| Home | Circulares 2009 CIRCULAR N°39 DEL 25 DE JUNIO DEL 2009
      MATERIA :  COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 52 DE 15 DE SEPTIEMBRE  DE 2008, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, POR EL ART. 5°, DE LA LEY 20.259.
 La presente Circular, 
tiene por objeto complementar las instrucciones contenidas en Circular     N° 
52, de 15 de Septiembre  de 2008, sobre modificaciones introducidas al Art. 21°, del 
D.L. N° 910, de 1975, por el Art. 5°, de la Ley 20.259, especialmente en algunos 
temas que dicen relación con la vigencia de dichas modificaciones.  Algunos de los temas 
que se abordarán en la presente Circular son: Fecha de suscripción de los 
contratos para acogerse a la franquicia en los términos dispuestos en el Art. 
21°, del D.L. N° 910, antes de su modificación legal; Efectos tributarios de las 
modificaciones a los Permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 
2009; urbanizaciones incluidas en los contratos generales de construcción; 
gastos de mantención incluidos en los contratos generales de construcción; 
determinación de la base imponible para aplicar la franquicia en los contratos 
generales de construcción que no sean por administración referidos a la 
construcción de viviendas y; requisitos formales para efectos de fiscalización.    Fecha de suscripción de los contratos de 
construcción para utilizar la franquicia en los términos dispuestos en el Art. 
21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente hasta antes de la modificación legal  La norma contenida en 
el inciso final del Art. 21°, del D.L. N° 910, permite a los contratos generales 
de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, 
celebrados con anterioridad al 1° de Julio de 2009, seguir utilizando el 
beneficio allí establecido en la forma dispuesta en el texto vigente hasta antes 
de su modificación legal.  Sin embargo, cabe hacer notar que la norma legal se 
refiere exclusivamente a aquellos contratos suscritos hasta el 30 de Junio de 
2009, siempre que el contribuyente cumpla copulativamente con los requisitos 
allí señalados, a saber: haber obtenido el respectivo permiso municipal de 
edificación antes del 1° de Julio de 2009 y; haber iniciado las obras al 31 de 
diciembre de 2009.
 Por lo tanto, aquellos 
contratos suscritos con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran 
comprendidos dentro de las normas dispuestas en los dos últimos incisos del Art. 
5°, de la Ley N° 20.259, debiendo, en tal caso, aplicarse el beneficio en 
comento como dispone el Art. 21° del D.L. N° 910, en su texto modificado, esto 
es, aplicando el límite de 4.500 U.F. por vivienda para los contratos generales 
de construcción, con un tope de 225 U.F. por concepto de crédito especial.  
Cabe aclarar que esta normativa es aplicable 
también, en los mismos términos y con los mismos requisitos a los contratos 
generales de construcción, que no sean por administración, referidos a 
urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas, tal como lo señala la 
Circular N° 52, de 15/9/2008, en su Capítulo IV, párrafo tercero, N° 1 y a los 
contratos generales de construcción pactados a suma alzada, referidos a la 
ampliación de las mismas. 
  
