I.-
INTRODUCCION
En
el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259,
que dispuso, entre otras materias, una rebaja transitoria en la tasa del
Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices contenido en el artículo
6° de la Ley N° 18.502.
Posteriormente,
la Ley N° 20.291, publicada en el Diario Oficial el 15 de Septiembre de
2008, mediante su artículo 3°, introdujo modificaciones al artículo 1°,
de la Ley N° 20.259, aumentando la rebaja transitoria en la tasa del
Impuesto Específico a las Gasolinas, allí establecido.
La
presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las
rebajas señaladas.
II.-
DISPOSICIONES LEGALES
Texto
del Art. 1°, de la Ley N° 20.259
La
Ley N° 20.259 que estableció una rebaja transitoria del impuesto a las
gasolinas automotrices y modificó otros cuerpos legales, dispuso en el
artículo 1°, lo siguiente:
“Artículo
1. Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la
entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de
esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a
la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N°
18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m³ (unidades
tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se
restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:
(i)
El componente será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando el valor
de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas
Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce
meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos
de América por barril.
(ii) El
componente variable será de 1 (una) UTM/m³ cuando el valor de cotización
en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en
promedio, durante los doce meses anteriores, los 70 (setenta) dólares de
los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 75
(setenta y cinco) de dichos dólares en igual período.
(iii)
El componente variable será de 0,5 (cero coma cinco) UTM/m³ cuando el
valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI
haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65
(sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y
no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período.
(iv)
El componente variable será de 0 (cero) UTM/m³ cuando el valor de
cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya
superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta
y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril.
El
valor de cotización del petróleo WTI será el que informe la Comisión
Nacional de Energía de acuerdo al promedio de los precios de cierre de
cotización de dicho combustible en los mercados internacionales.
Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a
que se refiere el inciso siguiente.
El
cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el
Ministerio de Hacienda, con consulta a la Comisión Nacional de Energía.
Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el
componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de
Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”,
se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la
determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación. Para estos efectos se
utilizará el valor respectivo del dólar observado.
Con
todo, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en
el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975, y por los siguientes seis meses, se aplicará el impuesto con un
componente variable de 1,5 UTM/m³ en reemplazo de lo que pudiese
corresponder por aplicación de los numerales anteriores.“.
Según
lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.259, esta modificación
al impuesto a las gasolinas, rige desde el 25 de marzo del presente año.
Texto
del Artículo 3°, de la Ley N° 20.291
A)
Por medio del Artículo 3°, de la Ley N° 20.291, se introdujeron las
siguientes modificaciones en el artículo 1°, de la Ley N° 20.259, que
estableció una rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas
automotrices:
“1)
Modificase el inciso primero de la siguiente forma:
a)
Agréganse los siguientes numerales (i) y (ii), nuevos, pasando los
actuales numerales (i) al (iv), a ser (iii) al (vi), respectivamente:
‘(i) El componente
variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización
en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en
adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses
anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América
por barril;
(ii)
El componente variable será de 2 (dos) UTM/m³ cuando el valor de cotización
en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en
promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de
los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85
(ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;’
b) Reemplázase
el actual numeral (i), que ha pasado a ser numeral (iii), por el
siguiente:
‘(iii) El
componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando el valor
de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI, haya
superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y
cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya
superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período;’
2)
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
‘La
Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo
WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los
Estados Unidos de América. En caso que dicha información se
discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en
el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses
serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso
siguiente’.
3)
Incorporáse el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso
tercero, a ser cuarto:
‘Para
efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se
empleará con dos decimales, truncando el resto.’.
4)
Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente
sentido:
a)
Elimínanse las expresiones “con consulta a la Comisión Nacional de
Energía”, y la coma que la antecede, y
b)
Elimínanse las expresiones “Para estos efectos se utilizará el valor
respectivo del dólar observado”.
5)
Elimínase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto”.
B)
Por su parte el Artículo Transitorio de la Ley N° 20.291 establece:
“Artículo
Transitorio.- Lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley, regirá
a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley.
Entre la fecha de publicación de esta ley y el día 1 del mes siguiente
se aplicará el impuesto a las gasolinas automotrices con un componente
variable de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³, en reemplazo de lo que
corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley
N° 20.259, que se modifica”.
Texto
actualizado del Art. 1°, de la Ley N° 20.259
Conforme
a las modificaciones introducida por el Art. 3°, de la Ley N° 20.291, el
texto actualizado del Art. 1°, de la Ley N° 20.259 ha quedado del
siguiente tenor:
“Artículo
1. Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la
entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de
esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a
la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N°
18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m³ (unidades
tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se
restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:
(i)
El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³ cuando el
valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West
Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante
los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los
Estados Unidos de América por barril;
(ii)
El componente variable será de 2 (dos) UTM/m³ cuando el valor de cotización
en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en
promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de
los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85
(ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;
(iii)
El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando
el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI,
haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75
(setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y
no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período;
(iv)
El componente variable será de 1 (una) UTM/m³ cuando
el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI
haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 70
(setenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya
superado los 75 (setenta y cinco) de dichos dólares en igual período.
