I.-
INTRODUCCION
(a)
La Ley N° 20.190, mediante su artículo 1°, introdujo modificaciones a
los artículos 2° N° 6, 18 ter y 18 quater de la Ley de Impuesto a la
Renta (LIR); al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768 y
a los artículos 32 y 41 de la Ley N° 18.815, normas éstas últimas
que dicen relación con el tratamiento tributario de enajenación de
acciones de las empresas emergentes y de los beneficios repartidos
por los Fondos de Inversión de la citada Ley N° 18.815.
(b)
Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado de
los artículos modificados, y a su vez, se comentan sus alcances
tributarios.
II.-
TEXTO ACTUALIZADO DE LAS NORMAS MODIFICADAS
(a)
El texto actualizado de las normas modificadas han quedado del siguiente
tenor:
(a.1) Artículo
2° N° 6 de la LIR:
“6.- Por
“sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o
denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los
efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo
8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.”
(a.2) Artículo
18 ter de la LIR
“Artículo
18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº
8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se
declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada
por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°
18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de
valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de
acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la
sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje
de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como
precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio
de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por
sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro
que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar
el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma
dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.
Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión
de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo
13° del decreto ley N°1.328, de 1976.
También se
aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la
enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en
que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el
mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo
hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en
los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso
sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°.
Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un
certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de
presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.
Con todo, cuando
se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita
al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la
exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea
efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de
las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se
efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere
la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.
Lo dispuesto en
el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una
bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia
de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la
ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a
la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan
presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se
liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de
capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto
ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política
de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos,
que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se
destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.
Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos
mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos
respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación
de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del
fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre
la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por
las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los
recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del
decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Lo dispuesto en
el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y
rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión
regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al
porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo
por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable
a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado
dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el
tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso
anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que
dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en
su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o
cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido
regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus
facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual
no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se
produzca el incumplimiento.
Las
administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de
Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el
cumplimiento de las condiciones señaladas.”
(a.3) Artículo
18 quater de la LIR:
“Artículo
18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de
fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo
anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo
17° del decreto ley N° 1.328, de 1976, se considerará renta,
quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría,
global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a
excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará
exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las
sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos
antes del 31 de Marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates
realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario
anterior.
Las personas que
sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y
que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del
artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de
primera categoría, global complementario o adicional, según
corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate
de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual
en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de
un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos
de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito
éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo
97º.
Para los
efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la
liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para
reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos
en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe
deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que
mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las
formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de
Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y
transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo
mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo
destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos
mutuos administrados por ella.
Los impuestos
a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de
existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de
las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en
unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se
efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos
efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento
según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el
valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de
acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe
dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso segundo no
procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de
fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente
invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.
Las sociedades
administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las
administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán
informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste
determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas
no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las
sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen
liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un
certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.
La no emisión
por parte de la sociedad administradora del certificado en la
oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión
incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la
información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su
entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada
incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento
establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.”
(b)
Por su parte, el artículo 22 de la Ley N° 20.190 reemplazó en el artículo
4° transitorio de la Ley N° 19.768, la expresión “31 de
diciembre de 2006” por la expresión “31 de diciembre de
2014”, quedando el texto de dicha norma del siguiente tenor:
"Artículo
4º transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº
8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se
gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de
sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus
acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones en
el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para
ser transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las
bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la citada
Superintendencia.
El mayor valor a
que se refiere el inciso anterior será el que se produzca por sobre el
valor superior entre el valor de colocación de la acción o el valor
libro que la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que
la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en
consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en la forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que
resulte de comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en
la forma prevista en dichos artículos, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº
824, de 1974.
