I.-
INTRODUCCIÓN
(a)
En el Diario Oficial de 19 de Enero de 2008, se publicó la Ley N°
20.241, la cual mediante su artículo 5° establece un crédito tributario
en favor de los contribuyentes de la Primera Categoría, equivalente a un
35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos
de investigación y desarrollo debidamente certificados por la CORFO.
(b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la Ley N°
20.241, que establece dicho beneficio tributario, y al mismo tiempo,
impartir las instrucciones pertinentes estableciendo las condiciones y
requisitos bajo las cuales operará la mencionada franquicia impositiva.
II.-
TEXTO DE LA LEY N° 20.241
(a)
El texto de la Ley N° 20.241, es del siguiente tenor:
“Artículo 1°.-
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Investigación:
la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos
en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que
contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
de las personas que la encargan.
b) Desarrollo:
la aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de
cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen
con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que
contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales,
productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de
producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos,
servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo
para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de
la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación
de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto.
c) Centros de
Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan
de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas
constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile;
cuya actividad principal consista en la realización de labores de
investigación o desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros
para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se
dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos
para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo
constituyen la actividad principal del Centro de Investigación.
Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no
sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas
de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante,
individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".
d) Contrato de
Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de
servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el
artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de
Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según
corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por
objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación,
de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se
definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los
beneficios tributarios establecidos en esta ley.
e) Registro de
Centros para la Realización de Actividades de Investigación o
Desarrollo: en adelante indistintamente el “Registro”, es el
registro público administrado por la Corporación de Fomento de la
Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que
se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y
Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta
ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los
centros de investigación que mantengan al día los requisitos
establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que
CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados
en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de
Actividades de Investigación o Desarrollo.
Para los efectos de esta ley, no se
considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes
en:
i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un
prototipo se transforma en un material, producto o proceso
comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el
mercado;
ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis
de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales,
productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;
iii) Modificaciones estéticas o menores de
aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;
iv) Los cambios periódicos o de temporada
de materiales, productos o procesos;
v) La promoción de aquello que sea
resultado de investigación o desarrollo;
vi) La adquisición de propiedad
intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de
las labores de investigación o desarrollo, y
vii) La constitución de propiedad
intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación
o desarrollo.
Artículo 2°.-
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de
Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la
institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación
que así lo soliciten.
El procedimiento de
registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá
presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los
requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del
Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación
o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del
arancel a que se refiere el inciso sexto de este artículo por la
tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente. Para
los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar
que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se
establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de
expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o
rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será
notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los
recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las referidas
resoluciones serán de público conocimiento.
Para ser inscritos
en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos
con las siguientes condiciones copulativas:
i) Contar en el país
con una organización y medios, tanto personales como materiales,
suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo.
ii) Haberse
encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica,
investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o
ingeniería, durante al menos los veinticuatro meses anteriores a la
solicitud de inscripción en el Registro.
iii) Poseer
sistemas de administración financiera-contable adecuados que permitan
realizar seguimientos a los contratos de investigación y desarrollo
amparados en lo dispuesto en la presente ley.
iv) Presentar una
declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare
que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener
la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos,
fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de
su presentación.
La solicitud de
inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de
CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el
Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y uno designado por
el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El quórum mínimo de
funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se
tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un
empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.
El Reglamento del
Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación
o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de
funcionamiento de dicho órgano colegiado.
Una vez acogida por
el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la
CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros
para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.
Durante el mes de
mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será
de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados
informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y
antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así
como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha
inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores,
no haya sido previamente informada. Las modificaciones antes señaladas
deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes
indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar
el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la
inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto
de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en
los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no
hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que
permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y
antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el
Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una
declaración jurada en la que señale tal circunstancia, junto con
declarar que el Centro de Investigación se encuentra cumpliendo con todos
los requisitos exigidos en este artículo.
La CORFO estará
facultada para cobrar un arancel a los centros de investigación por el
servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en
el Registro, el que se incorporará al patrimonio de CORFO y no será
restituido al Centro de Investigación, aun en el evento de que la
solicitud de inscripción se rechace. Cada vez que un Centro de
Investigación solicite su inscripción, deberá pagar el arancel
correspondiente, si fuere procedente. El monto del arancel, que
tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento
establecido en la ley para la inscripción en el Registro, y que en todo
caso no podrá exceder del 50% de los costos totales del mencionado
procedimiento por Centro de Investigación, será determinado en el
Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de
Investigación o Desarrollo, el que asimismo establecerá el mecanismo de
reajustabilidad, formas de pago y todas las demás normas necesarias al
efecto.
Los centros de
investigación registrados conforme a lo establecido en esta ley, que
comuniquen o publiciten la circunstancia de encontrarse registrados por
CORFO, deberán hacerlo utilizando siempre la siguiente expresión:
"Entidad inscrita en el Registro de Centros para la Realización de
Actividades de Investigación o Desarrollo para fines de la Ley de
Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y
Desarrollo".
