CIRCULAR N°42 DEL 10 DE JULIO DEL 2009
I.-
INTRODUCCIÓN.
1)
En el Diario Oficial de 28 de abril del año 2009, se publicó la Ley N° 20.343,
la cual, mediante su artículo 2°, introduce
modificaciones a la LIR, e incorpora un nuevo Título VI, sobre disposiciones
especiales relativas al mercado de capitales.
Las modificaciones legales tienen
por objeto incentivar la oferta de financiamiento no bancario y aumentar la
liquidez de flujos de dinero para las empresas, generando mayor dinamismo en el
mercado de valores.
Para tales efectos, se introdujo
una norma relativa al tratamiento tributario de la ganancia de capital y de los
intereses provenientes de los títulos de deuda de oferta pública a que se
refiere el nuevo artículo 104, de la LIR, modificándose también, para armonizar
los efectos de las nuevas disposiciones, lo dispuesto por los artículos 20 N° 2,
21, 54 N° 4, 59, 74 y 79 de la misma Ley.
Por otra parte, se introdujo un
nuevo artículo 105 a la LIR, el cual regula el tratamiento tributario de la
securitización de flujos de pagos futuros provenientes de los ingresos por
ventas o servicios del giro obtenidos con posterioridad a la cesión o promesa de
cesión de los mismos. Dicha disposición legal establece la forma en que han de
reconocerse para fines tributarios, los efectos de la securitización, tanto
desde el punto de vista del cedente de los flujos securitizados, como desde el
punto de vista de las sociedades securitizadoras.
2)
La presente Circular, tiene por objeto dar a conocer las disposiciones
actualizadas de la LIR, conforme a las modificaciones introducidas por la citada
Ley N° 20.343, y, al mismo tiempo, precisar sus alcances tributarios.
II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LIR.
Los textos actualizados de los artículos de la LIR, conforme a las
modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.343, de 2009, han quedado del
siguiente tenor, destacándose en negrita las modificaciones y las nuevas normas
legales incorporadas:
1) Artículo 20, N° 2, de la LIR:
“2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en
intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio,
posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales
mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente
exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo
que se disponga en convenios internacionales;
b) Créditos de
cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;
c) Los dividendos y demás beneficios derivados
del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades
anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por
personas domiciliadas o residentes en Chile;
d)
Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
e)
Cauciones en dinero;
f)
Contratos de renta vitalicia, y
g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las
que se gravarán cuando se hayan devengado.
En las
operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con
arreglo a las normas del artículo 41 bis.
Los intereses a que se refiere la
letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que
corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El
interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i)
dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento,
establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión
respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha
devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días
del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente
respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al
de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día
del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos.
No obstante las
rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que
desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que
demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la
inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa,
se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
2)
Artículo 21, de la LIR:
“Artículo
21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en
este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es
un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o
instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo
31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de
las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente
se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el
empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos,
de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos
efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 %
del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio,
o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando
represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En
el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.
De la cantidad
determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al
período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso
de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del
inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará
retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares.
Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en
cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros
bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la
empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera
ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará
retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante.
También se
considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas
provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso
segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.
Las sociedades
anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar
en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero,
con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del
inciso segundo del artículo 104 y el impuesto territorial, pagados, y sobre
las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36,
inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas
cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las
normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus
accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto
establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido
acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A
de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la
cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones,
debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se
efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que
debió enajenar dichas acciones.
En el caso de
sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el
impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las
sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial,
pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la
sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de primera categoría que
afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en
los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas
por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que
proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo
que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios
gestores.
En el caso de
cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o
venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, inciso final.
3)
Artículo 54, N° 4, de la LIR:
“4°. Los intereses
provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el
artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma
establecida en el número 2º del artículo 20.”.
