I.
INTRODUCCION
1.
En el Diario Oficial de fecha 15 de Septiembre del año 2008, se publicó
la Ley N°20.291, la cual tiene por objeto establecer medidas tendientes a
fomentar el crecimiento y desarrollo económico del país. El artículo
primero de dicha ley, introduce modificaciones al Decreto Ley N°3.475, de
1980, eliminando en forma permanente el impuesto de monto fijo que grava
cada transacción bancaria, como son las transferencias electrónicas,
giros desde cajeros automáticos, cheques y traspaso de fondos de cuenta
corriente.
2.
La presente Circular tiene por finalidad dar a conocer las modificaciones
antes señaladas y precisar los alcances tributarios relativos a
ella.
II.
TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL
El artículo 1° de la Ley N°20.291,
dispone:
“Artículo 1°.-
Introdúcense, a contar del día 1 de octubre de 2008, las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley
sobre impuesto de timbres y estampillas:
1)
Reemplázase, en el artículo 1°, el número 1), por el siguiente:
“1)
El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un
impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.722 y con un máximo
de una unidad tributaria mensual.”
2)
Reemplazáse, en el artículo 9°, el número 1.-, por el siguiente:
“1.-
El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto
de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto
del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar
el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado
para cargarlo a su cuenta;”.
3)
Elimínase en el artículo 14, su inciso tercero.
4)
Reemplázase en el artículo 15, el número 3.- por el siguiente:
”N° 3.- Los
bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los
documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente
de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a
tramitación, según corresponda.”.
4)
Deróganse en el artículo 24, sus números 4.- y 14.-.
III.
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
La primera modificación que introduce el artículo 1° de la Ley N°
20.291, es la de reemplazar el N°1) del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475,
de 1980, eliminando en forma permanente el impuesto de monto fijo
que gravaba el giro de cheques en el país.
Asimismo,
se elimina el impuesto que se aplicaba a cada giro o pago que se efectuaba
con motivo de una “orden de pago”, entendiéndose por tal, a aquellos
documentos análogos a los cheques, a través de los cuales se dispone que
una persona o institución pague una suma de dinero a determinada persona,
en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria.
Del mismo modo, se exime del pago del referido tributo a cualquier giro,
cargo o traspaso de fondos que autorice, ordene o efectúe el comitente de
su cuenta corriente que mantenga en bancos situados ya sea, en el país o
en el exterior.
Ahora
bien, el actual N°1 del artículo 1°, del decreto ley antes citado,
mantiene el impuesto de timbres y estampillas sólo respecto del cheque
que, presentado en cobro, no fuere pagado por el Banco librado por falta
de fondos en cuenta corriente. Dicho protesto seguirá afecto
a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de tasa fija, la
cual es reajustada semestralmente mediante decreto supremo de acuerdo a la
variación que experimenta el índice de precios al consumidor y con
un máximo de una unidad tributaria mensual.
Como consecuencia de la modificación anterior, la ley en comento
introduce otras modificaciones en los demás artículos que están en
relación con la derogación señalada y que son necesarias para que
exista una debida adecuación, produciéndose el reemplazo que se hace del
N°1, del artículo 9° y el N°3 del artículo 15, como asimismo la
eliminación del inciso tercero del artículo 14° y derogación del los N°4°
y 14° del artículo 24°.
VI.
VIGENCIA DE LA LEY N°20.291
La
derogación del impuesto de timbres y estampillas que se comenta en la
presente Circular rige de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1°, de la Ley N° 20.291, a contar del 1° de Octubre del año 2008.
En
consecuencia los cheques que se giren y los cargos u orden de pago electrónicos
que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente
bancaria a contar de la fecha señalada, se encontrarán liberados del
impuesto fijo contemplado en el párrafo primero del N°1° del artículo
1° del Decreto Ley N° 3.475.
Con
todo, considerando que en el caso de los cheques, el impuesto debe
retenerse por el banco librado al momento de la entrega del
correspondiente talonario, el impuesto que se hubiere retenido con
anterioridad a la fecha señalada, esto es, hasta el 30 de septiembre, se
encontrará bien retenido, en virtud de lo dispuesto en el número 3.-,
del artículo 15° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, vigente a esa
fecha.
Por
su parte, tratándose de giros u ordenes de pago mediante cargos electrónicos
en una cuenta corriente bancaria, el impuesto que se viene derogando se
aplicará a todos los giros u ordenes de pago que se efectúen hasta el 30
de Septiembre, aún cuando el cargo en cuenta corriente bancaria se
materialice posteriormente.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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