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CIRCULAR N°39 DEL 25 DE JUNIO DEL 2009
MATERIA : COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 52 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, POR EL ART. 5°, DE LA LEY 20.259.
La presente Circular,
tiene por objeto complementar las instrucciones contenidas en Circular N°
52, de 15 de Septiembre de 2008, sobre modificaciones introducidas al Art. 21°, del
D.L. N° 910, de 1975, por el Art. 5°, de la Ley 20.259, especialmente en algunos
temas que dicen relación con la vigencia de dichas modificaciones.
Algunos de los temas
que se abordarán en la presente Circular son: Fecha de suscripción de los
contratos para acogerse a la franquicia en los términos dispuestos en el Art.
21°, del D.L. N° 910, antes de su modificación legal; Efectos tributarios de las
modificaciones a los Permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de
2009; urbanizaciones incluidas en los contratos generales de construcción;
gastos de mantención incluidos en los contratos generales de construcción;
determinación de la base imponible para aplicar la franquicia en los contratos
generales de construcción que no sean por administración referidos a la
construcción de viviendas y; requisitos formales para efectos de fiscalización.
Fecha de suscripción de los contratos de
construcción para utilizar la franquicia en los términos dispuestos en el Art.
21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente hasta antes de la modificación legal
La norma contenida en
el inciso final del Art. 21°, del D.L. N° 910, permite a los contratos generales
de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración,
celebrados con anterioridad al 1° de Julio de 2009, seguir utilizando el
beneficio allí establecido en la forma dispuesta en el texto vigente hasta antes
de su modificación legal. Sin embargo, cabe hacer notar que la norma legal se
refiere exclusivamente a aquellos contratos suscritos hasta el 30 de Junio de
2009, siempre que el contribuyente cumpla copulativamente con los requisitos
allí señalados, a saber: haber obtenido el respectivo permiso municipal de
edificación antes del 1° de Julio de 2009 y; haber iniciado las obras al 31 de
diciembre de 2009.
Por lo tanto, aquellos
contratos suscritos con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran
comprendidos dentro de las normas dispuestas en los dos últimos incisos del Art.
5°, de la Ley N° 20.259, debiendo, en tal caso, aplicarse el beneficio en
comento como dispone el Art. 21° del D.L. N° 910, en su texto modificado, esto
es, aplicando el límite de 4.500 U.F. por vivienda para los contratos generales
de construcción, con un tope de 225 U.F. por concepto de crédito especial.
Cabe aclarar que esta normativa es aplicable
también, en los mismos términos y con los mismos requisitos a los contratos
generales de construcción, que no sean por administración, referidos a
urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas, tal como lo señala la
Circular N° 52, de 15/9/2008, en su Capítulo IV, párrafo tercero, N° 1 y a los
contratos generales de construcción pactados a suma alzada, referidos a la
ampliación de las mismas.
Respecto de la exigencia legal de contar con
permiso municipal de edificación, cabe aclarar que en aquellos contratos
generales de construcción, en que las obras a ejecutar no requieran de este
permiso, en virtud del Art. 116°, inciso tercero, de la Ley General de
Urbanismo, dicho requisito no será exigible, debiendo en todo caso contar con el
contrato suscrito antes del 1° de Julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31
de diciembre de 2009.
Finalmente, se reitera respecto de los
contratos de urbanización de terrenos destinados a viviendas, así como de
aquellos contratos de ampliación de las mismas, que a partir del 1° de Julio de
2009, el beneficio en comento no será aplicable a los referidos contratos, salvo
para el caso de aquellos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se
refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Permisos de edificación obtenidos antes
del 1° de Julio de 2009, que sufren modificaciones posteriores
Dado que lo establecido
en los incisos penúltimo y último del Art. 21°, del D.L. N° 910, implica
utilizar el beneficio en análisis sin los topes dispuestos por la modificación
legal, es que han surgido diversas inquietudes respecto del efecto que pueden
provocar en la forma de utilizar la franquicia, las posibles modificaciones que
los permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 2009, sufran con
posterioridad a dicha fecha.
Al respecto, cabe
señalar que la Ley General de Urbanismo, en su artículo 119°, contempla la
posibilidad que después de concedido el permiso de edificación, se realicen
modificaciones o variantes al proyecto o en las obras correspondientes, caso en
el cual dichas modificaciones deberán tramitarse conforme lo regula la Ordenanza
General de Urbanismo. La misma Ordenanza señala esto en su artículo 1.4.16,
indicando que tales modificaciones deben tramitarse en la forma señalada en los
artículos 3.1.9 y 5.1.17, en los cuales se detalla la documentación que debe
presentarse al Director de Obras Municipales para tal efecto.
