I.- GENERALIDADES:
1) Los menores son
susceptibles de generar rentas.
A
toda persona (mayor o menor de edad) se le reconoce la denominada
“capacidad de goce” que dice relación con la posibilidad de adquirir
bienes y derechos en general, en oposición a la “capacidad de
ejercicio”, que es la que se refiere a la facultad de administrar tales
bienes y ejercer los derechos que le corresponden, sin el ministerio de
otra persona o autoridad alguna. Sólo de este último tipo de
capacidad, esto es de la capacidad de ejercicio, se excluye a ciertas
personas, entre ellos a los menores.
No
obstante ser la capacidad de goce de carácter general y alcanzar incluso
a los menores, cabe advertir, según se detallará más adelante, que por
regla general los productos o frutos de los bienes de los menores o de su
actividad personal no se radican en su patrimonio, sino que lo hacen en el
del padre o de la madre que ejerce sobre él la denominada “patria
potestad”.
2)
Las rentas que provienen del capital o del trabajo de los menores se
encuentran afectas a impuestos.
Las
rentas que generan los bienes o el trabajo de los menores se encuentran
afectas a impuestos; ello, por cuanto no existe en nuestra legislación
tributaria norma alguna que las excluya de tributación, ya sea que tales
rentas incrementen su propio patrimonio o el de su padre o madre.
En
efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a la obligación de
tributar, no hace distinción de las personas en función de su edad.
El inciso 1° del artículo 3°, de dicha Ley, establece una regla amplísima
al disponer: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda
persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus
rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada
dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile
estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del
país”.
Complementando
lo anterior, el artículo 55 del Código Civil dispone que “son personas
todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad,
sexo, estirpe o condición”.
En
la presente Circular se precisa quienes son los encargados de cumplir las
obligaciones tributarias que surgen por el hecho de que un menor obtenga
rentas, excluyendo solamente la obtención de rentas del trabajo
dependiente, ya que en tales casos se siguen las reglas generales del
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del empleador, a
través de la retención del impuesto único a las rentas del trabajo
dependiente y su entero en arcas fiscales.
II.-
DECLARACION Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN A LAS RENTAS
GENERADAS POR EL MENOR.
Ahora
bien, para determinar quién debe declarar las rentas que produzcan los
bienes o el trabajo de los menores, debemos distinguir diversas
situaciones, atendiendo a quien le corresponde el goce de tales bienes, la
administración de los mismos y la representación del menor:
1) Situación en que los
menores se encuentran sujetos a patria potestad del padre o madre.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil “La patria
potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o
a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”.
1.1.- Objeto sobre el que se ejerce la
patria potestad:
La
patria potestad se ejerce sobre todos los bienes del hijo no emancipado.
La ley entiende que alguien se emancipa cuando cumple los 18 años (es
decir, pasa a ser mayor de edad) o contrae matrimonio, entre otros casos
que se detallarán más adelante. También se ejerce sobre los
bienes de los derechos eventuales de los hijos que están por nacer;
debiendo este último reunir los requisitos de nacer y vivir, ya que de
acuerdo al artículo 77 del Código Civil, estos derechos se encuentran en
suspenso hasta que se produzca el nacimiento.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe hacerse una distinción, ya que el impúber
(varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años) es siempre y en toda
circunstancia incapaz de administrar sus bienes; por el contrario el
denominado menor de edad adulto, según el concepto del artículo 26 del Código
Civil, en ciertas circunstancias, puede administrar sus bienes.
En
efecto, si bien la regla general es que los menores adultos están
sometidos a la patria potestad, en determinadas situaciones la ley les
concede capacidad de ejercicio o de administrar sus bienes, lo que, jamás
ocurre con los impúberes. Dado lo anterior puede ocurrir que una
parte de los bienes del menor sea administrada por el padre y otra por el
hijo, y cada uno deberá asumir las obligaciones que importa dicha
administración y el derecho legal de goce, que accede a la misma, según
lo dispone el inciso primero del artículo 253 del Código Civil.
