| I.-    INTRODUCCIÓN En el Diario
      Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó 
      la Ley N
      ° 20.259, que, entre otros, modifica el artículo 21° del D.L. N° 910
      de 1975. La presente
      Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre esta modificación
      legal. II.-  
      MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975 El artículo 5° de
      
      la Ley N
      ° 20.259, establece lo siguiente: “Artículo 5.-
      Introdúcense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley,
      las siguientes modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
      de 1975:
       
       1)  En el inciso
      primero, reemplázanse las expresiones “y en los contratos generales de
      construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de
      acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 
      1974.”
      por “cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de
      hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en
      los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean
      por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
      disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 
      1974.”
      .
       
       2)  En la primera
      oración del inciso segundo, reemplázanse las expresiones “será
      aplicable también a los” por las expresiones“ será aplicable también,
      sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los”.
       
       3)  Agrégase, en el
      inciso tercero, la siguiente oración a continuación del punto aparte
      (.), que pasa a ser punto seguido (.): “Para acceder al beneficio la
      empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de
      edificación.”.
       
       4) Intercálase el
      siguiente nuevo inciso a continuación del inciso tercero:    
      “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente
      en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552,
      de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en
      el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación,
      modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que
      pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida,
      como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por
      administración, referidos a la urbanización de terrenos.”. 5)  Intercálanse los
      siguientes incisos, nuevos, a continuación del actual inciso final:     
      “En el caso de contratos de construcción referidos a más de una
      vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio
      unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el
      valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies
      construidas respectivas.   Cuando el contrato general de
      construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500
      unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio
      imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que
      resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el
      estado de pago represente respecto del total del precio de construcción
      de las viviendas del contrato.   El crédito total potencial será
      igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir
      con derecho al beneficio.     
      Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de
      construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
      inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los
      siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
      obligación de reintegro respectiva.   En el caso de un contrato
      general de construcción destinado a completar la construcción de
      inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes,
      pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del
      crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del
      precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras
      preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.     Las
      empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
      Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes
      que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los
      compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de
      construcción, que no sean por administración.     Tratándose
      de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que
      no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de
      2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el
      respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha
      fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan
      iniciado.”.      Con
      las modificaciones introducidas, el nuevo texto legal ha quedado del
      siguiente tenor:
            
      “Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
      del monto de sus pagos provisionales obligatorios de 
      la Ley
      sobre Impuesto a 
      la Renta
      el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en
      la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
      construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope
      de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y
      en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no
      sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
      disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.   El remanente
      que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional
      obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
      podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
      deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá
      imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la
      forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974.  
      El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
      diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
      tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el
      artículo 88 de 
      la Ley
      sobre Impuesto a 
      la Renta.     
      Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las
      limitaciones de monto antes indicadas, a los contratos generales de
      construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas
      constructoras celebren con 
      la Cruz Roja
      de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de
      Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a 
      la Ancianidad
      , Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño
      Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como
      asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de
      personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban
      subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda
      material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de
      escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la
      naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones
      gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de
      la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que
      no puedan acogerse a ella.   Las obras que se construyan en
      virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse
      exclusivamente a los fines propios de 
      la Institución
      y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la
      fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre
      previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según
      la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de
      cada pago del precio del contrato y el de la enajenación.  
      Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones
      deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual,
      teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las
      exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.     
      Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el
      concepto "habitación", también las dependencias directas,
      tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
      edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
      destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal
      del contrato o del total contratado.   Para acceder al beneficio
      la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
      de edificación.     
      Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en
      las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552,
      de 1979, del Ministerio de 
      la Vivienda
      y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será
      aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o
      mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de
      la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos
      generales de construcción, que no sean por administración, referidos a
      la urbanización de terrenos.     
      En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de
      comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la
      sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades,
      comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación
      establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan
      sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación.  
      Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales
      voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que
      corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.     
      En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda,
      para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario
      de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los
      bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas
      respectivas.   Cuando el contrato general de construcción
      incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de
      fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada
      facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de
      aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago
      represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas
      del contrato.   El crédito total potencial será igual a la
      suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con
      derecho al beneficio.      Las
      modificaciones o el término anticipado de un contrato general de
      construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
      inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los
      siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
      obligación de reintegro respectiva.   En el caso de un contrato
      general de construcción destinado a completar la construcción de
      inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes,
      pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del
      crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del
      precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras
      preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.     
      Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
      Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes
      que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los
      compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de
      construcción, que no sean por administración.     
      No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de
      junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
      del monto de sus pagos provisionales obligatorios de 
      la Ley
      sobre Impuesto a 
      la Renta
      el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en
      la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
      construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por
      administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del
      Decreto Ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de
      contar previamente con el permiso municipal de edificación.     
      Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para
      habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad
      al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si
      han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con
      anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las
      obras ya se hayan iniciado.”.
       
