otras normas legales
comunes, como por ejemplo, a la acreditación normal de los gastos
aceptados como tales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR); pago de gratificaciones; acceso al financiamiento de las
actividades de capacitación.
(b) Requisitos que deben cumplir los
contribuyentes de la Primera Categoría cuando opten por acogerse al régimen
de contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de la LIR
(1) Deben ser
empresarios individuales, o estar constituidos como una empresa individual
de responsabilidad limitada (EIRL) de aquellas cuyo establecimiento
autorizó la Ley N° 19.857, de 2003, y respecto de las cuales se impartió
instrucciones en la Circular N° 27, de 2003;
(2) Deben ser
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido en el
D.L. N° 825, de 1974;
(3) No deben
tener por giro o actividad alguna de las siguientes actividades:
(a)
Cualquiera de las referidas en el N° 1 del artículo 20 de la LIR
(tenencia o explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas);
(b)
Cualquiera de las referidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR
(actividades de capitales mobiliarios); y
(c)
No realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las
que sean necesarias para el desarrollo de su actividad principal.
En
consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, sólo pueden acogerse al
sistema de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter de
la LIR, los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades:
(a)
Las referidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR (actividades del
comercio y de la industria en general);
(b)
Las referidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR (actividades de
intermediación y otras), y
(c)
Las referidas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR (cualquiera otra
actividad no clasificada expresamente en los N°s. 1, 2, 3 y 4 de dicho
artículo.
(4)
No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o
acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o
cuentas en participación en calidad de gestor. Es decir, no deben poseer
ni explotar dichos títulos, ni realizar actividades tales como invertir
en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de
personas ni en acciones de sociedades anónimas, sociedades en comandita
por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que
estas sociedades estén constituídas en Chile o en el extranjero. Tampoco
pueden participar en calidad de gestor en contratos de asociación o
cuentas en participación, de aquellos a que se refiere el artículo 507 y
siguientes del Código de Comercio; y
(5)
En el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, deben
tener al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual ingresan
al sistema de contabilidad simplificada, un promedio anual de ingresos
de su giro o actividad no superior a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM) en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos. Es
decir, dicho promedio en los tres últimos períodos comerciales
consecutivos anteriores al cual ingresan debe ser igual o menor a 3000
UTM, pero nunca superior a dicho límite. Para la determinación del
promedio antes indicado, deberán considerarse ejercicios consecutivos y
los ingresos de cada mes se expresarán en UTM según el valor que tenga
esta Unidad en el mes respectivo. Si el contribuyente tiene solo dos
ejercicios –por haber iniciado actividades en el año previo al
anterior- deberá considerar el promedio señalado solo de dichos dos
ejercicios por los períodos que correspondan.
Cuando
se trate de contribuyentes que deseen ingresar al referido sistema de
contabilidad simplificada desde la fecha en que inician sus actividades,
deben tener un capital efectivo a dicha data no superior (igual o
inferior) a 6.000 UTM, según el valor que tenga esta Unidad en el mes
del inicio de las actividades. Por capital efectivo, debe entenderse todos
los activos con que el contribuyente inicia sus actividades que
representan una inversión efectiva, y no valores estimados, como por
ejemplo, dinero en efectivo, documentos representativos de una inversión,
bienes físicos del activo inmovilizado, existencias, etc.
Para
calcular el promedio de ingresos de 3.000 UTM, deberán tenerse presente
las siguientes normas:
(a) Los ingresos del giro
comprenderán todas las cantidades o sumas provenientes de ventas,
exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro
habitual del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825, de 1974, excluyendo el IVA
recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los
demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio
del producto o servicio que corresponda. En consecuencia, al considerarse
sólo los ingresos que provienen de las actividades u operaciones
realizadas habitualmente por el contribuyente, según su actividad o giro,
deben excluirse todas aquellas sumas o cantidades que se obtengan de
actividades u operaciones realizadas en forma esporádica u ocasionalmente
por el contribuyente, como por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes
físicos del activo inmovilizado.
(b) No importa si en alguno de
los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de ellos no
se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del
giro
(c) El monto neto de las
ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes (sin impuestos),
se debe convertir a número de UTM, dividiendo dicho monto por el valor
que tenga la citada unidad en el mes respectivo.
