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CIRCULAR N°41 DEL 19 DE JULIO DEL 2007
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN A LAS RENTAS GENERADAS POR LOS MENORES.

I.-   GENERALIDADES: 

1)   Los menores son susceptibles de generar rentas. 

A toda persona (mayor o menor de edad) se le reconoce la denominada “capacidad de goce” que dice relación con la posibilidad de adquirir bienes y derechos en general, en oposición a la “capacidad de ejercicio”, que es la que se refiere a la facultad de administrar tales bienes y ejercer los derechos que le corresponden, sin el ministerio de otra persona o autoridad alguna.  Sólo de este último tipo de capacidad, esto es de la capacidad de ejercicio, se excluye a ciertas personas, entre ellos a los menores.

No obstante ser la capacidad de goce de carácter general y alcanzar incluso a los menores, cabe advertir, según se detallará más adelante, que por regla general los productos o frutos de los bienes de los menores o de su actividad personal no se radican en su patrimonio, sino que lo hacen en el del padre o de la madre que ejerce sobre él la denominada “patria potestad”. 

2)   Las rentas que provienen del capital o del trabajo de los menores se encuentran afectas a impuestos. 

Las rentas que generan los bienes o el trabajo de los menores se encuentran afectas a impuestos; ello, por cuanto no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que las excluya de tributación, ya sea que tales rentas incrementen su propio patrimonio o el de su padre o madre.

En efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a la obligación de tributar, no hace distinción de las personas en función de su edad.  El inciso 1° del artículo 3°, de dicha Ley, establece una regla amplísima al disponer: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

Complementando lo anterior, el artículo 55 del Código Civil dispone que “son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

En la presente Circular se precisa quienes son los encargados de cumplir las obligaciones tributarias que surgen por el hecho de que un menor obtenga rentas, excluyendo solamente la obtención de rentas del trabajo dependiente, ya que en tales casos se siguen las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del empleador, a través de la retención del impuesto único a las rentas del trabajo dependiente y su entero en arcas fiscales.  

II.-  DECLARACION Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN A LAS RENTAS GENERADAS POR EL MENOR. 

Ahora bien, para determinar quién debe declarar las rentas que produzcan los bienes o el trabajo de los menores, debemos distinguir diversas situaciones, atendiendo a quien le corresponde el goce de tales bienes, la administración de los mismos y la representación del menor: 

1)   Situación en que los menores se encuentran sujetos a patria potestad del padre o madre. 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. 

1.1.- Objeto sobre el que se ejerce la patria potestad: 

La patria potestad se ejerce sobre todos los bienes del hijo no emancipado. La ley entiende que alguien se emancipa cuando cumple los 18 años (es decir, pasa a ser mayor de edad) o contrae matrimonio, entre otros casos que se detallarán más adelante.  También se ejerce sobre los bienes de los derechos eventuales de los hijos que están por nacer; debiendo este último reunir los requisitos de nacer y vivir, ya que de acuerdo al artículo 77 del Código Civil, estos derechos se encuentran en suspenso hasta que se produzca el nacimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse una distinción, ya que el impúber (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años) es siempre y en toda circunstancia incapaz de administrar sus bienes; por el contrario el denominado menor de edad adulto, según el concepto del artículo 26 del Código Civil, en ciertas circunstancias, puede administrar sus bienes.

En efecto, si bien la regla general es que los menores adultos están sometidos a la patria potestad, en determinadas situaciones la ley les concede capacidad de ejercicio o de administrar sus bienes, lo que, jamás ocurre con los impúberes.  Dado lo anterior puede ocurrir que una parte de los bienes del menor sea administrada por el padre y otra por el hijo, y cada uno deberá asumir las obligaciones que importa dicha administración y el derecho legal de goce, que accede a la misma, según lo dispone el inciso primero del artículo 253 del Código Civil.

1.2.- Quién ejerce la patria potestad: 

La patria potestad se ejerce por el “padre” o la “madre” o por ambos conjuntamente según lo previsto en los artículos 240 y 244 y siguientes del Código Civil, atendiendo para ello a si los padres viven juntos o separados, si tienen o no el cuidado personal del hijo, o a la existencia de un acuerdo entre ambos.

Si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, el cuidado personal de los hijos puede entregarse a un tercero o extraño, cuando los padres están física o moralmente inhabilitados, ese tercero no ejerce la patria potestad respecto del menor, la que es exclusiva de los padres.