Artículo 3°.-
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5°, que deseen acogerse
o hacer uso de los beneficios que se establecen en esta ley, deberán
celebrar, por escrito, con los centros de investigación registrados, un
contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al
equivalente a 100 UTM al momento de su celebración.
Para los efectos de
esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con
la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante
una resolución fundada. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes
acciones: i) realizará una evaluación técnica de los contratos de
investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que
éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de
labores de investigación o desarrollo, tal y como las mismas se definen
en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa;
ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se
celebren en relación a la organización y medios de que dispone el
respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el
que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos
en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación o
desarrollo a que ellos se refieren, y que dicho precio corresponda a
valores de mercado, y iii) comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4°. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su
dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para
los efectos de realizar la evaluación técnica a que se refiere este artículo,
deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de
investigación y desarrollo.
Para los fines
previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración
jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar
que:
a) desde la fecha
de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación
en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las
modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación
no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo
2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas
a CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación
y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso
séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración
jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas
de las informadas, y
b) el Centro de
Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, no
se encuentran relacionados, en los términos previstos en el artículo
4° de esta ley, con las personas con las que se celebra el contrato
de investigación y desarrollo respectivo, y que dicho
contrato no se celebra por encargo o interés, directo o indirecto, de una
persona relacionada en dichos términos con el Centro de Investigación
o con la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda. La falta de
presentación de todos los antecedentes anteriormente
referidos, a satisfacción de CORFO, la facultarán para
denegar la certificación del contrato de investigación y
desarrollo respectivo, sin perjuicio de la eliminación del Registro que
pudiere afectar al Centro de Investigación.
Para los efectos de
lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un
proceso de evaluación de los contratos de investigación y desarrollo,
pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de
expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de
las actividades de investigación o desarrollo a que se refieren los
contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su evaluación.
Artículo 4°.-
No podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley aquellos
contribuyentes relacionados, en los términos establecidos en el artículo
100 de la ley Nº 18.045, con el Centro de Investigación registrado con
el cual se ha celebrado el contrato de investigación y desarrollo.
Artículo 5°.-
Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera
categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en
dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo
debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de
investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de
investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El
monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada
ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual
determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades
tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del
ejercicio respectivo.
El crédito
establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera
categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los
pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo
respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará
derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera
categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores,
debidamente reajustado.
El crédito a que
se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los
pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación
y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios
al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior
al del cierre del ejercicio.
El contribuyente
tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la
renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de
investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que
no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o
desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y
desarrollo no se relacionen directamente con su giro.
El Representante
deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que éste señale, una declaración jurada informando: i) los contratos de
investigación y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren
vigentes; ii) la individualización de las partes contratantes; iii) el
precio total pactado en cada uno de los contratos de investigación y
desarrollo y el calendario y modalidades de pago de dicho precio; iv) los
pagos recibidos en virtud de aquellos contratos, y v) la totalidad de los
contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la
Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes
con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo,
así como con las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos
del artículo 100 de la ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que
hayan sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.
La CORFO deberá
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
señale, acerca de todas las resoluciones que hubiere emitido durante el
ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pérdida de los
beneficios tributarios establecidos en la presente ley.
En los casos en que
una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido
financiada con recursos públicos, el beneficio establecido en esta ley
será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos
efectuados que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos,
el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y dentro del plazo que éste señale, una declaración jurada en
la que indique aquella parte de los desembolsos efectuados durante ese año
en virtud del contrato de investigación y desarrollo que no haya sido
financiada con recursos públicos.
Artículo 6°.-
Corresponderá a CORFO fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de
los contratos de investigación y desarrollo a que se refiere esta ley,
para lo cual podrá solicitar, tanto de los centros de investigación
registrados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la
información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en esta ley, su Reglamento, y en el contrato de
investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad
acerca de los antecedentes e información que se le entreguen.
La CORFO podrá
declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos
y condiciones del contrato de investigación y desarrollo correspondiente,
si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción
en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si
determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato
de investigación y desarrollo respectivo, de todo lo cual deberá dar
aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida
deberá ser notificada al Representante y a las demás partes
contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos
establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la
referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los
períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato
de investigación y desarrollo cuyo incumplimiento hubiere sido sancionado
por CORFO.
Artículo 7°.-
Los centros de investigación serán eliminados del Registro cuando
incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Si CORFO
determina que han dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2°
de la presente ley;
b) Si CORFO
determina que el Centro de Investigación no ha dado cumplimiento a los términos
y condiciones de tres contratos de investigación y desarrollo;
c) Si se determina
judicialmente que para acceder al beneficio tributario que consagra esta
ley, la voluntad declarada por las partes en el acto o contrato es
diferente a aquella que poseen respecto a la identidad de las partes que
concurren en él, de la especie del acto o contrato que se celebra, de su
contenido o que no existió voluntad o consentimiento alguno entre las
partes para celebrarlo, o
d) Si CORFO
establece que éstos han subcontratado más de un 50% del valor del
contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas, ya sea
que éstas se encuentren dentro o fuera del país, estimación que se
efectuará en relación al valor pagado por dichas actividades
subcontratadas.