Esta franquicia sólo
será aplicable cuando tales enajenaciones se efectúen en una bolsa de
valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que la sociedad coloque, a través
de alguna bolsa de valores del país, al menos un 10% de las acciones
emitidas entre a lo menos tres inversionistas institucionales o
cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad,
que suscriban individualmente, o a través de otras personas naturales o
jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra antes del 31 de
diciembre de 2014. Se entenderá por inversionistas institucionales
aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº
18.045.
Aquellos
contribuyentes, que al vencimiento del plazo de tres años fijado en el
inciso segundo no hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta
franquicia, podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor
afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en una bolsa de
valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, por considerar
el valor de adquisición de las acciones regulado por el artículo 17º,
Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles
que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores
al vencimiento del citado plazo de tres años, debidamente reajustado
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
último día del mes anterior al vencimiento del plazo y el último día
del mes anterior a la enajenación respectiva.
Si con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo de tres años, las
acciones adquieren presencia bursátil, será aplicable lo dispuesto en
el artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta,
independientemente de la forma en que hubieren sido adquiridas.
Las acciones a
que se refiere este artículo y por el plazo de tres años señalado
precedentemente, se considerarán con presencia bursátil para los
efectos del beneficio establecido para la enajenación o rescate de
cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo
18° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
(c)
Modificaciones a los artículos 32 y 41 de la Ley 18.815
(c.1)
El N° 10 del artículo 8° de la Ley N° 20.190, agregó el siguiente
inciso cuarto al artículo 32 de la Ley N° 18.815, quedando el texto de
dicho artículo del siguiente tenor.
“Artículo
32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación
tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre
Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas.
En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo
de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de
inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número
3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los
ingresos afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el
fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.
El mayor valor
que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se
liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se
determinará en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº
1.328, de 1976.
Será obligación
de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los
dividendos distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso
primero, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que
correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
Se aplicará
el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los
siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean
necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la
ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen
a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados
legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la
entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o
indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la
sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo
se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación,
declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no
declaración o pago oportuno.”
(c.2)
El N° 11 del artículo 8° de la Ley N° 20.190, modificó el
inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815, quedando el texto
de dicho artículo del siguiente tenor.
“Artículo
41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las
normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y
el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda
clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de
comercio. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación
y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas
abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.
Los fondos serán
auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos
regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título,
no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que
sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.
Los fondos de
inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos
anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes
sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1°
de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día
siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos
internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa
circunstancia.”
(c.3)
Finalmente, cabe señalar que el artículo séptimo transitorio de
la Ley N° 20.190, se refiere a la vigencia de las modificaciones
incorporadas a los artículos 32 y 41 de la Ley N°18.815, siendo
dicho artículo del siguiente tenor.
“ARTICULO
SEPTIMO.- Lo dispuesto en los números 10) y 11) del artículo 8° de
esta ley regirá a contar de su fecha de publicación para los fondos de
inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006.
Para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a
contar del día 1 de enero de 2012.
Lo dispuesto
en el número 4) del artículo 8° de esta ley regirá a contar del día
1 de enero de 2012.
En caso que al
1 de enero de 2012 los fondos no hayan ajustado su activo y cartera de
inversiones a lo que permite la ley modificada, se deberá proceder sin
más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivo. Para
ello, la asamblea de aportantes deberá designar un liquidador, que
estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que
sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.
Si la asamblea de aportantes no designare un liquidador, éste podrá
ser designado a solicitud de parte interesada, por la Superintendencia
de Valores y Seguros.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
(a)
Modificación introducida al N° 6 del artículo 2° de la LIR
La modificación
introducida al N° 6 del artículo 2° de la Ley de la Renta tiene por
objeto calificar la calidad jurídica que tendrán las sociedades
por acciones a que se refiere el Párrafo 8° del Título VII del
Código de Comercio frente a las normas de la Ley de la Renta, estableciéndose
expresamente que tales sociedades, para todos los efectos de la ley del
ramo, se considerarán sociedades anónimas.
