CIRCULAR N°26 DEL 30 DE ABRIL DEL 2009
I.-
INTRODUCCION.
Con fecha 4 de Febrero de 2009 se publicó en el
Diario Oficial la Ley N° 20.333, cuyo artículo único establece lo siguiente:
“Artículo único.- Sustitúyese en el
inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709, que establece un régimen de
zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna
de Tocopilla en la II Región, la palabra “ocho” por “doce”. Mediante la
presente Circular se da a conocer el texto actualizado del Artículo 1° de la
citada Ley N° 19.709, con la modificación antes señalada, y se imparten
instrucciones sobre la materia. II.-
TEXTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.709.
Artículo
1°.
A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la
presente ley y por un período de veinticinco años, establécese un régimen
preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia
del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.
Gozarán
de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas
industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que
tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de
capital para la minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente
ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento, se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes
administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.
Se
entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de
actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de
capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan
una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas
en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las
empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible
en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.
El
Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los
requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de
treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde
deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si
transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se
entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá
acreditarse a través de un Notario Público.
Con el
mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las
personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los
privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso
primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial
o totalmente, sus disposiciones.
A estas
mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
Los
certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al
vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de
dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se
discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se
les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación,
ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley.
En caso
de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la
empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante
resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las
impugnaciones formuladas.
Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas,
el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y
bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA:
a)
Con motivo de la
publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.709, que estableció un régimen
preferencial aduanero y tributario por un plazo de veinticinco años contados
desde el 1° de Enero del 2002, para la Comuna de Tocopilla, de la Provincia del
mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta, este Servicio impartió las
instrucciones pertinentes por medio de las Circulares N° 48, de 25 de Julio del
2001, en lo relacionado con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
N° 25, de 20 de Marzo del 2002, en lo relacionado con los impuestos contenidos
en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y al impuesto contemplado en el artículo 11 de
la Ley N° 18.211, a través de las cuales expresó que en virtud de lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709, las empresas que se
benefician con las franquicias son las industriales manufactureras constituidas
como sociedades de cualquier tipo (sociedades de personas, sociedades en
comandita por acciones, sociedades anónimas, etc) - excluidas las empresas
individuales o unipersonales -, que tengan por único objeto elaborar insumos,
partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, dentro del
lapso de cinco años contados desde la publicación en el Diario Oficial de la ley
antes mencionada (31.01.2001), esto es, hasta el 01.02.2006, se instalen
físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la
comuna de Tocopilla.
b) En el
Diario Oficial de 21.01.2006, se publicó la Ley N° 20.093, la que a través de su
artículo 3°, reemplazó en el inciso segundo del artículo 1° de la
ley N° 19.709, la expresión “cinco” por la palabra “ocho”.
c)
Posteriormente, la Ley N° 20.333, publicada en el Diario Oficial de 04.02.2009,
que se comenta por medio de la presente Circular, por medio de su Artículo
único, sustituyó en el inciso segundo del Artículo 1° de la Ley N° 19.709, la
palabra “ocho” por “doce”.
d)
En consideración a que las dos leyes modificatorias indicadas, sólo se limitaron
a extender el plazo a que se refiere el inciso segundo del Artículo 1° de la Ley
N° 19.709, la primera de cinco a ocho años y la segunda de ocho a doce años,
cabe expresar que las instrucciones impartidas por medio de las Circulares
indicadas, se encuentran plenamente vigentes, con la sola excepción del plazo a
que se refiere el inciso segundo del Artículo 1° de la referida Ley N° 19.709.
IV.-
VIGENCIA
Las modificaciones
incorporadas por las Leyes antes señaladas han tenido como único propósito
ampliar el plazo establecido originalmente en la Ley N° 19.709, para que las
empresas que ella indica, puedan instalarse en la Comuna de Tocopilla y puedan
gozar de los beneficios que la misma dispone. Es decir, las ampliaciones de
plazo ya señaladas sólo pretenden hacer extensivo este beneficio a industrias
que no se habían o no se han instalado en la zona, por lo que sólo procede
expresar, que el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la
Ley N° 19.709, y sobre el cual se instruyó por medio de las Circulares N°s.
48/2001 y 25/2002, vence el 01.02.2013.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
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