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CIRCULAR N°34 DEL 20 DE JUNIO DEL 2007
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 20.190, DE 2007.

I.-      Introducción 

(a)     En el Diario Oficial de fecha 05 de junio de 2007, se publicó la Ley N° 20.190, la cual mediante su artículo primero transitorio incorpora un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

(b)     La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la norma legal  antes señalada y, a su vez, comentar sus alcances tributarios.

II.-      Disposición Legal  

“ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo: 

1.-     Norma para los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815. 

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815, y que cumplan los requisitos de este número, en aquella parte que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de acciones de sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no se transen en bolsa, siempre que:  

(i)         la enajenación de dichas acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido;

(ii)        al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, y

(iii)       el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta. 

Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno, los requerimientos y obligaciones establecidas en este número, lo que será verificado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Para el sólo efecto de calificar la procedencia del tratamiento tributario previsto en este número, se entenderá que capital de riesgo es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.

La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que:

(i)         sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa; 

(ii)        hayan sido constituidas en Chile dentro de los siete años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo; 

(iii)       realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior; 

(iv)        al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las cuatrocientas mil unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo; 

(v)         al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a veinte por ciento del monto de su capital pagado, también reajustado; 

(vi)        no formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, y

(vii)       no tengan por giro, ni realicen negocios o actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales. 

Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

(i)         el monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, salvo el caso de la primera inversión que realice el fondo de inversión, que podrá regularizarse hasta en treinta y seis meses;

(ii)        la sociedad administradora y los aportantes del fondo de inversión, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional según lo defina la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, no podrán poseer, directa o indirectamente, más de quince por ciento de las cuotas del fondo respectivo, y

(iii)        el fondo de inversión y su sociedad administradora deberán registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos y entregar, en la forma y plazo que dicha autoridad señale, información periódica y pública relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones. 

Si el fondo de inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la sociedad administradora una multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo N° 161 del Código Tributario, de hasta el equivalente a treinta por ciento del monto destinado por el fondo de inversión a tales inversiones, debidamente reajustado. Sin perjuicio de la eventual aplicación de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo.

 

2.-        Norma para los demás inversionistas. 

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión descritos en dicho numeral hayan adquirido a lo menos un veinticinco por ciento del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de una enajenación de tales acciones, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos un diez por ciento del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones.  

Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que: 

(i)         las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos cien días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;

(ii)         la enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos doce meses de haberlas adquirido, y 

(iii)        el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.

3.-     Norma para los fondos de inversión de la ley N° 18.815 que inviertan en pequeñas empresas. 

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de la ley N° 18.815, que cumplan los requisitos de este número, originados en el valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.

Las acciones susceptibles de acogerse al tratamiento previsto en este número serán aquellas emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que: 

(i)         no coticen sus acciones en Bolsa; 

(ii)        hayan sido constituidas en Chile dentro de los cinco años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo; 

(iii)        realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior; 

(iv)        al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere las doscientas mil unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo; 

(v)         al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a diez por ciento del monto de su capital pagado, también reajustado;  

(vi)        al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no se encuentren relacionadas, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión respectivo, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta; 

(vii)       no formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, y  

(viii)      no tengan por giro, ni realicen negocios o actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones o servicios sujetos a tarificación pública; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.  

Para la procedencia de este tratamiento tributario será necesario, además, que: 

(i)         la enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido;

(ii)         el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta; 

(iii)        los partícipes del fondo que posean 10% o más de las cuotas del fondo no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con la administradora, ni con los socios o accionistas de ésta, y

(iv)        el fondo de inversión y su sociedad administradora se registren ante el Servicio de Impuestos Internos y entreguen, en la forma y plazo que éste señale, información periódica relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones. 

4.-        Vigencia. 

Lo dispuesto en el N° 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022.

Lo dispuesto en el N° 2 de este artículo se aplicará respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo antes indicado.

Lo dispuesto en el N° 3 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2017.” 

III.-      Comentarios al Texto Legal

La norma legal citada configura un nuevo régimen legal, transitorio, para determinar el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los inversionistas que la norma beneficia. Básicamente, dichos inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo en análisis:  

(i)         Los partícipes de determinados fondos de inversión de capital de riesgo que invierten en acciones de sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 1 del artículo primero transitorio.  

(ii)         Los partícipes de determinados fondos de inversión que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 3 del artículo primero transitorio.  

(iii)        Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital de riesgo indicados en el literal (i) anterior, de conformidad a los requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.  