4) Artículo 59, de la LIR:
"Artículo 59.- Se aplicará un
impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta,
sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el
uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones
similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración,
excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales
internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de
impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan
al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de
dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las
definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y
en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales,
según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades
correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales,
entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o
indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un
determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta
magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o
especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual.
En el caso de que ciertas regalías y
asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo
económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la
Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central
de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%. No
obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o
beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos,
domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a
que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más
del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se
encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea
o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El
contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas
circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Las cantidades
que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por
materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que
no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº 1, tributarán con la
tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas
cantidades, sin deducción alguna.
Aquellas
cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán
afectas a una tasa de 15%.
Este impuesto se
aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta
a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa
del 4%, los intereses provenientes de:
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en
moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por
el Banco Central de Chile para recibirlos;
b) Créditos
otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras
extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de
pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo
18 bis de esta ley y su reglamento. El pagador del interés informará al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones
de la operación;
No obstante lo anterior, no se
gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los
créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una
institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere
utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos
efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior
con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta
disposición.
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al
país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas
constituidas en Chile El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda
extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y
otros beneficios que generen estos documentos.
g) Los instrumentos señalados
en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.
h)
Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104,
los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el
número 2° del artículo 20.
La tasa señalada en este número será
de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago, abono en
cuenta o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo
de intereses a entidades o personas relacionadas en créditos otorgados en un
ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las
señaladas en las letras b), c), d) y h) considerando también
respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras los
emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho exceso, que el
endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el
patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.
Para la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:
a) Por patrimonio, se
entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se
contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según
corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo
por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros
efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el
mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a
los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no
retiradas, que devenguen intereses a favor del socio. Cuando una empresa
tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de otras
empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia
entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del
artículo 41 y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas
respectivas, determinado conforme a las disposiciones de este artículo.
En todo caso, en la determinación del
patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda a
la participación o haberes de sociedades de las cuales la primera es coligada o
filial, en la proporción en que dicha participación se haya financiado con
créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este
artículo.
b) Por endeudamiento
total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos
y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b),
c), d) y h), considerando también, respecto de los títulos a que se
refieren estas dos últimas letras, los emitidos en moneda nacional, del
artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo
la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren
pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún
caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados
que generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones,
disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado
o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere
determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán como deuda de la
empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que
ocurra dicha circunstancia.
5)
Artículo 74, N° 7, de la
LIR:
“7º. Los emisores de los
instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con
una tasa de 4% por los intereses devengados durante el ejercicio respectivo,
conforme a lo dispuesto en los artículos 20, número 2°, letra g), 54, número 4°
y en la letra h), del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59. Esta
retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto
de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile, la retención podrá darse de abono a los impuestos anuales
de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos
intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del
excedente que pudiese resultar de dicho abono.
No obstante lo anterior, los
mencionados emisores podrán liberarse de su obligación de practicar la retención
sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la
calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley. Para ello será necesario
que tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor,
mediante una declaración jurada en que identifique los instrumentos de deuda
respectivos y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la
forma y oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la
retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no podrá ser
imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a
devolución. El emisor deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos
Internos las declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las
solicitudes respectivas, conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del
Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la
declaración jurada a que se refiere este inciso, en virtud de la cual no se haya
retenido o se haya practicado una retención inferior a la que correspondiere
conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el inciso
primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
El emisor deberá declarar al Servicio
de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, sobre las
retenciones efectuadas de conformidad a este número. La no presentación de esta
declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con
la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario,
conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.”
6)
Artículo 79, de la LIR:
“Artículo 79.- Las personas obligadas a efectuar las
retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número 4 del artículo 74
deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes
siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada
en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se
ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y
pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y
72. Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7°
del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al
término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.”
