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CIRCULAR N°19 DEL 19 DE MARZO DEL 2009
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) Y AUMENTO TRANSITORIO DEL PORCENTAJE DE CRÉDITO A QUE DA DERECHO DICHO ARTÍCULO POR LA LEY N° 20.289, DE 2008.

I.-       INTRODUCCIÓN.  

(a)    En el Diario Oficial del 27 de Septiembre de 2008, se publicó la Ley N ° 20.289, la cual mediante su artículo 1°, establece un aumento transitorio de la tasa a 8% y del límite máximo anual a 650 Unidades Tributarias Mensuales, del crédito contenido en el artículo 33 bis de la LIR por el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011. Asimismo, para los contribuyentes que indica dicho texto legal, a través de su artículo 2° introduce una modificación al citado artículo 33 bis, con el objeto de que los contribuyentes puedan acceder al crédito que establece respecto de ciertos bienes destinados al transporte de pasajeros.  

(b)   Mediante la presente Circular se da a conocer el texto de la Ley N ° 20.289, y al mismo tiempo, se comentan los efectos tributarios que se derivan de sus disposiciones.  

II.-      DISPOSICIONES LEGALES.  

  (a)    El texto de la Ley N ° 20.289, es del siguiente tenor:         

Artículo 1°.-  En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta , contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824, de 1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.  

Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.  

Artículo 2°.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta , contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a continuación del vocablo "carga", lo siguiente: "o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.  

Artículo transitorio.- La modificación contenida en el artículo 2° regirá respecto de los buses interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros que se adquieran a contar del 1 de enero de 2009.".  

(b)   Ahora bien, el texto actualizado del artículo 33 bis de la LIR , con motivo de la modificación incorporada por la Ley N ° 20.289, la que se destaca en negrita, ha quedado del siguiente tenor:  

“Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.  

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.”

 

III.-     INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.  

1.-    Modificación introducida al artículo 33 bis de la LIR.  

(a)    La Ley N ° 20.289, mediante su artículo 2°, incorporó en el inciso primero del artículo 33 bis de la LIR , la expresión que se indica en negrita en el texto de dicha norma legal transcrito en la letra (b) del Capítulo II anterior, con el fin de dejar establecido que los contribuyentes a que se refiere el referido precepto legal también tendrán derecho al crédito tributario que contiene respecto de los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que para tales efectos lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.  

(b)   En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado en la letra precedente, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, podrán invocar el crédito tributario que contiene el artículo 33 bis de la LIR , respecto de los montos invertidos en la adquisición de buses nuevos destinados a prestar servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros que para tales fines lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamentado por el Decreto Supremo N° 212, del año 1992, de dicha Secretaría de Estado. Para la procedencia del crédito el contribuyente deberá acreditar la condición antes señalada –inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros- cuando sea requerida por este Servicio, con un certificado emitido por la autoridad competente.  

(c)    El referido crédito deberá ser invocado bajo las condiciones y requisitos generales que establece el artículo 33 bis de la LIR , cuyas instrucciones se contienen en las Circulares N°s. 41, de 1990 y 44, de 1993, publicadas en Internet (www.sii.cl), con la salvedad importante que el citado crédito por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, rige transitoriamente con una tasa de 6% y un monto máximo anual de 650 UTM, según lo instruido mediante la Circular N ° 20, del año 2007 publicada en Internet (www.sii.cl); en reemplazo de la alícuota de 4% y monto máximo anual de 500 UTM que establece en forma permanente el mencionado artículo.

 

2.-    Contribuyentes que tienen derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR con una tasa especial por el período que se indica.  

(a)    De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de la Ley N ° 20.289, los contribuyentes que se indican en la letra (b) siguiente, podrán invocar el crédito tributario establecido en el artículo 33 bis de la LIR , por los bienes adquiridos durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011 (años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012), con una tasa especial de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, alícuota que se aplica sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra; en reemplazo de la tasa general de 4% y el monto máximo anual de 500 UTM, que dicho precepto legal establece en forma permanente.  

(b)   Los contribuyentes que se encuentran en la situación señalada en la letra (a) precedente, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N ° 20.289, son los siguientes:  

(b.1)  Los que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, no superen, en ninguno de los dos años anteriores a aquel en que se pretende invocar el crédito, el equivalente a 100.000 Unidades de Fomento (UF); y  

(b.2)  Los que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el crédito, por no registrar ingresos por los conceptos indicados en los dos años anteriores al período en que se impetra el crédito, no superen el monto equivalente a 100.000 UF.  

(c)    Para los efectos de cuantificar los límites indicados en la letra anterior, por ingresos por ventas y servicios del giro se entenderán aquellos provenientes de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, excluyendo, por lo tanto, las cantidades obtenidas de operaciones realizadas en forma esporádica u ocasionalmente, por ejemplo, ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado. Dichos ingresos se consideran por sus valores anuales históricos, descontado de su monto el Impuesto al Valor Agregado. El valor de la UF será el vigente el último día del  período anual respectivo.  

