La presente
instrucción cumple con el objetivo de introducir mejoras al procedimiento
de revisión de las actuaciones de fiscalización llevadas adelante por el
Servicio de Impuestos Internos, de modo de asegurar que las mismas sean
ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en lo que respecta a su
oportunidad y legalidad de fondo, así como a la corrección formal de los
actos individuales que lo componen y, en su caso, que cualquier objeción
que los interesados planteen al respecto pueda ser revisada y solucionada,
de ser necesario, durante la etapa administrativa, obviando las
comparecencias innecesarias ante los Tribunales Tributarios. Para ello,
resulta imprescindible aprovechar de mejor forma la experiencia y
conocimiento de nuestros funcionarios en la resolución de los casos
planteados, y disminuir los tiempos involucrados en dicha gestión,
suprimiendo actuaciones que no agregan valor al proceso.
Ello permitirá
agilizar y mejorar la atención a los contribuyentes, otorgándoles
calidad en el servicio y solución oportuna a los problemas, en un
tiempo reducido, disminuyendo sensiblemente los costos que implica el
hecho de enfrentar la etapa de reclamación.
Por otra parte,
se asegura que las actuaciones hacia los contribuyentes se desarrollarán
con justicia y equidad, a través de procedimientos transparentes y homogéneos
y que respeten la garantía constitucional de ser racionales y justos.
El uso de este
procedimiento permitirá, en definitiva, asegurar que cada actuación
administrativa de fiscalización se ajuste a los principios de
transparencia administrativa, eficacia, eficiencia y oportunidad, en los términos
que establece la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
1.-
Antecedentes Generales
De la lectura
coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1°,
10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración
del Estado y del artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se
deduce que es un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la
presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, el poder
solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea ésta el respectivo
Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, que en su calidad
de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la “corrección de los
vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación
de fiscalización llevada adelante por la Unidad del Servicio bajo su
responsabilidad”.
Basado en lo
anterior, la presente instrucción implementa mejoras al procedimiento de
“Revisión de la Actuación Fiscalizadora” (RAF), manteniendo su
característica de conceder al contribuyente la posibilidad de optar por
la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la
interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de
que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la
Administración Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario
interponiendo el correspondiente “reclamo”.
Dos de los
principios que sustentan este nuevo proceso son el de la Eficiencia y el
de la No Formalización. Mediante estos principios, se busca evitar los
costos monetarios y de oportunidad que se generan tanto para el
contribuyente como para la Administración, ya que por el procedimiento
propuesto se puede siempre, en el entorno administrativo, reevaluar el
caso a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente
y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias suscitadas. Este
procedimiento, evidentemente, es de un trámite mucho más breve que el
jurisdiccional, es gratuito y no coarta el derecho de defensa del
contribuyente.
Otro beneficio
en que redunda el empleo de este procedimiento, es que a través de él se
reduce la cantidad de casos que llegan a conocimiento de los Tribunales
Tributarios, excluyendo todos aquellos en que no existe una real
controversia y cuya resolución depende, principalmente, de la presentación
exhaustiva de antecedentes por parte del contribuyente; o por la
demostración de errores en el análisis en la etapa de fiscalización; o
por motivos no cubiertos en la emisión del acto llevado adelante por el
Servicio como producto del proceso de fiscalización. Esto permitirá a
los Tribunales destinar ese tiempo para conocer y resolver reales
conflictos de interés entre la Administración y los contribuyentes y de
más difícil dilucidación.
1.1.-
Actuaciones del proceso
De conformidad
a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, los plazos de días
establecidos en la presente Circular serán de días hábiles, considerándose
inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
En todo caso,
el incumplimiento de los plazos a que se refiere esta Circular no provoca
la nulidad de los actos a que aquellos se refieren o en que se encuentran
insertos, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria que
eventualmente afecte a los involucrados en el incumplimiento y aplicación
de la norma sobre silencio administrativo establecida por el artículo 65
de la Ley N° 19.880.