1.2.- Quién
ejerce la patria potestad:
La
patria potestad se ejerce por el “padre” o la “madre” o por ambos
conjuntamente según lo previsto en los artículos 240 y 244 y siguientes
del Código Civil, atendiendo para ello a si los padres viven juntos o
separados, si tienen o no el cuidado personal del hijo, o a la existencia
de un acuerdo entre ambos.
Si
bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 del Código
Civil, el cuidado personal de los hijos puede entregarse a un tercero o
extraño, cuando los padres están física o moralmente inhabilitados, ese
tercero no ejerce la patria potestad respecto del menor, la que es
exclusiva de los padres.
En
consecuencia, especial cuidado deberá tenerse en la etapa de la
fiscalización para determinar, en cada caso, a quien corresponde la
patria potestad y alcanzan, por tanto, los efectos de ella.
A
este fin, cabe tener presente las siguientes reglas:
a)
Comúnmente la patria potestad será detentada por el padre; de ello se
sigue que es a éste a quien debe dirigirse, en principio, la acción
fiscalizadora. Obviamente, el padre, tiene derecho de probar que no
detenta la patria potestad por encontrarse en alguno de los casos de
excepción.
b)
Los padres pueden acordar que la patria potestad la tenga “la madre”,
o “el padre y la madre en conjunto”. Este acuerdo es solemne, ya
que debe constar por escritura pública o en acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil. Sea que el acuerdo conste por escritura
pública o en un acta, deberá subinscribirse dentro de los 30 días
siguientes a su otorgamiento al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.
c)
También se puede confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o la
madre que carecía de este derecho o radicarlo en uno sólo de los padres,
si la ejercían conjuntamente, a través de una resolución judicial. La
resolución judicial deberá subinscribirse dentro de los 30 días al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
d)
Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida “por
aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Sobre este
punto, cabe recordar que en conformidad al artículo 225 inciso 1° del Código
Civil, si los padres viven separados corresponde a la madre por el solo
ministerio de la ley el cuidado personal de los hijos. Luego, salvo
que se encuentre inhabilitada para ello, la madre pasa a tener la patria
potestad sobre los bienes de los mismos, de acuerdo al artículo 245 del Código
Civil. En el evento en que la madre se encontrare inhabilitada para
ejercer la patria potestad, ésta pasará al padre. Si éste también
se encontrare inhabilitado, la propiedad plena de los bienes se radicará
en el hijo y se le dará un guardador para la administración.
De estas circunstancias no es necesario, tomar nota al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo, por lo que de ser invocada durante la
revisión deberá rendirse prueba sobre los hechos que la demuestren.
Sin embargo, también en estos casos, por acuerdo de los padres o resolución
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre
la patria potestad. Tal acuerdo o resolución deberá subinscribirse
al margen de la inscripción de nacimiento del menor.
e) En los casos mencionados en
las letras b), c), o en el párrafo final de la letra d), la subinscripción
constituye una medida de publicidad frente a terceros, entre ellos el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que debemos entender que mientras
no se practique la subinscripción, la patria potestad la ejerce “el
padre”, atendido lo que dispone el artículo 244 inciso segundo del Código
Civil.
Para
verificar estas circunstancias deberá tenerse a la vista un certificado
de nacimiento del hijo al día o a la época en que se verificaren los
hechos sobre los que recae la fiscalización, según corresponda.
f)
Si la paternidad y/o maternidad han sido determinadas judicialmente,
contra la oposición del padre o madre, no corresponde al progenitor que
se haya opuesto ejercer la patria potestad. En consecuencia, si el
otro progenitor no puede ejercerla, se consolida la propiedad plena de los
bienes en el patrimonio del menor, a quien se le deberá nombrar un tutor
o curador para la administración de aquellos.
g)
La misma norma se aplica respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho
a ejercer la patria potestad, por no encontrarse determinada legalmente su
filiación, respecto del padre ni respecto de la madre.
h)
Cuando la patria potestad o el derecho legal de goce de los bienes del
hijo corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se
considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de
lo que en él obtenga. Esta separación se rige por las normas del artículo
150 del Código Civil.