(v)
El componente variable será de 0,5 (cero coma cinco) UTM/m³ cuando
el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI
haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65
(sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y
no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período.
(vi)
El componente variable será de 0 (cero) UTM/m³ cuando el valor de
cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya
superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta
y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril.
La
Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo
WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los
Estados Unidos de América. En caso que dicha información se
discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en
el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce
meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso
siguiente.
Para
efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se
empleará con dos decimales, truncando el resto.
El
cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el
Ministerio de Hacienda. Cada vez que de dicho cálculo se determine que
corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante
decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden
del Presidente de la República”, se fijará la tasa de impuesto
resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las
gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación.”.
III.-
INSTRUCCIONES
Con
el objeto de morigerar las alzas de los precios internacionales de los
combustibles, el artículo primero de la Ley N° 20.259, estableció
transitoriamente una nueva fórmula para determinar el impuesto a las
gasolinas automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N°
18.502.
Dicho
impuesto se aplicará por un plazo de 24 meses, contados desde la entrada
en vigencia de la presente modificación, con un componente fijo de 6
(seis) Unidades Tributarias Mensuales por metro cúbico y un componente
variable, el cual se restará del componente fijo, de modo que el
resultado obtenido corresponderá a la tasa del impuesto a aplicar por
metro cúbico de combustible vendido o importado.
Ahora
bien, el componente variable se determinará de la siguiente forma:
El
componente variable del Impuesto a las Gasolinas Automotrices se deberá
determinar mensualmente por el Ministerio de Hacienda, para lo cual se
deberán considerar los siguientes factores:
-
Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo
West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio
durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de
los Estados Unidos de América por barril, el componente variable será de
2,5 UTM/m³.
Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de
3,5 (tres coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico
de producto vendido o importado.
-
Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo
WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80
(ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya
superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período, el
componente variable será de 2,0 UTM/m³.
Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de
4,0 (cuatro) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico de
producto vendido o importado.
- Cuando
el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI,
haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75
(setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y
no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período, el
componente variable será de 1,5 UTM/m³.
Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de
4.5 (cuatro coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico
de producto vendido o importado.
-
Cuando el valor de cotización en los mercados
internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los
doce meses anteriores, los 70 (setenta) dólares de los Estados Unidos de
América por barril y no haya superado los 75 (setenta y cinco) de dichos
dólares en igual período, el componente variable será de 1 (una) Unidad
Tributaria Mensual.
En este caso el tributo a las gasolinas automotrices será de 5 (cinco)
Unidades Tributarias Mensuales por cada metro cúbico de producto vendido
o importado.
-
Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo
WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65
(sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y
no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período, el
componente variable será de 0.5 (cero coma cinco) Unidad Tributaria
Mensual.
Por consiguiente, el tributo a las gasolinas automotrices será de 5.5
(cinco coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico
de producto vendido o importado.
-
Finalmente, cuando el valor de cotización en los mercados internacionales
del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses
anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América
por barril, el componente variable será de 0 Unidad Tributaria Mensual.
En consecuencia el tributo a las gasolinas automotrices será de 6 (seis)
Unidades Tributarias Mensuales por cada metro cúbico de producto vendido
o importado.
Para estos efectos, el valor de cotización del petróleo WTI será el que
informe la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al precio informado
por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso
que dicha información se discontinuare, se informará el valor de
cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX).
Para los efectos de determinar la cotización del petróleo WTI, los doce
meses antes indicados serán los anteriores a aquel en que el Ministerio
de Hacienda efectúe el cálculo de la tasa del impuesto.
Como se indicó, la tasa final del impuesto a las gasolinas automotrices
será determinada mensualmente por el Ministerio de Hacienda mediante
decreto de dicho Ministerio, expedido bajo la fórmula “Por Orden del
Presidente de la República”.
La tasa determinada de conformidad con las reglas señaladas, regirá a
partir del primer día del mes siguiente al de publicación del decreto
mediante el cual ésta sea determinada.
IV.-
VIGENCIA
La
rebaja del impuesto a las gasolinas automotrices, contenida en la Ley N°
20.259, tiene una vigencia de 24 meses y atendido lo señalado en el artículo
48 del Código Civil en el sentido que, tratándose de plazos de meses, el
primer y el último día del plazo deberán tener el mismo número en los
respectivos meses de inicio y término, se sigue que la rebaja en comento
regirá desde el 25 de Marzo del 2008 y hasta el 25 de Marzo del 2010.
Por
su parte, las modificaciones introducidas al Artículo 1°, de la Ley N°
20.259, por el Artículo 3°, de la Ley N° 20.291, comenzarán a regir a
contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley,
es decir, desde el día 1 de Octubre de 2008. Sin embargo entre la fecha
de publicación, esto es el 15 de Septiembre de 2008 y el día anterior a
su entrada en vigencia, se aplicará el impuesto a las gasolinas
automotrices con un componente variable de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³,
en reemplazo de lo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley N° 20.259. Ello implica que el impuesto a
las gasolinas automotrices, en el período comprendido entre el 15 de
Septiembre de 2008 y el 30 de Septiembre de 2008, será de 3,5 UTM/m³.
Saluda a Ud.
RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)
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