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CIRCULAR N°56 DEL 03 DE OCTUBRE DEL 2008
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REBAJA TRANSITORIA EN LA TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LAS GASOLINAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 18.502.

I.-         INTRODUCCION

En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que dispuso, entre otras materias, una rebaja transitoria en la tasa del Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices contenido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

Posteriormente, la Ley N° 20.291, publicada en el Diario Oficial el 15 de Septiembre de 2008, mediante su artículo 3°, introdujo modificaciones al artículo 1°, de la Ley N° 20.259, aumentando la rebaja transitoria en la tasa del Impuesto Específico a las Gasolinas, allí establecido.

La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las rebajas señaladas.  

II.-        DISPOSICIONES LEGALES  

Texto del Art. 1°, de la Ley N° 20.259

La Ley N° 20.259 que estableció una rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices y modificó otros cuerpos legales, dispuso en el artículo 1°, lo siguiente:

“Artículo 1. Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m³ (unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:  

(i)   El componente será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril.  

(ii) El componente variable será de 1 (una) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 70 (setenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 75 (setenta y cinco) de dichos dólares en igual período.  

(iii)  El componente variable será de 0,5 (cero coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período.  

(iv)  El componente variable será de 0 (cero) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril.  

El valor de cotización del petróleo WTI será el que informe la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al promedio de los precios de cierre de cotización de dicho combustible en los mercados internacionales.  Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente.  

El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el Ministerio de Hacienda, con consulta a la Comisión Nacional de Energía. Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Para estos efectos se utilizará el valor respectivo del dólar observado.  

Con todo, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y por los siguientes seis meses, se aplicará el impuesto con un componente variable de 1,5 UTM/m³ en reemplazo de lo que pudiese corresponder por aplicación de los numerales anteriores.“.  

Según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.259, esta modificación al impuesto a las gasolinas, rige desde el 25 de marzo del presente año.  

Texto del Artículo 3°, de la Ley N° 20.291  

A)   Por medio del Artículo 3°, de la Ley N° 20.291, se introdujeron las siguientes modificaciones en el artículo 1°, de la Ley N° 20.259, que estableció una rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices:  

“1)  Modificase el inciso primero de la siguiente forma:  

a)   Agréganse los siguientes numerales (i) y (ii), nuevos, pasando los actuales numerales (i) al (iv), a ser (iii) al (vi), respectivamente:  

‘(i) El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril;  

 (ii)    El componente variable será de 2 (dos) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;’   

b)   Reemplázase el actual numeral (i), que ha pasado a ser numeral (iii), por el siguiente:  

‘(iii)    El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período;’  

2)      Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:  

‘La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente’.  

3)   Incorporáse el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser cuarto:  

‘Para efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto.’.  

4)   Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido:  

a)   Elimínanse las expresiones “con consulta a la Comisión Nacional de Energía”, y la coma que la antecede, y  

b)   Elimínanse las expresiones “Para estos efectos se utilizará el valor respectivo del dólar observado”.  

5)   Elimínase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto”.  

B)  Por su parte el Artículo Transitorio de la Ley N° 20.291 establece:  

“Artículo Transitorio.- Lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley. Entre la fecha de publicación de esta ley y el día 1 del mes siguiente se aplicará el impuesto a las gasolinas automotrices con un componente variable de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³, en reemplazo de lo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.259, que se modifica”.  

Texto actualizado del Art. 1°, de la Ley N° 20.259  

Conforme a las modificaciones introducida por el Art. 3°, de la Ley N° 20.291, el texto actualizado del Art. 1°, de la Ley N° 20.259 ha quedado del siguiente tenor:  

“Artículo 1. Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m³ (unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:  

(i)      El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril;  

(ii)      El componente variable será de 2 (dos) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;  

(iii)     El componente  variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período;  

(iv)     El componente variable será de 1 (una) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 70 (setenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 75 (setenta y cinco) de dichos dólares en igual período.  

(v)   El componente variable será de 0,5 (cero coma cinco) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período.

