De
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley
de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la
misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 26, de fecha 28.02.2008 y el
Decreto Supremo de Hacienda Nº 73, publicado en el Diario Oficial de
fecha 30.01.2008; textos mediante los cuales se reactualizan las escalas
contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los
"Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana
Importancia", respectivamente.
Para
los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos
contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
I.-
PEQUEÑOS MINEROS
ARTESANALES
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada
con los siguientes tramos:
1% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no
excede de 264,65 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales,
excede de 264,65 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 340,28
centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales,
excede de 340,28 centavos de dólar por libra.
2.- Equivalencia de la
escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro
y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales es la siguiente:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro,
no excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy;
2%
si el precio internacional del oro
excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro
excede de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la
plata
1% si el precio internacional de la
plata no excede de 666,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la
plata excede de 666,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y
no sobrepasa de 1.066,90 dólares norteamericanos el kilógramo de plata,
y
4% si el precio internacional de la
plata excede de 1.066,90 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
c) Respecto de otros
minerales
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o
plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo
establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la
Renta.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo
34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º
de Marzo del año 2008 y hasta el último día del mes de Febrero del año
2009, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del
año 2008.
4.- Retención del
impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las
tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de
los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de
la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales
dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se
practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la
citada ley.
II.-
MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda
configurada con los siguientes tramos:
4% si el precio promedio de la libra
de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 249,49 centavos de
dólar;
6% si el precio promedio de la libra
de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 249,49 centavos de dólar
y no sobrepasa de 264,65 centavos de dólar;
10%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 264,65 centavos de dólar y no sobrepasa de 302,43
centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en
el año o ejercicio respectivo excede de 302,43 centavos de dólar y no
sobrepasa de 340,28 centavos de dólar; y
20% si el precio promedio de la
libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 340,28 centavos
de dólar.
2.- Equivalencia de la
escala respecto del oro y la plata
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza
troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 580,75 dólares
norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza
troy en el año o ejercicio respectivo excede de 580,75 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 725,97 dólares
norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año
o ejercicio respectivo excede de 725,97 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 943,73 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año
o ejercicio respectivo excede de 943,73 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año
o ejercicio respectivo excede de 1.161,46 dólares norteamericanos la onza
troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del Kg. de
plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 533,47 dólares
norteamericanos el Kg. de plata;
6% si el precio promedio del Kg. de
plata en el año o ejercicio respectivo excede de 533,47 dólares
norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 666,81 dólares
norteamericanos el Kg. de plata;
10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año
o ejercicio respectivo excede de 666,81 dólares norteamericanos el Kg. de
plata y no sobrepasa de 866,85 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año
o ejercicio respectivo excede de 866,85 dólares norteamericanos el Kg. de
plata y no sobrepasa de 1.066,90 dólares norteamericanos el Kg. de plata,
y
20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año
o ejercicio respectivo excede de 1.066,90 dólares norteamericanos el Kg.
de plata.
c) Respecto de otros
minerales
Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se
presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor
neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso
sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.
3.- Vigencia
Las escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2008,
afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe
declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo
preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley
de la Renta.
4.- Tasas a considerar
para la determinación de la renta presunta
Considerando los "precios promedios" que registraron los
minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el
ejercicio comercial 2007, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos
competentes (libra de cobre: 323,25 centavos de dólar norteamericano;
onza troy de oro: US$ 695,39 y Kilogramo de plata: US$ 430,29), las
tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible
presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II,
respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2007,
son las siguientes:
a) 15%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de
minerales de cobre;
b) 4%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de
minerales de plata;
c) 6%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de
minerales de oro, y
d) 6%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de
tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro y plata.
5.- Retención del
Impuesto
a) De conformidad a lo
dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las
personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros
que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme
con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas
a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los
productos mineros.
b) Dicha retención se
efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según
sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser
enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes
siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el
artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda
a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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