(d) Para obtener el promedio
anual exigido se suma el número de UTM de los tres ejercicios comerciales
anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por el número de
dichos años, el que debe ser igual a tres. Si por el inicio de
actividades se tiene solo dos ejercicios, el promedio deberá calcularse
de acuerdo a estos ejercicios, dividiendo el total que resulte por
dos.
(6) Cabe precisar que
los requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría
para ingresar al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14
ter, deben cumplirse igualmente mientras permanezcan en este sistema pues,
en caso contrario, deberán volver al régimen general según se indica más
adelante.
(c) Tratamiento
tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes
acogidos al régimen general de la Primera Categoría que llevan
contabilidad completa y registro FUT que optan por ingresar al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
En el caso de los contribuyentes a que se
refiere esta letra (c), las partidas que se señalan a continuación y
existentes al 31 de diciembre del año anterior al cual ingresan al régimen
de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, tendrán el
siguiente tratamiento tributario:
1)
Las rentas retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), al 31 de
diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen de contabilidad
simplificada, deberán considerarse retiradas en su totalidad por el
empresario individual propietario o dueño de la empresa unipersonal o
empresa individual de responsabilidad limitada. Respecto de ellas,
por lo tanto, se deberá cumplir en el año tributario correspondiente con
la tributación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según
proceda, con derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichas
utilidades tributables y los demás créditos que procedan en el régimen
común;
2)
Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas
del artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentran registradas en el
Registro FUT, se consideran como un egreso del día 1° de enero del
ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR;
3)
Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal
o individual, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones
correspondientes), según lo dispuesto por los artículos 41 N° 2 y 31 N°
5 de la LIR, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del
ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR; y
4)
Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor de costo
tributario, según libro (costo de reposición según el N° 3 del artículo
41 de la Ley de la Renta), se consideran como un egreso del día 1° de
enero del ejercicio comercial al cual se acogen al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR.
(d)
Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de
contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis, que optan por
ingresar al régimen de contabilidad y tributación simplificada del artículo
14 ter de la LIR
(d.1)
La renta que se determine de acuerdo con el procedimiento que establecen
los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen de
tributación y contabilidad simplificada, deberán considerarse retiradas
en su totalidad por el empresario individual, propietario o dueño de la
empresa unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada
acogida al artículo 14 bis, y cumplir respecto de ella, en el año
tributario correspondiente con la tributación de los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, con
derecho al crédito de Primera Categoría asociado a dichos retiros y a
los demás créditos que procedan en el régimen especial de estos
contribuyentes
(d.2)
Estos contribuyentes quedarán sujetos, respecto de los bienes que
conforman su activo fijo, como de las existencias de bienes del activo
realizable a que se refieren las letras b), c) y d) del inciso tercero del
artículo 14 bis, al mismo tratamiento tributario indicado en los números
3) y 4) de la letra (c) anterior.
(e) Determinación de la base
imponible
La base
imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de
contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter, será
equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de
los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente del contribuyente,
ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o
actualización alguna.
Para los
efectos anteriores, se consideran ingresos y egresos las siguientes
partidas del ejercicio, según lo dispuesto por los N°s. 2 y 3 del artículo
14 ter:
INGRESOS
|
- Las cantidades
percibidas o devengadas en el ejercicio provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios
afectas, exentas o no gravadas con el IVA, que deban registrarse
en el Libro de Compras y Ventas, sin incluir dicho tributo
indirecto cuando se trate de operaciones afectas, sin
actualizar.
|
(+)
|
- Todo otro ingreso
relacionado con el giro o actividad del contribuyente que se
perciba durante el ejercicio comercial correspondiente, sin
actualizar .............
|
$
(+)
|
NO
DEBEN CONSIDERARSE como ingresos en el régimen que dispone el
artículo 14 ter aquellos provenientes de la enajenación de
activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con las
normas de la Ley de la Renta (como por ejemplo, los terrenos y
cuotas de dominio sobre ellos). Lo anterior es sin perjuicio de
aplicarse a dicho tipo de ingresos la tributación que corresponda
según lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
|
|
EGRESOS
|
- Las pérdidas
tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del
artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentren registradas en
el Registro FUT, y de los contribuyentes del artículo 14 bis,
en el caso de las personas que ya han iniciado sus actividades,
y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14
ter, sin actualizar ...................................