(vi)  El componente variable será de 0 (cero) UTM/m³ cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril.  

La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América.  En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX).  Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente.

Para efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto.

El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el Ministerio de Hacienda. Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.”.  

III.-       INSTRUCCIONES  

Con el objeto de morigerar las alzas de los precios internacionales de los combustibles, el artículo primero de la Ley N° 20.259, estableció transitoriamente una nueva fórmula para determinar el impuesto a las gasolinas automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

Dicho impuesto se aplicará por un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación, con un componente fijo de 6 (seis) Unidades Tributarias Mensuales por metro cúbico y un componente variable, el cual se restará del componente fijo, de modo que el resultado obtenido corresponderá a la tasa del impuesto a aplicar por metro cúbico de combustible vendido o importado.

Ahora bien, el componente variable se determinará de la siguiente forma:

El componente variable del Impuesto a las Gasolinas Automotrices se deberá determinar mensualmente por el Ministerio de Hacienda, para lo cual se deberán considerar los siguientes factores:  

-     Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril, el componente variable será de 2,5 UTM/m³.

      Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de 3,5 (tres coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.  

-     Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período, el componente variable será de 2,0 UTM/m³.  

      Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de 4,0 (cuatro) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.     

-     Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período, el componente variable será de 1,5 UTM/m³.  

      Bajo estas condiciones, el tributo a las gasolinas automotrices será de 4.5 (cuatro coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.  

-     Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 70 (setenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 75 (setenta y cinco) de dichos dólares en igual período, el componente variable será de 1 (una) Unidad Tributaria Mensual.  

      En este caso el tributo a las gasolinas automotrices será de 5 (cinco)  Unidades Tributarias Mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.  

-     Cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 70 (setenta) de dichos dólares en igual período, el componente variable será de 0.5 (cero coma cinco) Unidad Tributaria Mensual.  

      Por consiguiente, el tributo a las gasolinas automotrices será de 5.5 (cinco coma cinco) Unidades Tributarias mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.  

-     Finalmente, cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 65 (sesenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril, el componente variable será de 0 Unidad Tributaria Mensual.  

      En consecuencia el tributo a las gasolinas automotrices será de 6 (seis) Unidades Tributarias Mensuales por cada metro cúbico de producto vendido o importado.

      Para estos efectos, el valor de cotización del petróleo WTI será el que informe la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX).  Para los efectos de determinar la cotización del petróleo WTI, los doce meses antes indicados serán los anteriores a aquel en que el Ministerio de Hacienda efectúe el cálculo de la tasa del impuesto.

      Como se indicó, la tasa final del impuesto a las gasolinas automotrices será determinada mensualmente por el Ministerio de Hacienda mediante decreto de dicho Ministerio, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

      La tasa determinada de conformidad con las reglas señaladas, regirá a partir del primer día del mes siguiente al de publicación del decreto mediante el cual ésta sea determinada.  

IV.-       VIGENCIA  

La rebaja del impuesto a las gasolinas automotrices, contenida en la Ley N° 20.259, tiene una vigencia de 24 meses y atendido lo señalado en el artículo 48 del Código Civil en el sentido que, tratándose de plazos de meses, el primer y el último día del plazo deberán tener el mismo número en los respectivos meses de inicio y término, se sigue que la rebaja en comento regirá desde el 25 de Marzo del 2008 y hasta el 25 de Marzo del 2010.  

Por su parte, las modificaciones introducidas al Artículo 1°, de la Ley N° 20.259, por el Artículo 3°, de la Ley N° 20.291, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, es decir, desde el día 1 de Octubre de 2008. Sin embargo entre la fecha de publicación, esto es el 15 de Septiembre de 2008 y el día anterior a su entrada en vigencia, se aplicará el impuesto a las gasolinas automotrices con un componente variable de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m³, en reemplazo de lo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.259.  Ello implica que el impuesto a las gasolinas automotrices, en el período comprendido entre el 15 de Septiembre de 2008 y el 30 de Septiembre de 2008, será de 3,5 UTM/m³.

 

Saluda a Ud.

 

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)

 

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