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CIRCULAR N°60 DEL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2007
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS Y LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DEL LITORAL Y DE LA MARINA MERCANTE.

I.-      INTRODUCCIÓN  

(a)  En el Diario Oficial del día 03 de Octubre del año 2007, se publicó la Ley N° 20.219, la cual mediante su artículo 3° introduce un nuevo artículo al Código del Trabajo, signado como artículo 145-L, en el que se establece la tributación que afectará a las rentas que perciban los trabajadores de artes y espectáculos, y además, a través de su artículo 4°, incorpora algunas modificaciones a los artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1 de la Ley de la Renta, mediante las cuales se establece el nuevo tratamiento tributario que tendrán las rentas percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.

(b)  La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.219, y el texto actualizado de las normas de la Ley de la Renta que se modifican, y a su vez, comentar el alcance tributario de estas modificaciones.  

II.-      TEXTO ACTUALIZADO DE LAS NORMAS EN REFERENCIA  

(a)  El texto de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.219, son del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Agrégase en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su Capítulo IV del Título II del Libro I, el siguiente artículo 145-L nuevo:

              “Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración de los contratos laborales que regula este Capítulo, quedarán sujetas a la tributación aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42°, número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberán emitir la correspondiente boleta de honorarios por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de las cotizaciones previsionales que deban ser efectuadas por sus respectivos empleadores.”.

“Artículo 4°.-  Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

                   1)   Derógase el inciso final del N°1, del artículo 42.

                                     2)   Derógase el N°4 del artículo 69.

                   3)    Elimínase, en el N°1 del artículo 74, la frase “excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N°1 del artículo 42°.”, y sustitúyase por un punto aparte (.) la coma (,) que la antecede.”  

(b)   Por su parte, los artículos de la Ley de la Renta modificados, han quedado del siguiente tenor:  

        “Artículo 42º.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:  

        1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

        Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

        Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del mes siguiente.

        Inciso final derogado.-“

Artículo 69 N° 4.- Derogado.  

“Artículo 74 N° 1.- Los que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42°.“  

(c)    Por otro lado, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.219, establece lo siguiente:  

“Artículo 1° transitorio: Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley.”  

III.-     INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

1.-    Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos  

(a)    De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo artículo 145-L del Código del Trabajo, las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos en virtud de los contratos de trabajo que celebren conforme a las normas de dicho Código, quedan sujetas, sólo para efectos tributarios, al régimen que afecta a las rentas que perciban los trabajadores independientes señalados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta.

(b)    Estos contribuyentes quedan sometidos a las mismas obligaciones tributarias que regían antes  de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley       N° 19.889 (publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre del 2003). Estas obligaciones son las siguientes:    

(b.1)   Conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la Ley de la Renta, se afectarán anualmente con el impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia en el país o en el exterior del beneficiario de la renta; tributos que deben declararse y pagarse en el mes de abril de cada año.  

(b.2)   La renta anual afecta a los impuestos personales antes indicados, se determinará deduciendo de la suma de las rentas percibidas en cada mes la suma de los gastos efectivos incurridos en cada período y que hayan sido necesarios para la obtención de dichas rentas, o rebajar en reemplazo de los gastos efectivos una presunción de gasto anual equivalente al 30% de las rentas anuales percibidas actualizadas, con un tope de 15 Unidades Tributarias Anuales (UTA).          

Para la determinación de la base imponible anual afecta a los referidos tributos personales, tanto las rentas como los gastos efectivos deberán reajustarse por los factores de actualización correspondientes, considerando para ello el mes en que se percibió la renta o se incurrió en el gasto efectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de la Renta.  

           En la Circular N° 21, del año 1991, se contienen las instrucciones en detalle, entre otras, como determinar la renta imponible anual afecta a los mencionados tributos, instructivo en el cual se indica la oportunidad en que deben computarse las citadas rentas (sobre la base percibida, entendido este concepto, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta, como aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de su beneficiario), y qué tipo de gastos efectivos se pueden deducir de las mencionadas rentas.  

(b.3)   Para la acreditación de las rentas percibidas sus beneficiarios deberán emitir una “Boleta de Honorarios”, ya sea, en papel o electrónica, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en las Resols. Ex. N°s. 1414, de 1978 y 83, de 2004 y Circular N° 21, de 1991.  