2.-
Actuaciones del Servicio que son susceptibles de ser sometidas al
procedimiento de revisión administrativa (RAF)
Se considera que
pueden ser sometidas a este procedimiento de revisión administrativa los
siguientes actos y actuaciones del Servicio:
No se someterán
a este procedimiento, las impugnaciones que se hagan en sede
administrativa de las modificaciones de avalúos que se practiquen con
motivo de una revisión individual o de una retasación general, y que
sean susceptibles de ser reclamados conforme al procedimiento del Párrafo
III del Título 1° del Libro Tercero del Código Tributario o a las
modificaciones de contribuciones, reclamables según las normas del
Procedimiento General de Reclamaciones. Unas y otras, en su caso, se
someterán a los procedimientos administrativos de revisión establecidos
especialmente respecto de dichos actos administrativos.
3.-
Vicios o errores susceptibles de las actuaciones de fiscalización
desarrolladas por el Servicio que pueden ser denunciados a través de este
procedimiento
El objetivo que
se ha considerado preponderante en este procedimiento es el de revisar y
corregir, si ello es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios
o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o
giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de
Grandes Contribuyentes, en su caso.
Para los efectos
de este procedimiento, se entenderá por vicio o error manifiesto aquel
que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del
documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo
con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario
fundamento. Por lo mismo, el ejercicio de la facultad de corrección no
implicará, dentro del procedimiento RAF, la realización de una nueva
auditoría, el análisis de los criterios o políticas de fiscalización
asentados en instrucciones del Servicio, ni el análisis de situaciones
ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría que originó el acto
impugnado.
Para los fines
de esta instrucción, se considerarán vicios o errores manifiestos que
afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió
en ellos, entre otros, los siguientes:
a) Errores de
identificación del contribuyente.
b) Citas o
referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario
para la pretensión fiscal, erróneas.
c) Suscripción
del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.
d) Omisión de
firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado.
e) Cálculo aritmético
erróneo.
f) Actos
incompletos. Por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas.
g) Aplicación
errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual.
h) Aplicación de
impuestos o reajustes que no corresponden.
i) Aplicación
de recargos legales que no corresponden.
j) Cuando
se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto
sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de
la documentación correspondiente.
k) Errores en
copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto
administrativo.
l) Cobros
con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26
del Código Tributario.
m) Vicios o errores en
la notificación del acto administrativo, salvo que se hubiere verificado
una notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.
n) Liquidación
sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los
casos que éste trámite sea obligatorio.
o) Emisión de
giros que no se ajustan a la liquidación que le sirve de antecedente. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, cabe tener presente que no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente, todo ello de acuerdo a lo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
p) Giro sin que
la liquidación o resolución que le sirve de antecedente haya sido
notificada válidamente al contribuyente.
q) Error en
la mención de los códigos de imputación de los giros.
r) Emisión
de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por
diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación
de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos
naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al
contribuyente.
s) Emisión de
giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a
la que corresponde.
t)
Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el
acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación
fiscalizadora establecidos en la Ley N°18.320.
u) Cobro de períodos
que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la
autoridad regional o Director de Grandes Contribuyentes se limita a
constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto,
conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República
aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus
facultades legales.
Serán
aplicables a este procedimiento, las instrucciones contenidas en la
Circular N° 51 de 2005 sobre corrección de vicios o errores manifiestos,
especialmente en lo que se refiere a las medidas de corrección que pueden
adoptarse según los casos, teniendo presente que, para la adecuada
protección del interés fiscal, la anulación del acto administrativo
deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar
las incorrecciones, errores o vicios. En tales casos, coetáneamente con
disponerse la anulación, deberán tomarse las medidas necesarias para que
se notifiquen nuevamente las actuaciones fiscales que correspondan.
4.-
Oportunidad y plazos de presentación
La presentación
de la solicitud a que se refiere este procedimiento no tiene un plazo
preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el
interesado en cualquier tiempo.
Sin embargo, se
debe tener presente que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea
y por ende, transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir
reclamo en sede jurisdiccional.
Efectuada la
presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de
impuestos, el Servicio queda impedido de efectuar el giro correspondiente.
Transcurrido el
plazo de 60 días a que se refiere el artículo 124 del Código
Tributario, sin que se haya presentado solicitud de RAF o el
correspondiente reclamo, se procederá a emitir él o los giros
respectivos.