1.3.- Efectos
o atributos de la patria potestad:
La
patria potestad otorga al padre o madre que la ejerza los siguientes
derechos:
-
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo,
- derecho de administrar los bienes y,
- derecho de representar al hijo.
El
artículo 250 del Código Civil dispone que “La patria potestad confiere
el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo”, salvo los que
expresamente exceptúa y en los cuales se priva al padre del goce de los
bienes del hijo y/o de su administración.
Cabe
además hacer presente que según el artículo 253, del mismo cuerpo legal
“el que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá
su administración”.
De
esta manera, de acuerdo a nuestra legislación civil, el padre, la madre o
ambos conjuntamente, al ejercer la patria potestad de un hijo menor de
edad, gozan del usufructo legal sobre todos los bienes del hijo (salvo
aquellos que están expresamente exceptuados por la propia norma), y por
consiguiente administra los mismos, correspondiéndole cumplir con las
obligaciones civiles y tributarias que le afecten.
De
esta manera, las rentas que generen los bienes del hijo, ya se trate de
intereses devengados en sus cuentas de ahorro u otros depósitos o
inversiones son “rentas propias” para el progenitor que detenta este
derecho, quien está obligado a declararlas oportunamente, incluyéndolas
en la base imponible de los impuestos correspondientes.
Como
se ha indicado, en el evento que la patria potestad se ejerza
conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, los
ingresos que correspondan al ejercicio del derecho legal de goce se
dividirán entre ambos por iguales partes y en esa misma proporción deberán
declararse por cada uno de ellos.
1.4.-
Situación particular del producto de los yacimientos mineros de propiedad
de un hijo sujeto a patria potestad:
Conforme
a lo establecido en el inciso final del artículo 250, del Código Civil
“El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los
productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de
la otra mitad”.
En
estos casos la situación es la siguiente:
1.4.1.
El padre o madre que ejerce la patria potestad, sobre los bienes del menor
administra los yacimientos mineros de propiedad del hijo, pero respecto de
los minerales que se extraigan y frutos de estos bienes, tiene derecho a
percibir y hacer suyos sólo la mitad; luego, sólo respecto de esa mitad
el padre o madre, según corresponda, deberá declarar los ingresos como
propios, conjuntamente con sus demás ingresos tributables;
1.4.2.
Respecto del saldo que le corresponde al hijo, en su caso, deberán ser
declarados a nombre de éste, por el mismo padre o madre que, en ejercicio
de la patria potestad, tiene la facultad de representar al hijo.
2)
Peculios separados del hijo sujeto a patria potestad.
Como
se ha indicado, de acuerdo a nuestra legislación civil, el padre, la
madre o ambos gozan del usufructo legal sobre todos los bienes del hijo.
Sin embargo, el mismo artículo 250 del Código Civil, contiene
excepciones, esto es, contempla algunos casos en los cuales el padre que
tiene la patria potestad del hijo no ejerce el derecho legal de goce sobre
los bienes de éste.
Estas
situaciones son las siguientes:
2.1.- Peculio
profesional o industrial del menor adulto.
Como
ya se ha indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código
Civil, respecto de este peculio, al menor se le considera plenamente
capaz, como mayor de edad, puede por tanto administrar libremente sus
bienes y hacerse dueño de lo que ellos produzcan, esto es de los frutos.
De
esta manera, en estos casos es el menor quien debe encargarse de presentar
su declaración de impuesto (si acaso su nivel de rentas lo amerita) y de
responder -si es el caso- por cualquier ilegalidad o irregularidad.
Cabe
hacer presente que si el menor, recibe rentas en virtud de un contrato de
trabajo, será el empleador el encargado de retener el impuesto único y
responder por su pago, según el artículo 83 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos, en que un menor
obtenga rentas de dos o más empleadores, casos en el cual la obligación
de reliquidar el impuesto único, le corresponderá a dicho menor.
Por
último, cabe tener en consideración que cualquiera sea la tributación
que afecte a las rentas del menor, provenientes de los bienes que
administra libremente, se aplican las mismas reglas que para los mayores,
esto es, rigen las normas generales sobre rentas, tramos exentos, créditos
y exenciones.
