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CIRCULAR N°61 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2008
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES PRIVADAS EFECTUADAS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, SEGÚN LA LEY N° 20.241, DE 2008.

I.-        INTRODUCCIÓN  

(a)      En el Diario Oficial de 19 de Enero de 2008, se publicó la Ley N° 20.241, la cual mediante su artículo 5° establece un crédito tributario en favor de los contribuyentes de la Primera Categoría, equivalente a un 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por la CORFO.

(b)      La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la Ley N° 20.241, que establece dicho beneficio tributario, y al mismo tiempo, impartir las instrucciones pertinentes estableciendo las condiciones y requisitos bajo las cuales operará la mencionada franquicia impositiva.  

II.-       TEXTO DE LA LEY N° 20.241

(a)       El texto de la Ley N° 20.241, es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan.

b) Desarrollo: la aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.

c) Centros de Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; cuya actividad principal consista en la realización de labores de investigación o desarrollo.  El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo constituyen la actividad principal del Centro de Investigación.  Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".

d) Contrato de Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.

e) Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo: en adelante indistintamente el “Registro”, es el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los centros de investigación que mantengan al día los requisitos establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes en:

i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;

ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;

iii) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

iv) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

v) La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;

vi) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de las labores de investigación o desarrollo, y

vii) La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación o desarrollo.

Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación que así lo soliciten.

El procedimiento de registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del arancel a que se refiere el inciso sexto de este artículo por la tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente.  Para los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.  Las referidas resoluciones serán de público conocimiento.

Para ser inscritos en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones copulativas:

i) Contar en el país con una organización y medios, tanto personales como materiales, suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo.

ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica, investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería, durante al menos los veinticuatro meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

iii) Poseer sistemas de administración financiera-contable adecuados que permitan realizar seguimientos a los contratos de investigación y desarrollo amparados en lo dispuesto en la presente ley.

iv) Presentar una declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos, fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de su presentación.

La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y uno designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El quórum mínimo de funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.

El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de funcionamiento de dicho órgano colegiado.

Una vez acogida por el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

Durante el mes de mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores, no haya sido previamente informada.  Las modificaciones antes señaladas deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una declaración jurada en la que señale tal circunstancia, junto con declarar que el Centro de Investigación se encuentra cumpliendo con todos los requisitos exigidos en este artículo.

La CORFO estará facultada para cobrar un arancel a los centros de investigación por el servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro, el que se incorporará al patrimonio de CORFO y no será restituido al Centro de Investigación, aun en el evento de que la solicitud de inscripción se rechace.  Cada vez que un Centro de Investigación solicite su inscripción, deberá pagar el arancel correspondiente, si fuere procedente.  El monto del arancel, que tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento establecido en la ley para la inscripción en el Registro, y que en todo caso no podrá exceder del 50% de los costos totales del mencionado procedimiento por Centro de Investigación, será determinado en el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo, el que asimismo establecerá el mecanismo de reajustabilidad, formas de pago y todas las demás normas necesarias al efecto.

Los centros de investigación registrados conforme a lo establecido en esta ley, que comuniquen o publiciten la circunstancia de encontrarse registrados por CORFO, deberán hacerlo utilizando siempre la siguiente expresión: "Entidad inscrita en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo para fines de la Ley de Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo".

Artículo 3°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5°, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se establecen en esta ley, deberán celebrar, por escrito, con los centros de investigación registrados, un contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al equivalente a 100 UTM al momento de su celebración.

Para los efectos de esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará una evaluación técnica de los contratos de investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación o desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación o desarrollo a que ellos se refieren, y que dicho precio corresponda a valores de mercado, y iii) comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar la evaluación técnica a que se refiere este artículo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.

Para los fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que:

a) desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas, y

b) el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, no se encuentran relacionados, en los términos previstos en el artículo  4° de esta ley, con  las personas con las que se celebra el contrato de investigación y desarrollo  respectivo, y  que dicho contrato no se celebra por encargo o interés, directo o indirecto, de una persona relacionada  en dichos términos con el Centro de Investigación o con la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda. La falta de presentación de todos  los antecedentes  anteriormente referidos, a  satisfacción de CORFO, la  facultarán para denegar la  certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, sin perjuicio de la eliminación del Registro que pudiere afectar al Centro de Investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de evaluación de los contratos de investigación y desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de investigación o desarrollo a que se refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su evaluación.