Respecto de la exigencia legal de contar con 
permiso municipal de edificación, cabe aclarar que en aquellos contratos 
generales de construcción, en que las obras a ejecutar no requieran de este 
permiso, en virtud del Art. 116°, inciso tercero, de la Ley General de 
Urbanismo, dicho requisito no será exigible, debiendo en todo caso contar con el 
contrato suscrito antes del 1° de Julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31 
de diciembre de 2009.   
Finalmente, se reitera  respecto de los 
contratos de urbanización de terrenos destinados a viviendas, así como de 
aquellos contratos de ampliación de las mismas, que a partir del 1° de Julio de 
2009, el beneficio en comento no será aplicable a los referidos contratos, salvo 
para el caso de aquellos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se 
refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de 
Vivienda y Urbanismo.   Permisos de edificación obtenidos antes 
del 1° de Julio de 2009, que sufren modificaciones posteriores   Dado que lo establecido 
en los incisos penúltimo y último del Art. 21°, del D.L. N° 910, implica 
utilizar el beneficio en análisis sin los topes dispuestos por la modificación 
legal, es que han surgido diversas inquietudes respecto del efecto que pueden 
provocar en la forma de utilizar la franquicia,  las posibles modificaciones que 
los permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 2009, sufran con 
posterioridad a dicha fecha. Al respecto, cabe 
señalar que la Ley General de Urbanismo, en su artículo 119°, contempla la 
posibilidad que después de concedido el permiso de edificación, se realicen 
modificaciones o variantes al proyecto o en las obras correspondientes, caso en 
el cual dichas modificaciones deberán tramitarse conforme lo regula la Ordenanza 
General de Urbanismo. La misma Ordenanza señala esto en su artículo  1.4.16, 
indicando que tales modificaciones deben tramitarse en la forma señalada en los 
artículos 3.1.9 y 5.1.17, en los cuales se detalla la documentación que debe 
presentarse al Director de Obras Municipales para tal efecto. Sin perjuicio de lo 
anterior, esto es, de las posibles modificaciones que puedan sufrir con 
posterioridad a su obtención los referidos permisos de edificación y a pesar que 
la Ordenanza General de Urbanismo, en sus Artículos 3.1.9 y 5.1.17, entiende que 
“una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes 
reemplazarán a los documentos originales”, cabe tener presente que uno de los 
requisitos para que se aplique el artículo 21°, del D.L. N° 910, en su texto 
vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, es que los 
contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a 
inmuebles para habitación, se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de 
Julio  de 2009. Luego, si con posterioridad a esa fecha hay una modificación 
sustancial del objeto del contrato, de forma tal que ella implique la 
construcción de un inmueble distinto al originalmente pactado construir, en el 
 referido contrato general de construcción suscrito antes del 1° de Julio, se 
debe entender que se trata de un nuevo contrato general de construcción. Por lo 
tanto, en ese caso dicho contrato  no se regirá por el Art. 21°, del D.L. N° 
910, en su texto vigente antes de  la modificación legal. Ello ocurrirá, por 
ejemplo, si en un contrato general de construcción suscrito antes del 1° de 
Julio de 2009, se pacta la construcción de una vivienda y con posterioridad a 
dicha fecha se modifica el referido contrato en términos de cambiar la 
obligación original de construir tan sólo una vivienda por la de construir dos o 
más. Lo mismo sucederá, si en el contrato general de construcción, se conviene 
la construcción de una vivienda y con posterioridad se modifica dicha obligación 
en términos de construir un edificio y no la vivienda originalmente convenida. 
Por el contrario, si se trata de la construcción de una o más viviendas, 
respecto de las cuales, con posterioridad al permiso de edificación, sólo se 
aumenta su superficie construida, debe considerarse que se trata del mismo 
contrato. . La determinación de 
dichas circunstancias corresponderá hacerla en cada caso concreto. Concordante 
con ello, cualquier modificación en los proyectos amparados en un mismo permiso 
de edificación o cualquier modificación en el permiso mismo, efectuada con 
posterioridad al 30 de Junio de 2009, deberá ser analizada caso a caso a fin de 
determinar si ellas constituyen un cambio en el objeto del contrato, que pueda 
configurar un nuevo contrato.    Igual análisis debe 
efectuarse en el caso de aquellos contratos de construcción que reúnen los 
requisitos para beneficiarse de la franquicia en su texto vigente hasta antes de 
la modificación legal, pero que con posterioridad, son cedidos a otra empresa 
constructora. En tal caso, debe determinarse si el objeto del contrato es el 
mismo, a fin de establecer si procede seguir manteniendo el beneficio en la 
forma otorgada al contrato original. De no existir cambio en el objeto del 
contrato que haga presumir la existencia de un nuevo contrato, procede seguir 