2.1.1.- Bienes
que forman parte del peculio profesional o industrial del hijo:
De
acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 250 del Código Civil, el
peculio profesional está constituido por “los bienes adquiridos por el
hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria”.
En
estos casos los bienes y los frutos del peculio profesional quedan
excluidos del derecho legal de goce del padre o madre; por tanto, las
rentas que obtenga en el ejercicio de las actividades indicadas son rentas
propias, carácter que también es aplicable respecto de los frutos o
productos de esos bienes o frutos.
2.1.2.-
Rentas provenientes del trabajo de los impúberes:
Como
es posible advertir, tanto el artículo 250, como el artículo 251 ya
citados, se refieren en general a los bienes “del hijo”, sin
precisar si se trata de un hijo impúber o de un hijo menor adulto.
Cabe
entonces preguntarse si los impúberes pueden o no ser titulares de un
“peculio profesional”, esto es, si pueden obtener ingresos por el
ejercicio de algún empleo u oficio, o desarrollar una actividad
profesional o industrial y, en tal caso, a quién corresponden las rentas
y quién debe cumplir con las obligaciones tributarias que a ellas
afecten.
Al
respecto cabe señalar que la norma del artículo 251 es similar a la
contenida hasta antes de la reforma de la Ley N° 19.585 en el artículo
246 del Código Civil, en ella se utilizaban las expresiones “hijo de
familia”, no distinguiendo entre hijos de familia impúberes, ni hijos
de familia menores adultos.
Acorde
con lo anterior, en el Código del Trabajo, artículos 13 y siguientes, se
establece como regla general que pueden contratar libremente la prestación
de sus servicios los mayores de 18 años y que los menores de esa edad,
pero mayores de dieciséis, esto es menores adultos, también podrán
celebrar contratos de trabajo, si cuentan con la autorización expresa de
quienes indica. En tanto que los menores de dieciséis años y
mayores de quince pueden contratar la prestación de sus servicios,
siempre que cuenten con la autorización de las mismas personas que se
requiere para los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, pero
además se exige que “hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo
realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no
impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas
educativos o de formación”.
Asimismo,
nuestra legislación laboral admite que en “casos debidamente
calificados”, “menores de quince años celebren contratos de trabajo
con persona o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión,
circo u otras actividades similares”, siempre que cuenten con la
autorización de su representante legal o del juez de menores, conforme se
dispone en el artículo 16 del Código del Trabajo.
De
lo dicho resulta que es posible que, excepcionalmente, un impúber obtenga
ingresos derivados del ejercicio de alguna actividad laboral. No obstante
como aquél es absolutamente incapaz, no es dable entender que dichos
bienes conforman un peculio profesional que le permita administrarlos
libremente, sino que debemos entender que tales ingresos deben ser
administrados por el padre o la madre que ejerza respecto del menor la
patria potestad.
Sin
embargo, no resulta pertinente entender que tales ingresos deban
considerarse como rentas de ese padre o madre, y que éstos deban
comprenderlas en su declaración de impuestos, sino que debe estimarse que
ellas son rentas propias del menor.
El
representante del menor, esto es el padre o la madre que tenga la patria
potestad y por tanto la representación del hijo o, en su defecto su
tutor, serán quienes deban encargarse de presentar y firmar la declaración
de impuestos a nombre del menor (hasta que el menor se convierta en un
menor adulto y pueda disfrutar de un peculio profesional con todos sus
atributos) obviamente en caso que el nivel de rentas del menor lo hicieren
así procedente.
Por
el contrario, los frutos que estos ingresos produzcan se ven alcanzados
por el “derecho legal de goce”, debiendo el padre que ejerza la patria
potestad del menor considerarlos como ingresos propios afectos a las
obligaciones expresadas en el párrafo quinto del punto 1.3 de estas
instrucciones.
2.2.- Bienes
adquiridos por el hijo a título de herencia, donación o legado.
De
acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Civil en su
N° 2, quedan también excluidos del derecho legal de goce, los bienes
adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando
el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la
emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos
bienes el hijo.