Artículo 4°.- No podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley aquellos contribuyentes relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, con el Centro de Investigación registrado con el cual se ha celebrado el contrato de investigación y desarrollo.

Artículo 5°.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.

El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado.

El crédito a que se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio.

El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro.

El Representante deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, una declaración jurada informando: i) los contratos de investigación y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren vigentes; ii) la individualización de las partes contratantes; iii) el precio total pactado en cada uno de los contratos de investigación y desarrollo y el calendario y modalidades de pago de dicho precio; iv) los pagos recibidos en virtud de aquellos contratos, y v) la totalidad de los contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo, así como con las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que hayan sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.

La CORFO deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, acerca de todas las resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.

En los casos en que una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido financiada con recursos públicos, el beneficio establecido en esta ley será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos efectuados que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y dentro del plazo que éste señale, una declaración jurada en la que indique aquella parte de los desembolsos efectuados durante ese año en virtud del contrato de investigación y desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos.

Artículo 6°.- Corresponderá a CORFO fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de los contratos de investigación y desarrollo a que se refiere esta ley, para lo cual podrá solicitar, tanto de los centros de investigación registrados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley, su Reglamento, y en el contrato de investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad acerca de los antecedentes e información que se le entreguen.

La CORFO podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo cuyo incumplimiento hubiere sido sancionado por CORFO.

Artículo 7°.- Los centros de investigación serán eliminados del Registro cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a) Si CORFO determina que han dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley;

b) Si CORFO determina que el Centro de Investigación no ha dado cumplimiento a los términos y condiciones de tres contratos de investigación y desarrollo;

c) Si se determina judicialmente que para acceder al beneficio tributario que consagra esta ley, la voluntad declarada por las partes en el acto o contrato es diferente a aquella que poseen respecto a la identidad de las partes que concurren en él, de la especie del acto o contrato que se celebra, de su contenido o que no existió voluntad o consentimiento alguno entre las partes para celebrarlo, o

d) Si CORFO establece que éstos han subcontratado más de un 50% del valor del contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas, ya sea que éstas se encuentren dentro o fuera del país, estimación que se efectuará en relación al valor pagado por dichas actividades subcontratadas.

La eliminación del registro que sea declarada por CORFO deberá serlo mediante resolución fundada, la que deberá ser notificada al Representante y respecto de la cual procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880.

Los centros de investigación eliminados del registro no podrán postular para obtenerla nuevamente, sino una vez transcurridos tres años contados desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción; excepto en el caso que opere la causal de la letra c) precedente, la que una vez declarada impedirá que el Centro de Investigación afectado pueda registrarse por un plazo de seis años.

En caso de ordenarse por segunda vez la eliminación del Registro, dicha sanción tendrá el carácter de definitiva y el Centro de Investigación no podrá volver a prestar servicios que otorguen los beneficios de la presente ley.

Declarada la eliminación del Registro, el Centro de Investigación se encontrará impedido de celebrar nuevos contratos de investigación y desarrollo al amparo de esta ley; no obstante, podrá concluir los contratos de investigación y desarrollo que se encontraban vigentes al momento de declararse su eliminación.  Sin embargo, en este último caso, el beneficio tributario a que se refiere esta ley sólo podrá mantenerse durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la resolución que declaró la eliminación del Centro de Investigación del Registro, y siempre que: i) los pagos que en tal período se efectúen al Centro de Investigación que haya sido eliminado del Registro correspondan a lo dispuesto en el o los contratos de investigación y desarrollo que se encontraban vigentes a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la resolución que declara la eliminación del Registro, y ii) tales contratos de investigación y desarrollo mantengan vigente, durante todo el período antes referido, la certificación otorgada por CORFO. Aquellos contribuyentes que deseen mantener el beneficio tributario por un plazo superior a dicho período, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso siguiente.