La eliminación del
registro que sea declarada por CORFO deberá serlo mediante resolución
fundada, la que deberá ser notificada al Representante y respecto de la
cual procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880.
Los centros de
investigación eliminados del registro no podrán postular para obtenerla
nuevamente, sino una vez transcurridos tres años contados desde la fecha
de la resolución que aplicó dicha sanción; excepto en el caso que opere
la causal de la letra c) precedente, la que una vez declarada impedirá
que el Centro de Investigación afectado pueda registrarse por un plazo de
seis años.
En caso de
ordenarse por segunda vez la eliminación del Registro, dicha sanción
tendrá el carácter de definitiva y el Centro de Investigación no podrá
volver a prestar servicios que otorguen los beneficios de la presente ley.
Declarada la
eliminación del Registro, el Centro de Investigación se encontrará
impedido de celebrar nuevos contratos de investigación y desarrollo al
amparo de esta ley; no obstante, podrá concluir los contratos de
investigación y desarrollo que se encontraban vigentes al momento de
declararse su eliminación. Sin embargo, en este último caso, el
beneficio tributario a que se refiere esta ley sólo podrá mantenerse
durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la resolución que
declaró la eliminación del Centro de Investigación del Registro, y
siempre que: i) los pagos que en tal período se efectúen al Centro de
Investigación que haya sido eliminado del Registro correspondan a lo
dispuesto en el o los contratos de investigación y desarrollo que se
encontraban vigentes a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha
de la resolución que declara la eliminación del Registro, y ii) tales
contratos de investigación y desarrollo mantengan vigente, durante todo
el período antes referido, la certificación otorgada por CORFO. Aquellos
contribuyentes que deseen mantener el beneficio tributario por un plazo
superior a dicho período, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso
siguiente.
La eliminación del
Registro de los centros de investigación será causa suficiente para que
los contribuyentes que mantengan contratos de investigación y desarrollo
vigentes con dichos centros de investigación, puedan poner término
anticipado a tales contratos, exigiendo la entrega de toda la información
y antecedentes relativos a la investigación o desarrollo realizadas, sin
que el Centro de Investigación tenga derecho a exigir el pago de
indemnización alguna más allá de los pagos devengados y adeudados a la
fecha. Cualquier estipulación en contravención a lo dispuesto
anteriormente será nula y de ningún valor. Los contribuyentes que en
conformidad con lo dispuesto en este inciso pongan término al contrato de
investigación y desarrollo celebrado con un Centro de Investigación que
ha sido eliminado del Registro podrán mantener el beneficio tributario
que otorga esta ley en la medida que encarguen la continuación de las
labores de investigación o desarrollo bajo tal contrato a otro Centro de
Investigación debidamente registrado y que este nuevo contrato de
investigación y desarrollo sea certificado por CORFO.
En el caso de la
letra c) del presente artículo, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieren proceder, el contribuyente perderá inmediatamente el derecho al
beneficio tributario que consagra el artículo 5° y deberá rectificar
sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y
el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.
Artículo 8°.-
En todo lo relativo al procedimiento de solicitud de inscripción en el
Registro de los centros de investigación, al de certificación de los
contratos de investigación y desarrollo y a las facultades de fiscalización
que CORFO mantiene de acuerdo a lo establecido en esta ley, se aplicarán
las normas de la ley Nº 19.880. Asimismo, en las antedichas materias
corresponderá a CORFO implementar y regular sus procedimientos internos
para la aplicación de la presente ley.
Artículo 9°.-
La Presidenta de la República dictará, en el plazo de noventa días
contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos,
que llevarán las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía,
Fomento y Reconstrucción, la reglamentación que sea necesaria para su
ejecución y aplicación.
Artículo 10.-
Los que, individualmente o concertados, proporcionaren antecedentes,
informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto
de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación
de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio
tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán
sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del artículo
97, Nº 23, del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.