utilizando el beneficio en comento en la misma forma que en que se benefició el 
contrato original. En caso contrario se deberá aplicar el beneficio con los 
topes incorporados a la norma legal por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259.    Urbanizaciones incluidas en los contratos 
generales de construcción    Respecto de este tema, 
cabe manifestar que con anterioridad a las modificaciones introducidas por el 
Art. 5°, de la Ley N° 20.259, las urbanizaciones destinadas exclusivamente a 
viviendas, se beneficiaban de la franquicia en comento porque éstas se 
consideraban en si mismas, inmuebles destinados para la habitación. Sin embargo, 
una de las modificaciones introducidas al Art. 21° del D.L. N° 910, fue 
justamente eliminar en forma expresa el beneficio a este tipo de contratos salvo 
en aquellos casos en que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se 
refiere el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente 
el nuevo inciso cuarto del Art. 21° del D.L. N° 910.  Ahora bien, el hecho 
que dentro de un contrato general de construcción se incluyan obras de 
urbanización, ya sea que éstas constituyan bienes comunes o no, no cambia la 
improcedencia de la franquicia respecto de dichas obras, ya que aún cuando 
formen parte de un contrato general de construcción, que no sea por 
administración referido a la construcción de inmuebles destinados a la 
habitación, se entiende que existe respecto de dichas obras otro contrato cuya 
finalidad es la de urbanizar el terreno, que bajo la nueva normativa legal no 
tiene derecho al beneficio.  En consecuencia, no 
procede el beneficio en comento ya sea que se trate de contratos generales de 
construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de 
terrenos salvo aquellos señalados expresamente por la norma legal, como así 
tampoco respecto de aquellas obras que constituyen obras de urbanización y se 
encuentran incluidas en un contrato general de construcción de viviendas para 
habitación.  En este último caso, para efectos  de determinar el crédito 
especial al cual se tiene derecho, el contribuyente beneficiario de la 
franquicia, deberá excluir del valor del contrato, las sumas correspondientes a 
las obras de urbanización.  
Al respecto y sin perjuicio de ser al 
contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, debe tener 
presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del 
Art. 64 del Código Tributario, si así lo estima necesario. 
   Gastos de mantención incluidos en los 
contratos generales de construcción       Respecto del régimen 
aplicable a las mantenciones, cabe señalar que con las modificaciones 
introducidas al Art. 21°, del D.L. N° 910, se excluyó expresamente en el inciso 
tercero, de la aplicación del beneficio en comento a los contratos de 
ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún cuando signifique 
una variación en la superficie construida, excepto para el caso de aquellos 
contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el 
artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y 
Urbanismo.  En consecuencia, ya sea 
que los gastos por mantenciones se encuentren o no, incluidos como gasto en un 
contrato general de construcción, no se benefician con el crédito especial 
contenido en el inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, salvo en el caso 
expresamente establecido por la norma legal , según lo señalado en el párrafo 
precedente.  Por lo tanto, para 
efectuar el cálculo del crédito especial al cual se tiene derecho, en el caso 
que dichas mantenciones se encuentren incluidas en un contrato general de 
construcción, el contribuyente deberá descontar el valor de las mantenciones del 
referido contrato.   
Al respecto y sin perjuicio de ser al 
contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, cabe tener 
presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del 
Art. 64°, del Código Tributario, si así lo estima necesario.     Determinación de la base imponible para 
aplicar la franquicia en los contratos generales de construcción que no sean por 
administración referidos a la construcción de más de una vivienda.    Respecto de la 
determinación de la base imponible en el caso de los contratos generales de 
construcción, cabe señalar que el Art. 16°, del D.L. N° 825, dispone que la base 
imponible en este tipo de contrato está constituida por el valor total del 
contrato, incluyendo los materiales.  Evidentemente, por su 
naturaleza los contratos generales de construcción no incluyen el valor del 
terreno, por lo que en aquellos contratos, que incluyan la construcción de más 
de una vivienda, el crédito potencial debe calcularse sobre el valor asignado a 
cada una de ellas, sin considerar valor de terreno alguno. Lo anterior puede 
apreciarse más claramente mediante el siguiente ejemplo:  Un contrato general de 
construcción por un valor de U.F. 25.590, por un proyecto de construcción de 8 
viviendas, con los precios individuales que se indican en la tabla, asumiendo un 
estado de pago que representa el 20% del total del precio de construcción de las 
viviendas del contrato:      
	