La eliminación del Registro de los centros de investigación será causa suficiente para que los contribuyentes que mantengan contratos de investigación y desarrollo vigentes con dichos centros de investigación, puedan poner término anticipado a tales contratos, exigiendo la entrega de toda la información y antecedentes relativos a la investigación o desarrollo realizadas, sin que el Centro de Investigación tenga derecho a exigir el pago de indemnización alguna más allá de los pagos devengados y adeudados a la fecha. Cualquier estipulación en contravención a lo dispuesto anteriormente será nula y de ningún valor. Los contribuyentes que en conformidad con lo dispuesto en este inciso pongan término al contrato de investigación y desarrollo celebrado con un Centro de Investigación que ha sido eliminado del Registro podrán mantener el beneficio tributario que otorga esta ley en la medida que encarguen la continuación de las labores de investigación o desarrollo bajo tal contrato a otro Centro de Investigación debidamente registrado y que este nuevo contrato de investigación y desarrollo sea certificado por CORFO.

En el caso de la letra c) del presente artículo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren proceder, el contribuyente perderá inmediatamente el derecho al beneficio tributario que consagra el artículo 5° y deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.

Artículo 8°.- En todo lo relativo al procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de los centros de investigación, al de certificación de los contratos de investigación y desarrollo y a las facultades de fiscalización que CORFO mantiene de acuerdo a lo establecido en esta ley, se aplicarán las normas de la ley Nº 19.880. Asimismo, en las antedichas materias corresponderá a CORFO implementar y regular sus procedimientos internos para la aplicación de la presente ley.

Artículo 9°.- La Presidenta de la República dictará, en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, que llevarán las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, la reglamentación que sea necesaria para su ejecución y aplicación.

Artículo 10.- Los que, individualmente o concertados, proporcionaren antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del artículo 97, Nº 23, del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.

Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente ley, CORFO preparará anualmente, para fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá de manera general y en términos agregados, a lo menos, la siguiente información referida a los doce meses anteriores a la fecha del antedicho informe:

a) número de centros de investigación que solicitaron inscribirse en el Registro a que se refiere esta ley; número o porcentaje de los centros de investigación que habiendo solicitado dicha inscripción efectivamente fueron incorporados, incluyéndose información relativa a su distribución en las distintas Regiones del país y el porcentaje o número de centros de investigación registrados que dependen de universidades; número o porcentaje de los centros de investigación cuyas solicitudes de inscripción fueron rechazadas y las principales causales de dichos rechazos, y la identificación de los centros de investigación que hubieren sido eliminados del Registro y las causas de lo anterior;

b) número total de contratos de investigación y desarrollo respecto de los cuales se hubiere solicitado la certificación a la que se refiere esta ley y número o porcentaje de los mismos que la hubieren obtenido, incluyéndose información que permita identificar la cantidad de contratos de investigación y desarrollo celebrados por cada Centro de Investigación; número o porcentaje de contratos de investigación y desarrollo a los que no se les concedió la certificación y las principales causales de lo anterior;

c) número total de empresas o contribuyentes que hubieren suscrito contratos de investigación y desarrollo al amparo de lo dispuesto en la presente ley, incluyéndose información que permita, en lo posible, categorizar a las mismas según sector económico al que pertenezcan y las regiones del país en las que tienen su domicilio, y

d) cantidad total de recursos comprometidos por las empresas o contribuyentes en actividades de investigación o desarrollo mediante los contratos de investigación y desarrollo a los que se refiere esta ley, debiendo indicarse el o los sectores económicos y las regiones del país que concentran el mayor compromiso de recursos invertidos a través de tales contratos.

El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo CORFO publicarlo en forma electrónica o digital el día 30 de enero de cada año.”  

(b)       Las normas transitorias  de dicha ley son del siguiente tenor:  

“Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 90 días desde su publicación en el Diario Oficial. El régimen de incentivo que ella contempla tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017; y sólo los pagos efectuados durante dicho período conforme a los contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por CORFO, podrán acogerse al beneficio tributario que ella otorga.

Artículo 2° transitorio.- Durante el primer semestre del año 2015, el Ministerio de Hacienda encargará la realización de un estudio y evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por parte del sector privado, de actividades de investigación o desarrollo, y en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los centros de investigación y el referido sector privado.  En el antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de investigación o desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes involucrados, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación o desarrollo, del aumento en la competitividad de dichas empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión de la investigación o desarrollo.  El mencionado estudio deberá incluir además, de manera general y en términos agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley. El estudio y evaluación antes referido será de público conocimiento, debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido ministerio, en el mes de junio del año 2016.”.

