CIRCULAR N°19 DEL 19 DE MARZO DEL 2009
I.-
INTRODUCCIÓN. (a)
En el Diario Oficial del 27 de Septiembre de 2008, se publicó (b)
Mediante
la presente Circular se da a conocer el texto de II.-
DISPOSICIONES LEGALES.
(a) El
texto de “Artículo
1°.- En el caso de los
contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que establece el artículo
33 bis de Esta
norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél
en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de
fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en
los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar
el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por
ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al
valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se
calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del
período respectivo. Artículo
2°.-
Intercálase, en el inciso primero del artículo 33 bis de Artículo
transitorio.-
La modificación contenida en el artículo 2° regirá respecto de los buses
interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros que se
adquieran a contar del 1 de enero de 2009.". (b)
Ahora bien, el texto actualizado del artículo 33 bis de “Artículo
33 bis.- Los
contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito
equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de
los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en
mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los
activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte,
excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos
como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que
lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El
crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera
categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará
derecho a devolución. Para
los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor
actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo
41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En
ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del
mes de cierre del ejercicio. El
crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado
ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las
municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del
capital. Tampoco
se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra. Para
los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del
activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa
toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se
calculará sobre el monto total del contrato.” III.-
INSTRUCCIONES SOBRE 1.-
Modificación introducida al artículo 33 bis de (a)
(b)
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado en la letra precedente, los
contribuyentes de (c)
El referido crédito deberá ser invocado bajo las condiciones y
requisitos generales que establece el artículo 33 bis de 2.-
Contribuyentes que tienen derecho al crédito del artículo 33 bis de (a)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de (b)
Los contribuyentes que se encuentran en la situación señalada en la
letra (a) precedente, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
1° de (b.1)
Los que declaren su renta efectiva en (b.2)
Los que declaren su renta efectiva en (c)
Para
los efectos de cuantificar los límites indicados en la letra anterior, por
ingresos por ventas y servicios del giro se entenderán aquellos provenientes de
las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente,
excluyendo, por lo tanto, las cantidades obtenidas de operaciones realizadas en
forma esporádica u ocasionalmente, por ejemplo, ingresos por ventas de bienes físicos
del activo inmovilizado. Dichos ingresos se consideran por sus valores anuales
históricos, descontado de su monto el Impuesto al Valor Agregado. El valor de (d)
Para
determinar si los ingresos por ventas y servicios del giro superan el límite máximo
de las 100.000 UF, se procederá de la siguiente manera: (d.1)
Los ingresos de cada uno de los dos años anteriores o del mismo año en
que se invoca el crédito, según corresponda, se convertirán en UF dividiendo
el monto del ingreso de cada período anual a valor histórico por el valor de (d.2)
Los ingresos en UF de cada uno de los dos años anteriores o del año
respecto del cual se invoca el beneficio, según corresponda, no deberán
exceder del límite señalado para los efectos de acceder al beneficio.
Respecto
de los contribuyentes señalados en el punto (b.1)
de la letra (b)
precedente, si el valor anual en UF determinado en conformidad al procedimiento
indicado excede el número de 100.000 UF, en alguno o en los dos años
anteriores a aquel en que se invoca el crédito, el contribuyente no tendrá
derecho a invocar el crédito del artículo 33 bis de Por
el contrario, si dicho valor en ambos o en alguno de los dos años anteriores
indicados no excede de las 100.000 UF, el contribuyente tiene derecho a acceder
al referido crédito con la tasa especial de 8% y el monto máximo anual de 650
UTM. En
cuanto a los contribuyentes señalados en el punto (b.2) de la letra (b)
anterior, si los ingresos del mismo año respecto del cual se invoca el crédito
no superan el límite de 100.000 UF, según el procedimiento anteriormente
indicado, el contribuyente tendrá derecho al mencionado crédito. En caso
contrario, no podrá acceder a la referida franquicia tributaria con la tasa
especial de 8% ni el monto máximo anual de 650 UTM establecido por (e)
Atendido
a lo expuesto precedentemente, los períodos a considerar para estos efectos son
los siguientes: Tipo
de contribuyente Períodos
en que se impetra el crédito del artículo 33 bis de la LIR Años
comerciales a considerar para determinar el límite de las 100.000 UF 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Contribuyentes
que registran ingresos por ventas y servicios del giro en los dos años
anteriores a aquél respecto del cual se impetra el crédito A.
Comercial 2008 X X A.
Comercial 2009 X X A.
Comercial 2010 X X A.
Comercial 2011 X X Contribuyentes
que no registran ingresos por
ventas y servicios del giro en los dos años anteriores al cual se
impetra el crédito, pero sí registran ingresos en el mismo ejercicio
respecto del cual se invoca
el crédito A.
Comercial 2008 X A.
Comercial 2009 X A.
Comercial 2010 X A.
Comercial 2011 X IV.-
VIGENCIA. a)
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de b)
Por
su parte, el aumento transitorio de la tasa de crédito a un 8% y el límite máximo
de 650 UTM, establecido por el artículo 1° de Saluda
a Ud., RICARDO
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