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CIRCULAR N°05 DEL 13 DE ENERO DEL 2009
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 14 BIS Y 14 TER DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), POR LA LEY N° 20.291, DE 2008.

I.-    INTRODUCCIÓN. 

(a)      En el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, se publicó la Ley N° 20.291, la cual mediante su artículo 2° introduce diversas modificaciones a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tendientes a flexibilizar las normas de dichos preceptos legales, ampliando sus límites en forma permanente, con el fin de que puedan acceder a sus disposiciones un mayor número de contribuyentes.

(b)     Mediante la presente Circular se da a  conocer el texto actualizado de los artículos antes indicados, y al mismo tiempo, se precisan los alcances tributarios que se  derivan de tales modificaciones.

II.-  DISPOSICIÓN LEGAL. 

El artículo 2° de la Ley N° 20.291, de 2008, en la primera parte de su inciso primero establece lo siguiente:

“Artículo 2°: Introdúcense, a contar del día 1 de enero de 2009, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.”

Ahora bien, los textos actualizados de los artículos 14 bis y 14 ter de la LIR, han quedado del siguiente tenor, conforme a las modificaciones introducidas, las que se destacan en negrita:

(a) “Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.

Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro.

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el Nº 5º del artículo 31.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio mas alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Lo dispuesto en la letra A número 1º, c) del artículo 14, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas salvo en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1º de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.

Los contribuyentes acogidos a este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Los contribuyentes acogidos a este artículo quedarán excluidos del régimen optativo y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro superan el equivalente de 7.000 unidades tributarias mensuales, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior.

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.”

(b) “Artículo 14 ter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado:

a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada;

b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;

c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 5.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.

Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y

b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 5.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 7.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º.

Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31.

En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” 

III.-  INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 

A.-   MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LIR.

1.- Nuevo límite de ingresos a considerar para ingresar al sistema simplificado de tributación establecido por el artículo 14 bis de la LIR.

(a) Los contribuyentes que se encuentren sometidos al régimen general de la Primera Categoría del artículo 20 de la LIR, que deseen acogerse al régimen simplificado de tributación del artículo 14 bis de la LIR, lo podrán hacer, siempre y cuando, sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, en los tres últimos ejercicios a partir del cual desean ingresar, no excedan un promedio anual de 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en reemplazo del límite anterior de 3.000 UTM que establecía dicho precepto legal.

(b) Para los efectos de cálculo del referido promedio, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente de dicha unidad en el mes respectivo.

(c) Se reitera que el contribuyente, para ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la LIR, debe tener como mínimo tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores al ejercicio en que desee ingresar al régimen especial en referencia, considerando para tales efectos años completos y no fracciones de año. No importa si en alguno de los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de ellos, no se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro. El monto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes, excluidos los impuestos que se recarguen en el precio (IVA y otros), se debe convertir a número de unidades tributarias mensuales, dividiendo dicho monto por el valor que tenga la citada unidad en el mes respectivo.

Para obtener el promedio anual de las 5.000 UTM, se suma el número de unidades tributarias de los tres ejercicios indicados, dividiendo el total que resulte por el número de dichos ejercicios, esto es, por tres.

2.Nuevo requisito a cumplir para ingresar al régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la LIR.

(a) Los contribuyentes que deseen acogerse al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la LIR, además de cumplir con los otros requisitos que exige dicho precepto legal -como por ejemplo promedio de ingresos del giro- al momento de ingresar no deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de socio gestor.

(b) La norma anterior se aplica tanto para efectos de ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la LIR, como para mantenerse acogido a dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en el inciso décimo de dicho precepto. Así las cosas, el contribuyente no debe tener como actividad exclusiva ni como actividad principal la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que dichas sociedades se encuentren constituidas en Chile o en el extranjero. Para estos efectos, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido por el inciso décimo del artículo 14 bis, los contribuyentes quedarán excluidos del régimen que contempla dicha norma, cuando sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, superen el equivalente a 1.000 UTM.

Tampoco podrán ingresar al régimen ni mantenerse en él los contribuyentes que formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor. 

3.-    Ingresos a considerar para el cálculo del promedio de las 5.000 UTM.

(a)  Los contribuyentes que deseen acogerse a las normas del artículo 14 bis de la LIR, para el cálculo del nuevo promedio de 5.000 UTM, además, de considerar los ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su propio giro, deberán sumar a tales ingresos los obtenidos en los años respectivos por los contribuyentes acogidos a dicho régimen simplificado y que se encuentren relacionados con el contribuyente que ingresa, en los términos que establece el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

(b)  Ahora bien, el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, establece que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad, en los siguientes casos: 

“I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la socie­dad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.”