       III.-   INSTRUCCIONES SOBRE 
      LA MATERIA
       
       A)   
      El nuevo texto legal ha introducido un tope al valor de construcción de
      las viviendas que pueden acceder al beneficio, así como también, se ha
      establecido un tope al monto total de la franquicia que se puede obtener.       
      Los montos establecidos en la nueva ley
      son los siguientes
      
       Viviendas:
      4500 UF
      
       Franquicia
      225 UF.
       
       Teniendo como base las cantidades señaladas
      (en UF) y asumiendo un valor del terreno del 35% del valor total de venta,
      la siguiente tabla demuestra la aplicación de la nueva normativa:
       
       
        
      
        
          | PRECIO
            TOTAL
            
            
             | PRECIO
            TERRENO 35%
            
            
             | PRECIO
            NETO (sin terreno)
            
            
             | IVA
            
            
             | 65%
            
            
             | TOPE
            
            
             | BENEFICIO
            REAL
            
            
             |  
          | 1.500
            
             | 525
            
             | 975
            
             | 185
            
             | 120
            
             | 225
            
             | 120
            
             |  
          | 2.000
            
             | 700
            
             | 1.300
            
             | 247
            
             | 161
            
             | 225
            
             | 161
            
             |  
          | 2.500
            
             | 875
            
             | 1.625
            
             | 309
            
             | 201
            
             | 225
            
             | 201
            
             |  
          | 2.800
            
             | 980
            
             | 1.820
            
             | 346
            
             | 225
            
             | 225
            
             | 225
            
             |  
          | 3.000
            
             | 1050
            
             | 1.950
            
             | 371
            
             | 241
            
             | 225
            
             | 225
            
             |  
          | 3.500
            
             | 1225
            
             | 2.275
            
             | 432
            
             | 281
            
             | 225
            
             | 225
            
             |  
          | 4.000
            
             | 1400
            
             | 2.600
            
             | 494
            
             | 321
            
             | 225
            
             | 225
            
             |  
          | 4.500
            
             | 1575
            
             | 2.925
            
             | 556
            
             | 361
            
             | 225
            
             | 225
            
             |  
          | 4.501
            
             | 1575,35
            
             | 2.926
            
             | 556
            
             | 361
            
             | 225
            
             | 0
            
             |  B)  
      Los topes señalados en las letras precedentes no son aplicables a los
      contratos celebrados con las instituciones de beneficencia mencionadas en
      el inciso segundo de la norma que se analiza.
        C)   Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el
      respectivo permiso municipal de edificación.
        D)    El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación,
      reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la
      variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos
      de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552
      de 1979. E)    El beneficio no será aplicable a los contratos generales de construcción,
      que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos
      salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3°
      del DL N° 2.552 de 1979.
              
      En el caso de urbanización de terrenos
      destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un
      mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará
      aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato
      de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la
      superficie construida o por construir representen las viviendas sociales
      en la superficie total construida.   En aquellos casos en que el
      mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v. gr.
      SERVIU, MOP, Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la
      urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que
      deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán
      en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las
      viviendas sociales.
       
             
      Teniendo presente esta nueva disposición,
      han quedado sin efecto las instrucciones anteriores existentes sobre la
      materia contenidas en el párrafo tercero del Capítulo VII de 
      la Circular N
      ° 26 de 1987.-
        F)    Los contratos de construcción de más de una vivienda, o que tengan por
      objeto completar la construcción de las mismas deberán indicar el precio
      unitario de cada una de ellas, incluyendo en dicho valor el prorrateo del
      valor de los bienes comunes, y, en su caso, el valor de las obras
      preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.        
      Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para
      habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que
      sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un
      estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito
      potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto
      del total del precio de construcción de las viviendas del contrato.       
      El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos
      individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio, lo que
      implica que la distribución de costos por vivienda deberá efectuarse al
      inicio de cada proyecto.
       
