I.
INTRODUCCIÓN
La letra b), inciso primero, del N° 1 del
artículo 59 de
la Ley
de
la Renta
dispone que los intereses que se paguen o abonen en cuenta al extranjero
por créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o
financieras, extranjeras o internacionales, estarán gravados con una tasa
del 4%, en lugar de la alícuota 35% que establece dicha disposición como
regla general, en su inciso primero.
Para efectos de lo dispuesto en la referida
norma, resulta determinante aclarar qué debe entenderse por institución
financiera extranjera o internacional, pues como se dijo, los pagos o
abonos en cuenta por concepto de intereses de créditos otorgados por
alguna de dichas instituciones se verán favorecidas por la rebaja de la
tasa del impuesto adicional, gravándose con un 4%, en vez de la tasa
general del 35%.
Sobre este particular, debe tenerse
presente que, en forma previa a la dictación de
la Ley N
° 19.768, de 2001, para acceder a la rebaja de la tasa antes referida,
las instituciones financieras extranjeras o internacionales acreedoras debían
encontrarse autorizadas por el Banco Central de Chile. Dicho organismo
reguló la autorización de estas instituciones financieras a través de
las normas contenidas en el Capítulo XIX del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales, el cual fue derogado por
la Circular N
° 766, de 27.12.2001, del Banco Central de Chile, con motivo de las
modificaciones introducidas al artículo 59 de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
, por
la Ley N
° 19.768, de 2001. De esta manera, se eliminó la exigencia para las
instituciones financieras extranjeras o internacionales de contar con la
autorización del Banco Central.
Sobre la materia no se han impartido
instrucciones por este Servicio, por lo que ante diversas consultas
planteadas por los contribuyentes, a fin de otorgar certeza respecto del
concepto de institución financiera extranjera e internacional, para
efectos de lo previsto en el artículo 59, N° 1, letra b), de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
, este Servicio entenderá por institución financiera extranjera a
aquella entidad constituida en el extranjero y que tenga por objeto
otorgar préstamos o financiamientos, y por institución financiera
internacional a la que tenga el mismo giro y cuyo capital esté formado
con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de
diferentes países, siempre que dichas instituciones cuenten con un monto
de capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte del mínimo
que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por
la Ley General
de Bancos, DFL N° 3, de 1997.
De esta forma se ha decidido mantener el
mismo concepto que contenía el derogado Capítulo XIX del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central.
Adicionalmente, en el marco de las acciones
de fiscalización y con el objeto de otorgar certeza a los contribuyentes
que deban retener el impuesto establecido en el artículo 59 N° 1, letra
b) de
la Ley
de Impuesto a
la Renta
, por los intereses que paguen o abonen en cuenta a instituciones
financieras extranjeras o internacionales, este Servicio llevará un
“Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e
Internacionales.”
Los contribuyentes que sean deudores de las
instituciones extranjeras o internacionales, que se hallen inscritas en el
registro de que trata el párrafo anterior, gozarán de certeza respecto
del correcto tratamiento tributario aplicado por ellos, en la determinación
de la tasa de retención aplicable a las sumas pagadas o abonadas en
cuenta, por concepto de intereses provenientes de las operaciones señaladas
en la letra b) del N° 1 del artículo 59, de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
; ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización llevadas a cabo
por este Servicio.
II.
REGISTRO VOLUNTARIO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS E
INTERNACIONALES PARA EFECTOS DE
LA REBAJA DE
TASA
Para inscribirse en el referido registro,
las instituciones financieras extranjeras e internacionales podrán
presentar la solicitud correspondiente a través de apoderado con poder
suficiente para efectos de realizar los trámites relativos a este
registro, debidamente acreditado.
Este Servicio, mediante resolución, fijará
los antecedentes que deberán presentar las instituciones financieras
extranjeras o internacionales para los efectos de su inscripción en el
referido registro, y establecerá el procedimiento que permita verificar
que la institución acreedora cumple o no con los requisitos para ser
calificada como institución financiera extranjera o internacional, para
los efectos del artículo 59, N° 1, letra b), de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta.
Desde la fecha de emisión de la resolución
de incorporación en el Registro y mientras permanezcan en él, se
entenderá que las instituciones inscritas cumplen con los requisitos para
ser consideradas instituciones financieras extranjeras o internacionales
para efectos de lo dispuesto en el artículo 59 N° 1 letra b) de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta.
Los deudores de
aquellas instituciones financieras que no se encuentren inscritas en el
Registro antes indicado, podrán acreditar la calidad de institución
financiera extranjera o internacional de la entidad acreedora para los
efectos de lo previsto en el artículo 59, N° 1, letra b), de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
, presentando los antecedentes que den cuenta de esta situación, conforme
a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, quedando
sometidos a los procesos habituales de fiscalización del Servicio.
III.
CRÉDITOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A
LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE ESTAS NORMAS
Finalmente, cabe señalar que tratándose
de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses asociados a créditos
que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del “Registro
Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales”
que llevará este Servicio, otorgados desde el exterior por instituciones
financieras que hubiesen obtenido autorización por parte del Banco
Central de Chile, en conformidad con el Capítulo XIX del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, actualmente derogado, sin necesidad de
registro alguno, se entenderá que cumplen con los requisitos para acceder
a la tasa del 4% de Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N°
1 letra b), hasta que dichos créditos se extingan o hasta que se extinga
su prórroga o renovación, según sea el caso.
Respecto de aquellos créditos otorgados en
el tiempo intermedio, entre la derogación del Capítulo XIX del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales y la entrada en vigencia del
“Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e
Internacionales” que llevará este Servicio, por instituciones que no
hubiesen obtenido autorización por parte del Banco Central de Chile, el
Servicio entenderá que constituyen instituciones financieras extranjeras
o internacionales aquellas que se ajusten al mismo concepto y requisitos
que contenía el derogado Capítulo XIX, sin necesidad de registro alguno,
de tal forma que podrán gozar de la tasa de 4% de Impuesto Adicional
establecido en el artículo 59 N° 1 letra b), si a la fecha de
otorgamiento del crédito cumplían con los requisitos señalados en dicha
norma. Corresponderá al deudor aportar los antecedentes que puedan ser
requeridos en el marco de un proceso de fiscalización o solicitar en
forma voluntaria que este Servicio se pronuncie sobre la materia acompañando
los antecedentes respectivos.
En ambos casos, sin embargo, a dichas
instituciones les serán aplicables las normas impartidas en la presente
Circular, por todos aquellos créditos que se otorguen a partir de la
entrada en vigencia de estas instrucciones.
Saluda
a Ud.
RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
NMT/PSM/JMP/HGM/kcm.
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