I.-
INTRODUCCIÓN
a)
En el Diario Oficial de 17 de marzo del año 2008, se publicó la Ley N°
20.255, la cual mediante el N° 17 de su artículo 91 introduce varias
modificaciones al artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, estableciéndose
en el inciso final de dicho precepto legal que las AFPs tendrán
derecho a un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta por el Impuesto al Valor Agregado que soporten por los
servicios de subcontratación que contraten en virtud de las normas de
dicho decreto ley.
b)
La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones
pertinentes, mediante las cuales se establecen las condiciones en que
operará la recuperación de dicho crédito fiscal.
II.-
DISPOSICION LEGAL PERTINENTE
a)
El artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece lo siguiente en sus
cuatro últimos incisos, agregados por la letra d) del N° 17 del artículo
91 de la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008:
“Los
contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la
prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse
a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo
de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes
relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que
tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. La
mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades
públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; la
administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de
Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis; los servicios
de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del
Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión
a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y
transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del
inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.
Las
Administradoras siempre serán responsables de las funciones que
subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas.
Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad
exigidos a las Administradoras.
Los
contratos que celebren las Administradoras para la prestación de
servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar
disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la
normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla
permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que
permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en
los términos establecidos en el N° 16 del artículo 94.
Las
Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al
valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud
de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la
Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una
deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la
entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior
el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación
de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual
forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo
27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez
efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último
mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”
b)
Por su parte, el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N°
20.255, de 2008, respecto de las modificaciones introducidas por el Título
V de dicha ley, dentro de las cuales se comprenden el artículo 91 de la
referida ley que contiene las modificaciones incorporadas al artículo 23
del D.L. N° 3.500/80, establece lo siguiente:
“Artículo trigésimo segundo.- El Título V de esta ley entrará
en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
siguientes.
La bonificación establecida en el artículo 20 O del decreto ley N°
3.500, de 1980, incorporado por el número 13, del artículo 91 de esta
ley, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo que se efectúen a contar de la vigencia de las disposiciones señaladas
en el inciso precedente.
Las normas que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que
establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b)
del numeral 5 del artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia
conjuntamente con las disposiciones del Título I de esta ley, según lo
dispuesto en el artículo primero transitorio.
El Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número
85 del artículo 91, comenzará a regir el primer día del mes siguiente
al de la publicación de esta ley.
La modificación del número 3 del artículo 92 del Título V, entrará en
vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título
IV de esta ley.
Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda,
continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último
día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones
señaladas en el inciso primero.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
a)
Contribuyentes beneficiados con el crédito fiscal del IVA
De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 del D.L. N°
3.500/80, los contribuyentes que se benefician con el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs),
reguladas por las normas del texto legal antes mencionado.
b)
En que consiste el crédito fiscal del IVA
Conforme
a la misma disposición legal indicada en la letra a) precedente de este
Capítulo III, dicho crédito consiste en el Impuesto al Valor Agregado
(Crédito Fiscal IVA) que las AFPs soporten o les recarguen en las
respectivas facturas que reciban por los servicios que subcontraten con
terceros.
Al
respecto debe precisarse que el crédito fiscal del IVA que puede ser
recuperado conforme al artículo 23 del D.L. N° 3.500, corresponde
solamente a aquel soportado o recargado en las facturas, respecto de
aquellos servicios subcontratados, que estén afectos, que se ciñan
a lo establecido en dicho precepto legal, y a lo que establezca la
Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general.
c)
Forma de recuperar el crédito fiscal del IVA
Dicho crédito se recuperará mediante su imputación a la siguiente
obligación tributaria:
1°
A los pagos provisionales mensuales obligatorios que las AFPs deban
declarar y pagar, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84°
de la Ley de la Renta, por los ingresos brutos del mes en que empieza a
regir dicho crédito, según lo indicado en el Capítulo IV siguiente.
2°
El remanente que quedare de la imputación anterior, se deberá imputar a
la misma obligación tributaria (pagos provisionales mensuales
obligatorios) a declarar en los períodos siguientes y subsiguientes,
debidamente reajustado en los términos señalados en el artículo 27 del
Decreto Ley 825, esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades
Tributarias Mensuales según su monto vigente en el mes en que debe
pagarse el pago provisional al cual se imputa (con dos decimales), y
posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así
obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se
impute efectivamente dicho remanente al citado pago provisional, es decir,
el vigente en el período en que se presenta la declaración de impuesto
respectiva.
3°
El remanente que quedare en el mes de diciembre de cada año o en el último
mes en el caso de término de giro, después de efectuadas las
imputaciones indicadas en los puntos anteriores, tendrá el carácter de
un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo
88 de la LIR, el cual los citados contribuyentes lo podrán imputar
debidamente actualizado a los impuestos anuales a la renta que deben
declarar en cada año tributario mediante el Formulario N° 22.
d)
Formularios a utilizar para la recuperación del crédito
El
pago provisional al cual se imputa el crédito fiscal en comento, se deberá
declarar mediante el Formulario N° 29. Por lo tanto, en dicho formulario
los mencionados contribuyentes deberán registrar el citado crédito
fiscal para su imputación a la referida obligación tributaria, conforme
a las instrucciones de llenado de dicho formulario disponible en la página
del Servicio en Internet (www.sii.cl).
Por
su parte, el remanente que quede en el mes de Diciembre de cada año o el
último mes en caso de término de giro, - que tiene la calidad de un pago
provisional voluntario-, para efectos de la imputación de dicho excedente
a los impuestos anuales a la renta que las AFPs deben declarar al término
del ejercicio, se deberá registrar en el Formulario N° 22 vigente para
el Año Tributario correspondiente, conforme a las instrucciones del
Suplemento Tributario respectivo, disponible en la página del Servicio en
Internet (www.sii.cl).
Para
efectos del control de este crédito, los contribuyentes deberán
conservar como respaldo a su declaración el detalle de los cálculos de
cada período.
El
monto del crédito disponible y el remanente para el período siguiente,
se determinan de la siguiente manera:
Remanente periodo
anterior actualizado, según normas Art. 27 del D.L. N° 825, de
1974. En el mes de enero de cada año el remanente del mes anterior
siempre será cero, por cuanto el remanente existente al 31 de
diciembre, se debe imputar a los Impuestos Anuales a la Renta.
|
$
XXXX
|
+
|
Crédito
IVA por servicios subcontratados del mes, conforme a lo establecido
en el Art. 23 del D.L. N° 3.500, de 1980.
|
$
XXXX
|
+
|
Monto de
crédito disponible del mes
|
$
XXXX
|
=
|
Monto
crédito utilizado en el periodo
|
$
(XXXX)
|
-
|
Monto
remanente de crédito para el periodo siguiente
|
$
XXXX
|
=
|
IV.-
VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES D
De conformidad a lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo
transitorio de la Ley N° 20.255, las modificaciones introducidas al artículo
23 del D.L. N° 3.500, de 1980, empezarán a regir a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de
dicha ley, circunstancia que ocurrió el 17.03.2008. Por lo tanto, tales
modificaciones rigen a partir del 01.10.2008, fecha a contar de la cual
las AFPs tendrán derecho a recuperar en la forma indicada en el Capítulo
anterior, el IVA soportado por los servicios de subcontratación que
contraten con terceros.
En consecuencia, las referidas entidades de previsión por las facturas
que reciban a partir del mes de octubre de 2008, tendrán derecho a
recuperar el crédito fiscal del IVA recargado en tales documentos por el
concepto señalado, imputándolo a los pagos provisionales mensuales a
declarar y pagar por dicho mes y períodos siguientes, en la forma ya
indicada.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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