CIRCULAR N°08 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2009
1. En el Diario Oficial del 29 de Enero de
2009, se publicó la Ley N° 20.326 la cual establece medidas transitorias de
incentivo tributario, concede un bono extraordinario para las familias de
menores ingresos y establece un conjunto de medidas de apoyo a la inversión y el
empleo, contemplando en su artículo 3° una disminución transitoria de las tasas
establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3475, de
1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. 2.
La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones
pertinentes sobre la aplicación de las normas del artículo 3°, citado. II.- TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL El artículo 3° de la Ley
N° 20.326, es del siguiente tenor: “Artículo 3°.-
Disminúyense transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1°,
numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera: a) A cero (0),
respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2009 y
hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y b) A la mitad,
respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2010 y
hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos. En el caso del impuesto
establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aún
cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso
anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación
aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los
períodos señalados. Para los efectos de
determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado
decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de
refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las
tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las
tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas
establecida por este artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 2 bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de
títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de
los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la
determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea
hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas
en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas
correspondientes. No procederá el cobro de
los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero
de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha
de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos
intereses y multas que correspondan a tales tributos. Asimismo, de haberse
efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no
deberán enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el
sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el
gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos
Internos, cuando éste lo solicite. En caso que dichos impuestos hayan sido
declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de
retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la
acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos
beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual
deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código
Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el
solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del
vencimiento del mes siguiente a aquél en que ha tenido lugar la devolución.” III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 1.- Tasas aplicables La disminución
transitoria de las tasas contemplada en la disposición legal en comento, operará
de la siguiente forma: a) Los impuestos de
los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3475, de 1980, que se
devenguen a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2009, ambos
inclusive, se aplicarán con tasa 0. Cabe hacer presente que
la afectación con tasa 0, no obstante liberar de la obligación principal de pago
del impuesto, deja subsistentes las demás obligaciones tributarias accesorias
que correspondieren, dado que la disposición legal no ha derogado el impuesto,
sino que sólo ha disminuido temporalmente la tasa a aplicar. A modo ejemplar, los
bancos e instituciones financieras deben registrar las actuaciones y documentos
que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones gravadas
con el Impuesto de Timbres y Estampillas afectos a tasa 0 en el Auxiliar de
Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones
Financieras y enviar semestralmente los archivos que las contengan al Servicio
de Impuestos Internos, bajo el mismo criterio que cuando se aplica una tasa
distinta de 0. b) Los impuestos que se
devenguen a contar del 1 de enero y hasta el 30 de junio del año 2010, ambos
inclusive, quedan afectos a las siguientes tasas: i) Letras de cambio,
libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento,
incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada, que contenga una
operación de crédito de dinero, contemplados en el artículo 1° número 3) del D.L.
N°3475, de 1980: - Operaciones y
documentos con plazo de vencimiento: 0,05% de su monto por cada mes o fracción
que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo,
con tope de 0,6%. - Operaciones a la
vista o sin plazo de vencimiento: 0,25% ii) Respecto de las
renovaciones o prórrogas de documentos que se gravan de conformidad al artículo
2° de D.L. N°3475, de 1980: - Operaciones y
documentos con plazo de vencimiento: 0,05% por cada mes completo, en los
términos de esa disposición, que se pacte entre el vencimiento original del
documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según
corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de
que se trate, con tope de 0,6% respecto de un mismo capital. - Operaciones a la
vista o sin plazo de vencimiento: 0,25%. iii) Impuesto único
contemplado en el artículo 3° del D.L. N°3475, de 1980: 0,05% por cada mes o
fracción que medie entre la fecha de aceptación del respectivo documento de
destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, y aquella en
que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o
crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, con tope de 0,6%, y se
calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses.