Artículo 11.-
Durante la vigencia de la presente ley, CORFO preparará anualmente, para
fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá
de manera general y en términos agregados, a lo menos, la siguiente
información referida a los doce meses anteriores a la fecha del antedicho
informe:
a) número de
centros de investigación que solicitaron inscribirse en el Registro a que
se refiere esta ley; número o porcentaje de los centros de investigación
que habiendo solicitado dicha inscripción efectivamente fueron
incorporados, incluyéndose información relativa a su distribución en
las distintas Regiones del país y el porcentaje o número de centros de
investigación registrados que dependen de universidades; número o
porcentaje de los centros de investigación cuyas solicitudes de inscripción
fueron rechazadas y las principales causales de dichos rechazos, y la
identificación de los centros de investigación que hubieren sido
eliminados del Registro y las causas de lo anterior;
b) número total de
contratos de investigación y desarrollo respecto de los cuales se hubiere
solicitado la certificación a la que se refiere esta ley y número o
porcentaje de los mismos que la hubieren obtenido, incluyéndose información
que permita identificar la cantidad de contratos de investigación y
desarrollo celebrados por cada Centro de Investigación; número o
porcentaje de contratos de investigación y desarrollo a los que no se les
concedió la certificación y las principales causales de lo anterior;
c) número total de
empresas o contribuyentes que hubieren suscrito contratos de investigación
y desarrollo al amparo de lo dispuesto en la presente ley, incluyéndose
información que permita, en lo posible, categorizar a las mismas según
sector económico al que pertenezcan y las regiones del país en las que
tienen su domicilio, y
d) cantidad total
de recursos comprometidos por las empresas o contribuyentes en actividades
de investigación o desarrollo mediante los contratos de investigación y
desarrollo a los que se refiere esta ley, debiendo indicarse el o los
sectores económicos y las regiones del país que concentran el mayor
compromiso de recursos invertidos a través de tales contratos.
El informe al que
se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo
CORFO publicarlo en forma electrónica o digital el día 30 de enero de
cada año.”
(b)
Las normas transitorias de dicha ley son del siguiente tenor:
“Artículo 1°
transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 90 días
desde su publicación en el Diario Oficial. El régimen de incentivo que
ella contempla tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017; y
sólo los pagos efectuados durante dicho período conforme a los contratos
de investigación y desarrollo, debidamente certificados por CORFO, podrán
acogerse al beneficio tributario que ella otorga.
Artículo 2°
transitorio.- Durante el primer semestre del año 2015, el Ministerio
de Hacienda encargará la realización de un estudio y evaluación de la
presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por
parte del sector privado, de actividades de investigación o desarrollo, y
en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los
centros de investigación y el referido sector privado. En el
antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del
efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de
nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en
la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de
infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de
investigación o desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes
involucrados, en términos de la incorporación de los resultados de la
investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en
investigación o desarrollo, del aumento en la competitividad de dichas
empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión
de la investigación o desarrollo. El mencionado estudio deberá
incluir además, de manera general y en términos agregados, la misma
información a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley. El
estudio y evaluación antes referido será de público conocimiento,
debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido
ministerio, en el mes de junio del año 2016.”.
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- Definición
de conceptos
Para la aplicación
de las normas de la Ley N° 20.241, y especialmente para la invocación de
los beneficios tributarios que establece dicho texto legal, por los
conceptos que se indican a continuación se entenderá lo siguiente:
(a) Investigación:
La búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos
en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que
contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
de las personas que la encargan. (Art. 1° letra a))
(b) Desarrollo:
La aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de
cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen
con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que
contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva
de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales,
productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de
producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos,
servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo
para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de
la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación
de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto. (Art. 1° letra b))
(c) Centros de
Investigación: Las entidades que formen parte integrante o dependan
de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas
constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile;
cuya actividad principal consista en la realización de labores de
investigación o desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros
para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se
dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos
para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo
constituyen la actividad principal del Centro de Investigación.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, los centros de
investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados
por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que
serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica
Patrocinante". (Art. 1° letra c))
(d) Contrato de
Investigación y Desarrollo: Es el contrato de prestación de
servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el
artículo 5° de la Ley N° 20.241, y el representante legal de un Centro
de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según
corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por
objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación,
de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se
definen en la ley antes mencionada. Una vez certificado, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 3° de la ley precitada, este contrato dará
derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicha ley. (Art. 1°
letra d))
(e) Registro de
Centros para la Realización de Actividades de Investigación o
Desarrollo: En adelante indistintamente el “Registro”, es el
registro público administrado por la Corporación de Fomento de la
Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que
se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y
Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en la Ley
N° 20.241. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los
centros de investigación que mantengan al día los requisitos
establecidos por la ley precitada para encontrarse registrados. La forma
en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán
determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización
de Actividades de Investigación o Desarrollo. Dicho Reglamento se
contiene en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 411,
publicado en el Diario Oficial de 23.05.2008. (Art. 1° letra e))
2.- Contribuyentes
que tienen derecho al crédito tributario
(a)
De acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 20.241, los
contribuyentes que tienen derecho al crédito que se comenta son los de la
Primera Categoría que declaren en dicha categoría la renta efectiva
determinada mediante una contabilidad completa, ya sea, conforme a las
normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta.
(b)
Por lo tanto, se excluyen del citado beneficio tributario los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas en dicha
categoría mediante una contabilidad simplificada o acogidos a un régimen
de renta presunta, como también aquellos clasificados en la Segunda
Categoría y los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional
de la Ley de la Renta.