		
			| 
			PRECIO UNITARIO DE CONSTRUCCION | 
			  
			IVA | 
			CREDITO ESPECIAL Art. 
			21°, (65%) | 
			  
			TOPE | 
			BENEFICIO POTENCIAL 
			UNITARIO |  
			| 
			1.625 | 
			309 | 
			201 | 
			225 | 
			201 |  
			| 
			1.950 | 
			371 | 
			241 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			2.275 | 
			432 | 
			281 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			2.990 | 
			568 | 
			369 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			3.250 | 
			618 | 
			402 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			4.000 | 
			760 | 
			494 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			4.500 | 
			855 | 
			556 | 
			225 | 
			225 |  
			| 
			5.000 | 
			950 | 
			618 | 
			225 | 
			0 |  
  
                                                                                                                     
 
                          
     
                                                                                                                     
 
   
 Crédito a 
utilizar correspondiente al estado de pago que representa el 20% del total de la 
construcción: 1.551 x 20% = 310.20  El presente ejercicio 
reemplaza al contenido en el Título III, letra F), de la Circular N° 52, de 15 
de Septiembre de 2009.  Sin perjuicio del 
cálculo efectuado según lo dispuesto en el Art. 21°, inciso 6°, del D.L. N° 910, 
cabe tener presente que el beneficio utilizado en la forma allí establecida, 
constituye sólo un crédito potencial hasta que la totalidad de los inmuebles se 
encuentren construidos. Por ende, si por algún motivo no se termina la 
construcción de todos los inmuebles incluidos en el contrato general de 
construcción, el contribuyente sólo tendrá derecho al beneficio, con los topes 
dispuestos en la norma legal, por aquellos inmuebles efectivamente construidos, 
debiendo restituir, si corresponde, la parte del crédito potencial utilizado, 
que exceda al beneficio real que le corresponde por cada vivienda efectivamente 
construida. 
  
  Requisitos formales de la documentación y 
alcance del concepto “Inicio de Obras” para efectos de la fiscalización  Respecto de la 
documentación exigida por este Servicio para efectos de fiscalizar la aplicación 
de la franquicia en comento, se determinó lo siguiente: 
1°       Los Permisos de 
Edificación deben ser presentados en original y deben encontrarse aprobados al 
momento de invocar el beneficio.  
2°       Los Contratos 
Generales de Construcción y sus posteriores modificaciones deben ser presentados 
en original o bien una copia autorizada ante notario.  
3°       Los hechos o 
actos, señalados en el párrafo siguiente y que dan origen al inicio de las obras 
deberán acreditarse mediante un documento autorizado ante Notario.               En cuanto al concepto 
“Inicio de Obras”, entregado en Circular N° 52, de 15 de Septiembre de 2008, se 
ha estimado necesario para efectos de fiscalización acotarlo a un hecho 
concreto. En este sentido la definición contenida en el Art. 1.4.17 de la 
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción resulta apropiada pues corresponde 
a un criterio objetivo. Por lo tanto, para efectos de fiscalización una obra se 
entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones 
contempladas en los planos del proyecto.  
Saluda a Ud.,  
  
  
  
  
  
        
RICARDO 
ESCOBAR CALDERON 
DIRECTOR 
  
  
  
   
DISTRIBUCIÓN: 
BOLETIN 
 
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