1.
Introducción
En
el Diario Oficial de 04.07.2008 se publicó la Ley N° 20.280, que
introduce diversas modificaciones a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
y a otros cuerpos legales.
En
lo concerniente a las materias de competencia de este Servicio, las
modificaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, tienen por objeto aclarar y complementar las adecuaciones
introducidas a dicha Ley por la Ley N° 20.033, de 2005, estableciendo
precisiones tanto en su texto como en su Cuadro Anexo “Nómina de
Exenciones al Impuesto Territorial”, las cuales se analizan en la
presente circular.
2.
Modificaciones al texto de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
2.1
En los artículos 2° y 18 de la Ley N° 17.235, se elimina la expresión
“N° 1”, a fin de adecuar su redacción a la estructura de dicha ley,
la cual en la actualidad contiene un único Cuadro Anexo, de modo que el
texto de estos artículos en la parte pertinente es del siguiente tenor:
-
“Artículo
2°: Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos
en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la
forma y condiciones que se indican........”
-
"Artículo
18: Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre,
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10°
y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto
a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones,......”.
2.2
Se reemplaza el inciso primero del artículo 8°, referido a la sobretasa
a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
por tres incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, con lo cual este
artículo queda como sigue:
“Artículo 8°: Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas,
y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas
de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.
Con todo, en el caso de sitios no
edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la
recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras
de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o
loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa
referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo
transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción
definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.
En los casos en que, con motivo de
un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se
produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o
quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el
inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo
de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho
constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta
sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los
municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina
de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos
lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.”
La
sustitución del inciso primero de este artículo y la introducción de
dos nuevos incisos implica varios cambios respecto a la norma que estaba
vigente desde el 01.01.2006, como son:
a)
La sobretasa que afecta a los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a
sitios no edificados, sólo se aplicara a los sitios “con urbanización”.
Para estos efectos se entenderá que sitios con urbanización son aquellos
que enfrentan, por cualquiera de los lados de su contorno, una vía
urbanizada.
b)
Se reemplaza el concepto “áreas de expansión urbana” por “áreas
de extensión urbana o urbanizables”, a fin de adecuar su redacción a
la terminología utilizada en la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y en los respectivos instrumentos de Planificación
Territorial, y se elimina, además, la referencia a “zonas rurales”,
por cuanto la aplicación de la sobretasa está restringida únicamente a
los inmuebles ubicados en el área urbana.
c)
Se establece que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa regirá
a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o
parcial, de las respectivas obras de urbanización, con excepción de los
proyectos de loteo de más de 50 hectáreas, caso en el cual la sobretasa
se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo una vez
transcurridos 10 años desde la recepción de las obras de urbanización.
d)
Se establece que en el caso de los bienes raíces que se clasifiquen como
sitios no edificados por la demolición de sus construcciones, como
consecuencia de un siniestro o causa no imputable al propietario u
ocupante (sismo, inundación, incendio, etc.), la sobretasa sólo se
aplicará una vez transcurrido el plazo de 10 años contados desde la
fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Las
instrucciones específicas relativas a la aplicación de las referidas
modificaciones, se tratarán en forma pormenorizada en una circular que
abordará exclusivamente esta materia.
2.3
En el artículo 27 se sustituye, en su inciso tercero, la expresión
“que se señalan en el Cuadro Anexo N° 2”, por la frase “fiscales y
municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén
obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que
se señala en la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo”.
Con
esta modificación, en primer lugar, al eliminar la expresión “N° 2”
se adecua el texto a la nueva estructura de la Ley sobre Impuesto
Territorial que incluye un único Cuadro Anexo y, por otra parte, a través
de la nueva redacción se repone la exención a favor de los funcionarios
fiscales y municipales que por razones inherentes a sus cargos deban
ocupar bienes raíces fiscales o municipales, de manera que el nuevo texto
del artículo 27 es el siguiente:
-
“Artículo
27: El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces
fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los
impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo
arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las
contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y
mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago
de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta
obligación tributaria.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los
predios fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus
cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales,
en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo
de la presente ley.”