En consecuencia, especial cuidado deberá tenerse en la etapa de la fiscalización para determinar, en cada caso, a quien corresponde la patria potestad y alcanzan, por tanto, los efectos de ella.

A este fin, cabe tener presente las siguientes reglas:

a)   Comúnmente la patria potestad será detentada por el padre; de ello se sigue que es a éste a quien debe dirigirse, en principio, la acción fiscalizadora.  Obviamente, el padre, tiene derecho de probar que no detenta la patria potestad por encontrarse en alguno de los casos de excepción. 

b)   Los padres pueden acordar que la patria potestad la tenga “la madre”, o “el padre y la madre en conjunto”.  Este acuerdo es solemne, ya que debe constar por escritura pública o en acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil.  Sea que el acuerdo conste por escritura pública o en un acta, deberá subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. 

c)   También se puede confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o la madre que carecía de este derecho o radicarlo en uno sólo de los padres, si la ejercían conjuntamente, a través de una resolución judicial. La resolución judicial deberá subinscribirse dentro de los 30 días al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. 

d)   Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida “por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo.  Sobre este punto, cabe recordar que en conformidad al artículo 225 inciso 1° del Código Civil, si los padres viven separados corresponde a la madre por el solo ministerio de la ley el cuidado personal de los hijos.  Luego, salvo que se encuentre inhabilitada para ello, la madre pasa a tener la patria potestad sobre los bienes de los mismos, de acuerdo al artículo 245 del Código Civil.  En el evento en que la madre se encontrare inhabilitada para ejercer la patria potestad, ésta pasará al padre.  Si éste también se encontrare inhabilitado, la propiedad plena de los bienes se radicará en el hijo y se le dará un guardador para la administración.

      De estas circunstancias no es necesario, tomar nota al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, por lo que de ser invocada durante la revisión deberá rendirse prueba sobre los hechos que la demuestren.

      Sin embargo, también en estos casos, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.  Tal acuerdo o resolución deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del menor. 

e)   En los casos mencionados en las letras b), c), o en el párrafo final de la letra d), la subinscripción constituye una medida de publicidad frente a terceros, entre ellos el Servicio de Impuestos Internos, por lo que debemos entender que mientras no se practique la subinscripción, la patria potestad la ejerce “el padre”, atendido lo que dispone el artículo 244 inciso segundo del Código Civil. 

Para verificar estas circunstancias deberá tenerse a la vista un certificado de nacimiento del hijo al día o a la época en que se verificaren los hechos sobre los que recae la fiscalización, según corresponda. 

f)     Si la paternidad y/o maternidad han sido determinadas judicialmente, contra la oposición del padre o madre, no corresponde al progenitor que se haya opuesto ejercer la patria potestad.  En consecuencia, si el otro progenitor no puede ejercerla, se consolida la propiedad plena de los bienes en el patrimonio del menor, a quien se le deberá nombrar un tutor o curador para la administración de aquellos. 

g)    La misma norma se aplica respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad, por no encontrarse determinada legalmente su filiación, respecto del padre ni respecto de la madre. 

h)    Cuando la patria potestad o el derecho legal de goce de los bienes del hijo corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se rige por las normas del artículo 150 del Código Civil. 

1.3.- Efectos o atributos de la patria potestad:

La patria potestad otorga al padre o madre que la ejerza los siguientes derechos:

-   derecho legal de goce sobre los bienes del hijo,
-   derecho de administrar los bienes y,
-   derecho de representar al hijo.
 

El artículo 250 del Código Civil dispone que “La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo”, salvo los que expresamente exceptúa y en los cuales se priva al padre del goce de los bienes del hijo y/o de su administración.

Cabe además hacer presente que según el artículo 253, del mismo cuerpo legal “el que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración”.

De esta manera, de acuerdo a nuestra legislación civil, el padre, la madre o ambos conjuntamente, al ejercer la patria potestad de un hijo menor de edad, gozan del usufructo legal sobre todos los bienes del hijo (salvo aquellos que están expresamente exceptuados por la propia norma), y por consiguiente administra los mismos, correspondiéndole cumplir con las obligaciones civiles y tributarias que le afecten.

De esta manera, las rentas que generen los bienes del hijo, ya se trate de intereses devengados en sus cuentas de ahorro u otros depósitos o inversiones son “rentas propias” para el progenitor que detenta este derecho, quien está obligado a declararlas oportunamente, incluyéndolas en la base imponible de los impuestos correspondientes.