|
$
(-)
|
- Los bienes físicos
que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o
individual, a su valor neto tributario (descontadas las
depreciaciones correspondientes), en el caso de contribuyentes
que ya han iniciado sus actividades y cuando se acogen al régimen
simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. En el caso de
los contribuyentes que vienen del régimen del artículo 14 bis,
el valor a que se refiere la letra b) del inciso tercero de
dicho artículo. ...
|
$
(-)
|
- Las existencias de
bienes del activo realizable a su valor de costo tributario, según
libro, en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus
actividades y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo
14 ter, sin actualizar. En el caso de los contribuyentes que
vienen del régimen del artículo 14 bis, el valor a que
se refieren las letras c) y d) del inciso tercero de dicho artículo................
|
$
(-)
|
- Las cantidades pagadas
o adeudadas por concepto de compras, importaciones y
prestaciones de servicios tales como rentas de arrendamiento,
afectos, exentos o no gravados con el IVA, que deban registrarse
en el Libro de Compras y Ventas, sin incluir dicho tributo
indirecto cuando se trate de operaciones afectas, sin
actualizar.............
|
$
(-)
|
- Pagos de
remuneraciones y honorarios e intereses sobre préstamos o créditos
destinados al giro del contribuyente e impuestos pagados que no
sean de la Ley de la Renta, como IVA totalmente irrecuperable,
Impuesto de Timbres y Estampillas, contribuciones de bienes raíces,
patentes, etc, sin actualizar.......
|
$ (-)
|
- Pérdidas al cierre
del ejercicio anterior, sin actualizar
........................
|
$
(-)
|
- Adquisiciones pagadas
o adeudadas de bienes de activos fijos físicos que puedan ser
depreciados tributariamente de acuerdo a las normas de la Ley de
la Renta (Ej.: maquinarias, vehículos, muebles y útiles,
equipos, instalaciones, edificaciones, etc.), sin incluir el IVA
cuando se trate de operaciones afectas a dicho tributo, sin
actualizar ...............................
|
$
(-)
|
- Gastos menores pagados
o adeudados no documentados, que correspondan a créditos
incobrables, donaciones y otros, en sustitución de aquellos
gastos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta,
hasta un monto equivalente al 0,5% de los ingresos anuales del
ejercicio, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM) y un mínimo de 1 UTM, vigentes al término del ejercicio
comercial respectivo, sin actualizar ....
|
$
(-)
|
NO
DEBEN CONSIDERARSE COMO EGRESOS los provenientes de adquisiciones de
activos fijos físicos que no puedan ser depreciados de acuerdo a
las normas de la Ley de la Renta (como por ejemplo, los terrenos ni
los automóviles, station wagon y similares en los casos a que se
refiere el inciso primero del artículo 31 de la LIR), separando su
tratamiento del artículo 14 ter.
|
|
Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global
Complementario o Adicional, según proceda, o (Pérdida Tributaria),
del Ejercicio ....................................................
|
$
(+)
|
Tributación que afecta a la Base Imponible
de la Primera Categoría determinada mediante el régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR
La
Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el régimen de
contabilidad simplificada, estará afecta a la siguiente tributación:
(a)
Dicha renta al término del ejercicio de su determinación se afectará
con el Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el
año de su cálculo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley de la Renta (actualmente con tasa de 17%). Del impuesto de Primera
Categoría que resulte no podrá deducirse ningún tipo de crédito o
rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias tributarias
establecidas por la propia Ley de la Renta u otros textos legales.
(b) A su vez, en el mismo año de su
determinación, por dicha renta, el propietario o dueño de la
empresa unipersonal o de la empresa individual de responsabilidad
limitada, se afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional,
según sea su domicilio o residencia, pudiendo darse de crédito en contra
de los impuestos personales antes indicados, el Impuesto de Primera
Categoría señalado en la letra (a) anterior, todo ello conforme a lo
dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.
Si de la aplicación del mecanismo de
determinación indicado en la letra (e) precedente, se obtiene una pérdida
tributaria, obviamente en dicho ejercicio comercial no habrá obligación
de declarar ni pagar impuesto a la renta, pudiéndose rebajar dicha pérdida
como un egreso de los ingresos que se perciban o devenguen en los
ejercicios siguientes, a su valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste
o actualización alguna.