III.-      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.-       Definición de conceptos  

Para la aplicación de las normas de la Ley N° 20.241, y especialmente para la invocación de los beneficios tributarios que establece dicho texto legal, por los conceptos que se indican a continuación se entenderá lo siguiente:

(a) Investigación: La búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan. (Art. 1° letra a))

(b) Desarrollo: La aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto. (Art. 1° letra b))

(c) Centros de Investigación: Las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; cuya actividad principal consista en la realización de labores de investigación o desarrollo.  El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo constituyen la actividad principal del Centro de Investigación.  Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante". (Art. 1° letra c))

(d) Contrato de Investigación y Desarrollo: Es el contrato de prestación de servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.241, y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la ley antes mencionada. Una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley precitada, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicha ley. (Art. 1° letra d))

(e) Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo: En adelante indistintamente el “Registro”, es el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 20.241. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los centros de investigación que mantengan al día los requisitos establecidos por la ley precitada para encontrarse registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo. Dicho Reglamento se contiene en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 411, publicado en el Diario Oficial de 23.05.2008. (Art. 1° letra e))

2.-       Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario

(a)       De acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 20.241, los contribuyentes que tienen derecho al crédito que se comenta son los de la Primera Categoría que declaren en dicha categoría la renta efectiva determinada mediante una contabilidad completa, ya sea, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta.

(b)       Por lo tanto, se excluyen del citado beneficio tributario los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas en dicha categoría mediante una contabilidad simplificada o acogidos a un régimen de renta presunta, como también aquellos clasificados en la Segunda Categoría y los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional de la Ley de la Renta.

(c)        Por expresa disposición del artículo 4° de la Ley N° 20.241, no podrán acogerse a los beneficios que establece dicha ley, dentro de los cuales se comprende el crédito tributario que se analiza, los contribuyentes que se encuentren relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con los Centros de Investigación Registrados, y con los cuales se han celebrado los correspondientes contratos de investigación y desarrollo.

(d)        Para la aplicación de lo anteriormente expuesto, el artículo 100 de la Ley N° 18.045,  sobre Mercado de Valores, establece lo siguiente:  

"Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:

a.   Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;

b.   Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Nº 18.046;

c.   Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y

d.   Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.  

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:  

1.   Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;

2.   Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;

3.   Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o

4.   Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.  

No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad."  

(e)       Por su parte, por Centros de Investigación, Contratos de Investigación y Desarrollo y Registro de Centros para la  Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo, se entenderá lo establecido en las letras c), d) y e) del artículo 1° de la Ley N° 20.241, definiciones  transcritas en el N° 1 precedente.

3.-        Monto del crédito tributario  

(a)       El monto del crédito que se comenta equivale al 35% del total de los pagos en dinero que, conforme a las normas de los respectivos contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO, el contribuyente haya efectuado para los fines indicados en dichos documentos, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de los referidos contratos no se relacionen directamente con el giro del contribuyente que incurre en tales desembolsos.

(b)       Para  los fines de cuantificar el monto del mencionado crédito los pagos por concepto de actividades de investigación o desarrollo, se consideran los montos efectivos desembolsados en cada mes,  conforme a las normas de los respectivos contratos, debidamente actualizados por la Variación del Indice de Precios al Consumidor (VIPC), existente entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre el ejercicio comercial correspondiente.

(c)        Se hace presente sobre este punto, que la ley que establece el beneficio en cuestión, se refiere a pagos en dinero efectuados para los fines señalados, con lo que quedan al margen de tal franquicia los montos que sólo se encuentren adeudados por tales conceptos.

(d)       Para la aplicación de este crédito por contratos de investigación y desarrollo y por actividades de investigación o desarrollo, se entenderá lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 1° de la Ley N° 20.241, definiciones transcritas en el N° 1 precedente.

(e)       Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, especialmente para la invocación del crédito tributario que se analiza, no se considerarán actividades de investigación o desarrollo las siguientes:  

(e.1) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;  

(e.2) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;  

(e.3) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

(e.4) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

(e.5) La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;

(e.6) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de las labores de investigación o desarrollo, y  

(e.7) La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación o desarrollo.  

