| I.-       
      INTRODUCCIÓN
       
       (a)     
      En el Diario Oficial de 19 de Enero de 2008, se publicó la Ley N°
      20.241, la cual mediante su artículo 5° establece un crédito tributario
      en favor de los contribuyentes de la Primera Categoría, equivalente a un
      35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos
      de investigación y desarrollo debidamente certificados por la CORFO. (b)     
      La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la Ley N°
      20.241, que establece dicho beneficio tributario, y al mismo tiempo,
      impartir las instrucciones pertinentes estableciendo las condiciones y
      requisitos bajo las cuales operará la mencionada franquicia impositiva.
       
       II.-      
      TEXTO DE LA LEY N° 20.241 (a)      
      El texto de la Ley N° 20.241, es del siguiente tenor: “Artículo 1°.-
      Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Investigación:
      la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos
      en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que
      contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
      de las personas que la encargan. b) Desarrollo:
      la aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de
      cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen
      con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que
      contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
      de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales,
      productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de
      producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos,
      servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo
      para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de
      la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación
      de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial
      o proyectos piloto. c) Centros de
      Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan
      de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas
      constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile;
      cuya actividad principal consista en la realización de labores de
      investigación o desarrollo.  El Reglamento del Registro de Centros
      para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se
      dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos
      para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo
      constituyen la actividad principal del Centro de Investigación. 
      Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no
      sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas
      de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante,
      individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante". d) Contrato de
      Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de
      servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el
      artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de
      Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según
      corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por
      objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación,
      de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se
      definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo
      dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los
      beneficios tributarios establecidos en esta ley. e) Registro de
      Centros para la Realización de Actividades de Investigación o
      Desarrollo: en adelante indistintamente el “Registro”, es el
      registro público administrado por la Corporación de Fomento de la
      Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que
      se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y
      Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta
      ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los
      centros de investigación que mantengan al día los requisitos
      establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que
      CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados
      en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de
      Actividades de Investigación o Desarrollo. Para los efectos de esta ley, no se
      considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes
      en: i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un
      prototipo se transforma en un material, producto o proceso
      comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el
      mercado; ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis
      de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales,
      productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología; iii) Modificaciones estéticas o menores de
      aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras; iv) Los cambios periódicos o de temporada
      de materiales, productos o procesos;  v) La promoción de aquello que sea
      resultado de investigación o desarrollo; vi) La adquisición de propiedad
      intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de
      las labores de investigación o desarrollo, y vii) La constitución de propiedad
      intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación
      o desarrollo. Artículo 2°.-
      Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de
      Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la
      institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación
      que así lo soliciten. El procedimiento de
      registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá
      presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los
      requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del
      Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación
      o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del
      arancel a que se refiere el inciso sexto de este artículo por la
      tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente.  Para
      los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar
      que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se
      establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de
      expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o
      rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será
      notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los
      recursos establecidos en la ley Nº 19.880.  Las referidas
      resoluciones serán de público conocimiento. Para ser inscritos
      en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos
      con las siguientes condiciones copulativas: i) Contar en el país
      con una organización y medios, tanto personales como materiales,
      suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo. ii) Haberse
      encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica,
      investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o
      ingeniería, durante al menos los veinticuatro meses anteriores a la
      solicitud de inscripción en el Registro. iii) Poseer
      sistemas de administración financiera-contable adecuados que permitan
      realizar seguimientos a los contratos de investigación y desarrollo
      amparados en lo dispuesto en la presente ley. iv) Presentar una
      declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare
      que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener
      la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos,
      fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de
      su presentación. La solicitud de
      inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de
      CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el
      Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Presidente de la Comisión
      Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y uno designado por
      el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El quórum mínimo de
      funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se
      tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un
      empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente. El Reglamento del
      Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación
      o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de
      funcionamiento de dicho órgano colegiado. Una vez acogida por
      el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la
      CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros
      para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo. Durante el mes de
      mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será
      de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados
      informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y
      antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así
      como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha
      inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores,
      no haya sido previamente informada.  Las modificaciones antes señaladas
      deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes
      indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar
      el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la
      inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto
      de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en
      los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no
      hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que
      permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y
      antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el
      Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una
      declaración jurada en la que señale tal circunstancia, junto con
      declarar que el Centro de Investigación se encuentra cumpliendo con todos
      los requisitos exigidos en este artículo.  La CORFO estará
      facultada para cobrar un arancel a los centros de investigación por el
      servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en
      el Registro, el que se incorporará al patrimonio de CORFO y no será
      restituido al Centro de Investigación, aun en el evento de que la
      solicitud de inscripción se rechace.  Cada vez que un Centro de
      Investigación solicite su inscripción, deberá pagar el arancel
      correspondiente, si fuere procedente.  El monto del arancel, que
      tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento
      establecido en la ley para la inscripción en el Registro, y que en todo
      caso no podrá exceder del 50% de los costos totales del mencionado
      procedimiento por Centro de Investigación, será determinado en el
      Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de
      Investigación o Desarrollo, el que asimismo establecerá el mecanismo de
      reajustabilidad, formas de pago y todas las demás normas necesarias al
      efecto. Los centros de
      investigación registrados conforme a lo establecido en esta ley, que
      comuniquen o publiciten la circunstancia de encontrarse registrados por
      CORFO, deberán hacerlo utilizando siempre la siguiente expresión:
      "Entidad inscrita en el Registro de Centros para la Realización de
      Actividades de Investigación o Desarrollo para fines de la Ley de
      Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y
      Desarrollo". Artículo 3°.-
      Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5°, que deseen acogerse
      o hacer uso de los beneficios que se establecen en esta ley, deberán
      celebrar, por escrito, con los centros de investigación registrados, un
      contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al
      equivalente a 100 UTM al momento de su celebración. Para los efectos de
      esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con
      la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante
      una resolución fundada. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes
      acciones: i) realizará una evaluación técnica de los contratos de
      investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que
      éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de
      labores de investigación o desarrollo, tal y como las mismas se definen
      en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa;
      ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se
      celebren en relación a la organización y medios de que dispone el
      respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el
      que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos
      en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación o
      desarrollo a que ellos se refieren, y que dicho precio corresponda a
      valores de mercado, y iii) comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en
      el artículo 4°. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su
      dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para
      los efectos de realizar la evaluación técnica a que se refiere este artículo,
      deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de
      investigación y desarrollo. Para los fines
      previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración
      jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar
      que:  a) desde la fecha
      de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación
      en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las
      modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación
      no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo
      2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas
      a CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación
      y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso
      séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración
      jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas
      de las informadas, y b) el Centro de
      Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, no
      se encuentran relacionados, en los términos previstos en el artículo 
      4° de esta ley, con  las personas con las que se celebra el contrato
      de investigación y desarrollo  respectivo, y  que dicho
      contrato no se celebra por encargo o interés, directo o indirecto, de una
      persona relacionada  en dichos términos con el Centro de Investigación
      o con la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda. La falta de
      presentación de todos  los antecedentes  anteriormente
      referidos, a  satisfacción de CORFO, la  facultarán para
      denegar la  certificación del contrato de investigación y
      desarrollo respectivo, sin perjuicio de la eliminación del Registro que
      pudiere afectar al Centro de Investigación. Para los efectos de
      lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un
      proceso de evaluación de los contratos de investigación y desarrollo,
      pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de
      expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de
      las actividades de investigación o desarrollo a que se refieren los
      contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su evaluación. Artículo 4°.-
      No podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley aquellos
      contribuyentes relacionados, en los términos establecidos en el artículo
      100 de la ley Nº 18.045, con el Centro de Investigación registrado con
      el cual se ha celebrado el contrato de investigación y desarrollo. Artículo 5°.-
      Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
      Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad
      completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera
      categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en
      dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo
      debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de
      investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de
      investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El
      monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada
      ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual
      determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
      sobre Impuesto a la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades
      tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del
      ejercicio respectivo. El crédito
      establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera
      categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los
      pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo
      respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará
      derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera
      categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores,
      debidamente reajustado. El crédito a que
      se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los
      pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación
      y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios
      al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día
      del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior
      al del cierre del ejercicio. El contribuyente
      tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la
      renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de
      investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que
      no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o
      desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y
      desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El Representante
      deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
      que éste señale, una declaración jurada informando: i) los contratos de
      investigación y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren
      vigentes; ii) la individualización de las partes contratantes; iii) el
      precio total pactado en cada uno de los contratos de investigación y
      desarrollo y el calendario y modalidades de pago de dicho precio; iv) los
      pagos recibidos en virtud de aquellos contratos, y v) la totalidad de los
      contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la
      Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes
      con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo,
      así como con las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos
      del artículo 100 de la ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que
      hayan sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores. La CORFO deberá
      informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
      señale, acerca de todas las resoluciones que hubiere emitido durante el
      ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pérdida de los
      beneficios tributarios establecidos en la presente ley. En los casos en que
      una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido
      financiada con recursos públicos, el beneficio establecido en esta ley
      será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos
      efectuados que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos,
      el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en
      la forma y dentro del plazo que éste señale, una declaración jurada en
      la que indique aquella parte de los desembolsos efectuados durante ese año
      en virtud del contrato de investigación y desarrollo que no haya sido
      financiada con recursos públicos. Artículo 6°.-
      Corresponderá a CORFO fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de
      los contratos de investigación y desarrollo a que se refiere esta ley,
      para lo cual podrá solicitar, tanto de los centros de investigación
      registrados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la
      información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las
      condiciones establecidas en esta ley, su Reglamento, y en el contrato de
      investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad
      acerca de los antecedentes e información que se le entreguen. La CORFO podrá
      declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos
      y condiciones del contrato de investigación y desarrollo correspondiente,
      si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo
      dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción
      en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si
      determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato
      de investigación y desarrollo respectivo, de todo lo cual deberá dar
      aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida
      deberá ser notificada al Representante y a las demás partes
      contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos
      establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la
      referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los
      períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato
      de investigación y desarrollo cuyo incumplimiento hubiere sido sancionado
      por CORFO. Artículo 7°.-
      Los centros de investigación serán eliminados del Registro cuando
      incurran en alguna de las siguientes causales: a) Si CORFO
      determina que han dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2°
      de la presente ley; b) Si CORFO
      determina que el Centro de Investigación no ha dado cumplimiento a los términos
      y condiciones de tres contratos de investigación y desarrollo; c) Si se determina
      judicialmente que para acceder al beneficio tributario que consagra esta
      ley, la voluntad declarada por las partes en el acto o contrato es
      diferente a aquella que poseen respecto a la identidad de las partes que
      concurren en él, de la especie del acto o contrato que se celebra, de su
      contenido o que no existió voluntad o consentimiento alguno entre las
      partes para celebrarlo, o d) Si CORFO
      establece que éstos han subcontratado más de un 50% del valor del
      contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas, ya sea
      que éstas se encuentren dentro o fuera del país, estimación que se
      efectuará en relación al valor pagado por dichas actividades
      subcontratadas. La eliminación del
      registro que sea declarada por CORFO deberá serlo mediante resolución
      fundada, la que deberá ser notificada al Representante y respecto de la
      cual procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880. Los centros de
      investigación eliminados del registro no podrán postular para obtenerla
      nuevamente, sino una vez transcurridos tres años contados desde la fecha
      de la resolución que aplicó dicha sanción; excepto en el caso que opere
      la causal de la letra c) precedente, la que una vez declarada impedirá
      que el Centro de Investigación afectado pueda registrarse por un plazo de
      seis años. En caso de
      ordenarse por segunda vez la eliminación del Registro, dicha sanción
      tendrá el carácter de definitiva y el Centro de Investigación no podrá
      volver a prestar servicios que otorguen los beneficios de la presente ley. Declarada la
      eliminación del Registro, el Centro de Investigación se encontrará
      impedido de celebrar nuevos contratos de investigación y desarrollo al
      amparo de esta ley; no obstante, podrá concluir los contratos de
      investigación y desarrollo que se encontraban vigentes al momento de
      declararse su eliminación.  Sin embargo, en este último caso, el
      beneficio tributario a que se refiere esta ley sólo podrá mantenerse
      durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la resolución que
      declaró la eliminación del Centro de Investigación del Registro, y
      siempre que: i) los pagos que en tal período se efectúen al Centro de
      Investigación que haya sido eliminado del Registro correspondan a lo
      dispuesto en el o los contratos de investigación y desarrollo que se
      encontraban vigentes a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha
      de la resolución que declara la eliminación del Registro, y ii) tales
      contratos de investigación y desarrollo mantengan vigente, durante todo
      el período antes referido, la certificación otorgada por CORFO. Aquellos
      contribuyentes que deseen mantener el beneficio tributario por un plazo
      superior a dicho período, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso
      siguiente. La eliminación del
      Registro de los centros de investigación será causa suficiente para que
      los contribuyentes que mantengan contratos de investigación y desarrollo
      vigentes con dichos centros de investigación, puedan poner término
      anticipado a tales contratos, exigiendo la entrega de toda la información
      y antecedentes relativos a la investigación o desarrollo realizadas, sin
      que el Centro de Investigación tenga derecho a exigir el pago de
      indemnización alguna más allá de los pagos devengados y adeudados a la
      fecha. Cualquier estipulación en contravención a lo dispuesto
      anteriormente será nula y de ningún valor. Los contribuyentes que en
      conformidad con lo dispuesto en este inciso pongan término al contrato de
      investigación y desarrollo celebrado con un Centro de Investigación que
      ha sido eliminado del Registro podrán mantener el beneficio tributario
      que otorga esta ley en la medida que encarguen la continuación de las
      labores de investigación o desarrollo bajo tal contrato a otro Centro de
      Investigación debidamente registrado y que este nuevo contrato de
      investigación y desarrollo sea certificado por CORFO. En el caso de la
      letra c) del presente artículo, sin perjuicio de las demás sanciones que
      pudieren proceder, el contribuyente perderá inmediatamente el derecho al
      beneficio tributario que consagra el artículo 5° y deberá rectificar
      sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y
      el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo. Artículo 8°.-
      En todo lo relativo al procedimiento de solicitud de inscripción en el
      Registro de los centros de investigación, al de certificación de los
      contratos de investigación y desarrollo y a las facultades de fiscalización
      que CORFO mantiene de acuerdo a lo establecido en esta ley, se aplicarán
      las normas de la ley Nº 19.880. Asimismo, en las antedichas materias
      corresponderá a CORFO implementar y regular sus procedimientos internos
      para la aplicación de la presente ley.  Artículo 9°.-
      La Presidenta de la República dictará, en el plazo de noventa días
      contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos,
      que llevarán las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía,
      Fomento y Reconstrucción, la reglamentación que sea necesaria para su
      ejecución y aplicación. Artículo 10.-
      Los que, individualmente o concertados, proporcionaren antecedentes,
      informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto
      de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación
      de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio
      tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán
      sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del artículo
      97, Nº 23, del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario. Artículo 11.-
      Durante la vigencia de la presente ley, CORFO preparará anualmente, para
      fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá
      de manera general y en términos agregados, a lo menos, la siguiente
      información referida a los doce meses anteriores a la fecha del antedicho
      informe: a) número de
      centros de investigación que solicitaron inscribirse en el Registro a que
      se refiere esta ley; número o porcentaje de los centros de investigación
      que habiendo solicitado dicha inscripción efectivamente fueron
      incorporados, incluyéndose información relativa a su distribución en
      las distintas Regiones del país y el porcentaje o número de centros de
      investigación registrados que dependen de universidades; número o
      porcentaje de los centros de investigación cuyas solicitudes de inscripción
      fueron rechazadas y las principales causales de dichos rechazos, y la
      identificación de los centros de investigación que hubieren sido
      eliminados del Registro y las causas de lo anterior; b) número total de
      contratos de investigación y desarrollo respecto de los cuales se hubiere
      solicitado la certificación a la que se refiere esta ley y número o
      porcentaje de los mismos que la hubieren obtenido, incluyéndose información
      que permita identificar la cantidad de contratos de investigación y
      desarrollo celebrados por cada Centro de Investigación; número o
      porcentaje de contratos de investigación y desarrollo a los que no se les
      concedió la certificación y las principales causales de lo anterior; c) número total de
      empresas o contribuyentes que hubieren suscrito contratos de investigación
      y desarrollo al amparo de lo dispuesto en la presente ley, incluyéndose
      información que permita, en lo posible, categorizar a las mismas según
      sector económico al que pertenezcan y las regiones del país en las que
      tienen su domicilio, y d) cantidad total
      de recursos comprometidos por las empresas o contribuyentes en actividades
      de investigación o desarrollo mediante los contratos de investigación y
      desarrollo a los que se refiere esta ley, debiendo indicarse el o los
      sectores económicos y las regiones del país que concentran el mayor
      compromiso de recursos invertidos a través de tales contratos. El informe al que
      se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo
      CORFO publicarlo en forma electrónica o digital el día 30 de enero de
      cada año.”
       