(g)
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los
contribuyentes que se acojan al régimen de tributación y contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR
En virtud de lo dispuesto
por el N° 4 del artículo 14 ter que se comenta, los contribuyentes que
se acojan al régimen de contabilidad simplificada que establece dicho
precepto legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones
tributarias:
(a) De
llevar contabilidad completa;
(b) De
practicar inventarios en cualquier época del año;
(c) De
confeccionar balances en cualquier época del año;
(d) De
depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado;
(e) De
llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se
refiere el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta; y
(f) De aplicar el sistema de corrección
monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta
(h) Fecha a contar de la cual rige el régimen
de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
Para
los contribuyentes que opten por ingresar al régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR, éste regirá a contar del 01
de enero del año en que ingresan a dicho sistema.
(i) Fecha en que se debe
ejercer la opción de ingresar al régimen de contabilidad simplificada
del artículo 14 ter de la LIR
(a)
Para los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, la opción
para ingresar al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14
ter de la LIR, deberán ejercerla entre el 1° de enero y el 30 de abril
del año calendario en el que se incorporen al referido sistema, la que se
materializará dando el aviso respectivo a este Servicio mediante el
modelo de AVISO que se adjunta como Anexo N° 1 a esta Circular.
Se hace
presente que, como el derecho del contribuyente para optar al ingreso del
régimen de contabilidad simplificada es hasta el 30 de abril del año
correspondiente, mientras no ejercite esa opción regirá el pago
provisional mensual a que estaba obligado en el régimen general, el cual
será imputado al término del ejercicio dentro del procedimiento
tributario común.
(b) Cuando se trate de contribuyentes que
ingresen al referido sistema simplificado a contar del inicio de sus
actividades, dicho aviso deberá darse en la misma oportunidad en que
efectúan dicho trámite de iniciación, utilizando para tales efectos el
mismo documento antes indicado.
(c)
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso especial de los contribuyentes
que hayan iniciado actividades entre el 1° de enero de 2007 y el 20 de
Febrero del mismo año, sin haber ejercido en dicha instancia la opción
en comento, por no encontrarse publicada aún la Ley N° 20.170,
podrán no obstante optar por este régimen en el plazo y condiciones
indicadas en los párrafos anteriores.
(j) Permanencia en el régimen
de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR y retiro
voluntario del mismo
Los
contribuyentes que ingresen al sistema de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter, deberán permanecer en él a lo menos durante tres
ejercicios comerciales consecutivos. Después de cumplir dicho plazo, podrán
retirarse voluntariamente de dicho sistema, manteniéndose en él en todo
caso hasta el 31 de diciembre del año en que toman esta decisión, dando
el aviso pertinente a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril
del año calendario siguiente respecto del cual abandonan el citado régimen,
utilizando para tales efectos el modelo de AVISO que se adjunta como
Anexo
N° 2 a la presente Circular.
(k)
Casos en los cuales los contribuyentes
deberán abandonar el régimen de contabilidad simplificada del artículo
14 ter de la LIR
El
contribuyente deberá abandonar obligatoriamente el régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter cuando se encuentre en una
o más de las siguientes situaciones; cualquiera que sea el período que
se haya mantenido en el mencionado sistema.
(a)
Si deja de cumplir con alguno de los requisitos analizados en los N°s. 1
al 4 de la letra (b) del N° 2 anterior, y
(b)
Si el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios móviles
es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, o bien, si los
ingresos de un determinado ejercicio superan el monto equivalente a 5.000
unidades tributarias mensuales. Para los efectos anteriores, los ingresos
de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el
valor que tenga esta unidad en el mes respectivo. Para la determinación
de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de
activos fijos físicos.
(c)
Los contribuyentes que deban retirarse obligatoriamente del régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, por cumplirse
con alguna de las circunstancias señaladas en las letras precedentes,
deberán mantenerse en el citado sistema hasta el 31 de diciembre del año
en que ocurran estas situaciones, y luego dar el aviso pertinente al
Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario siguiente del abandono de dicho régimen, utilizando para estos
fines el modelo de AVISO que se adjunta como Anexo N° 2 a esta Circular.