3.
Modificaciones al Cuadro Anexo “Nómina de exenciones al Impuesto
Territorial” de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
3.1
En el Párrafo I del Cuadro Anexo, Exención del 100%, se establecen
modificaciones de carácter formal, perfeccionamientos de la norma, así
como también reincorporación de algunas exenciones. Las adecuaciones
introducidas en este párrafo de la Ley, son las siguientes:
3.1.1
Letra A), N° 1 y N° 2, se restituye la exención a favor de los
funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a sus
cargos estén obligados a residir en bienes raíces fiscales o
municipales, en concordancia con la modificación introducida al artículo
27 de la ley, con lo cual estos numerales quedan como sigue:
-
“1)
Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios,
Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que
cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho
artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales,
por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir
funcionarios públicos.”
-
“2)
Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27°
de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a
las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a
sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.”
3.1.2
En la letra B), N° 10, se corrige un error formal, reemplazando la
expresión “Assosiated” por “Associated”, e intercalando, a
continuación de la palabra “Universities”, la expresión “Inc.”,
con lo que el nuevo texto de este numeral es el siguiente:
-
“10)
Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación
Astronómica del Hemisferio Austral, del Carnegie Institution of
Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated
Universities Inc. (AUI).”
3.1.3
En la letra B), N° 13, se sustituye la expresión “bienes raíces”,
por la palabra “terrenos”, y se incorpora a continuación del punto
final (.) que pasa a ser coma (,) la frase “en la forma y plazos
establecidos en dicho cuerpo legal.”. De esta forma, se adecua la
redacción de esta exención en concordancia con lo establecido en el artículo
13 del D.L. 701, el cual otorga el beneficio sólo a los terrenos
calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con
plantaciones bonificadas y los bosques nativos, hasta los dos años
siguientes de concluida la primera rotación, como asimismo exime de
impuesto territorial a los terrenos cubiertos por bosques de protección,
quedando este numeral con la siguiente redacción:
3.1.4
En la letra B), N° 14, se introduce la preposición “de” antes de la
frase “Voluntarios de los Botes Salvavidas”, y se suprime la palabra
“Cuerpo” que antecede a la expresión “de Socorro Andino”,
quedando el texto de este numeral con la siguiente redacción:
Con
esta modificación se identifican claramente las instituciones favorecidas
por esta norma, en cuanto todas ellas tienen la calidad de “Cuerpo”.
3.1.5
En la letra B), N° 16, se intercala la expresión “comuna de”
entre las palabras “la” e “Isla”, modificación que corrige el
texto de la norma, con el objeto de precisar los alcances de la exención
que beneficia a los bienes raíces situados en la Comuna de Isla de
Pascua, la cual además de la Isla de Pascua incluye otras localidades
(Islas Sala y Gómez, San Ambrosio y San Félix), fijándose el siguiente
nuevo texto:
3.1.6
En la letra C), se agrega el siguiente N° 8:
Con
esta modificación se restablece la exención que beneficiaba a las
instituciones de socorros mutuos respecto de sus bienes raíces, la cual
había sido omitida en el Cuadro Anexo establecido por la Ley N° 20.033,
agregándose las federaciones y confederaciones de estas entidades. Del
tenor de esta norma, y del enunciado de la letra C) del Párrafo I del
Cuadro Anexo en que se contiene, resulta que las condiciones para aplicar
la exención son las siguientes:
a)
que se trate de instituciones de socorros mutuos, federaciones y
confederaciones con personalidad jurídica,
b)
que los inmuebles no produzcan renta, y
c)
que los inmuebles estén destinados al servicio de los miembros de la
institución.
3.1.7
Se reemplaza el encabezado de la letra D) del Párrafo I referido a la
exención del 100 % por el siguiente:
-
“Los
Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre
que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin
de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto:”
Con
esta modificación se perfecciona el texto del encabezado de la letra D),
de modo de homologar su redacción a la letra C) del mismo párrafo,
precisando que la destinación se refiere al inmueble y no a la institución
de que se trate.