5.-
Efectos de la presentación de la solicitud de revisión en el transcurso
del plazo para reclamar en la instancia jurisdiccional
En conformidad
con lo que previene el artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable en
esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone el artículo
2° de la ley citada, planteada la solicitud de corrección de vicios o
errores manifiestos se “suspende” el transcurso del plazo para ejercer
la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código
Tributario. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se
notifique el acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u
opere el silencio administrativo en los términos a que se refiere el
numeral 5.1 siguiente.
Del mismo modo,
si durante la tramitación del procedimiento el interesado deduce reclamo
en contra del acto administrativo ante el Tribunal Tributario, el área
Jurídica de inmediato deberá inhibirse de continuar conociendo de este
procedimiento. Al tomar conocimiento de tal hecho, dictará una
providencia declarándose incompetente para continuar conociendo y
dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes. Esta providencia será
notificada al interesado por carta certificada.
Un aspecto de
importancia que deriva de la suspensión del plazo de reclamo es que, a
contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la
resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se reanuda el
transcurso del plazo para reclamar. En razón de ello, el contribuyente
deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo,
principalmente cuando el recurso de revisión de la actuación
fiscalizadora se interponga en los últimos días de éste. Por lo mismo,
se ha estimado conveniente instruir en forma especial que en la notificación
de la resolución que deniegue en todo o en parte la pretensión del
contribuyente, se indique el número de días que restan a éste para
interponer el reclamo correspondiente.
El cómputo
anterior, se deberá efectuar en consideración a lo establecido por el
artículo 25 de la Ley N° 19.880, que establece: “Los plazos se
computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o
desestimación en virtud del silencio administrativo”.
A manera de
ejemplo, se plantean los siguientes supuestos:
-
Notificación de la respectiva actuación: 2 de abril de 2007.
-
Presentación de solicitud de RAF: 16 de abril de 2007
-
Notificación de Resolución denegatoria del procedimiento RAF o de
Certificado de silencio negativo: 15 de junio de 2007.
En el caso
planteado, desde el momento en que se presenta la solicitud de RAF, esto
es, 16 de abril de 2007 (día 10° del plazo de 60 días para interponer
reclamo), se suspende el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el
cual volverá a contarse, desde el 16 de junio de 2007. De esta
manera, al contribuyente, le restaría un plazo de 50 días para deducir
el correspondiente reclamo, el que se cumpliría el día 14 de agosto de
2007, a las 24:00 hrs.
5.1.-
Silencio Administrativo
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880, en este
procedimiento procede el silencio administrativo en su efecto negativo. Lo
anterior, toda vez que se trata de una solicitud que afecta el
patrimonio fiscal. En estos casos, cuando la solicitud o actuación no se
ha resuelto o ejecutado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que
ello se le certifique. El certificado se otorgará sin más trámite,
entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido se reanuda el
transcurso del término para reclamar.
6.-
Control de la Gestión
El área
encargada de llevar el procedimiento deberá mantener un sistema de
control de gestión del proceso que le permita conocer, en todo
momento, el estado, situación y funcionario a cargo del caso y asegurar
que el proceso se desarrolle sin retrasos innecesarios, respetando los
plazos instruidos.
A tal fin se
proveerá de un software de gestión que proporcione los productos
mencionados y que entregue, en forma adicional, índices de la gestión e
información útil para la retroalimentación de las áreas de Fiscalización.
Será responsabilidad del Jefe del Departamento Jurídico u Oficina Jurídica
supervisar que dicha aplicación mantenga la información permanentemente
actualizada.
7.-
Procedimiento para la Instancia de Revisión
7.1.-
Del Ingreso al Departamento Jurídico u Oficina Jurídica
El proceso se
inicia con la comparecencia del contribuyente en la oficina que sirve de
secretaría al Departamento Jurídico u Oficina Jurídica de la respectiva
Dirección Regional o de la Oficina Jurídica de la Dirección Grandes
Contribuyentes, ésta última sólo para las actuaciones de áreas de
Fiscalización de la Dirección Grandes Contribuyentes, dentro del horario
de atención al público.