(c)
Por expresa disposición del artículo 4° de la Ley N° 20.241, no podrán
acogerse a los beneficios que establece dicha ley, dentro de los cuales se
comprende el crédito tributario que se analiza, los contribuyentes que se
encuentren relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100
de la Ley N° 18.045, con los Centros de Investigación Registrados, y con
los cuales se han celebrado los correspondientes contratos de investigación
y desarrollo.
(d)
Para la aplicación de lo anteriormente expuesto, el artículo 100 de la
Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, establece lo siguiente:
"Artículo
100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
a.
Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
b.
Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de
matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones
contenidas en la ley Nº 18.046;
c.
Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la
sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, y
d.
Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de
actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración
de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con
derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La
Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general,
que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por
relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de
responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
1.
Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación
conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la
sociedad;
2.
Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
3.
Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona
jurídica, o
4.
Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información
de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente
al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de
la sociedad.
No se
considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de
participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto
si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no
directivo de esa sociedad."
(e)
Por su parte, por Centros de Investigación, Contratos de Investigación y
Desarrollo y Registro de Centros para la Realización de Actividades
de Investigación o Desarrollo, se entenderá lo establecido en las letras
c), d) y e) del artículo 1° de la Ley N° 20.241, definiciones
transcritas en el N° 1 precedente.
3.-
Monto del crédito tributario
(a)
El monto del crédito que se comenta equivale al 35% del total de los pagos
en dinero que, conforme a las normas de los respectivos contratos de
investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO,
el contribuyente haya efectuado para los fines indicados en dichos
documentos, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo
realizadas en virtud de los referidos contratos no se relacionen
directamente con el giro del contribuyente que incurre en tales
desembolsos.
(b)
Para los fines de cuantificar el monto del mencionado crédito los
pagos por concepto de actividades de investigación o desarrollo, se
consideran los montos efectivos desembolsados en cada mes, conforme
a las normas de los respectivos contratos, debidamente actualizados por la
Variación del Indice de Precios al Consumidor (VIPC), existente
entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último
día del mes anterior al cierre el ejercicio comercial correspondiente.
(c)
Se hace presente sobre este punto, que la ley que establece el beneficio
en cuestión, se refiere a pagos en dinero efectuados para los fines señalados,
con lo que quedan al margen de tal franquicia los montos que sólo se
encuentren adeudados por tales conceptos.
(d)
Para la aplicación de este crédito por contratos de investigación y
desarrollo y por actividades de investigación o desarrollo, se entenderá
lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 1° de la Ley N°
20.241, definiciones transcritas en el N° 1 precedente.
(e)
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 20.241, especialmente para
la invocación del crédito tributario que se analiza, no se considerarán
actividades de investigación o desarrollo las siguientes:
(e.1)
Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un
material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin
inmediato su inserción en el mercado;
(e.2)
Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o
menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en
ellos se utilice tecnología;
(e.3)
Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para
diferenciarlas de otras;
(e.4)
Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o
procesos;
(e.5)
La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;
(e.6)
La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se
incluya en el objeto principal de las labores de investigación o
desarrollo, y
(e.7)
La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere
resultar de labores de investigación o desarrollo.
(f)
Es necesario destacar que el crédito tributario en referencia favorece a
la inversión que efectúen los contribuyentes del sector privado en
actividades de investigación y desarrollo. Por lo tanto, y conforme a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241,
cuando una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido
financiada con recursos públicos, el beneficio impositivo en referencia,
sólo procederá sobre aquella parte de los desembolsos comprendidos en
dichos contratos que no hubieren recibido dicho financiamiento público.
Para
los efectos antes señalados, el contribuyente beneficiario deberá
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se
establecerá mediante una Resolución a dictar en una fecha posterior, una
Declaración Jurada en la que se debe indicar aquella parte de los
desembolsos realizados durante el año comercial respectivo, en virtud de
los contratos de investigación y desarrollo, que no ha sido financiada
con recursos públicos.
4.-
Monto máximo del crédito
(a)
El monto máximo del crédito en estudio a deducir en cada ejercicio del
impuesto de la Primera Categoría no podrá exceder del 15%
de los ingreso brutos anuales, determinados éstos conforme a las normas
del artículo 29 de la Ley de la Renta, ni del equivalente a 5.000
Unidades Tributarias Mensuales (UTM) del mes de Diciembre de cada
período.
(b)
Para los fines de cuantificar el primer límite señalado, esto es, el 15%
de los ingresos brutos anuales, y tal como lo dispone la norma que
contiene dicho beneficio, los citados ingresos se determinarán de
conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Renta, y
en virtud de lo preceptuado por este precepto legal, constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades desarrolladas por el contribuyente, conforme a los N°s. 1 al
5 del artículo 20 de la ley precitada, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17 de la ley del ramo.
Por
lo tanto, dentro de tales ingresos se comprenden todos aquellos
ingresos percibidos o devengados que provengan de las distintas
actividades que desarrolle el contribuyente, conforme a las normas de los
N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, con excepción de los
que no constituyen renta; ingresos que se consideran para los efectos de
determinar su monto anual debidamente actualizados por la VIPC existente
entre el último día del mes anterior a la percepción o devengo del
ingresos y el último día del mes anterior al término del ejercicio
comercial respectivo.