       (b)      
      Las normas transitorias  de dicha ley son del siguiente tenor: 
       
       “Artículo 1°
      transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 90 días
      desde su publicación en el Diario Oficial. El régimen de incentivo que
      ella contempla tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017; y
      sólo los pagos efectuados durante dicho período conforme a los contratos
      de investigación y desarrollo, debidamente certificados por CORFO, podrán
      acogerse al beneficio tributario que ella otorga. Artículo 2°
      transitorio.- Durante el primer semestre del año 2015, el Ministerio
      de Hacienda encargará la realización de un estudio y evaluación de la
      presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por
      parte del sector privado, de actividades de investigación o desarrollo, y
      en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los
      centros de investigación y el referido sector privado.  En el
      antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del
      efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de
      nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en
      la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de
      entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de
      infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de
      investigación o desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes
      involucrados, en términos de la incorporación de los resultados de la
      investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en
      investigación o desarrollo, del aumento en la competitividad de dichas
      empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión
      de la investigación o desarrollo.  El mencionado estudio deberá
      incluir además, de manera general y en términos agregados, la misma
      información a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley. El
      estudio y evaluación antes referido será de público conocimiento,
      debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido
      ministerio, en el mes de junio del año 2016.”. III.-     
      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.-       Definición
      de conceptos
       
       Para la aplicación
      de las normas de la Ley N° 20.241, y especialmente para la invocación de
      los beneficios tributarios que establece dicho texto legal, por los
      conceptos que se indican a continuación se entenderá lo siguiente: (a) Investigación:
      La búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos
      en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que
      contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
      de las personas que la encargan. (Art. 1° letra a)) (b) Desarrollo:
      La aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de
      cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen
      con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que
      contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
      de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales,
      productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de
      producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos,
      servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo
      para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de
      la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación
      de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial
      o proyectos piloto. (Art. 1° letra b)) (c) Centros de
      Investigación: Las entidades que formen parte integrante o dependan
      de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas
      constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile;
      cuya actividad principal consista en la realización de labores de
      investigación o desarrollo.  El Reglamento del Registro de Centros
      para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se
      dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos
      para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo
      constituyen la actividad principal del Centro de Investigación. 
      Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, los centros de
      investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados
      por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que
      serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica
      Patrocinante". (Art. 1° letra c)) (d) Contrato de
      Investigación y Desarrollo: Es el contrato de prestación de
      servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el
      artículo 5° de la Ley N° 20.241, y el representante legal de un Centro
      de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según
      corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por
      objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación,
      de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se
      definen en la ley antes mencionada. Una vez certificado, de conformidad a
      lo dispuesto en el artículo 3° de la ley precitada, este contrato dará
      derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicha ley. (Art. 1°
      letra d)) (e) Registro de
      Centros para la Realización de Actividades de Investigación o
      Desarrollo: En adelante indistintamente el “Registro”, es el
      registro público administrado por la Corporación de Fomento de la
      Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que
      se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y
      Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en la Ley
      N° 20.241. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los
      centros de investigación que mantengan al día los requisitos
      establecidos por la ley precitada para encontrarse registrados. La forma
      en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán
      determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización
      de Actividades de Investigación o Desarrollo. Dicho Reglamento se
      contiene en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 411,
      publicado en el Diario Oficial de 23.05.2008. (Art. 1° letra e)) 2.-       Contribuyentes
      que tienen derecho al crédito tributario (a)      
      De acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 20.241, los
      contribuyentes que tienen derecho al crédito que se comenta son los de la
      Primera Categoría que declaren en dicha categoría la renta efectiva
      determinada mediante una contabilidad completa, ya sea, conforme a las
      normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta. (b)      
      Por lo tanto, se excluyen del citado beneficio tributario los
      contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas en dicha
      categoría mediante una contabilidad simplificada o acogidos a un régimen
      de renta presunta, como también aquellos clasificados en la Segunda
      Categoría y los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional
      de la Ley de la Renta. (c)       
      Por expresa disposición del artículo 4° de la Ley N° 20.241, no podrán
      acogerse a los beneficios que establece dicha ley, dentro de los cuales se
      comprende el crédito tributario que se analiza, los contribuyentes que se
      encuentren relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100
      de la Ley N° 18.045, con los Centros de Investigación Registrados, y con
      los cuales se han celebrado los correspondientes contratos de investigación
      y desarrollo. (d)       
      Para la aplicación de lo anteriormente expuesto, el artículo 100 de la
      Ley N° 18.045,  sobre Mercado de Valores, establece lo siguiente:
       
       "Artículo
      100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
      
       a.  
      Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; 
      
       b.  
      Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de
      matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones
      contenidas en la ley Nº 18.046; 
      
       c.  
      Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la
      sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de
      consanguinidad o afinidad, y 
      
       d.  
      Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de
      actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración
      de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con
      derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
       
       La
      Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general,
      que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por
      relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de
      responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
       
       1.  
      Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación
      conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la
      sociedad; 
      
       2.  
      Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés; 
      
       3.  
      Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona
      jurídica, o 
      
       4.  
      Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información
      de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente
      al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de
      la sociedad. 
       