Para estos efectos, se
hace presente que por expresa disposición legal, las tasas indicadas se
aplicarán respecto de los impuestos que se devenguen durante los períodos
señalados en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 20.326, esto es, se
aplicarán por regla general, respecto de los documentos que, en dichos periodos,
se emitan, suscriban, otorguen, lleguen al país, se protocolicen o contabilicen,
según, corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 3.475,
citado. 2.- Situaciones especiales 2.1 Impuesto Único Sustitutivo del artículo 3
del D.L. N°3475, de 1980 Cabe hacer presente que
tratándose del impuesto establecido en el artículo 3° del D.L. N°3475, de 1980,
el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.326 extiende la aplicación de
las tasas rebajadas señaladas en su inciso primero, a operaciones respecto de
las cuales el devengo se verifica con posterioridad a los períodos indicados en
el referido inciso primero. Para estos efectos, debe
tenerse presente que de conformidad al inciso final del artículo 14 del D.L.
N°3475, de 1980, el impuesto del artículo 3° de ese decreto ley, en los casos en
que éste deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda
la moneda extranjera, se devenga al momento de dicha venta. Agrega esta
disposición que en los demás casos, el impuesto se devenga cuando se efectúe el
pago al exterior. De esta forma y de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°
20.326, verificándose la aceptación del respectivo documento de destinación
aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería dentro de los períodos
indicados en el inciso primero de la misma disposición, procederá la aplicación
de las tasas rebajadas aún cuando la adquisición de las divisas necesarias para
el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, o el
pago al exterior, según corresponda, se efectúe con posterioridad a la vigencia
de dichas tasas. Ejemplos: i. Fecha de aceptación
del respectivo documento de destinación aduanera: 15.03.2010
Fecha de adquisición de las divisas: 10.08.2010
Moneda extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación (*):
$3.000.000
Tasa aplicable: 0,05% con tope de 0,6%
3.000.000 * 0,25%
Impuesto a pagar = 7.500 ii. Fecha de aceptación
del respectivo documento de destinación aduanera: 20.11.2009
Fecha de adquisición de las divisas: 25.03.2010
Moneda extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación (*):
$3.000.000
Tasa aplicable: 0,05% con tope de 0,6% (**)
3.000.000 * 0,25%
Impuesto a pagar = 7500 iii. Fecha de
aceptación del respectivo documento de destinación aduanera: 12.05.2009
Fecha de adquisición de las divisas: 15.06.2009
Moneda extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación (*):
$3.000.000
Tasa aplicable: 0%
Impuesto a pagar = 0 (*) De conformidad al
artículo 6° del D.L. N°3475, de 1980, el tipo de cambio que se debe considerar
para determinar la base sobre la cual se aplica el tributo, será el valor que
fijen las partes, no pudiendo en todo caso, ser inferior al tipo de cambio que
la moneda respectiva tenga de acuerdo al valor promedio de transacción bancaria
informada por el Banco Central en el día en que se efectúe la venta de la
moneda. (**) Atendido que la
norma especial del artículo 3°, de la ley 20.326, no ha modificado la regla de
devengo del impuesto, y la compra de divisas se efectuó dentro del periodo de
rebaja de tasas, corresponde aplicar la tasa disminuida vigente en dicha época,
en la forma indicada en el ejemplo. 2.2 Artículo 24 N°17 del D.L. N°3475, de 1980 De lo dispuesto en la
primera parte del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.326, resulta
que, para los efectos de la exención del artículo 24 N°17 del D.L. N°3475, de
1980, debe considerarse que las operaciones o documentos originales cuyo
impuesto se devengue durante los períodos contemplados en el inciso primero del
referido artículo 3°, se afectan con las tasas que hubiere correspondido aplicar
de no mediar la disminución de tasas establecida por esta disposición legal,
asegurando de esta forma que tales operaciones o documentos originales
mantengan, respecto del capital original, la tasa rebajada que corresponda, aún
cuando en el futuro sean objeto de renegociación. Cabe consignar que el
inciso primero del N° 17 del artículo 24, citado, exige para hacer efectiva la
exención que establece, que al momento del otorgamiento del crédito que se paga,
el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o
suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. De esta manera, para los
efectos de esta última disposición, debe entenderse que se habrán pagado