La falta de este aviso se sancionará según lo dispuesto en el artículo
97 ,N° 1, del Código Tributario. Lo anterior es sin perjuicio de la
facultad del Servicio de calcular o tasar la renta del contribuyente según
las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aplicar los
impuestos correspondientes.
(l) Efectos tributarios que
produce el retiro del régimen de contabilidad simplificada del artículo
14 ter de la LIR
(a) Cuando el contribuyente se
retire obligatoria o voluntariamente del régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter, a contar del 1 de enero del año
siguiente al último ejercicio acogido a dicho régimen, quedará sujeto a
todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cabe
advertir que en ningún caso estos contribuyentes pueden pasar de este régimen
(artículo 14 ter) al régimen del artículo 14 bis.
(b) Al incorporarse al régimen de
contabilidad completa de la Ley de la Renta, el contribuyente deberá
practicar un Inventario Inicial de todos los activos y pasivos para
efectos tributarios, debidamente acreditadas las partidas contenidas o
registradas en dicho inventario.
En el referido inventario las partidas que
se indican a continuación, determinadas o existentes al 31 de diciembre
del último ejercicio acogido al régimen de contabilidad simplificada,
deberán registrarse de acuerdo al siguiente valor:
(b.1) La existencia del activo
realizable, se registrará a su costo de reposición, de acuerdo a lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 41 de la LIR.
(b.2) Los activos fijos físicos,
se registrarán a su costo tributario según libro determinado éste de
acuerdo a las normas de los artículos 31°, N° 5° y 41 N° 2° de la
LIR.
(c) Para los efectos de determinar
el saldo inicial positivo o negativo del Registro FUT a que se refiere el
artículo 14° de la LIR, deberán considerarse las pérdidas del
ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al
régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en la
letra (b) anterior.
La utilidad que resulte de los
cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial del FUT
afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire,
sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría.
En el caso que se determine una pérdida,
previa anotación en el registro FUT, podrá deducirse en la forma
dispuesta en el inciso segundo del N° 3° del artículo 31° de la LIR.
En todo caso, la incorporación al
régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar
otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el
resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR.
(ll) Reincorporación al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
Los
contribuyentes que se hayan retirado del régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR, no podrán volver a
incorporarse a dicho sistema hasta después de permanecer tres ejercicios
comerciales consecutivos en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3.- Modificación introducida al N° 6 del artículo 40 de la LIR
En este número se agregó la expresión “o al artículo 14 ter”, con
el propósito de establecer en la ley que los contribuyentes que se acogen
al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14
ter de la LIR, al igual que los contribuyentes del artículo 14 bis, no
gozarán de la exención del impuesto de Primera Categoría que establece
el N° 6 del artículo 40 de la LIR.
4.- Modificación introducida al artículo 54 N° 1 de la LIR
En el inciso segundo del N° 1 de este artículo, se agregó la expresión
“y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter”, con el
fin de establecer que las rentas que provengan del régimen de
contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter, también
deben incluirse en la renta bruta del impuesto Global Complementario,
declarándose las rentas percibidas o devengadas que se determinen
conforme a las normas de dicho precepto legal.
5.- Modificación introducida al artículo 62 de la LIR
En el inciso séptimo de este artículo se agregó la expresión “y las
cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, devengándose el
impuesto al término del ejercicio”, sustitución que ha tenido el mismo
objeto que la modificación incorporada al N° 1 del artículo 54
comentada en el número anterior, con la salvedad importante que en este
artículo se precisa que el impuesto adicional que afecta a las rentas
determinadas, de acuerdo al nuevo artículo 14 ter, se devengará al término
de cada ejercicio respecto de los propietarios o dueños de la empresa
individual de responsabilidad limitada acogidas a dicho precepto legal.
6.- Modificaciones introducidas al artículo 84 de la LIR
(a) En este artículo se introducen
dos modificaciones, la primera de ellas dice relación con el reemplazo en
la letra h) de dicho artículo de la expresión aludido en el inciso
anterior por aludido en el párrafo anterior de esta letra, modificación
que tiene por objeto armonizar el texto de dicha norma legal que se
refiere al pago provisional mensual de los contribuyentes acogidos al artículo
64 bis.
