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CIRCULAR N°18 DEL 03 DE ABRIL DEL 2008
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA DE LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS PAGADAS A LOS CÓNYUGES, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N°19.947, DE 2003, SOBRE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

I.-         INTRODUCCIÓN

(a)   En el Diario Oficial de 08/02/2008, se publicó la Ley N°20.239, la cual mediante su artículo 1° incorpora un nuevo número al artículo 17 de la Ley de la Renta, signado con el N°31, en el que se establece el tratamiento tributario que tendrán frente a las normas de la ley precitada las compensaciones económicas que se paguen a los cónyuges en virtud de las disposiciones de la Ley N°19.947, de 2003, sobre Nueva Ley de Matrimonio Civil.

(b)   A través de la presente Circular se da a conocer el texto del N°31 incorporado al  artículo 17 de la Ley de la Renta, precisando al mismo tiempo, los alcances tributarios sobre lo que establece dicho precepto legal y su vigencia.  

II.-        DISPOSICIÓN LEGAL  

(a)   El texto del artículo 1° de la Ley N°20.239, es del siguiente tenor:  

“Artículo 1°.- Agrégase en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974, el siguiente número 31°:

“31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.”.”.  

(b)   Por su parte, el artículo 2° de la Ley N°20.239, respecto de su vigencia establece lo siguiente:  

“Artículo 2°.- La presente ley regirá desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.947, que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil.".

III.-       INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

(a)   De conformidad a lo dispuesto por el nuevo N°31 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las compensaciones económicas a que se refieren los artículos 61 y siguientes de la Ley N°19.947, sobre Nueva Ley de Matrimonio Civil, ya sea que se establezcan mediante escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial, para los efectos tributarios, serán consideradas ingresos no constitutivos de renta, lo que significa que para sus beneficiarios las sumas percibidas por tales conceptos no se afectarán con ningún impuesto de la Ley de la Renta, no existiendo, por lo tanto, obligación de declarar tales sumas en la base imponible de ningún impuesto, ni siquiera en calidad de renta exenta para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto por el N°3 del artículo 54 de la ley precitada.  

(b)   Por lo tanto, y conforme a lo expuesto en la letra precedente, quedan sin efecto las instrucciones administrativas anteriores a la publicación de la Ley N°20.239 (D.O. 08/02/2008), en relación con el tratamiento tributario que afecta este tipo de  ingresos.  

IV.-      VIGENCIA  

(a)   De acuerdo al efecto retroactivo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°20.239, el régimen tributario que afecta a las compensaciones económicas pagadas a los cónyuges en virtud de las normas de la Ley N°19.947, y comentado en el Capítulo III precedente, regirá a contar de la entrada en vigencia de esta última ley.  

(b)   Ahora bien, la Ley N°19.947, conforme a lo dispuesto por su artículo final, entró en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto es, a contar del 17/11/2004, ya que la referida ley fue publicada en el Diario Oficial el 17/05/2004.  

(c)   En consecuencia, las compensaciones económicas que se benefician con el tratamiento tributario que se comenta son aquellas que se pagaron o paguen a los cónyuges en virtud de las normas de la Ley N°19.947, a contar del 17/11/2004.  

(d)   En el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la ley en análisis, hubieren declarado y enterado al Fisco impuestos sobre compensaciones económicas percibidas, de aquellas establecidas en los artículos 61 y siguientes de la Ley N°19.947, citada, tendrán derecho a solicitar la devolución de tales tributos a través de la normativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario, dado que en la especie se configura un pago indebido de impuestos. Para tales efectos, se deberá presentar la solicitud respectiva en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, acreditando fehacientemente, con la documentación pertinente, el pago de los impuestos cuya devolución se solicita. Dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de tres años contado a partir del acto que le sirve de fundamento, esto es, de la fecha de publicación de la Ley N°20.239, circunstancia que ocurrió el 08/02/2008.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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