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CIRCULAR N°13 DEL 06 DE MARZO DEL 2008
MATERIA : NUEVAS ESCALAS Y TASAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES MINEROS QUE SE INDICAN.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 26, de fecha 28.02.2008 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 73, publicado en el Diario Oficial de fecha 30.01.2008; textos mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.

Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:  

I.-         PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES  

            1.-        Escala Actualizada

                        La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:  

                        1%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 264,65 centavos de dólar por libra;  

                        2%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 264,65 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 340,28 centavos de dólar por libra, y  

                        4%       si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 340,28 centavos de dólar por libra.  

            2.-        Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata  

                        La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente:  

                        a)         Respecto del oro  

                                    1%    si el precio internacional del oro, no excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy;  

                                    2%      si el precio internacional del oro excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy, y  

                                    4%     si el precio internacional del oro excede de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy.  

                        b)         Respecto de la plata  

                                    1%       si el precio internacional de la plata no excede de 666,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;  

                                    2%       si el precio internacional de la plata excede de 666,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.066,90 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y  

                                    4%       si el precio internacional de la plata excede de 1.066,90 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.  

                        c)         Respecto de otros minerales  

                                    Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.  

            3.-        Vigencia  

                        De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de Marzo del año 2008 y hasta el último día del mes de Febrero del año 2009, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año 2008.  

            4.-        Retención del impuesto  

                        Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.  

II.-        MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA  

            1.-        Escala Actualizada  

                        La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos:  

                                    4%       si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 249,49 centavos de dólar;  

                                    6%       si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 249,49 centavos de dólar y no sobrepasa de 264,65 centavos de dólar;  

                                    10%     si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 264,65 centavos de dólar y no sobrepasa de 302,43 centavos de dólar;  

                                    15%     si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 302,43 centavos de dólar y no sobrepasa de 340,28 centavos de dólar; y  

                                 20%        si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 340,28 centavos de dólar.  

            2.-        Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata  

                        a)         Respecto del oro  

                                    4%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 580,75 dólares norteamericanos la onza troy;  

                                    6%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 580,75 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy;  

                                    10%     si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 943,73 dólares norteamericanos la onza troy;  

                                    15%     si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 943,73 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy, y  

                                    20%     si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy.  

                        b)        Respecto de la plata  

                                    4%       si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 533,47 dólares norteamericanos el Kg. de plata;  

                                    6%       si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 533,47 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 666,81 dólares norteamericanos el Kg. de plata;  

                                    10%     si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 666,81 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 866,85 dólares norteamericanos el Kg. de plata;  

                                    15%     si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 866,85 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.066,90 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y  

                                    20%     si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.066,90 dólares norteamericanos el Kg. de plata.  

                        c)         Respecto de otros minerales  

                                    Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.  

            3.-        Vigencia  

                        Las escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2008, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.  

            4.-        Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta  

                        Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2007, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 323,25 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 695,39 y Kilogramo de plata: US$ 430,29), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2007, son las siguientes:  

                        a)         15%     sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre;  

                        b)         4%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata;  

                        c)         6%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro, y  

                        d)         6%       sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro y plata.  

            5.-        Retención del Impuesto  

                        a)         De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros.  

                        b)         Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.  

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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