(b) La otra modificación dice relación
con la incorporación de una nueva letra al referido artículo, signada
como letra i). Esta letra dispone que los contribuyentes que se acojan al
régimen de tributación que contiene el nuevo artículo 14 ter de la Ley
de la Renta, estarán obligados a efectuar un pago provisional mensual con
una tasa fija de 0,25% sobre los ingresos brutos percibidos o devengados
que obtengan de su actividad. Dicho pago provisional quedará sujeto a las
mismas normas generales que regulan a los referidos pagos en el caso de
los contribuyentes en general de la Primera Categoría. En efecto, a
los citados pagos provisionales de los contribuyentes del artículo 14 ter
les afectarán las siguientes normas: i) quedarán sujetos a las normas de
reajustabilidad del artículo 95 de la Ley de la Renta; ii) se podrán
suspender conforme a la modalidad dispuesta por el artículo 90; iii)
se declaran y enteran al Fisco dentro del plazo que establece el artículo
91; iv) se imputan a los impuestos anuales a la renta, de conformidad a la
modalidad contenida en los artículos 93 y 94 de la ley del ramo; v)
los remanentes o excedentes que resulten de dichos pagos producto de su
imputación a los impuestos anuales de la Ley de la Renta, se
devuelven al contribuyente por el Servicio de Tesorería en la forma
prevista por el artículo 97 de la ley; vi) los referidos pagos para
los efectos de su declaración y pago y aplicación de sanciones serán
considerados como impuestos sujetos a retención; y vii), finalmente, en
virtud de lo previsto en el artículo 88 de la ley, sin perjuicio de los
pagos provisionales obligatorios que deban efectuar, podrán realizar
pagos provisionales voluntarios en los términos señalados por la norma
legal antes mencionada. Las instrucciones generales sobre la aplicación
de las normas antes indicadas se contienen en la Circular N° 16, del año
1991.
IV- LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE ACOGEN AL REGIMEN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA DEL
ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR PODRAN ACCEDER PARA EL FINANCIAMIENTO DE SUS
ACTIVIDADES DE CAPACITACION A LOS RECURSOS CONSULTADOS EN EL FONDO
NACIONAL DE CAPACITACION QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.518, DE 1997
(a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° permanente de la Ley N°
20.170, los contribuyentes que se acogen al régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14° ter de la Ley de la Renta, podrán acceder
al financiamiento establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Nº
19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el
literal a) del articulo 46 de la citada ley, cuando su planilla anual de
remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales
en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio.
Para el financiamiento antes indicado, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 50 de la ley antedicha.
(b) Ahora bien, las normas legales antes indicadas de la citada Ley N°
19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, establecen lo siguiente:
(b.1) “Artículo 46, letra a).- El
Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo Nacional
de Capacitación, programas destinados a:
a)
La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y
administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de
remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en
el año calendario anterior al de postulación al beneficio;”
(b.2) “Artículo 48.- Los desembolsos que
demanden las actividades de capacitación que se desarrollen en
conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a
recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación,
y su asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en
la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro señalado
en el articulo 19.
Para
la selección y adjudicación de los cursos de capacitación previstos en
este articulo, el Servicio deberá tener presente la coherencia entre el
tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades económicas
prioritarias de la región o localidad en que se ejecutarán, las que,
junto con los criterios de priorización de los beneficiarios, serán
propuestas anualmente con la participación del sector público y privado,
convocados por las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de Capacitación.
Esta
modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo
establecido en el articulo 36 de la presente ley.”
(b.3) “Artículo 49.- Podrán ser
beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el articulo
anterior, las empresas señaladas en la letra a) del articulo 46 de la
presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su
correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los
beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas,
sus socios deberán ser exclusivamente personas naturales.
Para
acceder a los cursos de capacitación señalados en el articulo 48, las
empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso
anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades
productivas postulantes, a través de Resolución Exenta del Director
Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué curso aplicará el
beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por el
beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del
procedimiento de licitación pública respectivo.
Con
todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan
cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6
meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las
infracciones que causen esta inhabilidad.”