Respecto del concepto de relación antes indicado, mediante la Circular N° 58, de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl), se ha establecido lo siguiente:

(1)  Relación entre una persona  y una sociedad de personas o una comunidad (N° I, inciso décimo tercero letra b) N° 1 artículo 20) 

Debe entenderse que existe una relación entre una persona y una sociedad o comunidad, ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: 

  • Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva;

  • Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;

  • Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones.

En cuanto a las comunidades la disposición legal en referencia no hace excepciones, por lo que deben entenderse comprendidas las de cualquier origen. 

(2)   Relación entre una persona  y una sociedad anónima  (N° II, inciso décimo tercero letra b) N° 1 artículo 20) 

La norma se refiere en forma genérica a las sociedades anónimas, por lo tanto, se comprenden en ella tanto las sociedades anónimas abiertas y cerradas: 

  • Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones;

  • Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; ó

  • Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.

(3)  Relación de una persona  en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora (N° III, inciso décimo tercero letra b) N° 1 artículo 20)

La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora. 

(4)  Relación entre una persona  socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con otra sociedad relacionada con ésta  (N° IV, inciso décimo tercero letra b) N° 1 artículo 20)

De conformidad a lo dispuesto por la norma legal precitada, las personas relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los N°s. (1), (2) ó (3) anteriores, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionada con ésta.

Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los N°s. (1), (2) ó (3) anteriores.

(c)       Cabe tener presente que las normas de relación contenidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, son de carácter genérico con el fin de cumplir con los objetivos que se persiguen a través de su establecimiento. Por lo tanto, ellas también tendrán aplicación para la determinación de los límites de ingresos a que se refiere el inciso décimo del artículo 14 bis de la LIR, esto es, cuando los contribuyentes acogidos a dicho precepto legal deban abandonar el régimen referido de tributación simplificado por exceder los ingresos por ventas, servicios u otras actividades del giro del equivalente a 7000 UTM, o los ingresos provenientes de actividades descritas en los N°s. 1 ó 2 del artículo 20 de la LIR, exceden de 1000 UTM; materia ésta comentada en el N° 6 siguiente. 

4.-  Caso en el cual los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la LIR, deben volver obligatoriamente al régimen general de la Ley de la Renta.

(a) De conformidad a lo dispuesto por el nuevo inciso noveno del artículo 14 bis de la LIR, los contribuyentes acogidos al régimen simplificado que establece dicho precepto legal, cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero de la referida norma legal, deberán volver al régimen de tributación general que les corresponda, sujetándose para tales efectos a las normas del inciso final del citado precepto legal, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general.

(b) Ahora bien, el inciso final del artículo 14 bis de la LIR, establece que los contribuyentes  que se encuentren en la situación que se comenta en este número, deben aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del citado artículo como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan, o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables (FUT) establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56 N°  3) y 63 de la ley del ramo.

En otras palabras, los contribuyentes que se encuentren en la situación precedente, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la LIR, como si pusieran término de giro al 31 de diciembre del año en que por última vez se encuentran acogidos a dicho régimen simplificado, con el fin de determinar las rentas afectas a impuestos a dicha fecha mediante la comparación del capital propio final con el capital propio inicial y sus respectivos aumentos de capital, determinados dichos patrimonios de acuerdo a la modalidad indicada en el inciso tercero de la citada disposición, cuyas instrucciones en detalle se contienen en la Circular N° 59, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl).

(c)  Sobre los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio en que abandonan el régimen especial del artículo 14 bis de la LIR, los mencionados contribuyentes deberán declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, de acuerdo con las normas generales que regulan a estos tributos. Si al incorporarse al régimen general que proceda según las normas de la Ley de la Renta, no llevan contabilidad completa, sobre la renta determinada por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la LIR, deberán pagar el impuesto único del 35% establecido en el artículo 38 bis de la LIR, con derecho en contra de dicho tributo único a los créditos que correspondan; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante las Circulares N°s. 46, de 1990 y 59, de 1991, publicadas en Internet (www.sii.cl).

Ahora bien, si el contribuyente que abandona el régimen simplificado por las circunstancias en comento, se somete al régimen general de la Ley de la Renta, llevando para tales fines contabilidad completa, sobre los retiros efectuados durante el ejercicio en que abandona dicho sistema, deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, de acuerdo con las normas generales que regulan a estos tributos. Sobre las rentas determinadas por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la LIR, no se encuentra obligado a aplicar el impuesto único de 35% del artículo 38 bis de la LIR, debiendo registrar la renta determinada bajo dicha modalidad, a contar del 01 de enero del año en que queda sometido al régimen común, en el registro FUT que exige llevar a todo contribuyente acogido al sistema general con contabilidad completa, el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo. Las rentas incorporadas al referido registro se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuando sean retiradas o distribuidas a sus propietarios individuales, socios o accionistas, sin derecho en contra de los citados tributos finales al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley, debido a que las rentas determinadas, conforme a las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis e incorporadas al FUT del contribuyente que abandona el régimen simplificado, no se han afectado con el Impuesto de Primera Categoría. 