efectivamente aquellos impuestos que por devengarse entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2009, ambos inclusive, se aplicaron con tasa 0. Ejemplos: i. Operación
Original
Operación de refinanciamiento
Tasa que hubiese correspondido al crédito original: 1%
Parte de la tasa de la operación de refinanciamiento que se beneficia por la
exención: 0,2
Tasa efectiva a pagar por la operación de refinanciamiento: 0,2. ii. Operación
Original
Operación de refinanciamiento
Tasa que hubiese correspondido al crédito original: 1%
Parte de la tasa de la operación de refinanciamiento que se beneficia por la
exención: 0,6
Tasa efectiva a pagar por la operación de refinanciamiento: 0,2 2.3 Artículo 2° bis del Decreto Ley N°3475, de
1980 Las colocaciones de bonos
o de títulos de deuda de corto plazo a las que se refiere el artículo 2° bis del
Decreto Ley N°3475, de 1980, que se efectúen en los períodos indicados en las
letras a) y b) del inciso primero artículo 3° de la Ley N° 20.326, se
beneficiarán con las tasas rebajadas correspondientes. Con todo, para los
efectos de determinar el monto afecto a impuesto según el N° 2 del artículo 2°
bis del decreto ley, se considerará como tasa máxima del impuesto establecido en
el artículo 1 N° 3, inciso primero, la de 1,2%, aún cuando se trate de líneas de
emisión cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos referidos. Ejemplos: i
Monto máximo de la línea de emisión: 25.000 UF
Monto límite del impuesto = 25.000 UF * 1,2% = 300 UF
Impuesto primera colocación: 20.000 UF * 1,2% = 240 UF
Fecha de la segunda colocación: 15.11.2009
Impuesto segunda colocación: 0
Fecha de la tercera colocación: 15.01.2011
Impuesto tercera colocación: 25.000 UF * 1,2% = 300 UF ii
Monto máximo de la línea de emisión: 25.000 UF
Monto límite del impuesto = 25.000 UF * 1,2% = 300 UF
Impuesto primera colocación: 0
Impuesto que hubiere correspondido a la primera emisión de no mediar las tasas
reducidas:
Fecha de la segunda colocación: 15.03.2010 De esta forma, de las 120
UF que corresponden al impuesto aplicable a la segunda emisión, solo se paga la
diferencia de 60 UF, para llegar al tope de 300 UF. 3. Impuesto devengado entre el 1 y el
29 de enero de 2009 De conformidad al inciso
final del artículo 3° de la Ley N° 20.326, no procederá el cobro de los
impuestos de los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3475, de
1980, ni de sus respectivos intereses y multas, que se hubieren devengado entre
el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley
20.326, esto es, el 29 de enero de 2009. Agrega esta disposición,
que el sujeto, responsable o agente retenedor que hubiere retenido o recargado
dichos tributos, no deberá enterarlos en arcas fiscales, siempre que haya
reintegrado las sumas correspondientes a las personas que lo soportaron,
debiendo acreditar la restitución al Servicio de Impuestos Internos cuando éste
lo solicite. Al respecto, cabe hacer
presente que la posibilidad de no enterar el impuesto estipulada en la norma
referida, procede únicamente en el evento que el sujeto, responsable o agente
retenedor ha efectuado la restitución que corresponda a quien soportó el
impuesto, razón por la cual, faltando este requisito, el sujeto, responsable o
agente retenedor se encuentra obligado a declarar y pagar el tributo.
Por otra parte, en caso
que los impuestos hayan sido declarados y pagados, procede su devolución al
declarante sin más antecedente que la acreditación de que los impuestos pagados
corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere
el artículo 3° de la Ley N° 20.326. Según lo indica la propia disposición, esta
devolución se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 126 N°3,
resultando aplicables en lo pertinente, las instrucciones impartidas por este
Servicio mediante la Circular 72 de 2001. En este último caso, se
establece que el declarante que solicita la devolución, debe proceder al
reembolso del importe de los impuestos, a las personas que efectivamente lo
soportaron, antes del vencimiento del mes siguiente al de la devolución. Ahora bien, la falta de
reintegro de las sumas correspondientes a las personas que soportaron el
gravamen, dentro del plazo indicado, importa el incumplimiento de un requisito
legal para la procedencia del beneficio, de forma tal que, si ello se verifica,
el declarante queda obligado a restituir al Fisco las sumas recibidas. Lo anterior es sin
perjuicio de la multa que corresponda aplicar por tal infracción, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario. Saluda a Ud., PABLO
GONZALEZ SUAU Distribución: |