(b.4) “Artículo 50.- Las empresas
beneficiarias podrán acceder al financiamiento establecido en este Párrafo
sólo por los gastos efectuados en programas de capacitación para sus
trabajadores y administradores que se realicen dentro del territorio
nacional en las cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado,
conforme a las normas que más adelante se expresan. Dicho financiamiento
podrá alcanzar en cada año calendario hasta la suma máxima equivalente
a 26 unidades tributarias mensuales por cada empresa beneficiaria, con un
límite de 9 unidades tributarias mensuales por persona beneficiaria.”
V.- NORMAS QUE RIGEN A LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE ACOGEN AL REGIMEN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 TER DE LA LIR PARA LOS EFECTOS DE LAS
GRATIFICACIONES LEGALES DE LOS TRABAJADORES
(a) El artículo 3°
permanente de la Ley N° 20.170 establece que para los efectos de la
obligación del pago de gratificaciones legales a los trabajadores
contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo, se entenderá:
(a.1) Que los contribuyentes que se
acogen al régimen de contabilidad simplificada contenido en el artículo
14° ter de la Ley de la Renta cumplen con el requisito de llevar libros
de contabilidad; y
(a.2) Por utilidades o excedentes líquidos,
lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el N° 3 del artículo 14° ter
de la Ley de la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores,
y no se aplicará lo establecido en el inciso primero del artículo 48 del
Código del Trabajo.
(b) Ahora
bien, las normas de los textos legales antes señalados, establecen lo
siguiente:
(b.1) “Artículo 47 Código del Trabajo.-
Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no
inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La
gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en
forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.”
(b.2) “Artículo 48 Código del Trabajo.-
Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la
liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la
determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de
ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje
dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital
propio del empleador, por interés de dicho capital.
Respecto de los
empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos
Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo
para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores
estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter
de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al
Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación
definitiva.”
(c) En
consecuencia, de lo dispuesto por el artículo 3° permanente de la Ley N°
20.170, se desprenden los siguientes efectos tributarios:
(c.1) Para los efectos de
la obligación del pago de las gratificaciones legales a que se refiere el
artículo 47 del Código del Trabajo, se entenderá que los contribuyentes
que se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14
ter de la LIR, cumplen con el requisito de llevar libro de contabilidad
que exige la norma laboral antes indicada.
(c.2) Las utilidades o
excedentes líquidos para el cumplimiento de la obligación señalada en
el punto precedente, y a que se refiere el artículo 48 del Código del
Trabajo, se determinará de acuerdo al mecanismo o procedimiento de cálculo
establecido por el N° 3 del artículo 14 ter de la LIR, comentado y
analizado en la letra (e) del N° 2 del Capítulo III anterior de esta
Circular, sin deducir las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores;
procedimiento de determinación que se aplicará en reemplazo de aquel
establecido por el inciso primero de la norma laboral antes mencionada.
VI.- SITUACIÓN DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE AL 01.01.2007 SE ENCUENTREN ACOGIDOS AL REGIMEN DE
TRIBUTACION SIMPLIFICADO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 14 BIS DE LA LIR
De conformidad a lo dispuesto por el artículo
2° transitorio de la Ley N° 20.170, los contribuyentes que a la fecha de
entrada en vigencia de la ley antes indicada, esto es, al 01.01.2007, se
encontraren acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de
la LIR, y que deseen continuar acogidos a dicho sistema, deberán dar
cumplimiento a la modificación que la ley antes mencionada introduce al
referido artículo 14 bis, a contar del 01.01.2008, respecto de las rentas
obtenidas en los ejercicios comerciales que se cierren desde dicha fecha.
La única modificación que la Ley N° 20.170 introdujo al artículo 14
bis es aquella contenida en el número 1) del artículo 1° y que se
comentó en esta Circular en el número 1.- del Capítulo III.
VII.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°
20.170, publicada en el Diario Oficial de 21.02.2007, lo establecido por
los artículos 1°, 2° y 3° permanentes de dicho texto legal, y cuyos
alcances tributarios se analizaron y comentaron en los Capítulos III, IV
y V de la presente Circular, regirá a contar del 1° de enero del año
2007, afectando en consecuencia, a las operaciones, actividades o
circunstancias a que se refieren dichos artículos a partir del año
comercial 2007.
Saluda
a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
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- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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