Sin perjuicio de lo
anterior, esto es, de las posibles modificaciones que puedan sufrir con
posterioridad a su obtención los referidos permisos de edificación y a pesar que
la Ordenanza General de Urbanismo, en sus Artículos 3.1.9 y 5.1.17, entiende que
“una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes
reemplazarán a los documentos originales”, cabe tener presente que uno de los
requisitos para que se aplique el artículo 21°, del D.L. N° 910, en su texto
vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, es que los
contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a
inmuebles para habitación, se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de
Julio de 2009. Luego, si con posterioridad a esa fecha hay una modificación
sustancial del objeto del contrato, de forma tal que ella implique la
construcción de un inmueble distinto al originalmente pactado construir, en el
referido contrato general de construcción suscrito antes del 1° de Julio, se
debe entender que se trata de un nuevo contrato general de construcción. Por lo
tanto, en ese caso dicho contrato no se regirá por el Art. 21°, del D.L. N°
910, en su texto vigente antes de la modificación legal. Ello ocurrirá, por
ejemplo, si en un contrato general de construcción suscrito antes del 1° de
Julio de 2009, se pacta la construcción de una vivienda y con posterioridad a
dicha fecha se modifica el referido contrato en términos de cambiar la
obligación original de construir tan sólo una vivienda por la de construir dos o
más. Lo mismo sucederá, si en el contrato general de construcción, se conviene
la construcción de una vivienda y con posterioridad se modifica dicha obligación
en términos de construir un edificio y no la vivienda originalmente convenida.
Por el contrario, si se trata de la construcción de una o más viviendas,
respecto de las cuales, con posterioridad al permiso de edificación, sólo se
aumenta su superficie construida, debe considerarse que se trata del mismo
contrato. .
La determinación de
dichas circunstancias corresponderá hacerla en cada caso concreto. Concordante
con ello, cualquier modificación en los proyectos amparados en un mismo permiso
de edificación o cualquier modificación en el permiso mismo, efectuada con
posterioridad al 30 de Junio de 2009, deberá ser analizada caso a caso a fin de
determinar si ellas constituyen un cambio en el objeto del contrato, que pueda
configurar un nuevo contrato.
Igual análisis debe
efectuarse en el caso de aquellos contratos de construcción que reúnen los
requisitos para beneficiarse de la franquicia en su texto vigente hasta antes de
la modificación legal, pero que con posterioridad, son cedidos a otra empresa
constructora. En tal caso, debe determinarse si el objeto del contrato es el
mismo, a fin de establecer si procede seguir manteniendo el beneficio en la
forma otorgada al contrato original. De no existir cambio en el objeto del
contrato que haga presumir la existencia de un nuevo contrato, procede seguir
utilizando el beneficio en comento en la misma forma que en que se benefició el
contrato original. En caso contrario se deberá aplicar el beneficio con los
topes incorporados a la norma legal por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259.
Urbanizaciones incluidas en los contratos
generales de construcción
Respecto de este tema,
cabe manifestar que con anterioridad a las modificaciones introducidas por el
Art. 5°, de la Ley N° 20.259, las urbanizaciones destinadas exclusivamente a
viviendas, se beneficiaban de la franquicia en comento porque éstas se
consideraban en si mismas, inmuebles destinados para la habitación. Sin embargo,
una de las modificaciones introducidas al Art. 21° del D.L. N° 910, fue
justamente eliminar en forma expresa el beneficio a este tipo de contratos salvo
en aquellos casos en que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se
refiere el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente
el nuevo inciso cuarto del Art. 21° del D.L. N° 910.
Ahora bien, el hecho
que dentro de un contrato general de construcción se incluyan obras de
urbanización, ya sea que éstas constituyan bienes comunes o no, no cambia la
improcedencia de la franquicia respecto de dichas obras, ya que aún cuando
formen parte de un contrato general de construcción, que no sea por
administración referido a la construcción de inmuebles destinados a la
habitación, se entiende que existe respecto de dichas obras otro contrato cuya
finalidad es la de urbanizar el terreno, que bajo la nueva normativa legal no
tiene derecho al beneficio.
En consecuencia, no
procede el beneficio en comento ya sea que se trate de contratos generales de
construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de
terrenos salvo aquellos señalados expresamente por la norma legal, como así
tampoco respecto de aquellas obras que constituyen obras de urbanización y se
encuentran incluidas en un contrato general de construcción de viviendas para
habitación. En este último caso, para efectos de determinar el crédito
especial al cual se tiene derecho, el contribuyente beneficiario de la
franquicia, deberá excluir del valor del contrato, las sumas correspondientes a
las obras de urbanización.
Al respecto y sin perjuicio de ser al
contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, debe tener
presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del
Art. 64 del Código Tributario, si así lo estima necesario.