       En el siguiente ejemplo se observa una
      aplicación práctica de esta norma:
       
       Un proyecto de construcción de 5 viviendas
      con los precios individuales que se indican en la tabla,  asumiendo
      un valor del terreno del 35% del valor total de venta y un estado de pago
      que representa un 20% del total del precio de construcción de las
      viviendas del contrato: 
       
       
 Por lo tanto, como el beneficio imputable en
      la facturación del estado de pago corresponde a la proporción que el
      estado de pago represente respecto del total del precio de construcción
      de las viviendas del contrato, en este caso, 20%, aplicado sobre el crédito
      potencial total de 651 UF, el beneficio imputable corresponde a 130, 2
      UF:-.
      
       
             
      Sin embargo, en el evento de producirse modificaciones o el término
      anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones
      al crédito potencial disponible inicialmente previsto, deberán
      efectuarse los ajustes correspondientes en los siguientes estados de pago,
      con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro
      respectiva.
      
       
             
      Respecto del tratamiento de las unidades que corresponden a dependencias
      directas, tales como estacionamientos y bodegas, cabe señalar que, para
      los efectos del beneficio, ellas se encuentran comprendidas en el concepto
      de “habitación”, según lo establece el inciso 3° del artículo 21
      citado, siempre que se encuentren amparadas en un mismo permiso de
      edificación o un mismo proyecto de construcción, y el inmueble destinado
      a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato
      o del total contratado.
       
             
      De
      esta manera, cumpliéndose los requisitos indicados en el párrafo
      anterior, dichas dependencias directas accederán a la franquicia considerándose
      para estos efectos como inmuebles separados del bien del cual dependen.
      
       
       G)    Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
      Internos, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del
      beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los
      mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por
      administración.   Las instrucciones particulares sobre la forma
      y oportunidad de cumplimiento de la señalada obligación, serán
      determinadas por este Servicio a través de la resolución
      correspondiente.
       
       H)   De acuerdo con lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 64
      del Código Tributario, este Servicio procederá a tasar el precio o valor
      de los inmuebles para habitación fijado en el respectivo contrato de
      venta, contrato general de construcción que no sea por administración o
      contrato general de construcción destinado a completar la construcción,
      cuando el valor fijado en dicho acto o contrato sea notoriamente inferior
      al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
      similares, en la localidad respectiva.
       
       I)     Las instrucciones impartidas en el Capítulo VI de 
      la Circular N
      ° 26 de 1987 se mantienen vigentes en todo aquello que no haya sido
      modificado expresamente en la ley que se analiza.
      
       
       IV.- 
      VIGENCIA
       El artículo 5°
      de la ley citada, establece en el encabezado de su inciso primero, que las
      modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que
      pasa a indicar, se introducen a contar de la fecha de publicación de
      dicha ley.
       
       De esta manera,
      los cambios al texto del mencionado artículo 21, se entienden efectuados
      desde el día 25 de marzo del año en curso, fecha de publicación de la
      ley.
       
       No obstante, lo
      anterior y considerando lo establecido en los dos últimos incisos que
      introduce al articulo 21, el número 5) del artículo 5°, citado, debe
      entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las modificaciones
      que se introducen:
      
       
       1.-   Hasta el día 30
      de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los
      contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no
      sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21
      del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de
      marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito
      de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo
      los mismos requisitos que establece el artículo 21 antes de su modificación,
      incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos.
      
       
       2.-   En el caso de los
      contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no
      sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día
      1° de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°,
      citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la
      ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos
      copulativos:
      
       
       a.-   Haber obtenido el respectivo
      permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y 
      
       b.-   Haber iniciado las obras al 31 de
      diciembre de 2009.-
      
       
       Para
      estos efectos se entenderá que las obras que forman parte de un mismo
      permiso de edificación, se han iniciado cuando se haya empezado la
      ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas
      del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en
      primer término.
      
       
       
       Saluda a Ud.    RICARDO ESCOBAR
      CALDERONDIRECTOR
   Distribución:-   AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
 -   AL BOLETIN
 -   A   INTERNET
 |