(f)        Es necesario destacar que el crédito tributario en referencia favorece a la inversión que efectúen los contribuyentes del sector privado en actividades de investigación y desarrollo. Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241, cuando una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido financiada con recursos públicos, el beneficio impositivo en referencia, sólo procederá sobre aquella parte de los desembolsos comprendidos en dichos contratos que no hubieren recibido dicho financiamiento público.

Para los efectos antes señalados, el contribuyente beneficiario deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se establecerá mediante una Resolución a dictar en una fecha posterior, una Declaración Jurada en la que se debe indicar aquella parte de los desembolsos realizados durante el año comercial respectivo, en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, que no ha sido financiada con recursos públicos.

4.-       Monto máximo del crédito

(a)       El monto máximo del crédito en estudio a deducir en cada ejercicio del impuesto de la Primera Categoría  no podrá exceder del 15% de los ingreso brutos anuales, determinados éstos conforme a las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta, ni del equivalente a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) del mes de Diciembre de cada período.

(b)       Para los fines de cuantificar el primer límite señalado, esto es, el 15% de los ingresos brutos anuales, y tal como lo dispone la norma que contiene dicho beneficio, los citados ingresos se determinarán de conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Renta, y en virtud de lo preceptuado por este precepto legal, constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades desarrolladas por el contribuyente, conforme a los N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17 de la ley del ramo.

Por lo tanto, dentro de  tales ingresos se comprenden todos aquellos ingresos percibidos o devengados que provengan de las distintas actividades que desarrolle el contribuyente, conforme a las normas de los N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, con excepción de los que no constituyen renta; ingresos que se consideran para los efectos de determinar su monto anual debidamente actualizados por la VIPC existente entre el último día del mes anterior a la percepción o devengo del ingresos y el último día del mes anterior al término del ejercicio comercial respectivo.

5.-        Impuesto del cual se deduce el crédito tributario  

El mencionado crédito debe deducirse del impuesto general de Primera Categoría de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que grava las rentas del ejercicio en el cual se realizaron los pagos efectivos por concepto de actividades de investigación o desarrollo bajo las normas de los respectivos contratos de investigación y desarrollo celebrados.  

6.-       Orden de imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría  

(a)       El crédito en referencia, se imputará al impuesto general de Primera Categoría después de aquellos créditos que el contribuyente también tenga derecho a imputar a dicho tributo de categoría y cuyos excedentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes o a devolución, y antes de aquellos que si permiten su reembolso o devolución al contribuyente.

(b)       De acuerdo a los distintos créditos que actualmente los contribuyentes de la Primera Categoría tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría, el crédito que se comenta se imputará en el siguiente orden de prelación:  

Impuesto general de Primera Categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta,

 

$ xxxxx

1° Créditos cuyos excedentes no dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes y menos a su devolución

 

 

  • Crédito por contribuciones de bienes raíces (Art. 20 N° 1 letra a) LIR)

$ xxxxx

 

  • Crédito por rentas de Fondos Mutuos sin derecho a devolución (D.L. 1.328/76)

$ xxxxx

 

  • Crédito por donaciones para fines educacionales (Art. 3° Ley N° 19.247/93)

$ xxxxx

 

  • Crédito por donaciones para fines deportivos (Art. 62 y sgtes. Ley N° 19.712/2001)

$ xxxxx

 

  • Crédito por donaciones para fines sociales (Art. 1° y sgtes. Ley N° 19.885/2003)

$ xxxxx

 

  • Crédito por rentas provenientes del exterior consistentes en dividendos y retiros de utilidades (Arts. 41 A Letra A) y 41 C LIR)

$ xxxxx

 

  • Crédito por rentas de Zonas Francas y otros (D.S. N° 341/77)

$ xxxxx

 

  • Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (Art.  33 bis LIR)

$ xxxxx

$ xxxxx

2º Créditos cuyos excedentes dan derecho solo a imputación en los ejercicios siguientes,  pero no a su devolución

 

 

  • Remanente de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado proveniente de inversiones efectuadas durante los  A.T. 1999 a 2002   (4° transitorio Ley N° 19.578/98)

$ xxxxx

 

  • Crédito por donaciones Universidades e Institutos Profesionales (Art. 69 Ley N° 18.681/87)

 

$ xxxxx

 

  • Crédito por impto. 1ª Categoría contribuyentes Art. 14 bis (Art. 1° transitorio Ley N° 18.775/89)

$ xxxxx

 

  • Crédito por inversiones Ley Arica (Ley N° 19.420/95)

$ xxxxx

 

  • Crédito por inversiones Ley Austral Ley N° 19.606/99)

$ xxxxx

 

  • Crédito por rentas provenientes del exterior de agencias y otros establecimientos permanentes y por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares (Arts. 41 A Letras B) y C) y 41 C LIR)

 

$ xxxxx

 

 

  • Crédito por inversión privada efectuada en actividades de investigación y desarrollo (Ley N° 20.241/2008)

$ xxxxx

  $ xxxxx

  • Saldo de impuesto a declarar y pagar.