Gastos de mantención incluidos en los
contratos generales de construcción
Respecto del régimen
aplicable a las mantenciones, cabe señalar que con las modificaciones
introducidas al Art. 21°, del D.L. N° 910, se excluyó expresamente en el inciso
tercero, de la aplicación del beneficio en comento a los contratos de
ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún cuando signifique
una variación en la superficie construida, excepto para el caso de aquellos
contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el
artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo.
En consecuencia, ya sea
que los gastos por mantenciones se encuentren o no, incluidos como gasto en un
contrato general de construcción, no se benefician con el crédito especial
contenido en el inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, salvo en el caso
expresamente establecido por la norma legal , según lo señalado en el párrafo
precedente.
Por lo tanto, para
efectuar el cálculo del crédito especial al cual se tiene derecho, en el caso
que dichas mantenciones se encuentren incluidas en un contrato general de
construcción, el contribuyente deberá descontar el valor de las mantenciones del
referido contrato.
Al respecto y sin perjuicio de ser al
contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, cabe tener
presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del
Art. 64°, del Código Tributario, si así lo estima necesario.
Determinación de la base imponible para
aplicar la franquicia en los contratos generales de construcción que no sean por
administración referidos a la construcción de más de una vivienda.
Respecto de la
determinación de la base imponible en el caso de los contratos generales de
construcción, cabe señalar que el Art. 16°, del D.L. N° 825, dispone que la base
imponible en este tipo de contrato está constituida por el valor total del
contrato, incluyendo los materiales.
Evidentemente, por su
naturaleza los contratos generales de construcción no incluyen el valor del
terreno, por lo que en aquellos contratos, que incluyan la construcción de más
de una vivienda, el crédito potencial debe calcularse sobre el valor asignado a
cada una de ellas, sin considerar valor de terreno alguno. Lo anterior puede
apreciarse más claramente mediante el siguiente ejemplo:
Un contrato general de
construcción por un valor de U.F. 25.590, por un proyecto de construcción de 8
viviendas, con los precios individuales que se indican en la tabla, asumiendo un
estado de pago que representa el 20% del total del precio de construcción de las
viviendas del contrato:
PRECIO UNITARIO DE CONSTRUCCION |
IVA |
CREDITO ESPECIAL Art.
21°, (65%) |
TOPE |
BENEFICIO POTENCIAL
UNITARIO |
1.625 |
309 |
201 |
225 |
201 |
1.950 |
371 |
241 |
225 |
225 |
2.275 |
432 |
281 |
225 |
225 |
2.990 |
568 |
369 |
225 |
225 |
3.250 |
618 |
402 |
225 |
225 |
4.000 |
760 |
494 |
225 |
225 |
4.500 |
855 |
556 |
225 |
225 |
5.000 |
950 |
618 |
225 |
0 |
Crédito a
utilizar correspondiente al estado de pago que representa el 20% del total de la
construcción: 1.551 x 20% = 310.20
El presente ejercicio
reemplaza al contenido en el Título III, letra F), de la Circular N° 52, de 15
de Septiembre de 2009.
Sin perjuicio del
cálculo efectuado según lo dispuesto en el Art. 21°, inciso 6°, del D.L. N° 910,
cabe tener presente que el beneficio utilizado en la forma allí establecida,
constituye sólo un crédito potencial hasta que la totalidad de los inmuebles se
encuentren construidos. Por ende, si por algún motivo no se termina la
construcción de todos los inmuebles incluidos en el contrato general de
construcción, el contribuyente sólo tendrá derecho al beneficio, con los topes
dispuestos en la norma legal, por aquellos inmuebles efectivamente construidos,
debiendo restituir, si corresponde, la parte del crédito potencial utilizado,
que exceda al beneficio real que le corresponde por cada vivienda efectivamente
construida.
Requisitos formales de la documentación y
alcance del concepto “Inicio de Obras” para efectos de la fiscalización
Respecto de la
documentación exigida por este Servicio para efectos de fiscalizar la aplicación
de la franquicia en comento, se determinó lo siguiente:
1° Los Permisos de
Edificación deben ser presentados en original y deben encontrarse aprobados al
momento de invocar el beneficio.
2° Los Contratos
Generales de Construcción y sus posteriores modificaciones deben ser presentados
en original o bien una copia autorizada ante notario.
3° Los hechos o
actos, señalados en el párrafo siguiente y que dan origen al inicio de las obras
deberán acreditarse mediante un documento autorizado ante Notario.
En cuanto al concepto
“Inicio de Obras”, entregado en Circular N° 52, de 15 de Septiembre de 2008, se
ha estimado necesario para efectos de fiscalización acotarlo a un hecho
concreto. En este sentido la definición contenida en el Art. 1.4.17 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción resulta apropiada pues corresponde
a un criterio objetivo. Por lo tanto, para efectos de fiscalización una obra se
entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones
contempladas en los planos del proyecto.
Saluda a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCIÓN:
BOLETIN
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