       No se
      considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de
      participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto
      si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no
      directivo de esa sociedad."
       
       (e)      
      Por su parte, por Centros de Investigación, Contratos de Investigación y
      Desarrollo y Registro de Centros para la  Realización de Actividades
      de Investigación o Desarrollo, se entenderá lo establecido en las letras
      c), d) y e) del artículo 1° de la Ley N° 20.241, definiciones 
      transcritas en el N° 1 precedente. 3.-       
      Monto del crédito tributario
       
       (a)      
      El monto del crédito que se comenta equivale al 35% del total de los pagos
      en dinero que, conforme a las normas de los respectivos contratos de
      investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO,
      el contribuyente haya efectuado para los fines indicados en dichos
      documentos, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo
      realizadas en virtud de los referidos contratos no se relacionen
      directamente con el giro del contribuyente que incurre en tales
      desembolsos. (b)      
      Para  los fines de cuantificar el monto del mencionado crédito los
      pagos por concepto de actividades de investigación o desarrollo, se
      consideran los montos efectivos desembolsados en cada mes,  conforme
      a las normas de los respectivos contratos, debidamente actualizados por la
      Variación del Indice de Precios al Consumidor (VIPC), existente
      entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último
      día del mes anterior al cierre el ejercicio comercial correspondiente. (c)       
      Se hace presente sobre este punto, que la ley que establece el beneficio
      en cuestión, se refiere a pagos en dinero efectuados para los fines señalados,
      con lo que quedan al margen de tal franquicia los montos que sólo se
      encuentren adeudados por tales conceptos.
       (d)      
      Para la aplicación de este crédito por contratos de investigación y
      desarrollo y por actividades de investigación o desarrollo, se entenderá
      lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 1° de la Ley N°
      20.241, definiciones transcritas en el N° 1 precedente.
       (e)      
      Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, especialmente para
      la invocación del crédito tributario que se analiza, no se considerarán
      actividades de investigación o desarrollo las siguientes:
       
       (e.1)
      Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un
      material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin
      inmediato su inserción en el mercado;
       
       (e.2)
      Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o
      menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en
      ellos se utilice tecnología;
       
       (e.3)
      Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para
      diferenciarlas de otras;
       (e.4)
      Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o
      procesos; 
       (e.5)
      La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;
       (e.6)
      La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se
      incluya en el objeto principal de las labores de investigación o
      desarrollo, y
       
       (e.7)
      La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere
      resultar de labores de investigación o desarrollo.
       
       (f)       
      Es necesario destacar que el crédito tributario en referencia favorece a
      la inversión que efectúen los contribuyentes del sector privado en
      actividades de investigación y desarrollo. Por lo tanto, y conforme a lo
      dispuesto por el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241,
      cuando una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido
      financiada con recursos públicos, el beneficio impositivo en referencia,
      sólo procederá sobre aquella parte de los desembolsos comprendidos en
      dichos contratos que no hubieren recibido dicho financiamiento público. Para
      los efectos antes señalados, el contribuyente beneficiario deberá
      presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se
      establecerá mediante una Resolución a dictar en una fecha posterior, una
      Declaración Jurada en la que se debe indicar aquella parte de los
      desembolsos realizados durante el año comercial respectivo, en virtud de
      los contratos de investigación y desarrollo, que no ha sido financiada
      con recursos públicos. 4.-      
      Monto máximo del crédito
       (a)      
      El monto máximo del crédito en estudio a deducir en cada ejercicio del
      impuesto de la Primera Categoría  no podrá exceder del 15%
      de los ingreso brutos anuales, determinados éstos conforme a las normas
      del artículo 29 de la Ley de la Renta, ni del equivalente a 5.000
      Unidades Tributarias Mensuales (UTM) del mes de Diciembre de cada
      período. (b)      
      Para los fines de cuantificar el primer límite señalado, esto es, el 15%
      de los ingresos brutos anuales, y tal como lo dispone la norma que
      contiene dicho beneficio, los citados ingresos se determinarán de
      conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Renta, y
      en virtud de lo preceptuado por este precepto legal, constituyen ingresos
      brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
      actividades desarrolladas por el contribuyente, conforme a los N°s. 1 al
      5 del artículo 20 de la ley precitada, excepto los ingresos a que se
      refiere el artículo 17 de la ley del ramo. Por
      lo tanto, dentro de  tales ingresos se comprenden todos aquellos
      ingresos percibidos o devengados que provengan de las distintas
      actividades que desarrolle el contribuyente, conforme a las normas de los
      N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, con excepción de los
      que no constituyen renta; ingresos que se consideran para los efectos de
      determinar su monto anual debidamente actualizados por la VIPC existente
      entre el último día del mes anterior a la percepción o devengo del
      ingresos y el último día del mes anterior al término del ejercicio
      comercial respectivo. 5.-    
         Impuesto del cual se deduce el crédito tributario
       
       El
      mencionado crédito debe deducirse del impuesto general de Primera Categoría
      de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que grava las rentas
      del ejercicio en el cual se realizaron los pagos efectivos por concepto de
      actividades de investigación o desarrollo bajo las normas de los
      respectivos contratos de investigación y desarrollo celebrados.
       