A continuación se analizan cada uno de estos casos:

 

1.      Partícipes de Fondos de Inversión Públicos de Capital de Riesgo  

1.1.   Beneficio del régimen  

La norma establecida en el N° 1 del artículo primero transitorio en comento dispone que, cumpliéndose los demás requisitos previstos y para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica. 

De esta forma, y en cuanto opere el beneficio, la ganancia de capital obtenida no tributará a nivel del fondo, que por no ser contribuyente del impuesto a la renta no debe pagar el tributo, ni tampoco lo hará a nivel de los partícipes del fondo de inversión cuando dicha ganancia les sea repartida por el fondo.  

Ahora bien, para efectos de determinar aquella parte de los repartos efectuados por el fondo de inversión que corresponde efectivamente al mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere la norma en comento, deberán aplicarse las normas que contempla la Ley de Impuesto a la Renta sobre imputación de retiros, remesas o distribuciones contenidas en la letra d) del N° 3  letra A) del artículo 14 de la ley precitada.  

1.2.   Fondos de inversión susceptibles de calificar al régimen  

La ley dispone que este beneficio se otorga solamente a los partícipes de fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la Ley N° 18.815. Es decir, fondos de inversión públicos y que además cumplan los requisitos establecidos por la norma para calificar como fondo de inversión de capital de riesgo. En este sentido, la norma define lo que debe entenderse por capital de riesgo a efectos de calificar la procedencia del tratamiento tributario, señalando que capital de riesgo es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.  

Para calificar a la franquicia, los fondos de inversión públicos deben incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones establecidas en la norma en comento, lo que debe ser verificado por la Superintendencia de Valores y Seguros.  

Asimismo, la norma dispone que la totalidad de los activos del fondo de inversión deben destinarse exclusivamente a la inversión en sociedades que cumplan los requisitos indicados en el punto siguiente.  El concepto de inversión, en este contexto, debe interpretarse en sentido amplio, admitiendo otras formas de inversión además de la adquisición de acciones, como los títulos de crédito o valores emitidos por la sociedad. Con todo, tales inversiones naturalmente no podrán acogerse al tratamiento tributario previsto por la norma en comento, ya que ésta es aplicable solamente al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.  

La norma solamente admite una excepción a la limitación indicada en el párrafo anterior: para facilitar el manejo de las reservas de liquidez de corto plazo el fondo de inversión podrá invertir en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general.  

Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, la norma dispone que el beneficio tributario dependerá también del cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:    

(i)      Al momento de efectuar cada inversión, el fondo de inversión no debe invertir en una misma sociedad un monto que supere el equivalente a 40% del total de los aportes pagados por los aportantes al fondo. Para estos efectos, el concepto de inversión también debe interpretarse en sentido amplio, considerando otras formas de inversión además de la adquisición de acciones. Si invierte más de lo permitido, la norma dispone que el fondo de inversión debe regularizar el exceso de inversión, ya sea, aumentando su capital pagado, o bien, reduciendo el monto invertido. Tal regularización debe efectuarse dentro del plazo máximo de 24 meses, salvo el caso de la primera inversión que realice el fondo de inversión, cuya regularización se permite llevar a cabo hasta en 36 meses.  

(ii)     Los aportantes y la sociedad administradora del fondo de inversión no pueden poseer, directa o indirectamente, más de quince por ciento de las cuotas del fondo respectivo. Esta restricción no se aplica a aquellos aportantes que califiquen como inversionistas institucionales, según lo defina la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, quienes pueden sobrepasar la participación permitida a los demás aportantes y a la sociedad administradora.  

1.3.   Registro del Fondo de Inversión ante el SII  

Tanto el fondo de inversión como su sociedad administradora deben registrarse ante este Servicio, y entregar en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución a dictar en una fecha posterior, información periódica y pública relativa a:  

            (i)        La sociedad administradora. 

            (ii)       Al fondo de inversión.

            (iii)      A cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.

1.4.   Acciones susceptibles de calificar dentro del régimen  

Las acciones susceptibles de calificar en este régimen son aquellas emitidas por sociedades de capital de riesgo, sea que el fondo de inversión haya adquirido tales acciones de primera emisión, o bien, sea que se trate de acciones adquiridas por el fondo de inversión a terceros. Por su parte, capital de riesgo, conforme a la definición que contiene la propia norma legal, es aquel que se invierte en  proyectos que presentan, al momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.  

Asimismo, para calificar a este tratamiento tributario, dichas sociedades deben además cumplir con los siguientes requisitos copulativos:  

(i)      Ser sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.  

(ii)     Haber sido constituidas en Chile dentro de los 7 años comerciales anteriores a la fecha en que el fondo de inversión ha realizado la respectiva inversión en la sociedad.    

(iii)     Realizar sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior.  

(iv)    No haber alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, al momento en que el fondo de inversión realiza la inversión en la sociedad, que haya superado, en cualquier ejercicio comercial (incluyendo el ejercicio en curso, hasta esa fecha), las 400.000 unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo. En este cálculo no se debe considerar el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado a dichas operaciones.  

(v)     No tener utilidades tributables retenidas en el Registro FUT que, debidamente reajustadas al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, excedan del equivalente al 20% del monto del capital pagado de la sociedad, debidamente reajustado. 

(vi)    No formar parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045. 

(vii)    No tener por giro, ni realizar negocios o actividades por concepto de:  

(a) inmobiliarias o de casinos;

(b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación;

(c) de importación de bienes o servicios;

(d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas;

(e) de servicios financieros o de corretaje, ni

(f) de servicios profesionales.      

            Se excepcionan de esta limitación aquellas actividades que, no siendo parte del giro ni de la actividad principal de la sociedad, sean indispensables para su desarrollo.  

1.5.   Requisitos de la enajenación para el régimen  

Para que sea procedente el régimen previsto por la norma en análisis, se requiere que la enajenación de las acciones de la sociedad de capital de riesgo por parte del fondo de inversión, cumpla también con los siguientes requisitos copulativos:  

(i)      Se verifique después de transcurridos a lo menos 24 meses desde la fecha en que el fondo de inversión ha efectuado la respectiva adquisición de las acciones.  

(ii)     Al momento de efectuar la enajenación, el costo de adquisición reajustado de la inversión efectuada por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan, no debe superar el equivalente a 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo de inversión,  debidamente reajustados.  

(iii)    El adquirente de las acciones que enajena el fondo no debe ser una persona relacionada, en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta última. Cuando el adquirente sea una sociedad, esta limitación  también es aplicable a los socios o accionistas de dicha sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se extiende también a los partícipes del respectivo fondo.  

1.6.   Multa  

La norma establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la sociedad administradora del fondo una multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario, si el fondo de inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas por los números 1 y 3 del artículo en análisis, es decir, si invierte en sociedades que no califiquen bajo los parámetros descritos en los puntos 1.4. ó 2.4. de esta Circular. El monto de la multa podrá llegar hasta el equivalente al 30% del monto destinado por el fondo de inversión a tales inversiones, debidamente reajustado.  

Por otra parte, la norma establece que, sin perjuicio de la eventual aplicación de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá acogerse a la franquicia tributaria indicada en el punto 1.1 anterior, quedando afecto a la normativa tributaria general que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta o la franquicia tributaria indicada en el punto 2.1. siguiente, si cumple con sus requisitos. 

Con todo, la norma permite que aquellas inversiones que no califiquen para el tratamiento tributario especial que en ella se establece, puedan considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario establecido por la norma legal que se comenta; todo ello de acuerdo a lo indicado en el punto 1.2. (i) anterior. 

1.7.   Vigencia  

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley  N° 20.190, publicada en el D.O. de 05.06.2007 el tratamiento tributario que establece dicho texto legal  en su N° 1 se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo, que cumplan los requisitos antes indicados, a contar de la fecha de publicación de la ley, esto es, a partir del 05.06.2007  y hasta el 31 de diciembre de 2022.  

2.      Partícipes de Fondos de Inversión Públicos y Privados  

2.1.   Beneficio del régimen  

La norma contenida en el N° 3 del artículo en análisis establece que, cumpliéndose los requisitos previstos en dicho numeral y para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se considerarán constitutivos de renta parte de los ingresos percibidos por los partícipes del fondo de inversión. Los ingresos que no se califican como renta son aquellos que corresponden a aquella parte de los repartos efectuados por el fondo, que tengan su origen en una parte del mayor valor obtenido por el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma señala. 

Aquella parte del mayor valor a que se hace referencia y que determina el monto del ingreso no tributable que reciben los partícipes, es el monto del mayor valor obtenido por el fondo en la enajenación de las acciones, en todo aquello que exceda del producto de multiplicar, el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación. Dicha fórmula produce como resultado el equivalente a una rentabilidad cercana al 12% anual real, calculado como un interés diario compuesto, sobre el monto de la inversión efectuada. Con esta fórmula, el legislador ha buscado beneficiar a aquellas inversiones que obtienen retornos extraordinarios, propios del capital de riesgo.  

El valor de adquisición será el valor debidamente reajustado de las respectivas acciones. En el caso que el fondo de inversión haya adquirido acciones de una sociedad de aquellas que señala la norma en más de una oportunidad, y siempre que no sea posible diferenciar unas de otras, deberá entenderse que se enajenan las acciones más antiguas en su adquisición, y será el valor de adquisición reajustado de aquellas el que deberá considerarse para efectos de efectuar el cálculo antes señalado. 

Así, por ejemplo, para una inversión de $100 que ha permanecido invertida 900 días, período durante el cual el factor de reajuste por inflación que debe aplicarse al costo histórico de adquisición es de 1,07, el cálculo sería el siguiente:  

[$100 * 1,07] * 1,0003900  =  $107 * 1,3099  =  $140 

De la operación anterior se infiere que todo el precio que se obtenga de una potencial enajenación de las acciones por sobre los $ 140 estará libre de impuesto, debiendo tributarse conforme a las normas generales de la Ley de la Renta por el mayor valor que resulte de restar de los $ 140 el costo de adquisición reajustado de la acciones equivalente a $ 107.  

Lo anterior se puede graficar a través del siguiente ejemplo práctico:  

Precio de enajenación  ...................................            $200

Costo tributario reajustado  ..........................               $107

Mayor valor total  .........................................              $93            [$200  -  $107  =  $93]

Parte mayor valor no constitutivo de renta ..                  $60            [$200  -  $140  =  $60]

Parte mayor valor  tributable ........................               $33            [$93  -  $60  =  $33]  

En otro ejemplo, para una inversión de $1.000 que ha permanecido invertida 1.200 días, período durante el cual el factor de reajuste por inflación es de 1,1, la forma de cálculo sería:  

[$1.000 * 1,1] * 1,00031.200  =  $1.100 * 1,4332  =  $1.576

En este caso, la norma liberaría de impuesto el precio que exceda de $1.576, debiendo tributar conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta solamente por el mayor valor obtenido hasta ese monto. De esta forma, si el precio obtenido por la enajenación fuese de $2.800, el resultado sería el siguiente:

 

Precio de enajenación .................................. $2.800

Costo tributario reajustado .........................    $1.100

Mayor valor total .........................................  $1.700  [$2.800  -  $1.100  =  $1.700]

Parte mayor valor no constitutivo  de renta .     $1.224  [$2.800 -   $1.576  =  $1.224]

Parte mayor valor  tributable .......................   $476     [$1.700  -  $1.224  =  $476]  

Ahora bien, en el mismo ejemplo anterior, si el precio de la enajenación fuese de solamente $1.300, entonces todo el mayor valor obtenido ($200) sería tributable conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no excede del resultado de elevar 1,0003 a una potencia de 1.200 ($1.576) y multiplicarlo por el costo de adquisición reajustado. 

Precio de enajenación ..................................         $1.300

Costo tributario reajustado .........................            $1.100

Mayor valor total ........................................           $200         [$1.300 -$1.100 =  $200]

Parte mayor valor no constitutivo de renta .              $0            [$1.300 - $1.576 =  $   0]

Parte mayor valor tributable ......................             $200         [$   200 - $      0 =  $200]  

Ahora bien, para efectos de determinar aquella parte de los repartos efectuados por el fondo de inversión que corresponde efectivamente al mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere la norma en comento, deberán aplicarse las normas que contempla la Ley de Impuesto a la Renta sobre imputación de retiros, remesas o distribuciones contenidas en la letra d) del N° 3  letra A) del artículo 14 de la ley precitada.  

2.2.   Fondos de inversión susceptibles de calificar al régimen  

Los fondos de inversión que pueden calificar para el tratamiento tributario previsto en el N° 3 del artículo en comento son todos los fondos de inversión de la Ley N° 18.815, esto es, los públicos, sea que califiquen o no como fondos de inversión de capital de riesgo según lo indicado en el N° 1 del artículo en análisis, así como también los fondos de inversión privados.  

Con todo, la norma dispone que para calificar al régimen tributario  que ella establece, los fondos no podrán permitir que sus partícipes que posean el 10% o más de las cuotas del fondo se encuentren relacionados, en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con la sociedad administradora del fondo, ni con los socios o accionistas de dicha sociedad administradora.  

2.3.   Registro del Fondo de Inversión ante el SII  

Tanto el fondo de inversión como su sociedad administradora deben registrarse ante este Servicio, y entregar en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución a dictar en una fecha posterior, información periódica y pública relativa a: 

(i)        La sociedad administradora. 

(ii)       Al fondo de inversión.

(iii)      A cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.  

2.4.   Acciones susceptibles de calificar al régimen  

La norma legal dispone que las acciones susceptibles de acogerse al tratamiento tributario previsto en este número sean aquellas emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:  

(i)      No coticen sus acciones en Bolsa.  

(ii)     Hayan sido constituidas en Chile dentro de los 5 años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo.  

(iii)     Realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior.  

(iv)     No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, al momento en que el fondo de inversión realice la inversión en la sociedad, que supere, en cualquier ejercicio comercial (incluyendo el ejercicio en curso, hasta esa fecha), las 200.000 unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo. En dicho cálculo no se debe considerar el Impuesto al Valor Agregado  que hubiere afectado a dichas operaciones.  

(v)     No tengan utilidades tributables retenidas en el Registro FUT que, debidamente reajustadas al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, excedan del equivalente al 10% del monto del capital pagado de la sociedad, debidamente reajustado. 

(vi)     No se encuentren relacionadas, en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión al momento de la inversión por parte de éste, ni con los aportantes del fondo o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta última.

(vii)    No formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045. 

(viii)   No tengan por giro, ni realicen negocios o actividades por concepto de:  

(a) inmobiliarias o de casinos;

(b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación;

(c) de importación de bienes o servicios;

(d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas;

(e) de servicios financieros o de corretaje, ni

(f) de servicios profesionales.  

            Se excepcionan aquellas actividades que, no siendo parte del giro ni de la actividad principal de la sociedad, sean indispensables para su desarrollo. 

2.5.   Requisitos de la enajenación para el régimen  

Para la procedencia de este tratamiento tributario es necesario, además, que la enajenación de las acciones cumpla con los siguientes requisitos copulativos:  

(i)      Se verifique después de transcurridos a lo menos 24 meses desde la fecha en que el fondo ha efectuado la respectiva adquisición de las acciones.  

(ii)     El adquirente de las acciones que enajena el fondo no debe ser una persona relacionada, en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta última. Cuando el adquirente sea una sociedad, esta limitación también es aplicable a los socios o accionistas de dicha sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se extiende también a los partícipes del  respectivo fondo.

2.6.   Vigencia  

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley  N° 20.190 publicada en el D.O. de 05.06.2007 el tratamiento tributario que establece dicho texto legal  en su N° 3, se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo, que cumplan los requisitos antes indicados, a contar de la fecha de publicación de la citada ley, esto es, a partir del  05.06.2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017.  

3.      Accionistas de las Sociedades en que Invierten los Fondos  

3.1.   Beneficio para el régimen  

El N° 2 del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190 establece también un beneficio tributario para aquellos accionistas que, cumpliendo con los requisitos que establece dicho numerando, enajenen acciones de las descritas en el punto 1.4. anterior, que hayan adquirido con anterioridad a la inversión en la sociedad respectiva de uno o más de los fondos de inversión públicos de capital de riesgo descritos en el punto 1.2. anterior. El beneficio en este caso consiste en la posibilidad de utilizar un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así, la norma legal establece que cumpliéndose los requisitos que más adelante se señalan, tales accionistas podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado con impuesto a la renta resultante de la enajenación de tales acciones, el más alto valor de adquisición pagado por uno de los fondos de inversión antes mencionados en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad.

Lo anterior se puede graficar con el siguiente ejemplo: Un accionista adquiere acciones de una sociedad a $ 100 cada una. Por su parte, un fondo de inversión de capital de riesgo suscribe y paga un 30% de las acciones de la sociedad en un aumento de capital, a un precio de colocación de $ 200 cada una. Conforme a lo dispuesto por la norma en comento y en cuanto se cumplan los demás requisitos, el accionista podría utilizar $ 200 como costo tributario de sus acciones, no obstante que bajo las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta dicho costo correspondería solamente a los $ 100 que pagó, más su correspondiente reajuste.

Ahora bien, si  el reajuste por inflación que debe aplicarse al costo histórico de adquisición, en atención al tiempo transcurrido entre compra y venta es de 1,07, y que el precio obtenido por la enajenación es de $200, entonces el beneficio previsto por esta norma determinaría que la ganancia de capital tributable sería $0, como se indica a continuación:  

Precio de enajenación ................................         $200

Costo tributario reajustado normal ...........             $107

Mayor valor tributable normal ..................             $93            [$200  -  $107  =  $93]

 

Precio de enajenación .................................        $200

Costo tributario especial ............................          $200         

Mayor valor tributable especial ..................           $0              [$200  -  $200  =  $0]

 

La norma dispone que el valor que el contribuyente podrá utilizar como costo tributario de sus acciones es el más alto valor de adquisición pagado por un fondo de inversión de capital de riesgo, de los descritos en el punto 1.2. anterior, en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad. La norma detalla que los elementos para la determinación del monto que podrá utilizarse como costo tributario son los siguientes:  

(i)      Se requiere que un fondo de inversión de capital de riesgo, de los indicados en el punto 1.2. anterior, adquiera acciones de la sociedad.  

(ii)     Las acciones deben adquirirse por el fondo de inversión de capital de riesgo en una colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad.  

(iii)     Debe tratarse de la más reciente colocación de acciones de primera emisión en que un fondo de inversión de capital de riesgo haya adquirido acciones, no de una colocación anterior. 

(iv)     Las acciones que adquiere el fondo de inversión de capital de riesgo deben ser acciones de la misma serie de aquellas que posee el contribuyente que pretende acogerse a este tratamiento tributario.

(v)     Las acciones adquiridas por el fondo de inversión de capital de riesgo, en la más reciente colocación, deben representar a lo menos un 10% del capital accionario de la sociedad al momento de dicha colocación.

(vi)     La colocación de acciones debe haber ocurrido antes de la enajenación de las acciones por parte del contribuyente que pretende acogerse a este tratamiento tributario.  

(vii)    Se debe considerar el valor de adquisición más alto pagado por el fondo de inversión de capital de riesgo.  

(viii)   El precio de las acciones debe estar pagado por el fondo de inversión de capital de riesgo.  

Naturalmente, el valor que podrá ser usado como costo por el contribuyente, deberá ser reajustado por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones por parte del fondo del inversión y el último día del mes anterior a la enajenación de las acciones del contribuyente.  

3.2.   Acciones susceptibles de calificar al régimen  

Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:  

(i)      Que se trate de acciones emitidas por sociedades que cumplan los requisitos indicados en el punto 1.4 anterior. Es decir, debe tratarse de acciones de aquellas que pueden adquirir los fondos públicos de inversión de capital de riesgo, descritos en el punto 1.2. anterior, para poder acogerse al tratamiento tributario especial analizado en el número 1 precedente.  

(ii)     Que el contribuyente haya adquirido y pagado las acciones susceptibles de acogerse a este tratamiento tributario, a lo menos 100 días antes de la fecha en que el primer fondo de inversión de capital de riesgo, de los indicados en el punto 1.2. anterior, haya adquirido acciones de la sociedad respectiva, cualquiera sea el porcentaje de participación que dicho fondo haya adquirido en la sociedad.  

(iii)    Que antes de que se efectúe la enajenación de las acciones, uno o más de los fondos de inversión de capital de riesgo descritos en el punto 1.2. anterior hayan adquirido a lo menos un 25%  del capital accionario de la sociedad, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de él o los fondos, cualquiera que haya sido la forma en que se efectuó tal adquisición, esto es, aun si la adquisición no se ha efectuado en una colocación de acciones de primera emisión. Consecuentemente, dicho 25% podrá completarse con posterioridad a la adquisición de a lo menos el 10% del capital accionario de la sociedad en la más reciente colocación, pero en todo caso, deberá cumplirse con este requisito antes de que se efectúe la enajenación de acciones por el accionista, sin perjuicio que el valor que podrá hacerse valer será aquel más alto de la más reciente colocación.  

3.3.   Requisitos de la enajenación para el régimen  

Para que la enajenación de las acciones pueda acogerse a lo dispuesto en la norma en comento, será necesario además que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:  

(i)      La enajenación de las acciones debe verificarse transcurridos a lo menos 12 meses contados desde la fecha de su adquisición.  

(ii)     El adquirente de las acciones que enajena el contribuyente no debe ser una persona relacionada, en los términos previstos por el  artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el enajenante o su controlador. Cuando el adquirente sea una sociedad, esta limitación también es aplicable a los socios o accionistas de dicha sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se extiende también a los partícipes del fondo.  

3.4.   Vigencia  

El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190 señala que el tratamiento  tributario analizado en este N° 3 se aplicará respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

 

Saluda a Ud., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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