A objeto de
facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias de impugnación,
la comparecencia durante el transcurso del procedimiento puede ocurrir
ante la Unidad del Servicio con jurisdicción en la comuna en que tenga el
domicilio del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 13 del
Código Tributario. Esta Unidad, una vez que verifique los antecedentes
aportados, debe remitirlos, en un plazo no superior a 24 horas contados
desde su recepción, al Departamento Jurídico u Oficina Jurídica
respectiva y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento
que el escrito merezca.
Para informar
al contribuyente acerca de las características de este procedimiento
administrativo, el funcionario encargado de la recepción de los
antecedentes deberá poner en conocimiento de aquél los beneficios de
acogerse a este procedimiento, indicándole el proceso general que seguirá
su petición y aclarándole las dudas que pueda tener al respecto.
Si el
contribuyente presenta dudas o requiere mayores antecedentes respecto del
procedimiento, el funcionario encargado de la recepción debe invitarlo a
ser atendido por el Jefe de Oficina o Departamento Jurídico Regional o
por el Jefe de Oficina Jurídica de la Dirección Grandes Contribuyentes,
según corresponda, o en su defecto, por el Jefe de la Unidad del
Servicio.
Con el objeto
de dar curso progresivo a este procedimiento, se debe nombrar a quien
subrogue al funcionario encargado de la recepción del Formulario de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, proporcionándoseles los
elementos necesarios que le permitan ejercer adecuadamente esta labor.
Todos los
escritos deben presentarse durante el horario en que las oficinas del
Servicio se encuentran abiertas al público.
Respecto de la
forma de presentación, se ha diseñado un formulario con un formato
preestablecido, cuyo modelo consta en Anexo adjunto a la presente
Circular.
Dicho
formulario se divide en tres partes:
-
Identificación
del contribuyente;
-
Individualización
de la actuación o actuaciones del Servicio impugnadas; y
-
Detalle
del vicio o error manifiesto y/o de la documentación que se adjunta
al formulario. Adicionalmente, se puede acompañar el escrito con los
fundamentos que sustentan la solicitud deducida.
El funcionario
encargado de la recepción debe verificar que los siguientes aspectos se
encuentren correctos en la presentación del contribuyente:
a)
Que la solicitud se efectúe por escrito, especificando lugar y fecha de
la presentación y el órgano administrativo al que se dirige. Debe
presentarse en original y dos copias, una de las cuales le será devuelta
al contribuyente, con anotación del día y hora de presentación, e
indicación de si se adjunta escrito que acompañe la presentación.
b)
La correcta individualización del contribuyente con su Razón Social o
nombre y apellidos, dirección, teléfono, número de Rol Único
Tributario, nombre del representante, si existe, el Rol Único Tributario
del representante y su dirección. En el acto de la presentación de la
solicitud de revisión se exigirá la exhibición del Rol Único
Tributario o, en su reemplazo, la Cédula Nacional de Identidad del
reclamante o fotocopia autorizada ante Notario Público o ante Oficial del
Registro Civil.
c)
En caso de presentar la solicitud el representante legal o un mandatario
del contribuyente, debe exhibir el título en que conste su calidad de tal
y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante Notario Público
o ante Oficial del Registro Civil.
d)
Que el Formulario se encuentre firmado por el contribuyente o por el
representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda.
e)
Que el Formulario precise las liquidaciones, resoluciones o giros que el
contribuyente somete al procedimiento. Lo anterior implica que el
solicitante debe especificar claramente el número de la liquidación,
resolución o giro y las partidas y elementos impugnados, si corresponde.
Este planteamiento debe formularse en forma clara, expresa y precisa.
f)
Que el Formulario o documento que se adjunta al efecto, precise el vicio o
error manifiesto invocado por el contribuyente. Se deberán señalar los
hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
g)
Que se presenten los documentos en que se funda. El funcionario que reciba
la solicitud verificará uno a uno la concordancia entre los documentos
indicados en el Formulario y los que se acompañan y deberá ingresar la
solicitud dejando constancia en el Formulario, en su caso, de los
antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero que no se
encuentran físicamente adjuntos a éste.
h)
Comprobación de la fecha de presentación. En el recuadro pertinente, se
debe anotar la fecha de presentación.