A
su vez, el inciso primero del artículo 253 del mismo texto legal nos
indica que “El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del
hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta
quedará también privado de aquél”.
De
esta manera, para determinar quien debe hacerse cargo de las obligaciones
tributarias debemos precisar los siguientes aspectos:
2.2.1.-
El padre o madre que ejerce la patria potestad está privado del goce y de
la administración o sólo del goce de estos bienes:
En
tales casos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Civil, con relación al artículo 253 del mismo Código, si el padre o la
madre que tiene la patria potestad no puede ejercer, sobre uno o más
bienes del hijo su administración, tanto dicha administración, como el
derecho legal de goce sobre los bienes, pasarán al otro padre.
Conforme
a lo dicho, al padre o madre que ejerza la administración de los bienes a
que se refiere este número y tenga el derecho legal de goce sobre los
mismos le corresponderá declarar como ingresos propios las rentas
producidas por los referidos bienes, conjuntamente con sus demás ingresos
tributables.
En
el evento que el padre o madre ejerza la administración de los bienes del
hijo, pero el goce de los mismos le corresponda al otro padre, será éste
último quien deberá declarar como ingresos propios las rentas de tales
bienes, junto con sus demás ingresos afectos a impuestos.
Finalmente,
si el padre o madre ejerce la administración de los bienes, pero el goce
de ellos está entregado al hijo, rige lo señalado en el punto 2.2.3.
siguiente.
2.2.2.-
El padre y la madre (ambos) se encuentran privados del goce y de la
administración de los bienes del menor o sólo del goce:
En
estos casos, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 253 del Código
Civil, la propiedad plena de los bienes pasa al hijo y se le dará un
tutor o curador para la administración de los bienes, debiendo darse
cumplimiento a las obligaciones tributarias que corresponda por ese tutor
o curador, conforme las instrucciones dispuestas en el punto 3.
2.2.3.- Caso en que se haya dispuesto
que el goce de los bienes lo tenga el hijo:
En
esta situación, el representante del menor, esto es el padre o la madre
que tenga la patria potestad y por tanto la representación del hijo o, en
su defecto su tutor o curador será quien deba encargarse de presentar y
firmar la declaración de impuestos a nombre del menor (hasta que él no
cumpla la mayoría de edad o se emancipe) obviamente en caso de que el
nivel de rentas del menor lo hiciere así procedente. Por tanto, será
dicho representante quien asumirá todas las responsabilidades civiles y
penales que deriven de ello.
2.3.- Bienes adquiridos por el
hijo a título de herencia o legado por incapacidad o indignidad del
padre.
De
acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 artículo 250 del Código Civil, quedan
también excluidos del derecho legal de goce, los bienes adquiridos por el
hijo a título de herencia o legado que le hayan sido deferidos por
incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la
patria potestad.
En
estos casos, según lo dispuesto en la misma norma y en el artículo 253
del mismo cuerpo legal, si el padre o la madre que tiene la patria
potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo su administración,
tanto dicha administración, como el derecho legal de goce de los bienes,
pasarán al otro padre. Si el otro padre tampoco puede ejercerla, la
propiedad plena se radicará en el hijo y será necesario nombrar un tutor
o curador para que administre tales bienes.
Conforme
a lo dicho, resulta que al padre o madre que sin tener la patria potestad
sobre los bienes del hijo, ejerce la administración de los bienes a que
se refiere este número y tiene el derecho legal de goce sobre los mismos,
le corresponde por tanto declarar como ingresos propios, las rentas
producidas por los referidos bienes, conjuntamente con sus demás ingresos
tributables.
3) Situación
en que los menores se encuentran sujetos a Tutela o Curatela.
También
es posible encontrarse frente a menores, respecto de los cuales no se
ejerce la patria potestad ni por su padre ni por su madre, sino que sus
bienes son administrados por un tercero, en calidad de tutor, si el menor
es impúber, o curador, en el caso de los menores adultos. En
general, a los tutores y curadores se les conoce como “guardadores”
(artículo 338 y siguientes del Código Civil). Este tercero, según
el artículo 390 del Código Civil, actúa como “representante” del
menor.