Ahora bien, el
artículo 424 del Código de Comercio en su inciso primero establece que
la sociedad por acciones (SpA) es una persona jurídica creada por una o
más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo
a lo dispuesto en los preceptos siguientes del artículo antes señalado,
cuya participación en el capital es representado por acciones.
La referencia al
Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, atendida la
materia abordada, debe entenderse efectuada al Párrafo 8° del Título
VII del Libro II del Código de Comercio.
Al considerárseles
como sociedades anónimas para los efectos de la Ley de Impuesto a la
Renta, se aplican respecto de estas sociedades por acciones y de sus
accionistas, las normas que la ley del ramo establece para la tributación
de las sociedades anónimas y sus accionistas.
A vía ejemplar,
es posible señalar que consecuentemente:
(a.1)
Las sociedades por acciones deberán llevar el registro FUT a que se
refiere el artículo 14 letra A) N° 3, pero el mismo sólo será
aplicable para la determinación del monto de las utilidades tributables
acumuladas en la empresa que dan derecho al crédito por impuesto de
primera categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la
Ley de la Renta.
(a.2)
Los accionistas de estas sociedades tributarán sobre las cantidades
distribuidas a cualquier título por la sociedad respectiva, en el mismo
ejercicio en que dichas cantidades se perciban, devenguen o distribuyan,
con independencia del monto acumulado en el Fondo de Utilidades
Tributables, y aun cuando en él no existan utilidades acumuladas; salvo
que la empresa acredite con sus registros especiales que la distribución
se imputó a otros ingresos no afectos al impuesto global complementario
o adicional.
(a.3)
Los accionistas de estas sociedades se encuentran impedidos de acogerse
a las normas de reinversión del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de
la Ley de Impuesto a la Renta.
(a.4)
En el caso que la sociedad respectiva presente gastos rechazados o
cualesquiera otra de las partidas a que se refiere el inciso primero del
artículo 21 de la Ley de la Renta, ésta deberá pagar el impuesto único
del 35% a que se refiere el inciso tercero del citado artículo 21, de
conformidad con lo allí dispuesto. También deberá pagar este impuesto
sobre las rentas que resulten por aplicación de lo establecido en los
artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso
primero, 70 y 71, según corresponda; y por los préstamos que efectúen
a sus accionistas personas naturales.
(a.5)
El costo tributario de las acciones de estas sociedades corresponderá
al valor de adquisición de las respectivas acciones debidamente
reajustado.
Por otra parte, cabe hacer presente además, que de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso final del artículo 424 del Código de Comercio,
las sociedades por acciones se regirán por lo que dispongan sus
estatutos y las normas del Párrafo 8° del Título VII del Libro II de
dicho cuerpo normativo. Supletoriamente, y solo en aquello que no se
contraponga a su naturaleza, se regirán por las normas aplicables a las
sociedades anónimas cerradas.
(b)
Modificación introducida al inciso cuarto del artículo 18 ter de la
LIR
La modificación
introducida al inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta,
consistió en reemplazar en dicho inciso la expresión “el 90% de
los activos del fondo” por la expresión “el 90% de la
cartera de inversiones del fondo”, con la finalidad de precisar en
dicho precepto legal que lo que debe considerarse es la cartera de
inversiones del fondo, y no la totalidad de los activos del fondo,
resultando esta última expresión más amplia y comprensiva de
determinadas partidas o rubros que si bien son efectuadas por el fondo
con los recursos aportados por los partícipes o aportantes, se destinan
a fines diversos a aquellos contemplados en la política de inversión
establecida en el respectivo reglamento interno a objeto de pagar
rescate de cuotas u otros que la Superintendencia de Valores y Seguros
expresamente autorice.
(c)
Incorporación de nuevos incisos al artículo 18 quater de la LIR
Las
complementaciones efectuadas al artículo 18 quater de la Ley de la
Renta, han tenido por finalidad establecer en qué caso no se considerará
rescate, para efectos de dicho artículo, la liquidación de las cuotas
de los fondos mutuos realizado por el participe. Ello ocurre cuando el
participe de un fondo mutuo solicite la liquidación de todo o parte de
sus cuotas, para reinvertir el producto de esta liquidación en otro
fondo mutuo.