5.-
Impuesto del cual se deduce el crédito tributario
El
mencionado crédito debe deducirse del impuesto general de Primera Categoría
de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que grava las rentas
del ejercicio en el cual se realizaron los pagos efectivos por concepto de
actividades de investigación o desarrollo bajo las normas de los
respectivos contratos de investigación y desarrollo celebrados.
6.-
Orden de imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría
(a)
El crédito en referencia, se imputará al impuesto general de Primera
Categoría después de aquellos créditos que el contribuyente también
tenga derecho a imputar a dicho tributo de categoría y cuyos excedentes
no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes o a devolución,
y antes de aquellos que si permiten su reembolso o devolución al
contribuyente.
(b)
De acuerdo a los distintos créditos que actualmente los contribuyentes de
la Primera Categoría tienen derecho a deducir del impuesto de Primera
Categoría, el crédito que se comenta se imputará en el siguiente orden
de prelación:
Impuesto
general de Primera Categoría establecido en los artículos 14 bis
ó 20 de la Ley de la Renta,
|
|
$ xxxxx
|
1° Créditos cuyos excedentes no dan
derecho a imputación en los ejercicios siguientes y menos a su
devolución
|
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
$
xxxxx
|
2º
Créditos cuyos excedentes dan derecho solo a imputación en los
ejercicios siguientes, pero no a su devolución
|
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
|
$
xxxxx
|
|
-
Crédito por rentas provenientes del exterior de agencias y otros
establecimientos permanentes y por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares (Arts. 41 A
Letras B) y C) y 41 C LIR)
|
$ xxxxx
|
|
|
$ xxxxx
|
$
xxxxx
|
|
...............
|
$
xxxxx
|
|
...............
|
($
xxxxx)
|
7.- Situación tributaria de los remanentes de crédito
(a)
Si de la imputación del referido crédito al impuesto general de Primera
Categoría que se determine, conforme a las normas de los artículos 14
bis ó 20 de la Ley de la Renta, resultare un remanente de dicho crédito,
éste no dará derecho a devolución al contribuyente en el ejercicio
de su determinación, pero sí dicho excedente podrá deducirse del mismo
impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios
siguientes y subsiguientes, el cual se imputará debidamente actualizado
en la VIPC existente entre el último día del mes anterior del año en
que se determina y el último día del mes anterior al término del
ejercicio en el cual procede su imputación, hasta su total extinción o
agotamiento.
(b)
Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto de Primera
Categoría no exista o sea inferior al citado crédito, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado
exento del referido gravamen de categoría por disposición expresa de una
ley o porque su base imponible no excede el límite exento que contempla
la ley, se encuentre en situación de pérdida tributaria o el mencionado
tributo de categoría ha sido absorbido por otros créditos que la ley
autoriza rebajar antes del crédito por inversiones en actividades
de investigación o desarrollo.
8.- Situación tributaria de los pagos efectuados al financiamiento de
actividades de investigación o desarrollo que no constituyen crédito.
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 5° de la
Ley N° 20.241, la parte de los pagos efectuados a los fines señalados
que no constituyen crédito imputable al impuesto de Primera Categoría,
el contribuyente la podrá rebajar como un gasto necesario para producir
la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la
Renta, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo
realizadas en virtud de los contratos celebrados entre las partes,
debidamente certificados por la CORFO, no estén relacionadas directamente
con el giro del contribuyente.
(b)
Dicha parte corresponderá también a aquella que exceda de los límites máximos
de 15% de los ingresos brutos anuales actualizados o de las 5.000 UTM del
mes de diciembre de cada año, comentados en el N° 4 anterior.
(c)
Se hace presente que para la deducción como gasto tributario de la parte
de los pagos que no constituyen crédito, no obstante las actividades de
investigación o desarrollo no estar relacionadas directamente con el giro
del contribuyente, respecto de dicha parte deberá darse cumplimiento a
los restantes requisitos de tipo general que establece en su inciso
primero el artículo 31 de la Ley de la Renta, para la aceptación como
gasto necesario para producir la renta de los desembolsos incurridos por
el contribuyente.
Entre dichos requisitos, en relación con
los pagos antes mencionados, se encuentran los siguientes:
(c.1) Que no se encuentren ya rebajados
como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta;
(c.2) Que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, mediante su pago. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en
un valor real y efectivo y no en una mera apreciación del contribuyente;
y
(c.3) Que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
del gasto, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo este
Servicio impugnar dichos medios, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.
(d)
Por su parte, los gastos incurridos en las actividades de investigación o
desarrollo en aquella parte que constituyen un crédito en contra del
impuesto de Primera Categoría, hasta los montos o límites máximos que
establece la ley, no serán considerados como un gasto necesario para
producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley
de la Renta.