En el caso de
detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que
aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y
“f)”, se informará al contribuyente las anomalías detectadas y se
le solicitará su corrección, señalándole que si insiste en
presentar la solicitud con las deficiencias detectadas, la presentación
será desechada en su oportunidad.
Una vez
ingresado el Formulario al Departamento Jurídico u Oficina Jurídica, la
secretaria gestionará el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión,
como “Solicitud de Revisión”.
Una vez
registrado el caso al Sistema de Control de Gestión, el Jefe del
Departamento Jurídico u Oficina Jurídica debe informar al área
Liquidadora Regional, área de Resoluciones o a los Departamentos u
Oficinas de la Dirección Grandes Contribuyentes, que haya emitido la
liquidación, giro o resolución. Ello, con la finalidad que se proceda a
su registro en el Sistema de Control de Gestión de las áreas
correspondientes y se suspenda la emisión del giro, en el caso de las
solicitudes de revisión administrativa de liquidaciones de impuestos, en
los mismos términos señalados en el punto 4. de la presente Circular.
Efectuado el trámite
anterior, y en un plazo no superior a 24 horas contado desde la recepción
de la solicitud, el Jefe del Departamento Jurídico u Oficina Jurídica
debe asignar el caso a un abogado perteneciente a ese Departamento u
Oficina para su análisis, registrando la asignación en el Sistema de
Control de Gestión.
7.2.-
Análisis de Admisibilidad
El abogado al
que se le asigne el caso, deberá determinar si la solicitud cumple con
los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Para ello, deberá
analizar si la actuación respecto de la cual se solicita revisión es de
aquellas a las que se refiere el artículo 124 del Código Tributario y si
el vicio o error alegado, de ser acreditado, revestiría la calidad de
manifiesto.
En el caso que
se determine que la solicitud no es admisible, el abogado a quien se le ha
asignado el caso preparará, con la debida antelación, un proyecto de
resolución fundada para el visto bueno y firma del Jefe del
Departamento Jurídico o de la Oficina Jurídica, según corresponda. Debe
tenerse presente, en todo caso, que el plazo para la dictación de la
resolución que se emita para estos efectos, no podrá exceder de 48
horas contadas desde el momento de su recepción en el Departamento u
Oficina Jurídica, según el caso.
En el caso de
detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que
aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y
“f)”, del párrafo noveno del punto 7.1 precedente, se requerirá
al compareciente que corrija dichas anomalías en el plazo de cinco (5) días,
contados desde la notificación de la resolución que las detalle y con
indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de
su petición. La notificación al contribuyente se efectuará
personalmente, por cédula o por carta certificada, teniendo presente que
en este último caso, los plazos comenzarán a correr tres días después
de su envío.
Cumplido
el plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación
respectiva o a contar del día siguiente al que fueren subsanadas los
anomalías, si se hiciere en un plazo menor, continuará la tramitación
normal del procedimiento y seguirá corriendo el plazo para la emisión
del informe por parte del abogado, o nacerá un nuevo plazo de 48 horas
para la dictación de la resolución de inadmisibilidad, en su caso.
7.3.-
Análisis de Fondo
Una vez que se
define que la solicitud es admisible y puede tramitarse conforme al
procedimiento de RAF, el abogado asignado al caso deberá determinar si se
alegan vicios de legalidad o si sólo se alegan errores de hecho que
requieran la intervención del área de Fiscalización que emitió el acto
impugnado, procediendo de la siguiente manera:
a)
Vicios de legalidad:
Si
el contribuyente alega exclusivamente vicios de legalidad de la actuación
impugnada, deberá efectuar un análisis jurídico de la solicitud
presentada y preparar los siguientes documentos, en el plazo de diez
(10) días contados desde que el caso le fue asignado:
1°
Un borrador de la resolución fundada, el cual contendrá una
propuesta de decisión para el caso planteado, en que se podrá determinar
que:
-
Las
actuaciones del Servicio han quedado desvirtuadas.
-
Las
actuaciones del Servicio no han quedado desvirtuadas.
-
Las
actuaciones del Servicio han sido desvirtuadas en parte; y
2°
Un informe que respalde la decisión adoptada y que contenga
consideraciones sobre los hechos en que se funda y menciones de las normas
legales y reglamentarias y de las instrucciones del Servicio aplicadas al
caso, que sean pertinentes, así como en forma resumida y sintética todos
los elementos atinentes, de tal manera que el Jefe de Departamento u
Oficina Jurídica, según corresponda, no requiera pedir explicaciones ni
solicitar su ampliación.