Las
normas sobre la materia no conceden al guardador el derecho a percibir los
frutos de los bienes de su representado y, en general, disponen que los
actos ejecutados en representación del menor se radican en el patrimonio
de éste.
En
estos casos, el tutor o curador del menor es quien deberá encargarse de
cumplir las obligaciones tributarias que afectaren al menor, tanto la de
presentar y firmar la declaración de impuestos, como las demás
obligaciones que pudieren afectarle.
Por
tanto, será el tutor o curador quien asumirá todas las responsabilidades
civiles y penales que deriven de la administración de esos bienes.
Todo ello sin perjuicio de lo dicho respecto del peculio profesional del
menor.
4)
Irrenunciabilidad del derecho legal de goce sobre los bienes del hijo
sujeto a patria potestad.
El
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo que emana del ejercicio de
la patria potestad, es “irrenunciable”. Lo anterior, por cuanto
las normas que regulan dicha institución y sus efectos son normas de
orden público e imperativas y por ende, irrenunciables.
Asimismo,
según lo dispuesto en el artículo 252 del Código Civil, según texto
modificado por la Ley N° 19.585 de 1998, sobre nuevo régimen de filiación,
el derecho legal de goce es un derecho personalísimo, lo que implica que
él tampoco puede transferirse ni transmitirse.
En
efecto, de la historia fidedigna de la referida Ley, según se lee en los
informes de las diversas etapas legislativas (Informe N° 218 de 09-08-93,
de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de
Diputados; Informe N° 405 del 20-11-96, de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en
segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros
cuerpos legales en materia de filiación, ambos informes se encuentran en
el Boletín N° 1060-07-1); aparece que la intención del legislador a
través de las modificaciones introducidas al Código Civil, ha sido la de
dejar establecido que la “patria potestad” deja de tener una connotación
patrimonial, sino que pasa a ser una institución establecida en “interés
del hijo”. De esta manera, al no estar establecida en el sólo interés
del padre, se excluye la posibilidad, de la renuncia en los términos
dispuestos por el artículo 12 de mismo Código Civil.
5) Situación
de los menores emancipados.
5.1.- Concepto de emancipación.
El
artículo 269 del Código Civil define la emancipación como “el hecho
que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según
sea el caso ...”; por tanto, hijo emancipado es aquel que ha salido de
la patria potestad.
Las
causales de emancipación están establecidas taxativamente en la ley; ni
el acuerdo entre padres e hijos puede alterarlas.
5.2.- Casos en los que se produce la
emancipación.
Según
lo dispone el citado artículo 269, la emancipación puede ser “legal”
o “judicial”.
5.2.1.- Emancipación legal:
La emancipación legal es la que se produce por el solo ministerio de la
ley en los casos señalados en el artículo 270 del Código Civil:
a)
Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercer la patria
potestad al otro progenitor;
b)
Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva
en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que
corresponda al otro progenitor ejercer la patria potestad;
c)
Por el matrimonio del hijo;
d)
Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años;
En
estos casos, como se ha indicado, la emancipación se produce por el solo
ministerio de la ley, de pleno derecho y por el solo evento de la causa
que la produce, esto implica que no requiere del cumplimiento de ninguna
formalidad adicional ni de las partes o involucrados, ni tampoco de
resolución judicial.
En
estas situaciones, para acreditar que se ha producido la emancipación
legal del hijo, quien lo invoque deberá demostrar ante el fiscalizador
actuante que se ha verificado el hecho o causal que la ocasiona.
5.2.2.-
Emancipación judicial.
La
emancipación judicial es la que se produce por sentencia judicial, en el
caso de verificarse alguna de las siguientes causales, establecidas en el
artículo 271 del Código Civil:
a)
Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente el hijo, salvo que
corresponda ejercer al patria potestad al otro progenitor;
b)
Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción
del literal precedente;
c)
Cuando por sentencia judicial ejecutoriada el padre o la madre ha sido
condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto
sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez
estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro
padre la patria potestad;
d)
En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, en el caso en
que no le corresponda al otro padre ejercer la patria potestad;
e)
Por su parte, el artículo 370 bis del Código Penal, intercalado por la
Ley N° 19.617 que modificó las normas de dicho cuerpo legal en relación
con los delitos de violación y otros de significación sexual, contempla
otra causal de emancipación judicial:
“El
que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos
anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará
privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla
si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio
de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido,
de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y
ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al
margen de la inscripción de nacimiento del menor”.