De consiguiente, si los referidos
desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron
contabilizados con cargo a cuentas de gastos, ellos deberán agregarse al
resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según
corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de
Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a
aquel en el cual se efectuó el desembolso efectivo y el último día del
mes anterior al del balance o cierre del período comercial
correspondiente, conforme a lo señalado por el Nº 3 del artículo 33 de
la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según
corresponda.
Por su parte, si los mencionados
desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos,
fueron contabilizados con cargo a una cuenta del "Activo",
obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período,
ya que no han afectado la conformación de éste, pero al término del
ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC
antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección
Monetaria" la mencionada actualización, conforme a las normas del
artículo 41 de la Ley de la Renta.
No obstante lo anterior, a los gastos antes
mencionados (en aquella parte que constituyen crédito), por tratarse de
una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la empresa
(un crédito), no se les aplica lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una
partida de aquellas señaladas en el artículo 33 Nº 1 de la ley antes
indicada (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de
la tributación que dispone dicho artículo 21. En consecuencia, tales
sumas no se afectarán como "gastos rechazados" con los
impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso
del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a
los socios gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones,
y con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho
artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por
acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo
58 Nº 1 de la ley.
9.- Información a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos
(a)
De conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 5° de
la Ley N° 20.241, el representante legal del centro de investigación
deberá proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la siguiente
información:
(a.1) Los contratos de investigación
y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren vigentes;
(a.2) La individualización de las partes
contratantes;
(a.3) El precio total pactado en cada uno
de los contratos de investigación y desarrollo y el calendario y
modalidades de pago de dicho precio;
(a.4) Los pagos recibidos en virtud de
aquellos contratos, y
(a.5) La totalidad de los contratos,
onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica
Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se
hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo, así como con
las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos del
artículo 100 de la Ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que hayan
sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.
(b)
La información antes indicada, se deberá proporcionar mediante una
Declaración Jurada, en la forma y plazo que se establecerá a través de
resolución.
(c)
Por su parte, la CORFO deberá informar a este Servicio, en la forma y
plazo que también se establecerá mediante resolución, todas las
resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio comercial respectivo
y que pueden tener como consecuencia la pérdida de los beneficios
tributarios establecidos en la Ley N° 20.241.
10.- Organismo encargado de la fiscalización de la ejecución de los contratos
de investigación y desarrollo
(a) De
acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.241, la
CORFO será el organismo encargado de fiscalizar la correcta ejecución y
cumplimiento de los contratos de investigación y desarrollo a que se
refiere dicha ley, para lo cual el citado organismo podrá solicitar,
tanto de los centros de investigación registrados como de los
contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime
necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la ley antes mencionada, en su Reglamento y en el contrato de
investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad
acerca de los antecedentes e información que se le entreguen.
(b) La entidad antes mencionada
(CORFO) podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento
de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo
correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de
conformidad con lo señalado en la letra precedente, no fueren presentados
a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la
respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos
y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de
todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos.
(c)
La resolución antes referida deberá ser notificada al Representante y a
las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los
recursos establecidos en la Ley Nº 19.880.
(d)
El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar
sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y
el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo cuyo
incumplimiento hubiere sido sancionado por la CORFO, declarando y pagando
al Fisco las diferencias de impuestos que resulten, con los reajustes,
intereses y recargos que establecen las leyes tributarias pertinentes.
11.-
Contratos a celebrar para hacer uso de los beneficios
(a) De conformidad a lo dispuesto por
el artículo 3° de la Ley N° 20.241, los contribuyentes indicados en el
N° 2 precedente, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se
establecen en dicha ley, deberán celebrar, por escrito, con los Centros
de Investigación Registrados, un contrato de investigación y desarrollo
por montos superiores al equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM) al momento de su celebración.
(b) Para dichos efectos los contratos
de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución
fundada.
(c)
Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará
una evaluación técnica de los contratos de investigación y desarrollo,
que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente
por objeto la realización o ejecución de labores de investigación o
desarrollo, tal y como las mismas se definen en la citada ley, sin
consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará
que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación
a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de
Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado
en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá
para realizar las actividades de investigación o desarrollo a que ellos
se refieren, y que dicho precio corresponda a valores de mercado, y iii)
comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la
citada ley comentada en el N° 2 anterior.
(d) La
CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos
asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar
la evaluación técnica antes señalada, deberán guardar confidencialidad
acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.
(e) Para los fines antes previstos,
CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el
Representante, en la que éste deberá declarar que:
(e.1) Desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del
Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó
a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de
Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se
refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.241. De existir tales
modificaciones, el Representante deberá informarlas a CORFO en forma
previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo
respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del
artículo 2° de la referida ley, debiendo indicar, asimismo, en la
declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras
modificaciones distintas de las informadas, y
(e.2) el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según
corresponda, no se encuentran relacionados, en los términos previstos en
el artículo 4° de la citada ley, con las personas con las
que se celebra el contrato de investigación y desarrollo
respectivo, y que dicho contrato no se celebra por encargo o interés,
directo o indirecto, de una persona relacionada en dichos términos
con el Centro de Investigación o con la Persona Jurídica Patrocinante,
según corresponda. La falta de presentación de todos los
antecedentes anteriormente referidos, a satisfacción de
CORFO, la facultarán para denegar la certificación del
contrato de investigación y desarrollo respectivo, sin perjuicio de la
eliminación del Registro que pudiere afectar al Centro de Investigación.