Para
la preparación del informe y del proyecto de resolución señalados, se
podrá solicitar al área de Fiscalización que emitió la actuación
impugnada y por la vía más expedita, los antecedentes que se requieran.
b)
Errores de hecho:
Por
otra parte, si la solicitud hace referencia a vicios o errores de hecho
que el contribuyente alega como manifiestos respecto de la actuación
impugnada, pero que su análisis no requiere para su resolución de la
opinión del área de Fiscalización, se seguirá el procedimiento señalado
en la letra a) precedente.
Si
la solicitud hace referencia a vicios o errores de hecho alegados como
manifiestos, pero que para su resolución se necesita el apoyo de un
funcionario del área de Fiscalización, el abogado asignado al caso
seguirá el procedimiento previsto en la letra a) precedente, pero el Jefe
de su respectiva área Jurídica podrá requerir al Jefe del área de
Fiscalización correspondiente que hubiere emitido el acto la designación
de un funcionario del área para que le preste apoyo en la emisión del
informe. La solicitud del funcionario se debe efectuar por la vía más
expedita (v. gr. e-mail, vía telefónica) y deberá contestarse
inmediatamente y de la misma manera.
Finalmente,
como procedimiento excepcional, si a juicio exclusivo del Jefe del área
Jurídica, el análisis del caso requiere de la opinión formal del área
respectiva de Fiscalización, deberá solicitarse un informe al Jefe del
área de Fiscalización que hubiere emitido el acto impugnado (Jefe de
Departamento o Unidad de la Dirección Regional, o de Departamento u
Oficina de la Dirección Grandes Contribuyentes). El plazo para
solicitar este informe será dentro de los dos (2) días siguientes a la
asignación del caso al abogado a cargo y la petición será firmada
por el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica.
La
jefatura requerida dispondrá del plazo de diez (10) días para evacuar el
informe contado desde el ingreso a la secretaría del área de Fiscalización.
Para este fin se podrá asignar el caso a un jefe de grupo, a un
fiscalizador o a un abogado del área, pero ello no alterará el citado
plazo de 10 días.
No
obstante, si por motivos fundados, se considera necesario aclarar algún
antecedente presentado por el contribuyente, en cuyo análisis pudiesen
aparecer elementos que desvirtúen la actuación impugnada, se podrá
requerir la comunicación y/o la presencia del contribuyente o su
representante legal o mandatario para aclarar la documentación. A tal
fin, dirigirá una solicitud de comparecencia para un plazo no superior
a cinco (5) días. La notificación al contribuyente de la respectiva
solicitud se efectuará personalmente, por cédula o por carta
certificada, teniendo presente que en este último caso, los plazos
comenzarán a correr tres días después de su envío.
La
notificación referida en el párrafo anterior, suspenderá el plazo de
diez (10) días antes indicado, a contar del día siguiente de ésta y
hasta la fecha indicada para la respectiva comparecencia.
En
la oportunidad en que comparezca el contribuyente, se le explicarán los
motivos de su citación. Si el contribuyente no asistiera en el término
indicado, continuará normalmente el procedimiento, registrándose en el
informe este antecedente.
Si
el área de Fiscalización detectase en esta instancia otra controversia o
una diferencia adicional de impuestos, derivada del análisis que efectuó
al caso, deberá canalizarse dicha información a la jefatura respectiva
para una auditoría posterior. Lo anterior, por cuanto se requiere de un
nuevo emplazamiento al contribuyente a través de los instrumentos que
procedan.
Una
vez evacuado el informe por parte del Jefe de área de Fiscalización
requerida, la secretaría del Departamento u Oficina Jurídica deberá
registrar su ingreso en el Sistema de Control de Gestión y remitirlo
inmediatamente al abogado a cargo del caso que dispondrá del plazo de
diez (10) días contados desde la recepción del informe para preparar
su informe jurídico y proyecto de resolución fundada, a que se refieren
la letra a) de este numeral.