...............

$ xxxxx

  • Remanente de crédito a imputar en los ejercicios siguientes provenientes de aquellos créditos señalados en el segundo grupo.

        

...............

   

($ xxxxx)

7.-       Situación tributaria de los remanentes de crédito  

(a)       Si de la imputación del referido crédito al impuesto general de Primera Categoría que se determine, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, resultare un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución al contribuyente en el ejercicio  de su determinación, pero sí dicho excedente podrá deducirse del mismo impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios siguientes y subsiguientes, el cual se imputará debidamente actualizado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior del año en que se determina y el último día del mes anterior al término del ejercicio en el cual procede su imputación, hasta su total extinción o agotamiento.  

(b)       Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto de Primera Categoría no exista o sea inferior al citado crédito, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento del referido gravamen de categoría por disposición expresa de una ley o porque su base imponible no excede el límite exento que contempla la ley, se encuentre en situación de pérdida tributaria o el mencionado tributo de categoría ha sido absorbido por otros créditos que la ley autoriza rebajar  antes del crédito por inversiones en actividades de investigación o desarrollo.  

8.-       Situación tributaria de los pagos efectuados al financiamiento de actividades de investigación o desarrollo que no constituyen crédito.  

(a)       De conformidad a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 20.241, la parte de los pagos efectuados a los fines señalados que no constituyen crédito imputable al impuesto de Primera Categoría, el contribuyente la podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de los contratos celebrados entre las partes, debidamente certificados por la CORFO, no estén relacionadas directamente con el giro del contribuyente.  

(b)       Dicha parte corresponderá también a aquella que exceda de los límites máximos de 15% de los ingresos brutos anuales actualizados o de las 5.000 UTM del mes de diciembre de cada año, comentados en el N° 4 anterior.

(c)        Se hace presente que para la deducción como gasto tributario de la parte de los pagos que no constituyen crédito, no obstante las actividades de investigación o desarrollo no estar relacionadas directamente con el giro del contribuyente, respecto de dicha parte deberá darse cumplimiento a los restantes requisitos de tipo general que establece en su inciso primero el artículo 31 de la Ley de la Renta, para la aceptación como gasto necesario para producir la renta de los desembolsos incurridos por el contribuyente.

Entre dichos requisitos, en relación con los pagos antes mencionados, se encuentran los siguientes:

(c.1) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;  

(c.2) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, mediante su pago. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en un valor real y efectivo y no en una mera apreciación del contribuyente; y  

(c.3) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo este Servicio impugnar dichos medios, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.  

(d)       Por su parte, los gastos incurridos en las actividades de investigación o desarrollo en aquella parte que constituyen un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, hasta los montos o límites máximos que establece la ley, no serán considerados como un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta.

De consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a cuentas de gastos, ellos deberán agregarse al resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó el desembolso efectivo y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el Nº 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda.

Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos, fueron contabilizados con cargo a una cuenta del "Activo", obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período, ya que no han afectado la conformación de éste, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

No obstante lo anterior, a los gastos antes mencionados (en aquella parte que constituyen crédito), por tratarse de una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la empresa (un crédito), no se les aplica lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una partida de aquellas señaladas en el artículo 33 Nº 1 de la ley antes indicada (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de la tributación que dispone dicho artículo 21. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "gastos rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a los socios gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, y con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley.  

9.-       Información a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos            

(a)       De conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 5° de la Ley N° 20.241, el  representante legal del centro de investigación deberá proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:  

(a.1)  Los contratos de investigación y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren vigentes;

(a.2) La individualización de las partes contratantes;

(a.3) El precio total pactado en cada uno de los contratos de investigación y desarrollo y el calendario y modalidades de pago de dicho precio;

(a.4) Los pagos recibidos en virtud de aquellos contratos, y

(a.5) La totalidad de los contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo, así como con las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos del artículo 100 de la Ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que hayan sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.  