Con todo, para
que el rescate reciba el tratamiento tributario descrito es necesario,
en primer lugar, que el fondo mutuo receptor de la reinversión no sea
de aquellos indicados en el inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley
de la Renta Dichos fondos son aquellos regidos por el
Decreto Ley N° 1.328, de 1976, que establezcan como política de
inversiones en sus reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la
cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en
acciones con presencia bursátil, y además, la sociedad administradora
debe distribuir entre los partícipes del fondo la totalidad de los
dividendos que haya obtenido entre la fecha de adquisición de las
cuotas y el rescate de las mismas. Asimismo, debe de tratarse de
inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen
tributario particular, como es el caso del ahorro previsional voluntario
o el régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen
sobre las descritas anteriormente, además que por disposición expresa
del artículo 18 quater, que se comenta, la ficción legal consistente
en no considerar rescate las liquidaciones de las cuotas de fondos
mutuos, en la medida que el producto de ellas se reinvierten dentro del
sistema de fondos mutuos, es solamente para lo dispuesto en dicho artículo.
Para la aplicación
de lo dispuesto por dicho precepto legal, será necesario además que el
participe instruya, requiera o solicite, mediante un poder que deberá
cumplir con las formalidades y menciones mínimas que este Servicio
establecerá mediante una resolución, que la administradora del
fondo mutuo en la cual mantiene su inversión proceda a liquidarla,
total o parcialmente, y que el producto obtenido de esta liquidación,
sea transferido a otro fondo mutuo administrado por ella o otra sociedad
administradora, para que ésta lo destine a la adquisición de
cuotas en uno o más de los fondos mutuos que administra.
Ahora bien,
conforme a la modificación introducida
por la Ley N° 20.190, cuando se efectúe una reinversión
de cuotas de fondos mutuos en los términos antes señalados no se
devengarán los impuestos aplicables a las rentas afectas gravadas por
el artículo 18 quater de la Ley de la Renta (esto es, impuesto de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según
corresponda). Tales impuestos se verán postergados hasta el
momento posterior en que ocurra el rescate, sin reinversión, de las
cuotas de fondos mutuos. En ese momento, el resultado de las
liquidaciones practicadas se determinará comparando el valor de las
cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades
de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el
aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el
tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el
día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las
cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al
valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate.
Se hace presente,
como señala expresamente el texto legal en comento, que el crédito de
3% ó 5% a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 quater de
la Ley de la Renta, sólo será aplicable en la medida que se cumpla con
el requisito que los recursos hayan estado exclusivamente invertidos en
fondos mutuos accionarios no acogidos a las normas del artículo 18 ter
de la ley del ramo. En otras palabras, tanto el fondo mutuo en que
estaban originalmente invertidos los recursos, como aquel o aquellos en
los cuales se efectuó la reinversión, deben ser fondos mutuos
accionarios no acogidos a las normas del artículo 18 ter.
La Ley 20.190 señala
además que las sociedades administradoras que liquiden cuotas de fondos
mutuos para ser reinvertidas en otros fondos, así como las sociedades
administradoras en las cuales se reinvierta el producto obtenido de la
liquidación respectiva, deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que este organismo determine mediante una
resolución a dictar en una fecha posterior, las inversiones recibidas,
las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y las cuotas
rescatadas propiamente tal.
Por otro lado,
las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se hayan
efectuado liquidaciones de cuotas no consideradas rescates para los
efectos tributarios, deberán emitir un certificado al partícipe,
conteniendo la información que señale este el Servicio, en la forma y
plazo que se determine mediante una resolución que se dictará
posteriormente.
