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CIRCULAR N°55 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : CRÉDITO FISCAL A RECUPERAR POR LAS AFPS EN CONTRA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA RENTA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 23 DEL D.L. N° 3.500, DE 1980, SEGÚN MODIFICACIONES INCORPORADAS A DICHO ARTÍCULO POR LA LEY N° 20.255, DE 2008.

I.-       INTRODUCCIÓN  

a)     En el Diario Oficial de 17 de marzo del año 2008, se publicó la Ley N° 20.255, la cual mediante el N° 17 de su artículo 91 introduce varias modificaciones al artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, estableciéndose en el inciso final de dicho precepto legal que las AFPs tendrán derecho a un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por el Impuesto al Valor Agregado que soporten por los servicios de subcontratación que contraten en virtud de las normas de dicho decreto ley.  

b)     La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes, mediante las cuales se establecen las condiciones en que operará la recuperación de dicho crédito fiscal.  

II.-      DISPOSICION LEGAL PERTINENTE

a)     El artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece lo siguiente en sus cuatro últimos incisos, agregados por la letra d) del N° 17 del artículo 91 de la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008:  

“Los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. La mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis; los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.

Las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.

Los contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 16 del artículo 94.

Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”  

b)     Por su parte, el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008, respecto de las modificaciones introducidas por el Título V de dicha ley, dentro de las cuales se comprenden el artículo 91 de la referida ley que contiene las modificaciones incorporadas al artículo 23 del D.L. N° 3.500/80, establece lo siguiente:  

        “Artículo trigésimo segundo.- El Título V de esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.  

        La bonificación establecida en el artículo 20 O del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 13, del artículo 91 de esta ley, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se efectúen a contar de la vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso precedente.

        Las normas que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con las disposiciones del Título I de esta ley, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

        El Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 85 del artículo 91, comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley.

        La modificación del número 3 del artículo 92 del Título V, entrará en vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia  del Título IV de esta ley.

        Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.”  

III.-     INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

a)     Contribuyentes beneficiados con el crédito fiscal del IVA  

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500/80, los contribuyentes que se benefician con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), reguladas por las normas del texto legal antes mencionado.  

b)     En que consiste el crédito fiscal del IVA  

Conforme a la misma disposición legal indicada en la letra a) precedente de este Capítulo III, dicho crédito consiste en el Impuesto al Valor Agregado (Crédito Fiscal IVA) que las AFPs soporten o les recarguen en las respectivas facturas que reciban por los servicios que subcontraten con terceros.

Al respecto debe precisarse que el crédito fiscal del IVA que puede ser recuperado conforme al artículo 23 del D.L. N° 3.500, corresponde solamente a aquel soportado o recargado en las facturas, respecto de aquellos servicios subcontratados, que estén afectos,  que se ciñan a lo establecido en dicho precepto legal, y a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general.

c)     Forma de recuperar el crédito fiscal del IVA

        Dicho crédito se recuperará mediante su imputación a la siguiente obligación tributaria:  

     A los pagos provisionales mensuales obligatorios que las AFPs deban declarar y pagar, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta, por los ingresos brutos del mes en que empieza a regir dicho crédito, según lo indicado en el Capítulo IV siguiente.  

     El remanente que quedare de la imputación anterior, se deberá imputar a la misma obligación tributaria (pagos provisionales mensuales obligatorios) a declarar en los períodos siguientes y subsiguientes, debidamente reajustado en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley 825, esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente en el mes en que debe pagarse el pago provisional al cual se imputa (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al citado pago provisional, es decir, el vigente en el período en que se presenta la declaración de impuesto respectiva.  

     El remanente que quedare en el mes de diciembre de cada año o en el último mes en el caso de término de giro, después de efectuadas las imputaciones indicadas en los puntos anteriores, tendrá el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR, el cual los citados contribuyentes lo podrán imputar debidamente actualizado a los impuestos anuales a la renta que deben declarar en cada año tributario mediante el Formulario N° 22.  

d)     Formularios a utilizar para la recuperación del crédito  

El pago provisional al cual se imputa el crédito fiscal en comento, se deberá declarar mediante el Formulario N° 29. Por lo tanto, en dicho formulario los mencionados contribuyentes deberán registrar el citado crédito fiscal para su imputación a la referida obligación tributaria, conforme a las instrucciones de llenado de dicho formulario disponible en la página del Servicio en Internet (www.sii.cl).

Por su parte, el remanente que quede en el mes de Diciembre de cada año o el último mes en caso de término de giro, - que tiene la calidad de un pago provisional voluntario-, para efectos de la imputación de dicho excedente a los impuestos anuales a la renta que las AFPs deben declarar al término del ejercicio, se deberá registrar en el Formulario N° 22 vigente para el Año Tributario correspondiente, conforme a las instrucciones del Suplemento Tributario respectivo, disponible en la página del Servicio en Internet (www.sii.cl).

Para efectos del control de este crédito, los contribuyentes deberán conservar como respaldo a su declaración el detalle de los cálculos de cada período.  

El monto del crédito disponible y el remanente para el período siguiente, se determinan de la siguiente manera:  

Remanente periodo anterior actualizado, según normas Art. 27 del D.L. N° 825, de 1974. En el mes de enero de cada año el remanente del mes anterior siempre será cero, por cuanto el remanente existente al 31 de diciembre, se debe imputar a los Impuestos Anuales a la Renta.





$     XXXX

   



+

Crédito IVA por servicios subcontratados del mes, conforme a lo establecido en el Art. 23 del D.L. N° 3.500, de 1980.

 
$     XXXX


+

Monto de crédito disponible del mes

$     XXXX

=

Monto crédito utilizado en el periodo

$   (XXXX)

-

Monto remanente de crédito para el periodo siguiente

$     XXXX

=

IV.-     VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES D

De conformidad a lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 20.255, las modificaciones introducidas al artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, empezarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de dicha ley, circunstancia que ocurrió el 17.03.2008. Por lo tanto, tales modificaciones rigen a partir del 01.10.2008, fecha a contar de la cual las AFPs tendrán derecho a recuperar en la forma indicada en el Capítulo anterior, el IVA soportado por los servicios de subcontratación que contraten con terceros. 

En consecuencia, las referidas entidades de previsión por las facturas que reciban a partir del mes de octubre de 2008, tendrán derecho a recuperar el crédito fiscal del IVA recargado en tales documentos por el concepto señalado, imputándolo a los pagos provisionales mensuales a declarar y pagar por dicho mes y períodos siguientes, en la forma ya indicada.

 

Saluda a Ud., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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