(b)       La información antes indicada, se deberá proporcionar mediante una Declaración Jurada, en la forma y plazo que se establecerá a través de resolución.  

(c)        Por su parte, la CORFO deberá informar a este Servicio, en la forma y plazo que también se establecerá mediante resolución, todas las resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio comercial respectivo y que pueden tener como consecuencia la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 20.241.  

10.-     Organismo encargado de la fiscalización de la ejecución de los contratos de investigación y desarrollo  

(a)       De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.241, la CORFO será el organismo encargado de fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de los contratos de investigación y desarrollo a que se refiere dicha ley, para lo cual el citado organismo podrá solicitar, tanto de los centros de investigación registrados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley antes mencionada, en su Reglamento y en el contrato de investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad acerca de los antecedentes e información que se le entreguen.

(b)       La entidad antes mencionada (CORFO) podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo señalado en la letra precedente, no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos.

(c)        La resolución antes referida deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la Ley Nº 19.880. 

(d)       El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo cuyo incumplimiento hubiere sido sancionado por la CORFO, declarando y pagando al Fisco las diferencias de impuestos que resulten, con los reajustes, intereses y recargos que establecen las leyes tributarias pertinentes.  

11.-      Contratos a celebrar para hacer uso de los beneficios  

(a)       De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 20.241, los contribuyentes indicados en el N° 2 precedente, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se establecen en dicha ley, deberán celebrar, por escrito, con los Centros de Investigación Registrados, un contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al momento de su celebración.  

(b)       Para dichos efectos los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada.  

(c)        Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará una evaluación técnica de los contratos de investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación o desarrollo, tal y como las mismas se definen en la citada ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación o desarrollo a que ellos se refieren, y que dicho precio corresponda a valores de mercado, y iii) comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley comentada en el N° 2 anterior.

(d)       La CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar la evaluación técnica antes señalada, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.  

(e)       Para los fines antes previstos, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que:  

(e.1) Desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.241. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2° de la referida ley, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas, y

(e.2) el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, no se encuentran relacionados, en los términos previstos en el artículo  4° de la citada ley, con  las personas con las que se celebra el contrato de investigación y desarrollo  respectivo, y  que dicho contrato no se celebra por encargo o interés, directo o indirecto, de una persona relacionada  en dichos términos con el Centro de Investigación o con la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda. La falta de presentación de todos  los antecedentes  anteriormente referidos, a  satisfacción de CORFO, la  facultarán para denegar la  certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, sin perjuicio de la eliminación del Registro que pudiere afectar al Centro de Investigación.  

(f)        Para los efectos de lo dispuesto en este N° 11, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de evaluación de los contratos de investigación y desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de investigación o desarrollo a que se refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su evaluación.  

12.-      Sanciones por invocación en forma indebida del crédito tributario  

De conformidad a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley N° 20.241, los contribuyentes que indebidamente o concertados con otras personas, proporcionen antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el registro de centros para la realización de actividades de investigación o desarrollo; la certificación de un contrato de investigación y desarrollo o para impetrar el crédito tributario analizado en los números anteriores, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del N° 23 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales.  

13.-      Ejercicio práctico  

Con el fin de ilustrar la forma en que se determina e invoca el crédito tributario que se analiza mediante la presente Circular, a continuación se presenta un ejercicio práctico:

ANTECEDENTES  

(a) Contribuyente de la Primera Categoría que declara su renta efectiva mediante contabilidad completa.

(b)

Ingresos brutos anuales debidamente actualizados al término del ejercicio .........................................................................................

 
$ 50.000.000

(c)

Pagos efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo, debidamente autorizado por la CORFO, sin actualizar y contabilizados con cargo a cuentas de resultado (gastos) ..................



$ 20.000.000

(d)

R.L.I. de 1ª Categoría determinada al término del ejercicio, deducidos gastos indicados en la letra c) anterior ............................


$ 27.000.000

(e)

Pagos efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo debidamente autorizado por la CORFO, actualizados al término del ejercicio ......................................................................