3.1.8
En la letra D), N° 3, se intercala la conjunción “o” después de la
palabra “indigentes”, de modo que el texto de la norma de exención
queda como sigue:
Con
esta modificación se corrige una omisión en la redacción de la Ley N°
20.033, prescindencia que daba el carácter de copulativas a las
condiciones “indigente” y “desvalido”. Al restablecer la expresión
“o” se pone de manifiesto que para la concurrencia de la exención se
requiere sólo una u otra condición.
Por
consiguiente, los requisitos para gozar de esta exención, de acuerdo a la
norma transcrita y al enunciado de la letra D) del Párrafo I del Cuadro
Anexo en que se contiene, son los siguientes:
a)
que se trate de una institución que cuente con personalidad jurídica,
b)
que el inmueble se destine al fin de beneficencia establecido en los
estatutos de la respectiva institución,
c)
que el inmueble no produzca rentas por actividades distintas al fin de
beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución,
d)
que el inmueble esté destinado a dar auxilio o habitación gratuita, y
e)
que la institución entregue auxilio o habitación gratuita a indigentes o
desvalidos.
3.1.9
En la letra D), se reemplaza el N° 5 que señalaba a la “Clínica
Veterinaria y Asilo de Animales abandonados de la Sociedad Protectora de
Animales” por:
De
esta manera corresponde la exención del 100% del impuesto
territorial a los bienes raíces de propiedad de la Sociedad Protectora de
Animales Benjamín Vicuña Mackenna que estén destinados a los fines de
beneficencia establecidos en sus estatutos y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto, siempre que dicha entidad
tenga personalidad jurídica.
3.1.10
En la letra D) se agrega el siguiente numeral 6):
De
esta manera se restablece la exención que favorecía al inmueble
individualizado, omitida en la tramitación de la Ley N° 20.033, de 2005.
3.2
Se reemplaza el texto del encabezado de la letra A) del Párrafo II,
Exención del 75%, por el siguiente:
-
"Los
Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre
que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin
de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto:”
Al
igual que en el caso de la letra D) del Párrafo I, se homologa la redacción
del enunciado de la letra A) del Párrafo II del Cuadro Anexo, a la letra
C) del Párrafo I, reemplazando el término “agrupaciones” por
“instituciones”, a fin de establecer que todas las instituciones que
cuenten con personalidad jurídica se benefician con esta exención.
Asimismo, al reemplazar el término “destinadas” por “destinados”,
se precisa que la destinación se refiere al inmueble y no a la institución
de que se trate.
3.2.1
En la letra A) del Párrafo II se agrega el siguiente N° 5, restableciéndose
una exención omitida en la Ley N° 20.033:
3.2.2
Se reemplaza el número 1) de la letra C) del Párrafo II por el texto
siguiente, con el fin de identificar correctamente las localidades a las
cuales se aplica la exención, estableciéndose el siguiente texto:
3.2.3
Se incorpora en el número 2) de la letra A) del Párrafo III, Exención
50%, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,), la
siguiente frase: “en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo
legal.”, por lo que el texto de la norma es el siguiente:
Con esta modificación se
precisa que las condiciones para gozar de la exención, así como los
plazos de su vigencia, son los señalados en el propio D.F.L. N° 2, de
1959.
4.
Vigencia de aplicación de las modificaciones a la ley de Impuesto
Territorial
De
acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley N°
20.280, las adecuaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, tendrán la misma vigencia que las modificaciones efectuadas
a dicha ley por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.033, de 2005; lo
anterior por cuanto vienen a complementar y aclarar el sentido y alcance
de dichas normas. Por consiguiente, las disposiciones analizadas en la
presente circular rigen a contar del 1° de enero del año 2006.
En
vista de lo anterior, y de ser procedente, este Servicio, de oficio o a
petición de parte, procederá a emitir los roles de reemplazo o
suplementarios que correspondan, haciendo efectivas las variaciones de
impuesto que puedan producirse por la aplicación de las modificaciones
analizadas en la presente circular.
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Distribución:
- Al Boletín
- A Internet
- Al Diario Oficial, en extracto.
|