5.-   Monto del Capital Propio Inicial que deben considerar los contribuyentes que deseen acogerse al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, en el momento de iniciar sus actividades. 

(a) De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo texto del inciso décimo del artículo 14 bis de la LIR, los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de tributación simplificado que contiene dicho precepto legal al momento de iniciar sus actividades, podrán hacerlo, siempre y cuando, su Capital Propio Inicial, sea inferior o igual a 1.000 UTM del mes en que ingresen a dicho sistema, en reemplazo del límite de 200 UTM que establecía dicho inciso antes de su modificación.

Para cuantificar el monto antes señalado deberá considerarse el valor de la UTM vigente en el mes en que se ingresa, esto es, en el mes en que tiene lugar la iniciación de sus actividades.

(b) Los contribuyentes que se encuentren en esta situación deberán dar el aviso correspondiente en la Dirección Regional o Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la declaración del inicio de las actividades. Si el plazo mencionado vence en día sábado, domingo o festivo, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El contribuyente que no de el aviso dentro del plazo señalado, por ese ejercicio no podrá acogerse al régimen optativo simplificado del artículo 14 bis de la LIR, debiendo tributar por el período indicado de acuerdo al régimen general que le corresponda.

(c)  Se hace presente que a los contribuyentes que se analizan en este N° 5, también les resulta aplicable el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 bis de la LIR, en cuanto a que para poder ingresar al sistema de tributación simplificada que contiene dicho precepto legal o para poder mantenerse acogidos a dicho régimen, no deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor; condiciones éstas que se aplican en los términos comentados en los N°s. 2 y 4 precedentes. 

6.-  Casos en los cuales los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la LIR, deben abandonar dicho sistema especial. 

(a) De conformidad a lo establecido por el nuevo texto del inciso décimo del artículo 14 bis de la LIR, los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificado que contiene el citado precepto legal, deberán abandonar dicho sistema especial optativo, cuando se den las siguientes circunstancias:

(a.1) Sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro superen el equivalente a 7.000 UTM; o

(a.2) Sus ingresos anuales provenientes de las actividades descritas en los N°s. 1 ó 2 del artículo 20 de la LIR, esto es, tenencia o explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas o actividades de capitales mobiliarios, superen el equivalente a 1.000 UTM.

(b)  Lo anterior tiene aplicación cuando los ingresos acumulados por los conceptos antes indicados, en cualquier mes del año comercial respectivo, superen el equivalente a los límites señalados, aplicándose para la determinación de los citados límites las normas de relación contenidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, comentadas en el N° 3 precedente.

(c) Para la determinación de las rentas que resulten del cambio de régimen de tributación los contribuyentes que se encuentren en esta situación, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la LIR, como si hubiesen puesto término de giro a sus actividades el 31 de diciembre del año anterior.

Es decir, tales contribuyentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se den las circunstancias señaladas en la letra (a) precedente, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis de la LIR, como si pusieran término de giro a dicha fecha, comparando el capital propio final con el capital propio inicial y sus respectivos aumentos de capital a la fecha antes indicada, determinados dichos patrimonios de acuerdo a la modalidad establecida en el inciso tercero del artículo 14 bis de la LIR, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 59, del año 1991, publicada en Internet (www.sii.cl).

Por las rentas que resulten de la comparación de los patrimonios antes indicados el contribuyente estará obligado a declarar y pagar el impuesto único establecido en el artículo 38 bis de la LIR, con tasa de 35%;  tributo que se determinará, declarará y pagará de acuerdo a lo dispuesto por dicho precepto legal y a lo instruido en las Circulares N°s. 46, de 1990 y 59, de 1991, publicadas en Internet (www.sii.cl).

(d) Por las rentas que correspondan al ejercicio comercial en que se dieron las circunstancias señaladas en la letra (a) precedente, los referidos contribuyentes quedarán obligados a declararlas bajo el régimen general de la Primera Categoría que les sea aplicable. 

B.-  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 14 TER DE LA LIR. 

     Nuevos límites para ingresar y abandonar el régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 ter de la LIR. 

(a)  De acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 14 ter de la LIR, los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y deseen acogerse al régimen de contabilidad simplificada que contiene dicho precepto legal, deben tener al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual ingresan a dicho sistema, un promedio anual de ingresos de su giro o actividad, no superior a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos, en reemplazo del límite de 3.000 UTM que establecía dicha norma con antelación a su modificación.