$ 25.000.000

(f)

Valor UTM del mes de diciembre del año comercial respectivo (supuesto)..........................................................................................


$        33.000

(g)

Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución, actualizados ............................................................



$   1.000.000

(h)

Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes dan derecho sólo a imputación en los ejercicios siguientes, actualizados ........................................................................

  

$      800.000

DESARROLLO  

(a)

Determinación del monto del crédito

 

 

 
  • Pagos efectuados a actividades de investigación y desarrollo actualizados .......................................................................

 
$ 25.000.000

       =========

 
  • Tasa del crédito ....................................................................

35%

        ========

 
  • Monto del crédito: $ 25.000.000 x 35% .......................................

$   8.750.000

=========

 
  • Topes:

 

 
  • Límite: 15% s/ Ingresos Brutos Anuales Actualizados:             $ 50.000.000 x 15% ..............................................................


$   7.500.000

=========

 
  • Límite:  Valor 5.000 UTM Dic.

                                    5.000 x $ 33.000

 

$165.000.000

==========

 
  • Monto crédito a utilizar: Por exceder el monto del crédito de uno de los límites que establece la ley, se invoca hasta el monto del límite menor...........................................................................

 

$   7.500.000

=========

(b)

Imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría

 

 

 
  • R.L.I. 1ª. Categoría antes del reconocimiento de los gastos de investigación y desarrollo como crédito .......................................

 

$ 27.000.000

 

 

  • Más: Monto crédito a utilizar según determinación letra a) anterior .........................................................................................

 
 

$ (7.500.000)

 

 

  • R.L.I. de 1ª. Categoría Definitiva ................................................

 

$  34.500.000

        ========

 
  • Impuesto de Primera Categoría determinado

      17% s/$ 34.500.000 ....................................................................

 

$    5.865.000

 

 
  • Menos: Créditos cuyos excedentes no dan derecho a imputación ni a devolución, actualizados ........................................................

 

$ (1.000.000)

 

 
  • Menos: Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes, actualizados ..........................................


$    (800.000)

 

 
  • Saldo impuesto Primera Categoría  ............................................

$   4.065.000

 

 
  • Menos: Crédito por inversiones en actividades de investigación y desarrollo hasta tope menor .......................................................


$ (7.500.000)

 

 
  • Remanente de crédito por actividades de investigación y desarrollo a imputar en los ejercicios siguientes al impuesto de Primera Categoría, debidamente actualizado...............................



$ (3.435.000)

===========

(c)

Parte de los pagos destinados a actividades de investigación y desarrollo que constituyen gasto necesario para producir la renta

 

 

 

 
  • Pagos efectuados a actividades de investigación y desarrollo, sin actualizar ............................................................................


$  20.000.000

 

 
  • Menos:  Pagos recuperados como crédito ....................................

$ (7.500.000)

 

 
  • Pagos que constituyen un gasto necesario para producir la renta cuando se cumpla con los requisitos generales exigidos por el inciso primero del artículo 31 de la LIR .....................................



$ 12.500.000

=========

(d)

Recuperación pagos destinados a actividades de investigación o desarrollo

 
  • Monto recuperado como crédito en el mismo ejercicio en que se efectuó el pago mediante su imputación al impuesto de Primera Categoría .............................................................................

 

$ 4.065.000

 
  • Remanente de crédito a recuperar en los ejercicios siguientes...........................................................


$ 3.435.000

 
  • Monto recuperado como gasto necesario para producir la renta ......

$ 12.500.000

 

 

 

 

Total pagos efectuados sin actualizar ...............................................

$ 20.000.000

==========

IV.-      VIGENCIA  

(a)       De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.241, dicho texto legal entrará en vigencia transcurridos 90 días desde su publicación en el Diario Oficial; circunstancia que ocurrió el 19.01.2008. Por lo tanto, las normas de dicho texto legal empezarán a regir a partir del 18.04.2008.  

(b)       Por su parte, en virtud de lo dispuesto por la misma norma transitoria antes mencionada, el régimen de incentivo tributario que establece la Ley N° 20.241, analizado y comentado en el Capítulo III precedente, tendrá vigencia hasta el 31.12.2017, quedando amparados en dichas franquicias sólo los pagos efectuados durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 18.04.2008 y el 31.12.2017, conforme a los contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO.  

 

Saluda a Ud.,  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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