Como se ha indicado, en el evento que la patria potestad se ejerza conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, los ingresos que correspondan al ejercicio del derecho legal de goce se dividirán entre ambos por iguales partes y en esa misma proporción deberán declararse por cada uno de ellos. 

1.4.- Situación particular del producto de los yacimientos mineros de propiedad de un hijo sujeto a patria potestad: 

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 250, del Código Civil “El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad”. 

En estos casos la situación es la siguiente: 

1.4.1.    El padre o madre que ejerce la patria potestad, sobre los bienes del menor administra los yacimientos mineros de propiedad del hijo, pero respecto de los minerales que se extraigan y frutos de estos bienes, tiene derecho a percibir y hacer suyos sólo la mitad; luego, sólo respecto de esa mitad el padre o madre, según corresponda, deberá declarar los ingresos como propios, conjuntamente con sus demás ingresos tributables; 

1.4.2.    Respecto del saldo que le corresponde al hijo, en su caso, deberán ser declarados a nombre de éste, por el mismo padre o madre que, en ejercicio de la patria potestad, tiene la facultad de representar al hijo. 

2)   Peculios separados del hijo sujeto a patria potestad. 

Como se ha indicado, de acuerdo a nuestra legislación civil, el padre, la madre o ambos gozan del usufructo legal sobre todos los bienes del hijo.  Sin embargo, el mismo artículo 250 del Código Civil, contiene excepciones, esto es, contempla algunos casos en los cuales el padre que tiene la patria potestad del hijo no ejerce el derecho legal de goce sobre los bienes de éste.

Estas situaciones son las siguientes: 

2.1.- Peculio profesional o industrial del menor adulto.

Como ya se ha indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, respecto de este peculio, al menor se le considera plenamente capaz, como mayor de edad, puede por tanto administrar libremente sus bienes y hacerse dueño de lo que ellos produzcan, esto es de los frutos.

De esta manera, en estos casos es el menor quien debe encargarse de presentar su declaración de impuesto (si acaso su nivel de rentas lo amerita) y de responder -si es el caso- por cualquier ilegalidad o irregularidad.

Cabe hacer presente que si el menor, recibe rentas en virtud de un contrato de trabajo, será el empleador el encargado de retener el impuesto único y responder por su pago, según el artículo 83 de la Ley de Impuesto a la Renta.  Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos, en que un menor obtenga rentas de dos o más empleadores, casos en el cual la obligación de reliquidar el impuesto único, le corresponderá a dicho menor.

Por último, cabe tener en consideración que cualquiera sea la tributación que afecte a las rentas del menor, provenientes de los bienes que administra libremente, se aplican las mismas reglas que para los mayores, esto es, rigen las normas generales sobre rentas, tramos exentos, créditos y exenciones. 

2.1.1.- Bienes que forman parte del peculio profesional o industrial del hijo: 

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 250 del Código Civil, el peculio profesional está constituido por “los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria”.

En estos casos los bienes y los frutos del peculio profesional quedan excluidos del derecho legal de goce del padre o madre; por tanto, las rentas que obtenga en el ejercicio de las actividades indicadas son rentas propias, carácter que también es aplicable respecto de los frutos o productos de esos bienes o frutos.

2.1.2.- Rentas provenientes del trabajo de los impúberes: 

Como es posible advertir, tanto el artículo 250, como el artículo 251 ya citados,  se refieren en general a los bienes “del hijo”, sin precisar si se trata de un hijo impúber o de un hijo menor adulto.

Cabe entonces preguntarse si los impúberes pueden o no ser titulares de un “peculio profesional”, esto es, si pueden obtener ingresos por el ejercicio de algún empleo u oficio, o desarrollar una actividad profesional o industrial y, en tal caso, a quién corresponden las rentas y quién debe cumplir con las obligaciones tributarias que a ellas afecten.

Al respecto cabe señalar que la norma del artículo 251 es similar a la contenida hasta antes de la reforma de la Ley N° 19.585 en el artículo 246 del Código Civil, en ella se utilizaban las expresiones “hijo de familia”, no distinguiendo entre hijos de familia impúberes, ni hijos de familia menores adultos.