(b)    En consecuencia,  dicho promedio en los tres últimos períodos comerciales consecutivos anteriores al cual ingresan debe ser igual o menor a 5.000 UTM, pero nunca superior a dicho límite. Para la determinación del promedio antes indicado, deberán considerarse ejercicios consecutivos y los ingresos de cada mes se expresarán en UTM según el valor que tenga esta unidad en el mes respectivo. Si el contribuyente tiene sólo dos ejercicios –por haber iniciado actividades en el año previo al anterior- deberá considerar el promedio señalado sólo de dichos dos ejercicios por los períodos que correspondan.

Para calcular el promedio de ingresos de 5.000 UTM, deberán tenerse presente las siguientes normas:

(b.1) Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del D.L. N° 825, de 1974, excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En consecuencia, al considerarse sólo los ingresos que provienen de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, según su actividad o giro, deben excluirse todas aquellas sumas o cantidades que se obtengan de actividades u operaciones realizadas en forma esporádica u ocasionalmente por el contribuyente, como por ejemplo, los ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado.

(b.2) No importa si en alguno de los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de ellos no se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro.

(b.3) El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), se debe convertir a UTM, dividiendo dicho monto por el valor que tenga la citada unidad en el mes respectivo.

(b.4) Para obtener el promedio anual exigido se suma el número de UTM de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por el número de dichos años, el que debe ser igual a tres. Si por el inicio de actividades se tiene sólo dos ejercicios, el promedio deberá calcularse de acuerdo a estos ejercicios, dividiendo el total que resulte por dos.

(c)    Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el nuevo texto del N° 5 del artículo 14 ter de la LIR, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente el régimen de contabilidad simplificada que contiene dicho precepto legal, cuando se encuentre en una o más de las siguientes situaciones; cualquiera que sea el período que se haya mantenido en el mencionado sistema.

(c.1) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del N° 1 del artículo 14 ter de la LIR, y analizados en los N°s. 1 al 4 de la letra (b) del N° 2 del Capítulo III de la Circular N° 17, de 2007, publicada en Internet (www.sii.cl).

(c.2) Si el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios móviles es superior a 5.000 UTM, en reemplazo de las 3.000 UTM que establecía dicho precepto legal con anterioridad a su modificación, o bien, si los ingresos de un determinado ejercicio superan el monto equivalente a 7.000 UTM, en sustitución de las 5.000 UTM que se contemplaba con antelación. Para los efectos anteriores, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que tenga esta unidad en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.  

IV.-   VIGENCIA 

(a) De conformidad a lo dispuesto expresamente por el artículo 2° de la Ley N° 20.291, las modificaciones introducidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la LIR, y analizadas en el Capítulo III precedente, comenzarán a regir a contar del 01.01.2009.

(b) En consecuencia, dichas modificaciones regirán en los siguientes términos:

(b.1) Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa que ya han iniciado sus actividades y que a contar del 01.01.2009 deseen acogerse al régimen de tributación simplificada establecido por el artículo 14 bis de la LIR, deberán tener como máximo un promedio anual de ingresos en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores de 5.000 UTM, considerando además para tales efectos los ingresos de los contribuyentes con los cuales se encuentren relacionados en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

(b.2) Los contribuyentes que a contar del 01.01.2009 deseen acogerse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la LIR, no deberán tener como actividad exclusiva o  principal la posesión y explotación, a cualquier título, de derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestores.

(b.3)  Los contribuyentes que a contar del 01.01.2009, dejen  de cumplir con los requisitos establecidos por el inciso primero del artículo 14 bis de la LIR, deben abandonar el régimen de tributación simplificado que establece dicho precepto legal.

(b.4)  Los contribuyentes que inicien sus actividades a partir del 01.01.2009, y deseen acogerse al régimen de tributación simplificado establecido por el artículo 14 bis de la LIR, deberán tener como máximo un monto de Capital Propio Inicial equivalente a 1.000 UTM.

(b.5) Los contribuyentes que a contar del 01.01.2009, obtengan ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro que superen el equivalente a 7.000 UTM o cuyos ingresos anuales provenientes de las actividades descritas en los N°s. 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, superen el equivalente a 1.000 UTM, deben abandonar el régimen de tributación simplificado que contiene dicho precepto legal, a partir del mismo ejercicio.

(b.6) Los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y a contar del 01.01.2009 deseen acogerse al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 ter de la LIR, deberán tener como promedio anual de sus ingresos en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores un monto que no supere el equivalente a 5.000 UTM.

(b.7) Los contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 ter de la LIR, cuyos ingresos del giro a contar del 01.01.2009 excedan el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios de 5.000 UTM, ó  bien si los ingresos de un ejercicio superan el monto equivalente a 7.000 UTM, deberán abandonar dicho régimen de contabilidad simplificada.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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