       6.-      
      Orden de imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría
       
       (a)      
      El crédito en referencia, se imputará al impuesto general de Primera
      Categoría después de aquellos créditos que el contribuyente también
      tenga derecho a imputar a dicho tributo de categoría y cuyos excedentes
      no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes o a devolución,
      y antes de aquellos que si permiten su reembolso o devolución al
      contribuyente. (b)      
      De acuerdo a los distintos créditos que actualmente los contribuyentes de
      la Primera Categoría tienen derecho a deducir del impuesto de Primera
      Categoría, el crédito que se comenta se imputará en el siguiente orden
      de prelación:
       
       
        
      
        
          | Impuesto
            general de Primera Categoría establecido en los artículos 14 bis
            ó 20 de la Ley de la Renta, 
            
            
             |  
            
            
             | $ xxxxx
            
            
             |  
          | 1° Créditos cuyos excedentes no dan
            derecho a imputación en los ejercicios siguientes y menos a su
            devolución
            
            
             | 
             
            
             | 
             
            
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | $
            xxxxx
            
             |  
          | 2º
            Créditos cuyos excedentes dan derecho solo a imputación en los
            ejercicios siguientes,  pero no a su devolución
            
            
             | 
             
            
             | 
             
            
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | 
             
             $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx
            
             | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx | 
             
             |  
          |  | $
            xxxxx | 
             
             |  
          | 
              
                Crédito por rentas provenientes del exterior de agencias y otros
            establecimientos permanentes y por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
            asesorías técnicas y otras prestaciones similares (Arts. 41 A
            Letras B) y C) y 41 C LIR) | 
             
             $ xxxxx | 
             
             
             
             |  
          |  | $ xxxxx
            
            
             |   $
            xxxxx |  
          |  | ............... | $
            xxxxx |  
          |  | ...............
            
             | 
             
             
             ($
            xxxxx)
            
             |  7.-       Situación tributaria de los remanentes de crédito
       
       (a)      
      Si de la imputación del referido crédito al impuesto general de Primera
      Categoría que se determine, conforme a las normas de los artículos 14
      bis ó 20 de la Ley de la Renta, resultare un remanente de dicho crédito,
      éste no dará derecho a devolución al contribuyente en el ejercicio 
      de su determinación, pero sí dicho excedente podrá deducirse del mismo
      impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios
      siguientes y subsiguientes, el cual se imputará debidamente actualizado
      en la  VIPC existente entre el último día del mes anterior del año en
      que se determina y el último día del mes anterior al término del
      ejercicio en el cual procede su imputación, hasta su total extinción o
      agotamiento.
       
       (b)      
      Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto de Primera
      Categoría no exista o sea inferior al citado crédito, ya sea, porque el
      contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado
      exento del referido gravamen de categoría por disposición expresa de una
      ley o porque su base imponible no excede el límite exento que contempla
      la ley, se encuentre en situación de pérdida tributaria o el mencionado
      tributo de categoría ha sido absorbido por otros créditos que la ley
      autoriza rebajar  antes del crédito por inversiones en actividades
      de investigación o desarrollo.
      
       
       8.-       Situación tributaria de los pagos efectuados al financiamiento de
      actividades de investigación o desarrollo que no constituyen crédito.
       
       (a)      
      De conformidad a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 5° de la
      Ley N° 20.241, la parte de los pagos efectuados a los fines señalados
      que no constituyen crédito imputable al impuesto de Primera Categoría,
      el contribuyente la podrá rebajar como un gasto necesario para producir
      la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la
      Renta, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo
      realizadas en virtud de los contratos celebrados entre las partes,
      debidamente certificados por la CORFO, no estén relacionadas directamente
      con el giro del contribuyente.
       
       (b)      
      Dicha parte corresponderá también a aquella que exceda de los límites máximos
      de 15% de los ingresos brutos anuales actualizados o de las 5.000 UTM del
      mes de diciembre de cada año, comentados en el N° 4 anterior. (c)       
      Se hace presente que para la deducción como gasto tributario de la parte
      de los pagos que no constituyen crédito, no obstante las actividades de
      investigación o desarrollo no estar relacionadas directamente con el giro
      del contribuyente, respecto de dicha parte deberá darse cumplimiento a
      los restantes requisitos de tipo general que establece en su inciso
      primero el artículo 31 de la Ley de la Renta, para la aceptación como
      gasto necesario para producir la renta de los desembolsos incurridos por
      el contribuyente. Entre dichos requisitos, en relación con
      los pagos antes mencionados, se encuentran los siguientes: (c.1) Que no se encuentren ya rebajados
      como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
      requeridos para la obtención de la renta;
        (c.2) Que el contribuyente haya incurrido
      efectivamente en el gasto, mediante su pago. De modo que para el debido
      cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en
      un valor real y efectivo y no en una mera apreciación del contribuyente;
      y
        (c.3) Que se acrediten o justifiquen en
      forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
      contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
      del gasto, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo este
      Servicio impugnar dichos medios, si por razones fundadas no se estimaren
      fehacientes.
      
       
       (d)      
      Por su parte, los gastos incurridos en las actividades de investigación o
      desarrollo en aquella parte que constituyen un crédito en contra del
      impuesto de Primera Categoría, hasta los montos o límites máximos que
      establece la ley, no serán considerados como un gasto necesario para
      producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley
      de la Renta. De consiguiente, si los referidos
      desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron
      contabilizados con cargo a cuentas de gastos, ellos deberán agregarse al
      resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según
      corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de
      Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a
      aquel en el cual se efectuó el desembolso efectivo y el último día del
      mes anterior al del balance o cierre del período comercial
      correspondiente, conforme a lo señalado por el Nº 3 del artículo 33 de
      la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la
      Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según
      corresponda. Por su parte, si los mencionados
      desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos,
      fueron contabilizados con cargo a una cuenta del  "Activo",
      obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período,
      ya que no han afectado la conformación de éste, pero al término del
      ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC
      antes indicada, abonando a la cuenta de resultado  "Corrección
      Monetaria" la mencionada actualización, conforme a las normas del
      artículo 41 de la Ley de la Renta. No obstante lo anterior, a los gastos antes
      mencionados (en aquella parte que constituyen crédito), por tratarse de
      una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la empresa
      
      (un crédito), no se les aplica lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
      de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una
      partida de aquellas señaladas en el artículo 33 Nº 1 de la ley antes
      indicada  (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de
      la tributación que dispone dicho artículo 21. En consecuencia, tales
      sumas no se afectarán como  "gastos rechazados" con los
      impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso
      del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a
      los socios gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones,
      y con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho
      artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por
      acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo
      58 Nº 1 de la ley.
       