7.4.-
Resolución
La resolución
de caso será pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico u Oficina
Jurídica, según corresponda, en el plazo de 20 días contado desde la
recepción del informe y proyecto de resolución evacuado por el abogado a
cargo del caso.
El Jefe del
Departamento u Oficina Jurídica podrá resolver que:
a)
Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas, producto de:
Se
entenderán desvirtuadas las actuaciones en todos los casos que, atendido
el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son improcedentes, lo
que debe quedar patente con la sola lectura del acto impugnado o de los
nuevos antecedentes aportados por el contribuyente. Sin embargo, en
este procedimiento no se tomarán en consideración como nuevos
antecedentes aquellos que habiendo sido específicamente solicitados por
el Servicio en la etapa de auditoría o revisión, sea mediante una
notificación o al practicar la citación determinada, el contribuyente no
los haya presentado, salvo que demuestre que se encontraba imposibilitado
de presentar el o los documentos con anterioridad. Para estos efectos, se
entenderá que la documentación se requiere en forma específica cuando
ésta se individualiza en el acto del requerimiento mencionando caracteres
que permiten distinguirla claramente. Por Ej. “Acompáñese una copia
original o una fotocopia autenticada ante Notario de la escritura de
compra de la propiedad ubicada en calle Teatinos 1000”, o “Acompáñese
el libro de Compras y Ventas del período enero 2007-Diciembre 2007”.
b)
Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas.
c)
Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en parte.
El Jefe del
Departamento u Oficina Jurídica, en su caso, deberá disponer la
notificación de la resolución al contribuyente e informar al área que
emitió el acto.
Corresponderá
al área de Fiscalización respectiva el cumplimiento y notificación,
personal o por cédula, de las resoluciones adoptadas en este
procedimiento.
La Secretaría
del área que emitió el acto impugnado, por su parte, una vez recibida la
información de la resolución respectiva, gestionará el ingreso de los
antecedentes al Sistema de Control de Gestión.
7.4.1.-
Contenido de la Resolución
La resolución
que se dicte debe pronunciarse acerca de todos y cada uno de los vicios o
errores manifiestos alegados por el contribuyente o que se detecten de
oficio durante el examen del acto impugnado. El pronunciamiento que se
emita, además, deberá ser concordante con los fundamentos esgrimidos en
la parte considerativa de la resolución, en la que se deben expresar las
causas razonadas por las que el Jefe del área jurídica considera que el
acto adolece de un vicio o error manifiesto, la expresión de las normas
de derecho aplicables al caso particular y ordenará la notificación de
la resolución al interesado y su cumplimiento al área de Fiscalización
correspondiente; la que deberá ejecutar las acciones que correspondan en
el menor plazo posible. Al igual que en el caso de la primera providencia,
el área respectiva deberá dar estricto cumplimiento al fallo, con
prioridad y en el menor tiempo posible.
Inmediatamente
de cumplida la resolución, el área de Fiscalización remitirá al Jefe
del área jurídica los antecedentes que acreditan el cumplimiento de lo
resuelto, los cuales serán incorporados al expediente respectivo.
Las
resoluciones que declaren inadmisibles, denieguen en todo o en parte una
solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos, deberán
contener la indicación del plazo que resta al contribuyente para deducir
reclamo en sede jurisdiccional respecto de la liquidación, resolución o
giro impugnado en el procedimiento administrativo. A tal efecto, incluirán
el siguiente párrafo:
“Se
informa que le restan _____ días del plazo para deducir reclamación ante
el Tribunal Tributario competente, los que se cuentan desde el día
siguiente a la fecha de notificación de esta Resolución. El plazo señalado
se cuenta de lunes a sábado, excluyendo festivos. El Tribunal que deberá
conocer del reclamo será el correspondiente a la Dirección Regional de
_______________ del Servicio de Impuestos Internos”.
Las resoluciones
que acojan en su totalidad la solicitud del interesado se notificarán a
éste por carta certificada. Por el contrario, aquellas que declaren
inadmisible la presentación, o la desechen en todo o en parte, deberán
serle notificadas en forma personal o por cédula. De acuerdo a lo
establecido por el artículo 124 del Código Tributario, estas
resoluciones no son reclamables, sin perjuicio de la procedencia del
reclamo del acto que fue impugnado a través del procedimiento RAF.
