I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario
Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó
la Ley N
° 20.259, que, entre otros, modifica el artículo 21° del D.L. N° 910
de 1975.
La presente
Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre esta modificación
legal.
II.-
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975
El artículo 5° de
la Ley N
° 20.259, establece lo siguiente:
“Artículo 5.-
Introdúcense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley,
las siguientes modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
de 1975:
1) En el inciso
primero, reemplázanse las expresiones “y en los contratos generales de
construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de
acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de
1974.”
por “cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de
hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en
los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean
por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
disposiciones del Decreto Ley N° 825, de
1974.”
.
2) En la primera
oración del inciso segundo, reemplázanse las expresiones “será
aplicable también a los” por las expresiones“ será aplicable también,
sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los”.
3) Agrégase, en el
inciso tercero, la siguiente oración a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.): “Para acceder al beneficio la
empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de
edificación.”.
4) Intercálase el
siguiente nuevo inciso a continuación del inciso tercero:
“Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente
en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552,
de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en
el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación,
modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que
pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida,
como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por
administración, referidos a la urbanización de terrenos.”.
5) Intercálanse los
siguientes incisos, nuevos, a continuación del actual inciso final:
“En el caso de contratos de construcción referidos a más de una
vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio
unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el
valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies
construidas respectivas. Cuando el contrato general de
construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500
unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio
imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que
resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el
estado de pago represente respecto del total del precio de construcción
de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será
igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir
con derecho al beneficio.
Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de
construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los
siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato
general de construcción destinado a completar la construcción de
inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes,
pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del
crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del
precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Las
empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes
que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los
compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de
construcción, que no sean por administración.
Tratándose
de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que
no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de
2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el
respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha
fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan
iniciado.”.
Con
las modificaciones introducidas, el nuevo texto legal ha quedado del
siguiente tenor:
“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
del monto de sus pagos provisionales obligatorios de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en
la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope
de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y
en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no
sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente
que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá
imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el
artículo 88 de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las
limitaciones de monto antes indicadas, a los contratos generales de
construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas
constructoras celebren con
la Cruz Roja
de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de
Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a
la Ancianidad
, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño
Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como
asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de
personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban
subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda
material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de
escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la
naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de
la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que
no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en
virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse
exclusivamente a los fines propios de
la Institución
y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la
fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre
previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según
la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de
cada pago del precio del contrato y el de la enajenación.
Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones
deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual,
teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las
exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el
concepto "habitación", también las dependencias directas,
tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal
del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio
la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
de edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en
las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552,
de 1979, del Ministerio de
la Vivienda
y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será
aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de
la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos
generales de construcción, que no sean por administración, referidos a
la urbanización de terrenos.
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de
comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la
sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades,
comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación
establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan
sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación.
Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales
voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que
corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.
En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda,
para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario
de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los
bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas
respectivas. Cuando el contrato general de construcción
incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de
fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada
facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de
aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago
represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas
del contrato. El crédito total potencial será igual a la
suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con
derecho al beneficio.
Las
modificaciones o el término anticipado de un contrato general de
construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los
siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato
general de construcción destinado a completar la construcción de
inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes,
pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del
crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del
precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes
que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los
compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de
construcción, que no sean por administración.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de
junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
del monto de sus pagos provisionales obligatorios de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en
la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de
contar previamente con el permiso municipal de edificación.
Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para
habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad
al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si
han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con
anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las
obras ya se hayan iniciado.”.
III.- INSTRUCCIONES SOBRE
LA MATERIA
A)
El nuevo texto legal ha introducido un tope al valor de construcción de
las viviendas que pueden acceder al beneficio, así como también, se ha
establecido un tope al monto total de la franquicia que se puede obtener.
Los montos establecidos en la nueva ley
son los siguientes
Viviendas:
4500 UF
Franquicia
225 UF.
Teniendo como base las cantidades señaladas
(en UF) y asumiendo un valor del terreno del 35% del valor total de venta,
la siguiente tabla demuestra la aplicación de la nueva normativa:
PRECIO
TOTAL
|
PRECIO
TERRENO 35%
|
PRECIO
NETO (sin terreno)
|
IVA
|
65%
|
TOPE
|
BENEFICIO
REAL
|
1.500
|
525
|
975
|
185
|
120
|
225
|
120
|
2.000
|
700
|
1.300
|
247
|
161
|
225
|
161
|
2.500
|
875
|
1.625
|
309
|
201
|
225
|
201
|
2.800
|
980
|
1.820
|
346
|
225
|
225
|
225
|
3.000
|
1050
|
1.950
|
371
|
241
|
225
|
225
|
3.500
|
1225
|
2.275
|
432
|
281
|
225
|
225
|
4.000
|
1400
|
2.600
|
494
|
321
|
225
|
225
|
4.500
|
1575
|
2.925
|
556
|
361
|
225
|
225
|
4.501
|
1575,35
|
2.926
|
556
|
361
|
225
|
0
|
B)
Los topes señalados en las letras precedentes no son aplicables a los
contratos celebrados con las instituciones de beneficencia mencionadas en
el inciso segundo de la norma que se analiza.
C) Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el
respectivo permiso municipal de edificación.
D) El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación,
reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la
variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos
de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552
de 1979.
E) El beneficio no será aplicable a los contratos generales de construcción,
que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos
salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3°
del DL N° 2.552 de 1979.
En el caso de urbanización de terrenos
destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un
mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará
aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato
de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la
superficie construida o por construir representen las viviendas sociales
en la superficie total construida. En aquellos casos en que el
mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v. gr.
SERVIU, MOP, Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la
urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que
deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán
en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las
viviendas sociales.
Teniendo presente esta nueva disposición,
han quedado sin efecto las instrucciones anteriores existentes sobre la
materia contenidas en el párrafo tercero del Capítulo VII de
la Circular N
° 26 de 1987.-
F) Los contratos de construcción de más de una vivienda, o que tengan por
objeto completar la construcción de las mismas deberán indicar el precio
unitario de cada una de ellas, incluyendo en dicho valor el prorrateo del
valor de los bienes comunes, y, en su caso, el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para
habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que
sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un
estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito
potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto
del total del precio de construcción de las viviendas del contrato.
El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos
individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio, lo que
implica que la distribución de costos por vivienda deberá efectuarse al
inicio de cada proyecto.
En el siguiente ejemplo se observa una
aplicación práctica de esta norma:
Un proyecto de construcción de 5 viviendas
con los precios individuales que se indican en la tabla, asumiendo
un valor del terreno del 35% del valor total de venta y un estado de pago
que representa un 20% del total del precio de construcción de las
viviendas del contrato:

Por lo tanto, como el beneficio imputable en
la facturación del estado de pago corresponde a la proporción que el
estado de pago represente respecto del total del precio de construcción
de las viviendas del contrato, en este caso, 20%, aplicado sobre el crédito
potencial total de 651 UF, el beneficio imputable corresponde a 130, 2
UF:-.
Sin embargo, en el evento de producirse modificaciones o el término
anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones
al crédito potencial disponible inicialmente previsto, deberán
efectuarse los ajustes correspondientes en los siguientes estados de pago,
con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro
respectiva.
Respecto del tratamiento de las unidades que corresponden a dependencias
directas, tales como estacionamientos y bodegas, cabe señalar que, para
los efectos del beneficio, ellas se encuentran comprendidas en el concepto
de “habitación”, según lo establece el inciso 3° del artículo 21
citado, siempre que se encuentren amparadas en un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, y el inmueble destinado
a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato
o del total contratado.
De
esta manera, cumpliéndose los requisitos indicados en el párrafo
anterior, dichas dependencias directas accederán a la franquicia considerándose
para estos efectos como inmuebles separados del bien del cual dependen.
G) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del
beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los
mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por
administración. Las instrucciones particulares sobre la forma
y oportunidad de cumplimiento de la señalada obligación, serán
determinadas por este Servicio a través de la resolución
correspondiente.
H) De acuerdo con lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 64
del Código Tributario, este Servicio procederá a tasar el precio o valor
de los inmuebles para habitación fijado en el respectivo contrato de
venta, contrato general de construcción que no sea por administración o
contrato general de construcción destinado a completar la construcción,
cuando el valor fijado en dicho acto o contrato sea notoriamente inferior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva.
I) Las instrucciones impartidas en el Capítulo VI de
la Circular N
° 26 de 1987 se mantienen vigentes en todo aquello que no haya sido
modificado expresamente en la ley que se analiza.
IV.-
VIGENCIA
El artículo 5°
de la ley citada, establece en el encabezado de su inciso primero, que las
modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que
pasa a indicar, se introducen a contar de la fecha de publicación de
dicha ley.
De esta manera,
los cambios al texto del mencionado artículo 21, se entienden efectuados
desde el día 25 de marzo del año en curso, fecha de publicación de la
ley.
No obstante, lo
anterior y considerando lo establecido en los dos últimos incisos que
introduce al articulo 21, el número 5) del artículo 5°, citado, debe
entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las modificaciones
que se introducen:
1.- Hasta el día 30
de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los
contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no
sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de
marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito
de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo
los mismos requisitos que establece el artículo 21 antes de su modificación,
incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos.
2.- En el caso de los
contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no
sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día
1° de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°,
citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la
ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos
copulativos:
a.- Haber obtenido el respectivo
permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y
b.- Haber iniciado las obras al 31 de
diciembre de 2009.-
Para
estos efectos se entenderá que las obras que forman parte de un mismo
permiso de edificación, se han iniciado cuando se haya empezado la
ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas
del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en
primer término.
Saluda a Ud.
RICARDO ESCOBAR
CALDERON
DIRECTOR
Distribución:
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
- AL BOLETIN
- A INTERNET
|