       9.-       Información a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos
                  
      
       (a)      
      De conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 5° de
      la Ley N° 20.241, el  representante legal del centro de investigación
      deberá proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la siguiente
      información:
      
       
       (a.1)  Los contratos de investigación
      y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren vigentes; (a.2) La individualización de las partes
      contratantes; (a.3) El precio total pactado en cada uno
      de los contratos de investigación y desarrollo y el calendario y
      modalidades de pago de dicho precio; (a.4) Los pagos recibidos en virtud de
      aquellos contratos, y (a.5) La totalidad de los contratos,
      onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica
      Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se
      hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo, así como con
      las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos del
      artículo 100 de la Ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que hayan
      sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.
       
       (b)      
      La información antes indicada, se deberá proporcionar mediante una 
      Declaración Jurada, en la forma y plazo que se establecerá a través de
      resolución.
       
       (c)       
      Por su parte, la  CORFO deberá informar a este Servicio, en la forma y
      plazo que también se establecerá mediante resolución, todas las
      resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio comercial respectivo
      y que pueden tener como consecuencia la pérdida de los beneficios
      tributarios establecidos en la Ley N° 20.241.
      
       
       10.-     Organismo encargado de la fiscalización de la ejecución de los contratos
      de investigación y desarrollo
       
      
       (a)       De
      acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.241, la 
      CORFO será el organismo encargado de fiscalizar la correcta ejecución y
      cumplimiento de los contratos de investigación y desarrollo a que se
      refiere dicha ley, para lo cual el citado organismo podrá solicitar,
      tanto de los centros de investigación registrados como de los
      contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime
      necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
      en la ley antes mencionada, en su Reglamento y en el contrato de
      investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad
      acerca de los antecedentes e información que se le entreguen. (b)       La entidad antes mencionada
      
      (CORFO) podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento
      de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo
      correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de
      conformidad con lo señalado en la letra precedente, no fueren presentados
      a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la
      respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos
      y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de
      todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. (c)       
      La resolución antes referida deberá ser notificada al Representante y a
      las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los
      recursos establecidos en la Ley Nº 19.880.  (d)      
      El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar
      sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y
      el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo cuyo
      incumplimiento hubiere sido sancionado por la CORFO, declarando y pagando
      al Fisco las diferencias de impuestos que resulten, con los reajustes,
      intereses y recargos que establecen las leyes tributarias pertinentes.
      
       
       11.-     
      Contratos a celebrar para hacer uso de los beneficios
       
       
       (a)       De conformidad a lo dispuesto por
      el artículo 3° de la Ley N° 20.241, los contribuyentes indicados en el
      N° 2 precedente, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se
      establecen en dicha ley, deberán celebrar, por escrito, con los Centros
      de Investigación Registrados, un contrato de investigación y desarrollo
      por montos superiores al equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales
      (UTM) al momento de su celebración.
       
       
      (b)       Para dichos efectos los contratos
      de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución
      fundada.
       
       (c)       
      Para tales fines,  CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará
      una evaluación técnica de los contratos de investigación y desarrollo,
      que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente
      por objeto la realización o ejecución de labores de investigación o
      desarrollo, tal y como las mismas se definen en la citada ley, sin
      consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará
      que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación
      a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de
      Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado
      en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá
      para realizar las actividades de investigación o desarrollo a que ellos
      se refieren, y que dicho precio corresponda a valores de mercado, y iii)
      comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la
      citada ley comentada en el N° 2 anterior. (d)       La
      CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos
      asesores o expertos de los que  CORFO se valga para los efectos de realizar
      la evaluación técnica antes señalada, deberán guardar confidencialidad
      acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.
        
      (e)       Para los fines antes previstos,
      
      CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el
      Representante, en la que éste deberá declarar que: 
      
       
       (e.1) Desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del
      Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó
      a  CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de
      Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se
      refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.241. De existir tales
      modificaciones, el Representante deberá informarlas a  CORFO en forma
      previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo
      respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del
      artículo 2° de la referida ley, debiendo indicar, asimismo, en la
      declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras
      modificaciones distintas de las informadas, y  
      (e.2) el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según
      corresponda, no se encuentran relacionados, en los términos previstos en
      el artículo  4° de la citada ley, con  las personas con las
      que se celebra el contrato de investigación y desarrollo 
      respectivo, y  que dicho contrato no se celebra por encargo o interés,
      directo o indirecto, de una persona relacionada  en dichos términos
      con el Centro de Investigación o con la Persona Jurídica Patrocinante,
      según corresponda. La falta de presentación de todos  los
      antecedentes  anteriormente referidos, a  satisfacción de
      CORFO, la  facultarán para denegar la  certificación del
      contrato de investigación y desarrollo respectivo, sin perjuicio de la
      eliminación del Registro que pudiere afectar al Centro de Investigación.
       