En
todos estos casos, la resolución judicial que decrete la emancipación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo
(artículo 271 del Código Civil). La subinscripción es una medida
de publicidad para que la emancipación sea oponible a terceros.
De
esta manera, la forma de acreditar que el hijo se ha emancipado
judicialmente, será teniendo a la vista un certificado de nacimiento del
hijo a la época en que se invoca la emancipación.
5.3.- Efectos
de la Emancipación.
El
que un hijo se emancipe no implica que se transforme en capaz, a menos que
la causal sea la de haber llegado el hijo a la mayoría de edad, dejando
por tanto de ser menor y sujeto en todo a las normas que afectan a los
adultos.
Es
por ello que producida la emancipación de un menor, por una causal
distinta de la de haber llegado a la mayoría de edad, será necesario
designarle un tutor o curador que lo represente y administre sus bienes,
todo ello conforme lo dispone el artículo 273 del Código Civil.
5.4.- Reglas de tributación que pasan a
afectar al menor emancipado.
Como
se ha indicado, la administración de los bienes del hijo que se emancipe,
pero que continúa siendo menor de edad será encomendada a un tutor o
curador y, en tal caso el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
corresponderá a ese representante, en los términos instruidos en el
punto 3 de esta Circular.
6) Prueba.
Teniendo
en consideración que, en términos prácticos, los bienes de los menores,
serán administrados en general por “el padre que ejerce la patria
potestad sobre ellos” y detenta, por tanto el derecho legal de goce,
cabe advertir que cualquier otra situación en que no se cumpla esa regla,
ya sea porque no se ejerce la patria potestad o, el padre no administra
y/o no posee el derecho legal de goce sobre todos o parte de los bienes
del hijo, deberá ser suficientemente probada ante los funcionarios
fiscalizadores actuantes.
Igualmente
deberá rendirse prueba, en aquellos casos en que se alegue que el menor
se encuentra emancipado.
Demostrado
que el padre no ejerce al patria potestad de los bienes del hijo y/o no le
corresponde el derecho legal de goce sobre ellos, las áreas de
fiscalización deberán abstenerse de seguir accionando en contra del
padre y deberá encausar su acción contra la madre que haya asumido la
patria potestad, o del tercero que tenga la calidad de tutor o curador del
menor. Lo mismo deberá ocurrir en caso que aparezca que el menor
obtiene ingresos provenientes de su peculio profesional o industrial.
7) Tabla Resumen:
Situación del Menor
|
Titular
de las rentas
|
Obligado
a presentar la declaración de rentas.
|
Sujeto a
Patria Potestad
|
El padre o
madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.
|
El padre o
madre que ejerza la patria potestad, quien declara los ingresos como
propios.
|
Sujeto a
Patria Potestad, pero obtiene rentas que no ingresan al patrimonio
del padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.
Ello
ocurre en los siguientes casos:
a) Por la mitad de las rentas provenientes de la extracción de
yacimientos mineros.
b) El menor adquiere a
título de herencia, donación o legado, pero el
goce y la administración de los bienes se extrae de los padres o se
radica en el propio hijo.
c) Rentas provenientes del trabajo de los impúberes.
|
El
menor.
|
El padre o
madre del menor, en calidad de representante legal del hijo, quien
debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación
del hijo, pero solo por las rentas que no ingresan al patrimonio del
respectivo padre o madre.
|
Sujeto a
tutela o curaduría
|
El
menor.
|
El tutor o
curador debe presentar la declaración de rentas en nombre y
representación del menor
|
Poseedor
de un peculio profesional o industrial o que ejerce un empleo,
profesión o industria
|
El
menor
|
El menor
debe declarar sus rentas.
|
Saluda
a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET
|