En relación con
el certificado antes indicado, se señala que su no emisión por parte
de la sociedad administradora, en la oportunidad y forma que se haya
establecido, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de
la entrega de la información exigida en dicho documento, así como su
entrega incompleta o errónea, será sancionado con una multa
equivalente a una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria
anual por cada incumplimiento, sanción que se aplicará de acuerdo al
procedimiento contenido en el Nº 1 del artículo 165 del Código
Tributario.
(d)
Modificación introducida al artículo 4° transitorio de la Ley N°
19.768
Por su parte, la
modificación introducida al artículo 4° transitorio de la Ley N°
19.768 por el artículo 22 de la Ley N° 20.190, ha tenido por objeto
extender hasta la fecha indicada el tratamiento tributario que
establece la citada norma transitoria para la enajenación de las
acciones emitidas por las empresas emergentes. De tal modo, éste
regirá hasta el 31 de diciembre del año 2014, siéndole
aplicable las instrucciones emitidas por este Servicio mediante la
Circular N° 7, del año 2002.
(e)
Modificación introducida al artículo 32 de la Ley N° 18.815
La modificación
introducida a este artículo tiene por objeto precisar la tributación
que afectará a los Fondos de Inversión creados en virtud de las normas
de la Ley N° 18.815, respecto de ciertos desembolsos u operaciones que
señala el nuevo inciso cuarto del artículo 32 de la ley precitada.
Para los efectos
antes indicados dicha norma legal considera a los referidos Fondos de
Inversión como una “sociedad anónima”, y en virtud de tal
calificación jurídica le hace aplicable el impuesto único de 35%
establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta,
respecto de los siguientes desembolsos u operaciones efectuadas por los
citados Fondos:
(i)
Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades
e inversiones que la Ley N° 18.815 permite efectuar al Fondo. Sobre
este particular, cabe tener presente que de acuerdo con la modificación
que se introduce por la Ley N° 20.190 al artículo 41 de la Ley N°
18.815, y que se comenta más adelante, se restringen las actividades e
inversiones que la ley permite efectuar a los fondos de inversión
privados.
(ii)
Préstamos que los Fondos efectúen a sus aportantes personas naturales
o a contribuyentes del impuesto adicional, pudiendo ser éstos últimos
personas naturales o jurídicas;
(iii)
Cesión del uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, a uno
o más aportantes del Fondo, o a la cónyuge o a los hijos no
emancipados legalmente de éstos, respecto de los bienes del activo del
Fondo;
(iv)
Entrega de bienes del Fondo en garantía de obligaciones directas o
indirectas de los aportantes personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, pudiendo ser éstos últimos personas naturales o
jurídicas.
El pago del
impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la
Renta que afecta a los desembolsos u operaciones antes señaladas, será
de responsabilidad de la respectiva Sociedad Administradora de los
Fondos de Inversión, quién deberá determinarlo, declararlo y
enterarlo al Fisco en el mes de abril de cada año tributario
utilizando para tales efectos el Formulario N° 22 sobre Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta.
Finalmente, se señala
que en lo no previsto por el artículo 32 de la Ley N° 18.815, se
aplicarán en la especie todas las disposiciones de la Ley de la Renta y
del Código Tributario, que se relacionen con la determinación,
declaración y pago del impuesto único del inciso tercero del artículo
21 de la ley del ramo, como también respecto de las sanciones por
la declaración o pago no oportuno de dicho tributo.
(f)
Modificación introducida al artículo 41 de la Ley N° 18.815
La modificación
introducida al inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815 tuvo
por objeto hacer aplicable a los fondos de inversión privado lo
dispuesto en el artículo 5° de esa misma ley, norma que define el
objeto de inversión de los fondos, y que antes de esta modificación, sólo
resultaba aplicable a los fondos públicos de inversión.
Ahora bien, de
acuerdo con el nuevo texto del artículo 41 de la Ley N° 18.815, la
inversión de los fondos privados deberá efectuarse en alguno de los
instrumentos o valores que establece el artículo 5° de la Ley N°
18.815; sin perjuicio de lo cual, podrán invertir además en toda clase
de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de
comercio.