7) Título VI, artículos 104 y
105, de la LIR:
“TITULO VI
Disposiciones especiales relativas
al mercado de capitales
Artículo 104.- No obstante lo
dispuesto en los artículos 17 Nº 8° y 18 bis, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a
que se refiere este artículo, en cuanto se cumplan los requisitos que a
continuación se establecen:
1.- Instrumentos beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de
este artículo, los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de
deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme
a la ley Nº 18.045;
b) Que hayan sido emitidos en Chile
por contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de
Primera Categoría por medio de contabilidad completa;
c) Que hayan sido aceptados a
cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del país;
d) Que hayan sido colocados a un valor
igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión o que el
emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el número 3
siguiente, por el menor valor de colocación, y
e) Que en el respectivo contrato de
emisión, se haya indicado expresamente que los instrumentos se acogerán a lo
dispuesto por este artículo.
2.- Contribuyentes beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de
este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en el
número anterior y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Hayan adquirido y enajenado los
instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua, que
contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa
participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos
de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de
Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución
conjunta, y
b) Hayan adquirido y enajenado los
instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores
registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de
los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.
3.- Impuesto sobre las diferencias
entre valores nominales y de colocación y tratamiento de las diferencias entre
valores adquisición en bolsa y valores nominales.
Para acogerse a lo dispuesto en este
artículo, cuando los instrumentos respectivos se hayan colocado por un valor
inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, la diferencia
entre tales valores se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto de
Primera Categoría, tributo que el emisor deberá declarar y pagar dentro del mes
siguiente a dicha colocación. Este tributo no tendrá el carácter de impuesto de
Categoría para los efectos de esta ley.
La diferencia a que se refiere este
número podrá deducirse como gasto por el emisor en el ejercicio de la colocación
y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital
pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado por la
emisión.
Los ingresos correspondientes al monto
en que el capital nominal de los instrumentos que cumplan con los requisitos
para acogerse a lo dispuesto en este artículo supere su valor de adquisición en
bolsa, no constituirán renta para el tenedor de tales instrumentos que los posea
desde dicha adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta
diferencia entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que
ocurra dicho pago o rescate. El monto del ingreso no constitutivo de renta será
equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición del instrumento y su
valor nominal a la fecha del pago total o rescate, los que, para tales efectos,
deberán reajustarse a dicha fecha conforme a las reglas contenidas en el
artículo 41.
4.- Disposiciones especiales relativas
a los pagos anticipados.
En el caso del pago anticipado o
rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se
refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas
por sobre el saldo del capital adeudado.
Para los efectos de esta ley, los
intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio
en que se produzca el pago anticipado o rescate.
5.- Disposiciones relativas a deberes
de información, sanciones y normas complementarias.
El emisor, los depósitos de valores,
las bolsas de valores del país que acepten los instrumentos a que se refiere
este artículo a cotización, los representantes de los tenedores de tales
instrumentos y los intermediarios que hayan participado en estas operaciones,
deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, las características de dichas operaciones,
informando a lo menos la individualización de las partes e intermediarios que
hayan intervenido, valores de emisión y colocación de los instrumentos y demás
que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su
presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa
establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme
al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.
La emisión o utilización de
declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado
indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma
prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código
Tributario.
Las pérdidas obtenidas en la
enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los instrumentos adquiridos en bolsa a
que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no
constitutivos de renta del contribuyente.
6.- Los instrumentos emitidos por el
Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán
acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los
requisitos señalados en el número 1), siempre que los respectivos títulos se
encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos
efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido
bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Tratándose de los
instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha
nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho
organismo.
Respecto de los instrumentos a que se
refiere este número, los requisitos dispuestos en las letras a) y b) del número
2 se entenderán cumplidos, cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en
alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o
agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda.
Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de
adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a
operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco
Central de Chile con las empresas bancarias.
Artículo 105.- Los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según
contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras
establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los
flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que
comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro,
para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar
las siguientes normas:
a) Los ingresos por ventas o servicios
del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de
los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los
ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a
las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas
normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;
b) Para todos los efectos de esta ley,
el cedente deberá considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades
percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en
contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el
contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente
considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las
cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de
pago durante los períodos respectivos;
c) El resultado proveniente del
contrato de que trata este artículo, será determinado por el cedente en cada
ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el
pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se
refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas,
la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio
separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere
este artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gestión del
patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos
excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora.