Acorde con lo anterior, en el Código del Trabajo, artículos 13 y siguientes, se establece como regla general que pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de 18 años y que los menores de esa edad, pero mayores de dieciséis, esto es menores adultos, también podrán celebrar contratos de trabajo, si cuentan con la autorización expresa de quienes indica.  En tanto que los menores de dieciséis años y mayores de quince pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con la autorización de las mismas personas que se requiere para los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, pero además se exige que “hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación”.

Asimismo, nuestra legislación laboral admite que en “casos debidamente calificados”, “menores de quince años celebren contratos de trabajo con persona o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares”, siempre que cuenten con la autorización de su representante legal o del juez de menores, conforme se dispone en el artículo 16 del Código del Trabajo.

De lo dicho resulta que es posible que, excepcionalmente, un impúber obtenga ingresos derivados del ejercicio de alguna actividad laboral. No obstante como aquél es absolutamente incapaz, no es dable entender que dichos bienes conforman un peculio profesional que le permita administrarlos libremente, sino que debemos entender que tales ingresos deben ser administrados por el padre o la madre que ejerza respecto del menor la patria potestad.

Sin embargo, no resulta pertinente entender que tales ingresos deban considerarse como rentas de ese padre o madre, y que éstos deban comprenderlas en su declaración de impuestos, sino que debe estimarse que ellas son rentas propias del menor.

El representante del menor, esto es el padre o la madre que tenga la patria potestad y por tanto la representación del hijo o, en su defecto su tutor, serán quienes deban encargarse de presentar y firmar la declaración de impuestos a nombre del menor (hasta que el menor se convierta en un menor adulto y pueda disfrutar de un peculio profesional con todos sus atributos) obviamente en caso que el nivel de rentas del menor lo hicieren así procedente.

Por el contrario, los frutos que estos ingresos produzcan se ven alcanzados por el “derecho legal de goce”, debiendo el padre que ejerza la patria potestad del menor considerarlos como ingresos propios afectos a las obligaciones expresadas en el párrafo quinto del punto 1.3 de estas instrucciones.

2.2.- Bienes adquiridos por el hijo a título de herencia, donación o legado.

De acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Civil en su N° 2, quedan también excluidos del derecho legal de goce, los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo.

A su vez, el inciso primero del artículo 253 del mismo texto legal nos indica que “El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél”.

De esta manera, para determinar quien debe hacerse cargo de las obligaciones tributarias debemos precisar los siguientes aspectos:

2.2.1.-  El padre o madre que ejerce la patria potestad está privado del goce y de la administración o sólo del goce de estos bienes:

En tales casos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Civil, con relación al artículo 253 del mismo Código, si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer, sobre uno o más bienes del hijo su administración, tanto dicha administración, como el derecho legal de goce sobre los bienes, pasarán al otro padre.

Conforme a lo dicho, al padre o madre que ejerza la administración de los bienes a que se refiere este número y tenga el derecho legal de goce sobre los mismos le corresponderá declarar como ingresos propios las rentas producidas por los referidos bienes, conjuntamente con sus demás ingresos tributables.

En el evento que el padre o madre ejerza la administración de los bienes del hijo, pero el goce de los mismos le corresponda al otro padre, será éste último quien deberá declarar como ingresos propios las rentas de tales bienes, junto con sus demás ingresos afectos a impuestos.

Finalmente, si el padre o madre ejerce la administración de los bienes, pero el goce de ellos está entregado al hijo, rige lo señalado en el punto 2.2.3. siguiente. 

2.2.2.-  El padre y la madre (ambos) se encuentran privados del goce y de la administración de los bienes del menor o sólo del goce: 

En estos casos, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 253 del Código Civil, la propiedad plena de los bienes pasa al hijo y se le dará un tutor o curador para la administración de los bienes, debiendo darse cumplimiento a las obligaciones tributarias que corresponda por ese tutor o  curador, conforme las instrucciones dispuestas en el punto 3.

2.2.3.- Caso en que se haya dispuesto que el goce de los bienes lo tenga el hijo: 

En esta situación, el representante del menor, esto es el padre o la madre que tenga la patria potestad y por tanto la representación del hijo o, en su defecto su tutor o curador será quien deba encargarse de presentar y firmar la declaración de impuestos a nombre del menor (hasta que él no cumpla la mayoría de edad o se emancipe) obviamente en caso de que el nivel de rentas del menor lo hiciere así procedente. Por tanto, será dicho representante quien asumirá todas las responsabilidades civiles y penales que deriven de ello. 

2.3.-   Bienes adquiridos por el hijo a título de herencia o legado por incapacidad o indignidad del padre.