(d)   Para determinar si los ingresos por ventas y servicios del giro superan el límite máximo de las 100.000 UF, se procederá de la siguiente manera:  

(d.1)  Los ingresos de cada uno de los dos años anteriores o del mismo año en que se invoca el crédito, según corresponda, se convertirán en UF dividiendo el monto del ingreso de cada período anual a valor histórico por el valor de la UF al último día de cada uno de dichos períodos.  

(d.2)  Los ingresos en UF de cada uno de los dos años anteriores o del año respecto del cual se invoca el beneficio, según corresponda, no deberán exceder del límite señalado para los efectos de acceder al beneficio.  

         Respecto de los contribuyentes señalados en el punto (b.1) de la letra (b) precedente, si el valor anual en UF determinado en conformidad al procedimiento indicado excede el número de 100.000 UF, en alguno o en los dos años anteriores a aquel en que se invoca el crédito, el contribuyente no tendrá derecho a invocar el crédito del artículo 33 bis de la LIR con la tasa especial de 8% ni con el monto máximo anual de 650 UTM establecido por la Ley en comento. En tal situación no obstante, el contribuyente mantiene el derecho a invocar el crédito del artículo 33 bis con las tasas y límites que establece la norma, vale decir, en conformidad al procedimiento e instrucciones impartidas por medio de las Circulares N°s 41, de 1990, 44 de 1993 y 20 de 2007.  

Por el contrario, si dicho valor en ambos o en alguno de los dos años anteriores indicados no excede de las 100.000 UF, el contribuyente tiene derecho a acceder al referido crédito con la tasa especial de 8% y el monto máximo anual de 650 UTM.  

En cuanto a los contribuyentes señalados en el punto (b.2) de la letra (b) anterior, si los ingresos del mismo año respecto del cual se invoca el crédito no superan el límite de 100.000 UF, según el procedimiento anteriormente indicado, el contribuyente tendrá derecho al mencionado crédito. En caso contrario, no podrá acceder a la referida franquicia tributaria con la tasa especial de 8% ni el monto máximo anual de 650 UTM establecido por la Ley en comento. En tal situación no obstante, el contribuyente mantiene el derecho a invocar el crédito del artículo 33 bis con las tasas y límites que establece la norma, vale decir, en conformidad al procedimiento e instrucciones impartidas por medio de las Circulares N°s 41, de 1990, 44 de 1993 y  20 de 2007.  

(e)   Atendido a lo expuesto precedentemente, los períodos a considerar para estos efectos son los siguientes:  

Tipo de contribuyente

Períodos en que se impetra el crédito del artículo 33 bis de la LIR

Años comerciales a considerar para determinar el límite de las 100.000 UF

2006

2007

2008

2009

2010

2011

 

Contribuyentes que registran ingresos por ventas y servicios del giro en los dos años anteriores a aquél respecto del cual se impetra el crédito

 

A. Comercial 2008

 

X

 

X

 

 

 

 

A. Comercial 2009

 

X

X

 

 

 

A. Comercial 2010

 

 

X

X

 

 

A. Comercial 2011

 

 

 

X

X

 

 

Contribuyentes que no registran ingresos por ventas y servicios del giro en los dos años anteriores al cual se impetra el crédito, pero sí registran ingresos en el mismo ejercicio respecto del cual  se invoca el crédito

 

 

A. Comercial 2008

 

 

 

 

X

 

 

 

A. Comercial 2009

 

 

 

X

 

 

A. Comercial 2010

 

 

 

 

X

 

A. Comercial 2011

 

 

 

 

 

 

X

 (e)   Finalmente, se hace presente que el referido crédito durante el período  indicado, deberá ser invocado por los citados contribuyentes de acuerdo a las instrucciones generales impartidas sobre la materia y contenidas en las Circulares N°s. 41, de 1990 y 44, de 1993, publicadas en Internet (www.sii.cl), en cuanto por ejemplo a la determinación de su base, tratamiento de remanentes (no imputables a los ejercicios siguientes) y demás elementos para su cálculo; con la salvedad importante que su monto máximo y límite anual serán de 8% y de 650 UTM, respectivamente.

 

IV.-     VIGENCIA.  

a)   De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N ° 20.289, la modificación introducida al artículo 33 bis de la LIR , comentada en el N° 1 del Capítulo III precedente, regirá respecto de los buses interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros que se adquieran a contar del 01.01.2009.  

b)   Por su parte, el aumento transitorio de la tasa de crédito a un 8% y el límite máximo de 650 UTM, establecido por el artículo 1° de la Ley N ° 20.289, rige, tal como expresamente señala la norma, por los bienes adquiridos en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, vale decir dicho beneficio se podrá invocar en las declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2009 al 2012, ambos inclusive.

Saluda a Ud.,  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

   

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