El mencionado documento debe emitirse, según lo dispuesto por el nuevo artículo 145 L del Código del Trabajo, por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de cotizaciones previsionales, las cuales deben ser retenidas y declaradas por los respectivos empleadores, pero si con la deducción del 10% del impuesto que establece el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, cuando dicho documento sea emitido a alguna de las instituciones y contribuyentes obligados a retener el citado tributo, de acuerdo a lo establecido por la norma legal antes mencionada (instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, municipalidades, personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que según la ley estén obligadas a llevar contabilidad). Si la boleta de honorarios se emite a una institución o contribuyentes que no sean de las anteriormente señaladas, debe extenderse por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción de ninguna especie.  

(b.4)  Por las boletas de honorarios que emitan los referidos contribuyentes a personas no obligadas a retener el impuesto del 10% señalado en el punto (b.3) anterior, de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del artículo 84 de la LIR, están obligados a efectuar mensualmente un pago provisional obligatorio equivalente al 10% sobre el monto bruto de las boletas emitidas, el cual debe declararse y enterarse en arcas fiscales, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de la obtención de las rentas, conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la LIR.  

(b.5)   Si los mencionados contribuyentes optan por declarar a base de los gastos efectivos, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 68 de la Ley de la Renta, están obligados a llevar un Libro de Entradas y Gastos, debidamente timbrado por este Servicio, en el cual se registran mes a mes tanto las rentas o remuneraciones percibidas según las boletas de honorarios emitidas y los gastos incurridos necesarios para la generación de las rentas respectivas.  

          En el caso que se opte por declarar a base de los gastos presuntos, no existe obligación de llevar el mencionado libro, debiendo acreditarse las remuneraciones percibidas con las respectivas boletas de honorarios emitidas, liberación que ha sido comentada mediante la Circular N° 50, del año 1997.  

2.-      Tratamiento tributario de las rentas percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante  

(a)  Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante con anterioridad a las modificaciones introducidas a los artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1 de la Ley de la Renta, por las rentas percibidas en el desarrollo de sus labores se afectaban con el Impuesto Unico de la Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debía ser determinado, declarado y enterado al Fisco por el propio trabajador, utilizando para ello el Formulario N° 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos.  

Las instrucciones pertinentes sobre dicho tratamiento tributario se impartieron mediante la Circular N° 149, del año 1976.

(b)   Ahora bien, con motivo de las modificaciones introducidas a los artículos antes señalados, el tratamiento tributario que afectaba a las rentas de estos trabajadores ha sido derogado, quedando los citados trabajadores en su calidad de independientes para ejercer sus funciones sujetos al mismo tratamiento tributario que afecta a las rentas personales calificadas como ocupación lucrativa establecido en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley de la Renta, esto es, las rentas que perciban se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia en el país o en el extranjero.  

(c)   Para la aplicación del régimen tributario que afecta a los mencionados trabajadores, deben tenerse presente las instrucciones contenidas en la Circular N° 21, del año 1991; instructivo en el cual se comentan en detalle la forma de aplicar el sistema tributario antes indicado y al que se hace referencia en los puntos de la letra (b) del   N° 1 precedente.  

IV.-     VIGENCIA  

(a)   El artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.219, publicada en el Diario Oficial el 03.10.2007, establece que lo dispuesto en dicha ley regirá a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación de la referida ley.  

(b)   En consecuencia, y conforme a lo establecido por la citada ley, las instrucciones que se imparten mediante la presente Circular, empezarán a regir a contar del 1° de Diciembre del año 2007, afectando, por consiguiente, a las remuneraciones o rentas que perciban los trabajadores de artes y espectáculos y prácticos de puertos y canales, a partir de dicha fecha, independientemente de la fecha de la prestación de los servicios.  

(c)   Por lo tanto, los citados contribuyentes por las remuneraciones que perciban durante el mes de diciembre del año 2007, deberán emitir las boletas de honorarios respectivas y declarar dichas rentas en el impuesto Global Complementario del Año Tributario 2008 (mes de abril), utilizando para tales efectos el Formulario N° 22  y conforme a las instrucciones que se impartirán en el Suplemento Tributario. Conjuntamente con las rentas anteriores, deberán declararse también las remuneraciones afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría percibidas durante los meses de enero a noviembre del año 2007, debiendo darse como crédito en contra del impuesto Global Complementario que resulte, el impuesto único de Segunda Categoría que afectó a tales remuneraciones, ambos conceptos debidamente actualizados al término del ejercicio.  

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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