(f)
Para los efectos de lo dispuesto en este N° 11, CORFO podrá organizar e
implementar un proceso de evaluación de los contratos de investigación y
desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la
asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la
naturaleza de las actividades de investigación o desarrollo a que se
refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de
su evaluación.
12.-
Sanciones por invocación en forma indebida del crédito tributario
De conformidad a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley N° 20.241,
los contribuyentes que indebidamente o concertados con otras personas,
proporcionen antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas
o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el
registro de centros para la realización de actividades de investigación
o desarrollo; la certificación de un contrato de investigación y
desarrollo o para impetrar el crédito tributario analizado en los números
anteriores, según corresponda, serán sancionados con las penas que se
establecen en el inciso primero del N° 23 del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo y
con multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales.
13.-
Ejercicio práctico
Con
el fin de ilustrar la forma en que se determina e invoca el crédito
tributario que se analiza mediante la presente Circular, a continuación
se presenta un ejercicio práctico:
ANTECEDENTES
(a)
|
Contribuyente
de la Primera Categoría que declara su renta efectiva mediante
contabilidad completa.
|
|
(b)
|
Ingresos
brutos anuales debidamente actualizados al término del ejercicio
.........................................................................................
|
$
50.000.000
|
(c)
|
Pagos
efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo,
debidamente autorizado por la CORFO, sin actualizar y contabilizados
con cargo a cuentas de resultado (gastos) ..................
|
$
20.000.000
|
(d)
|
R.L.I. de
1ª Categoría determinada al término del ejercicio, deducidos
gastos indicados en la letra c) anterior
............................
|
$
27.000.000
|
(e)
|
Pagos
efectivos efectuados a un Centro de Investigación y Desarrollo
debidamente autorizado por la CORFO, actualizados al término del
ejercicio
......................................................................
|
$
25.000.000
|
(f)
|
Valor UTM
del mes de diciembre del año comercial respectivo (supuesto)..........................................................................................
|
$
33.000
|
(g)
|
Créditos
imputables al Impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes no dan
derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución,
actualizados
............................................................
|
$
1.000.000
|
(h)
|
Créditos
imputables al impuesto de Primera Categoría cuyos remanentes dan
derecho sólo a imputación en los ejercicios siguientes,
actualizados
........................................................................
|
$
800.000
|
DESARROLLO
(a)
|
Determinación
del monto del crédito
|
|
|
|
$
25.000.000
=========
|
|
|
35%
========
|
|
|
$
8.750.000
=========
|
|
|
|
|
|
$
7.500.000
=========
|
|
5.000 x $ 33.000
|
$165.000.000
==========
|
|
|
$
7.500.000
=========
|
(b)
|
Imputación
del crédito al impuesto de Primera Categoría
|
|
|
|
$
27.000.000
|
|
|
$
(7.500.000)
|
|
|
$
34.500.000
========
|
|
17%
s/$ 34.500.000
....................................................................
|
$
5.865.000
|
|
|
$
(1.000.000)
|
|
|
$
(800.000)
|
|
|
$
4.065.000
|
|
|
$
(7.500.000)
|
|
|
$
(3.435.000)
===========
|
(c)
|
Parte de
los pagos destinados a actividades de investigación y desarrollo
que constituyen gasto necesario para producir la renta
|
|
|
|
$
20.000.000
|
|
|
$
(7.500.000)
|
|
|
$
12.500.000
=========
|
(d)
|
Recuperación pagos destinados a actividades de investigación o
desarrollo
|
|
|
|
$
4.065.000
|
|
|
$
3.435.000
|
|
|
$
12.500.000
|
|
|
|
|
Total
pagos efectuados sin actualizar
...............................................
|
$
20.000.000
==========
|
IV.- VIGENCIA
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°
20.241, dicho texto legal entrará en vigencia transcurridos 90 días
desde su publicación en el Diario Oficial; circunstancia que ocurrió el
19.01.2008. Por lo tanto, las normas de dicho texto legal empezarán a
regir a partir del 18.04.2008.
(b)
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por la misma norma transitoria
antes mencionada, el régimen de incentivo tributario que establece la Ley
N° 20.241, analizado y comentado en el Capítulo III precedente, tendrá
vigencia hasta el 31.12.2017, quedando amparados en dichas franquicias sólo
los pagos efectuados durante el período comprendido entre la fecha de
entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 18.04.2008 y el 31.12.2017,
conforme a los contratos de investigación y desarrollo, debidamente
certificados por la CORFO.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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