7.5.-
Procedimiento para aquellos casos complementarios entre las sociedades y
sus socios
Respecto de
aquellos casos en que se hayan efectuado por separado la presentación en
el proceso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora para los socios y
para la sociedad en distintas Jurisdicciones Regionales, éstas últimas
deberán coordinarse, para efecto de cumplir con los plazos dispuestos y
las acciones que ejecuten en conjunto respecto del resultado final del
caso.
La solución de
ambos casos se enmarcará dentro de los plazos establecidos en la presente
instrucción.
7.6.-
Precisión respecto de la retroalimentación a los Fiscalizadores
En los casos que
el Jefe del Departamento Jurídico o de Oficina Jurídica haya emitido un
pronunciamiento, sea dando lugar en todo o en parte a lo planteado por el
contribuyente o por el contrario, confirmando la actuación del Servicio y
por la importancia del caso o por tratarse de una materia recurrente,
dicha jefatura o la del área de Fiscalización si consideran pertinente
que se conozca dicho pronunciamiento con mayor detalle en el área
operativa, éste deberá ser analizado y discutido por los fiscalizadores
en conjunto con el Jefe del área que emitió el acto impugnado, con el
fin de uniformar las próximas actuaciones relacionadas con la materia
debatida.
Para estos
efectos, serán los Jefes de la respectiva área de Fiscalización los
encargados de transmitir los conceptos contenidos en la resolución del
caso y a la vez coordinar dichas reuniones informativas, pudiendo invitar
a otros Jefes para que aporten y enriquezcan dicha reunión. Se dejará
constancia en un acta, de la materia y puntos tratados en dicha reunión
informativa.
8.-
De la retroalimentación y coordinación entre el Área de Fiscalización
y el Departamento u Oficina Jurídica
A objeto de
facilitar la retroalimentación y coordinación entre ambas áreas, a
instancia del Director Regional o del Director de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, podrán analizarse los casos en que se haya debido
dejar sin efecto actuaciones de las áreas de Fiscalización en el
procedimiento analizado en esta instrucción, considerando principalmente
los criterios empleados para resolver y fallar el caso y sus eventuales
implicancias.
Del mismo modo,
en el caso que las actuaciones revocadas en esta instancia hayan sido
emitidas por Unidades de la Dirección Nacional, el Director de Grandes
Contribuyentes podrá solicitar se efectúe una reunión de coordinación,
para tratar el tema, en la oportunidad y con la participación de los
funcionarios que se definan al efecto.
9.-
Solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Circular
Respecto de las
solicitudes de Revisión de la Actuación Fiscalizadora impugnando
liquidaciones que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigencia
de la presente Circular y que se encuentren pendientes de pronunciamiento
a dicha fecha, la resolución de las mismas deberá efectuarse con apego a
las normas instruidas en esta instrucción.
Por otra parte,
al momento de resolver dichas solicitudes y en los casos en que no queden
desvirtuadas las liquidaciones impugnadas, sea en todo o en parte, el Jefe
de Oficina o Departamento Jurídico, según corresponda, deberá emitir la
respectiva resolución y remitir todos los antecedentes, dentro de los
tres días siguientes, al Departamento Tribunal Tributario que corresponda
a fin de que el Director Regional se avoque al conocimiento del reclamo
subsidiariamente deducido por el contribuyente, sea por la totalidad de
las pretensiones o sólo sobre la parte no acogida de la pretensión del
contribuyente.
10.-
Control del Proceso
La supervisión
general del proceso estará a cargo de la Subdirección Jurídica.
A objeto de
obtener una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la
presente Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el
proceso de auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las
diversas etapas del procedimiento.
11.-
Vigencia de esta Circular
La presente
Circular comenzará a regir a contar del día primero del mes siguiente al
de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
12.-
Derógase a contar de la fecha de vigencia de la presente Circular la Circular
N° 57, de 12.10.2006.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCIÓN:
- DIARIO OFICIAL (EXTRACTO)
- BOLETÍN
- INTERNET
- OFICINA DE PARTES
ANEXO:
- Formulario “Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora”, conteniendo instrucciones de llenado y
requisitos de presentación. |