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CIRCULAR N°45 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.420, DE 1995, POR LA LEY N° 20.268, DEL AÑO 2008.

I.-         INTRODUCCION  

a)   En el Diario Oficial de 24 de Junio del año 2008, se publicó la Ley N° 20.268, la cual mediante su artículo único introduce algunas modificaciones al artículo 1° de la Ley N° 19.420, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda; tendientes dichas innovaciones principalmente a postergar el plazo para acogerse y recuperar el crédito tributario que contiene la mencionada ley.  

b)   Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado del artículo 1° de la Ley N° 19.420, y a la vez, se imparten las instrucciones pertinentes respecto de las modificaciones incorporadas a dicho precepto legal.  

II.-        TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 19.420  

a)   El texto actualizado del artículo 1° de la Ley N° 19.420, conforme a los cambios incorporados por la Ley N° 20.268, ha quedado del siguiente tenor, los cuales se indican en negrita:  

“ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría.

El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional –que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2034.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.

Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo. Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.”  

b)    Por su parte, los artículos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 20.268, establecen lo siguiente:  

“Artículo primero transitorio.- El artículo único de esta ley comenzará a regir el 1 de enero de 2008. “

“Artículo tercero transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420, el monto de los proyectos de inversión realizados en la provincia de Arica que podrán acogerse a los beneficios contenidos en el mencionado cuerpo legal, deberá ser superior a los señalados a continuación:  

a) 2008 y 2009: 1.000 unidades tributarias mensuales.

b) 2010: 1.500 unidades tributarias mensuales.

c) 2011: 2.000 unidades tributarias mensuales.”

III.-       INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.-  Nuevo plazo para acogerse y recuperar el crédito tributario contenido en la Ley N° 19.420.

a)   De acuerdo al nuevo texto del inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.420, trascrito en el Capítulo precedente, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2011, para acogerse al crédito tributario que contiene dicha ley, el cual sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a dicha fecha. No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2034 para la recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte.

b)   Se hace presente que con anterioridad a las modificaciones introducidas al citado inciso séptimo del artículo 1°, los plazos antes indicados regían hasta el 31.12.2007 y año 2030, respectivamente.

2.-  Forma de invocar el crédito tributario de la Ley N° 19.420 en el caso de inversiones efectuadas en la Provincia de Arica en inmuebles destinados  preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos.

a)   El nuevo inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.420, respecto de su antiguo texto contenido en el inciso octavo anterior de dicha ley, ha tenido por único objeto complementar la forma en que debe cumplirse la condición de que las inversiones efectuadas en la Provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos deben ser  calificadas de alto interés, precisando que dicha circunstancia debe ser acreditada mediante una resolución fundada emitida por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

b)   Agrega dicho precepto legal, que los contribuyentes que soliciten la calificación de la circunstancia antes mencionada para poder acceder al crédito tributario que se comenta, deberán presentar los antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el cumplimiento de la citada condición, y por consiguiente, el otorgamiento del mencionado crédito. La resolución fundada que certifica el cumplimiento de la circunstancia en referencia, así como los antecedentes que la justifican, deben ser publicados en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo, cuya dirección es www.sernatur.cl.

c)   Por lo tanto, el crédito en cuestión se continúa invocando con una tasa de 40%,  respecto de las inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la Provincia de Parinacota, así como respecto de aquellas inversiones realizadas en la Provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo; ya que dicha alícuota no sufrió modificaciones con motivo de la publicación de la Ley N° 20.268, permaneciendo vigente sobre esta materia las instrucciones de la Circular N° 46, del año 2000, las que se entienden complementadas por las normas antes indicadas.

3.-  Montos de los proyectos de inversión ejecutados en la Provincia de Arica

a)   El inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece como norma general que para poder acceder al crédito tributario que contiene dicha ley, los proyectos de inversión que se ejecuten en la Provincia de Arica, deben ser de un monto superior a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

b)   No obstante lo anterior, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.268, establece que por los años comerciales que se indican, los proyectos de inversión que se desarrollen en la Provincia de Arica deben ser superiores a los montos que se señalan a continuación:  

 

Año Comercial

Monto Proyecto Inversión

2008 y 2009

Superior a  1.000  UTM

2010

Superior a  1.500  UTM

2011

Superior a  2.000  UTM

 

IV.-      VIGENCIA  

a)   De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.268, las modificaciones introducidas por el artículo único de dicha ley  al artículo 1° de la Ley N° 19.420, y comentadas en el Capítulo III precedente, empezarán a regir a contar del 01.01.2008.  

b)   Las instrucciones contenidas en las Circulares N°s. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, de 2000, continúan vigente en todas aquellas materias que no sean contrarias a las instrucciones contenidas en la presente Circular.  

 

Saluda a Ud., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR  

 

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