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 artículo 250 del Código Civil, quedan también excluidos del derecho legal de goce, los bienes adquiridos por el hijo a título de herencia o legado que le hayan sido deferidos por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, según lo dispuesto en la misma norma y en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo su administración, tanto dicha administración, como el derecho legal de goce de los bienes, pasarán al otro padre.  Si el otro padre tampoco puede ejercerla, la propiedad plena se radicará en el hijo y será necesario nombrar un tutor o curador para que administre tales bienes.

Conforme a lo dicho, resulta que al padre o madre que sin tener la patria potestad sobre los bienes del hijo, ejerce la administración de los bienes a que se refiere este número y tiene el derecho legal de goce sobre los mismos, le corresponde por tanto declarar como ingresos propios, las rentas producidas por los referidos bienes, conjuntamente con sus demás ingresos tributables.

3)   Situación en que los menores se encuentran sujetos a Tutela o Curatela. 

También es posible encontrarse frente a menores, respecto de los cuales no se ejerce la patria potestad ni por su padre ni por su madre, sino que sus bienes son administrados por un tercero, en calidad de tutor, si el menor es impúber, o curador, en el caso de los menores adultos.  En general, a los tutores y curadores se les conoce como “guardadores” (artículo 338 y siguientes del Código Civil).  Este tercero, según el artículo 390 del Código Civil, actúa como “representante” del menor.

Las normas sobre la materia no conceden al guardador el derecho a percibir los frutos de los bienes de su representado y, en general, disponen que los actos ejecutados en representación del menor se radican en el patrimonio de éste.

En estos casos, el tutor o curador del menor es quien deberá encargarse de cumplir las obligaciones tributarias que afectaren al menor, tanto la de presentar y firmar la declaración de impuestos, como las demás obligaciones que pudieren afectarle.

Por tanto, será el tutor o curador quien asumirá todas las responsabilidades civiles y penales que deriven de la administración de esos bienes.  Todo ello sin perjuicio de lo dicho respecto del peculio profesional del menor.  

4)   Irrenunciabilidad del derecho legal de goce sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad. 

El derecho legal de goce sobre los bienes del hijo que emana del ejercicio de la patria potestad, es “irrenunciable”.  Lo anterior, por cuanto las normas que regulan dicha institución y sus efectos son normas de orden público e imperativas y por ende, irrenunciables.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código Civil, según texto modificado por la Ley N° 19.585 de 1998, sobre nuevo régimen de filiación, el derecho legal de goce es un derecho personalísimo, lo que implica que él tampoco puede transferirse ni transmitirse.

En efecto, de la historia fidedigna de la referida Ley, según se lee en los informes de las diversas etapas legislativas (Informe N° 218 de 09-08-93, de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados; Informe N° 405 del 20-11-96, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, ambos informes se encuentran en el Boletín N° 1060-07-1); aparece que la intención del legislador a través de las modificaciones introducidas al Código Civil, ha sido la de dejar establecido que la “patria potestad” deja de tener una connotación patrimonial, sino que pasa a ser una institución establecida en “interés del hijo”. De esta manera, al no estar establecida en el sólo interés del padre, se excluye la posibilidad, de la renuncia en los términos dispuestos por el artículo 12 de mismo Código Civil.

5)   Situación de los menores emancipados. 

5.1.- Concepto de emancipación. 

El artículo 269 del Código Civil define la emancipación como “el hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso ...”; por tanto, hijo emancipado es aquel que ha salido de la patria potestad.

Las causales de emancipación están establecidas taxativamente en la ley; ni el acuerdo entre padres e hijos puede alterarlas.

5.2.- Casos en los que se produce la emancipación.

Según lo dispone el citado artículo 269, la emancipación puede ser “legal” o “judicial”. 

5.2.1.- Emancipación legal: 

  La emancipación legal es la que se produce por el solo ministerio de la ley en los casos señalados en el artículo 270 del Código Civil:

a)   Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro progenitor; 

b)   Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro progenitor ejercer la patria potestad; 

c)   Por el matrimonio del hijo; 

d)   Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años; 

En estos casos, como se ha indicado, la emancipación se produce por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho y por el solo evento de la causa que la produce, esto implica que no requiere del cumplimiento de ninguna formalidad adicional ni de las partes o involucrados, ni tampoco de resolución judicial.