Sobre el
particular, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto por el
nuevo inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 18.815, se aplicará
el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta respecto de los desembolsos u operaciones que señala la norma,
entre los cuales se encuentran aquellos desembolsos que no sean
necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la
ley permite efectuar al fondo.
En otras
palabras, tratándose de los fondos de inversión privados, se aplicará
el referido impuesto del artículo 21 respecto de aquellos desembolsos
que se destinen o tengan por objeto solventar actividades e inversiones
diversas de aquellas que autoriza el artículo 5 de la Ley N° 18.815, y
que tampoco tengan por objeto la inversión en valores, derechos
sociales, títulos de crédito y efectos de comercio, de acuerdo con lo
permitido por el inciso 1° del artículo 41 de la citada Ley.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190,
la modificación introducida al artículo 41 de la Ley N° 18.815 regirá
a contar de su fecha de publicación respecto de los fondos constituidos
con posterioridad al 27 de noviembre de 2006; y para los fondos
constituidos con anterioridad a esa fecha, regirá a contar del 1 de
enero de 2012, fecha esta última a partir de la cual los fondos deberán
haber ajustado su activo y cartera de inversiones a lo dispuesto por el
nuevo inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815, tras la
modificación legal.
En otras
palabras, aquellos fondos de inversión constituidos antes del 27 de
noviembre de 2006 deberán, al 1 de enero de 2012, haber ajustado su
cartera de inversiones y activos, circunscribiéndola a los instrumentos
o valores contemplados en el artículo 5° de la Ley N° 18.815, sin
perjuicio de las demás inversiones que la ley les autoriza, en toda
clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de
comercio.
En caso que al 1
de enero de 2012 los fondos no hayan ajustado su activo y cartera de
inversiones, deberá procederse sin más trámite a la liquidación del
fondo de inversión respectivo. Para ello la asamblea de aportantes
deberá designar un liquidador, que estará legalmente investido de
todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada
realización de los bienes del fondo.
Si la asamblea de
aportantes no designare un liquidador, éste podrá ser designado, a
solicitud de parte interesada, por la Superintendencia de Valores y
Seguros.
IV.- VIGENCIA
En cuanto a la
vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 2° N° 6,
18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta, y al artículo 4° transitorio
de la Ley N° 19.768, se señala que la Ley N° 20.190, publicada en el
Diario Oficial de 05.06.2007, no estableció una vigencia expresa para
tales innovaciones, siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, que dispone
que, en general, la ley que modifica una norma impositiva, regirá desde
el día primero del mes siguiente al de su publicación, y por lo
tanto, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición legal establecida.
En consecuencia,
y conforme a lo antes expresado, las modificaciones introducidas a los
artículos 2° N° 6, 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta, y al artículo
4° transitorio de la Ley N° 19.768, empezarán a regir a contar del
1° de julio de 2007.
En cuanto a las
modificaciones incorporadas a los artículos 32 y 41 de la Ley N°
18.815, cabe señalar que de acuerdo con el inciso primero del artículo
séptimo transitorio de la Ley N° 20.190: “Lo dispuesto en los números
10) y 11) del artículo 8° de esta ley regirá a contar de su fecha de
publicación para los fondos de inversión constituidos con
posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Para los fondos constituidos
con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día primero de
enero de 2012.”
Por lo tanto, el
nuevo inciso cuarto incorporado al artículo 32 y la modificación
introducida al inciso primero del artículo 41, ambos de la Ley N°
18.815, regirán a partir de la fecha de la publicación de la Ley N°
20.190, esto es, el 5 de junio de 2007, para aquellos fondos
constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Por su parte,
para los fondos constituidos con anterioridad al 27 de noviembre de
2006, las referidas modificaciones legales empezarán a regir a contar
del día 1 de enero de 2012.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR
CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |