CIRCULAR N°38 DEL 10 DE JULIO DEL 2007
1.- A través de varios pronunciamientos este Servicio ha sostenido que para los efectos de aplicar las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta las sociedades constituidas en el extranjero, cuya totalidad de acciones o derechos pertenezcan a una sola persona residente en Chile, no se consideran como personas jurídicas diferentes al contribuyente dueño de las mismas, razón por la cual han sido clasificadas como agencias.
La razón de ello ha sido que la legislación del país sólo reconocía a
las sociedades constituidas por dos o más personas diferentes. 2.-
Sin embargo, la Ley N°19.857 que creó las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, permitió la existencia de personas jurídicas
pertenecientes a un solo dueño, persona natural y con un patrimonio
propio distinto al del titular. Asimismo la Ley N°20.190,
publicada el 5 de junio del año en curso, a través de su artículo 17 N°1
letras a), b) y c) incorpora un nuevo párrafo 8 al Título VII del Libro
II del Código de Comercio en el cual se regula la constitución y
funcionamiento de un nuevo tipo de sociedades que se denominan
“sociedades por acciones”. De conformidad al artículo 424
del Código de Comercio, incorporado con la modificación señalada, estas
personas jurídicas pueden constituirse por una o más personas. 3.-
En virtud de las mencionadas modificaciones a la regulación y concepto
tradicional de las sociedades dentro de nuestro ordenamiento, atendiendo
especialmente a que éstas dejan de exigir la concurrencia de 2 o más
socios como condición esencial para su existencia o validez legal, se ha
estimado pertinente cambiar el criterio interpretativo antes referido.
En consecuencia, ante la presencia de una sociedad constituida en el
extranjero, que a su vez sea de propiedad de una sola persona residente en
Chile, se debe aceptar su calidad de filial o persona jurídica distinta a
su dueño o único accionista, debiendo en consecuencia, dejar de considerársela
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta como una agencia de
la persona con domicilio o residencia en Chile a la cual pertenezca. 4.-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso segundo del Código
Tributario, el cambio de criterio antes expuesto se entenderá conocido
por todos los contribuyentes desde la fecha de publicación de esta
Circular o su extracto en el Diario Oficial. Saluda a Ud.,
RENE
GARCIA GALLARDO
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