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CIRCULAR N°27 DEL 30 DE ABRIL DEL 2008
MATERIA : IMPUESTO ADICIONAL QUE GRAVA EL PAGO O ABONO EN CUENTA POR CONCEPTO DE INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES, CONCEPTO DE INSTITUCIÓN FINANCIERA EXTRANJERA O INTERNACIONAL, PARA EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 N° 1, LETRA B) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

I.     INTRODUCCIÓN

La letra b), inciso primero, del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta dispone que los intereses que se paguen o abonen en cuenta al extranjero por créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, estarán gravados con una tasa del 4%, en lugar de la alícuota 35% que establece dicha disposición como regla general, en su inciso primero.

Para efectos de lo dispuesto en la referida norma, resulta determinante aclarar qué debe entenderse por institución financiera extranjera o internacional, pues como se dijo, los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de créditos otorgados por alguna de dichas instituciones se verán favorecidas por la rebaja de la tasa del impuesto adicional, gravándose con un 4%, en vez de la tasa general del 35%.

Sobre este particular, debe tenerse presente que, en forma previa a la dictación de la Ley N ° 19.768, de 2001, para acceder a la rebaja de la tasa antes referida, las instituciones financieras extranjeras o internacionales acreedoras debían encontrarse autorizadas por el Banco Central de Chile. Dicho organismo reguló la autorización de estas instituciones financieras a través de las normas contenidas en el Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el cual fue derogado por la Circular N ° 766, de 27.12.2001, del Banco Central de Chile, con motivo de las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , por la Ley N ° 19.768, de 2001. De esta manera, se eliminó la exigencia para las instituciones financieras extranjeras o internacionales de contar con la autorización del Banco Central.

Sobre la materia no se han impartido instrucciones por este Servicio, por lo que ante diversas consultas planteadas por los contribuyentes, a fin de otorgar certeza respecto del concepto de institución financiera extranjera e internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 59, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta , este Servicio entenderá por institución financiera extranjera a aquella entidad constituida en el extranjero y que tenga por objeto otorgar préstamos o financiamientos, y por institución financiera internacional a la que tenga el mismo giro y cuyo capital esté formado con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes países, siempre que dichas instituciones cuenten con un monto de capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, DFL N° 3, de 1997.

De esta forma se ha decidido mantener el mismo concepto que contenía el derogado Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central.

Adicionalmente, en el marco de las acciones de fiscalización y con el objeto de otorgar certeza a los contribuyentes que deban retener el impuesto establecido en el artículo 59 N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta , por los intereses que paguen o abonen en cuenta a instituciones financieras extranjeras o internacionales, este Servicio llevará un “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales.”

Los contribuyentes que sean deudores de las instituciones extranjeras o internacionales, que se hallen inscritas en el registro de que trata el párrafo anterior, gozarán de certeza respecto del correcto tratamiento tributario aplicado por ellos, en la determinación de la tasa de retención aplicable a las sumas pagadas o abonadas en cuenta, por concepto de intereses provenientes de las operaciones señaladas en la letra b) del N° 1 del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ; ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización llevadas a cabo por este Servicio.

 

II.     REGISTRO VOLUNTARIO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS E INTERNACIONALES PARA EFECTOS DE LA REBAJA DE TASA

Para inscribirse en el referido registro, las instituciones financieras extranjeras e internacionales podrán presentar la solicitud correspondiente a través de apoderado con poder suficiente para efectos de realizar los trámites relativos a este registro, debidamente acreditado.

Este Servicio, mediante resolución, fijará los antecedentes que deberán presentar las instituciones financieras extranjeras o internacionales para los efectos de su inscripción en el referido registro, y establecerá el procedimiento que permita verificar que la institución acreedora cumple o no con los requisitos para ser calificada como institución financiera extranjera o internacional, para los efectos del artículo 59, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Desde la fecha de emisión de la resolución de incorporación en el Registro y mientras permanezcan en él, se entenderá que las instituciones inscritas cumplen con los requisitos para ser consideradas instituciones financieras extranjeras o internacionales para efectos de lo dispuesto en el artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los deudores de aquellas instituciones financieras que no se encuentren inscritas en el Registro antes indicado, podrán acreditar la calidad de institución financiera extranjera o internacional de la entidad acreedora para los efectos de lo previsto en el artículo 59, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta , presentando los antecedentes que den cuenta de esta situación, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, quedando sometidos a los procesos habituales de fiscalización del Servicio.  

III.     CRÉDITOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTAS NORMAS

Finalmente, cabe señalar que tratándose de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses asociados a créditos que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales” que llevará este Servicio, otorgados desde el exterior por instituciones financieras que hubiesen obtenido autorización por parte del Banco Central de Chile, en conformidad con el Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, actualmente derogado, sin necesidad de registro alguno, se entenderá que cumplen con los requisitos para acceder a la tasa del 4% de Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 1 letra b), hasta que dichos créditos se extingan o hasta que se extinga su prórroga o renovación, según sea el caso.

Respecto de aquellos créditos otorgados en el tiempo intermedio, entre la derogación del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y la entrada en vigencia del “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales” que llevará este Servicio, por instituciones que no hubiesen obtenido autorización por parte del Banco Central de Chile, el Servicio entenderá que constituyen instituciones financieras extranjeras o internacionales aquellas que se ajusten al mismo concepto y requisitos que contenía el derogado Capítulo XIX, sin necesidad de registro alguno, de tal forma que podrán gozar de la tasa de 4% de Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 1 letra b), si a la fecha de otorgamiento del crédito cumplían con los requisitos señalados en dicha norma. Corresponderá al deudor aportar los antecedentes que puedan ser requeridos en el marco de un proceso de fiscalización o solicitar en forma voluntaria que este Servicio se pronuncie sobre la materia acompañando los antecedentes respectivos.

En ambos casos, sin embargo, a dichas instituciones les serán aplicables las normas impartidas en la presente Circular, por todos aquellos créditos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de estas instrucciones.

 

Saluda a Ud.

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

NMT/PSM/JMP/HGM/kcm.
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