En estas situaciones, para acreditar que se ha producido la emancipación legal del hijo, quien lo invoque deberá demostrar ante el fiscalizador actuante que se ha verificado el hecho o causal que la ocasiona. 

5.2.2.- Emancipación judicial. 

La emancipación judicial es la que se produce por sentencia judicial, en el caso de verificarse alguna de las siguientes causales, establecidas en el artículo 271 del Código Civil: 

a)   Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente el hijo, salvo que corresponda ejercer al patria potestad al otro progenitor;

b)   Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del literal precedente; 

c)   Cuando por sentencia judicial ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad;

d)   En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, en el caso en que no le corresponda al otro padre ejercer la patria potestad; 

e)   Por su parte, el artículo 370 bis del Código Penal, intercalado por la Ley N° 19.617 que modificó las normas de dicho cuerpo legal en relación con los delitos de violación y otros de significación sexual, contempla otra causal de emancipación judicial:

“El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor”. 

En todos estos casos, la resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo (artículo 271 del Código Civil).  La subinscripción es una medida de publicidad para que la emancipación sea oponible a terceros.

De esta manera, la forma de acreditar que el hijo se ha emancipado judicialmente, será teniendo a la vista un certificado de nacimiento del hijo a la época en que se invoca la emancipación.  

5.3.- Efectos de la Emancipación. 

El que un hijo se emancipe no implica que se transforme en capaz, a menos que la causal sea la de haber llegado el hijo a la mayoría de edad, dejando por tanto de ser menor y sujeto en todo a las normas que afectan a los adultos.

Es por ello que producida la emancipación de un menor, por una causal distinta de la de haber llegado a la mayoría de edad, será necesario designarle un tutor o curador que lo represente y administre sus bienes, todo ello conforme lo dispone el artículo 273 del Código Civil. 

5.4.- Reglas de tributación que pasan a afectar al menor emancipado. 

Como se ha indicado, la administración de los bienes del hijo que se emancipe, pero que continúa siendo menor de edad será encomendada a un tutor o curador y, en tal caso el cumplimiento de las obligaciones tributarias, corresponderá a ese representante, en los términos instruidos en el punto 3 de esta Circular.  

6)   Prueba. 

Teniendo en consideración que, en términos prácticos, los bienes de los menores, serán administrados en general por “el padre que ejerce la patria potestad sobre ellos” y detenta, por tanto el derecho legal de goce, cabe advertir que cualquier otra situación en que no se cumpla esa regla, ya sea porque no se ejerce la patria potestad o, el padre no administra y/o no posee el derecho legal de goce sobre todos o parte de los bienes del hijo, deberá ser suficientemente probada ante los funcionarios fiscalizadores actuantes. 

Igualmente deberá rendirse prueba, en aquellos casos en que se alegue que el menor se encuentra emancipado.

Demostrado que el padre no ejerce al patria potestad de los bienes del hijo y/o no le corresponde el derecho legal de goce sobre ellos, las áreas de fiscalización deberán abstenerse de seguir accionando en contra del padre y deberá encausar su acción contra la madre que haya asumido la patria potestad, o del tercero que tenga la calidad de tutor o curador del menor.  Lo mismo deberá ocurrir en caso que aparezca que el menor obtiene ingresos provenientes de su peculio profesional o industrial. 

7)   Tabla Resumen: 

Situación del Menor

Titular de las rentas

Obligado a presentar la declaración de rentas.

Sujeto a Patria Potestad

El padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.

El padre o madre que ejerza la patria potestad, quien declara los ingresos como propios.

Sujeto a Patria Potestad, pero obtiene rentas que no ingresan al patrimonio del padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.

Ello ocurre en los siguientes casos:

a)   Por la mitad de las rentas provenientes de la extracción de yacimientos mineros.

b)   El menor adquiere a título de herencia, donación o legado, pero el goce y la administración de los bienes se extrae de los padres o se radica en el propio hijo.

c)   Rentas provenientes del trabajo de los impúberes.

 

 

 

 

 

 

El menor.

 

 

 

El padre o madre del menor, en calidad de representante legal del hijo, quien debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del hijo, pero solo por las rentas que no ingresan al patrimonio del respectivo padre o madre.

 

Sujeto a tutela o curaduría

 

El menor.

El tutor o curador debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del menor

Poseedor de un peculio profesional o industrial o que ejerce un empleo, profesión o industria

El menor

El menor debe declarar sus rentas.

 

 

Saluda a Ud.,  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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