       (f)       
      Para los efectos de lo dispuesto en este N° 11,  CORFO podrá organizar e
      implementar un proceso de evaluación de los contratos de investigación y
      desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la
      asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la
      naturaleza de las actividades de investigación o desarrollo a que se
      refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de
      su evaluación.
       
       12.-     
      Sanciones por invocación en forma indebida del crédito tributario
       
       
       De conformidad a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley N° 20.241,
      los contribuyentes que indebidamente o concertados con otras personas,
      proporcionen antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas
      o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el
      registro de centros para la realización de actividades de investigación
      o desarrollo; la certificación de un contrato de investigación y
      desarrollo o para impetrar el crédito tributario analizado en los números
      anteriores, según corresponda, serán sancionados con las penas que se
      establecen en el inciso primero del N° 23 del artículo 97 del Código
      Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo y
      con multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales.
       
       13.-     
      Ejercicio práctico
       
       
       Con
      el fin de ilustrar la forma en que se determina e invoca el crédito
      tributario que se analiza mediante la presente Circular, a continuación
      se presenta un ejercicio práctico: ANTECEDENTES
       
       
        
      
        
          | (a) | Contribuyente
            de la Primera Categoría que declara su renta efectiva mediante
            contabilidad completa. |  |  
          | (b) | Ingresos
            brutos anuales  debidamente actualizados al término del ejercicio
            ......................................................................................... | 
             $
            50.000.000
 |  
          | (c) | Pagos
            efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo,
            debidamente autorizado por la CORFO,  sin actualizar y contabilizados
            con cargo a cuentas de resultado (gastos) .................. | 
 $
            20.000.000
 |  
          | (d) | R.L.I. de
            1ª Categoría determinada al término del ejercicio, deducidos
            gastos indicados en la letra c) anterior
            ............................ | $
            27.000.000
 |  
          | (e) | Pagos
            efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo
            debidamente autorizado por la CORFO,  actualizados al término del
            ejercicio
            ...................................................................... | 
 $
            25.000.000
 |  
          | (f) | Valor UTM
            del mes de diciembre del año comercial respectivo (supuesto).......................................................................................... | $       
            33.000
 |  
          | (g) | Créditos
            imputables al Impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes no dan
            derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución,
            actualizados
            ............................................................ | 
 $  
            1.000.000
 |  
          | (h) | Créditos
            imputables al impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes dan
            derecho sólo a imputación en los ejercicios siguientes,
            actualizados
            ........................................................................ |   
 $     
            800.000
 |  DESARROLLO
       
       
        
          | (a) | Determinación
            del monto del crédito 
             
             | 
             
             |  
          |  |  | 
             $
            25.000.000
       
            ========= |  
          |  |  | 35%        
            ======== |  
          |  |  | $  
            8.750.000 ========= |  
          |  |  | 
             
             |  
          |  |  | $  
            7.500.000
 ========= |  
          |  |                                    
            5.000 x $ 33.000 | 
             
             $165.000.000 ========== |  
          |  |  | 
             
             $  
            7.500.000 ========= |  
          | (b) | Imputación
            del crédito al impuesto de Primera Categoría 
             
             | 
             
             |  
          |  |  | 
             
             $
            27.000.000 |  
          |  | 
             
             | 
             
 $
            (7.500.000)
            
             |  
          |  | 
             
             | 
             
             $ 
            34.500.000        
            ======== |  
          |  |       17%
            s/$ 34.500.000
            .................................................................... | 
             
             $   
            5.865.000 
             
             |  
          |  |  | 
             
             $
            (1.000.000) 
             
             |  
          |  |  | $   
            (800.000)
 
             
             |  
          |  |  | $  
            4.065.000
            
             
             
             |  
          |  |  | $
            (7.500.000)
 
             
             |  
          |  |  | 
 $
            (3.435.000)
 =========== |  
          | (c) | Parte de
            los pagos destinados a actividades de investigación y desarrollo
            que constituyen gasto necesario para producir la renta 
             
             | 
             
             
             
             |  
          |  |  | $ 
            20.000.000
 
             
             |  
          |  |  | $
            (7.500.000)
            
             
             
             |  
          |  |  | 
 $
            12.500.000
 =========
            
             |  
          | (d) | Recuperación pagos destinados a actividades de investigación o
            desarrollo | 
             |  
          |  |  | 
             
 $
            4.065.000
 |  
          |  |  | $
            3.435.000
 |  
          |  |  | $
            12.500.000
            
             |  
          |  | 
             
             | 
             
             |  
          |  | Total
            pagos efectuados sin actualizar
            ...............................................
            
             | $
            20.000.000 ========== |  IV.-      VIGENCIA
        
       (a)      
      De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°
      20.241, dicho texto legal entrará en vigencia transcurridos 90 días
      desde su publicación en el Diario Oficial; circunstancia que ocurrió el 
      19.01.2008. Por lo tanto, las normas de dicho texto legal empezarán a
      regir a partir del  18.04.2008.
       
       (b)      
      Por su parte, en virtud de lo dispuesto por la misma norma transitoria
      antes mencionada, el régimen de incentivo tributario que establece la Ley
      N° 20.241, analizado y comentado en el Capítulo III precedente, tendrá
      vigencia hasta el 31.12.2017, quedando amparados en dichas franquicias sólo
      los pagos efectuados durante el período comprendido entre la fecha de
      entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el  18.04.2008 y el 31.12.2017,
      conforme a los contratos de investigación y desarrollo, debidamente
      certificados por la  CORFO.
       
         Saluda a Ud.,
       
         RICARDO ESCOBAR CALDERONDIRECTOR
   DISTRIBUCION:
       -   AL BOLETIN
 -   A INTERNET
 -   AL DIARIO OFICIAL, EN
      EXTRACTO
 |