El Servicio, previa citación, podrá
tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere este artículo en los casos
en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de
los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando
las circunstancias en que se realiza la operación.”.
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
1) Incorporación del artículo 104,
en el nuevo Título VI de la LIR, relativo a “Disposiciones especiales sobre el
mercado de capitales”.
El artículo 2°, de la Ley N° 20.343,
incorporó en la LIR el nuevo artículo 104, en virtud del cual, y bajo el
cumplimiento de los requisitos que la nueva norma legal establece, no
constituirá renta la ganancia de capital obtenida producto de la enajenación de
los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere dicho artículo.
Esta norma legal regula, entre otras
materias, la liberación de impuestos de la referida ganancia de capital, así
como los contribuyentes e instrumentos que pueden acogerse a dicho régimen,
estableciendo además el tratamiento tributario de los pagos anticipados o
rescates que efectúe el emisor de los títulos; normas sobre deberes de
información; y régimen de aplicación de sanciones por infracciones.
A continuación se instruye sobre la
aplicación de la referida disposición legal:
a) Tratamiento tributario de los
resultados provenientes de la enajenación de los instrumentos de deuda a que se
refiere el artículo 104 de la LIR.
i) Tratamiento de la ganancia de
capital o mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de
oferta pública.
El artículo 104 de la LIR, consagra
en su inciso 1° que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 18
bis, de la misma Ley, no constituirá renta, el mayor valor que se obtenga como
producto de la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere este artículo, en la medida que dicha operación cumpla con todos y cada
uno de los requisitos que al efecto dispone la norma legal, los cuales se
analizan en detalle en las letras b) y c) siguientes de esta Circular.
Cabe hacer presente que para los
efectos de determinar el mayor valor a que se refiere el artículo 104 de la LIR,
proveniente de la enajenación de los títulos que allí se indican, se aplicarán
las normas generales dispuestas para tal efecto en los artículos 17 N° 8, 18, 33
N° 4 y 41, de la LIR, según corresponda.
ii) Tratamiento de la pérdida de
capital o menor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de
oferta pública.
Según dispone el inciso final, del N°
5, del artículo 104, de la LIR, las pérdidas obtenidas en la enajenación,
efectuada en bolsa o fuera de ella, de los instrumentos que se hayan acogido al
régimen tributario establecido en este artículo, vale decir los que cumplan con
las condiciones y requisitos para sujetarse al tratamiento tributario en
análisis, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta
del contribuyente.
En este sentido, debe tratarse de
instrumentos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos
establecidos en las letras a) a la e) del N° 1 y los indicados en las letras a)
y b) del N° 2, ambos del artículo 104 de la LIR, sin perjuicio de lo dispuesto
en el N° 6 de la misma disposición legal, respecto de los instrumentos emitidos
por el Banco Central o la Tesorería General de la República y de la forma en que
se efectúe la enajenación de tales instrumentos, de manera que si dicha
enajenación se lleva a cabo en una bolsa de valores o fuera de ella, la pérdida
que se obtenga en la operación respectiva sólo podrá ser deducida de los
ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.
Por ello, la pérdida referida, deberá
ser deducida de los ingresos no constitutivos de renta que el contribuyente haya
obtenido en el mismo ejercicio, o bien, de aquellos provenientes de ejercicios
anteriores que se encuentren pendiente de distribución o retiro en el Fondo de
Utilidades No Tributables, o, en último caso, de aquellos que se generen en
ejercicios futuros, circunstancia bajo la cual, dicha pérdida se mantendrá
pendiente de imputación, hasta el período en que éstos se produzcan.
Finalmente, cabe señalar que de
acuerdo a lo indicado anteriormente, el contribuyente no podrá deducir de las
rentas gravadas con los impuestos generales de la LIR, aquella pérdida que
obtenga producto de las enajenaciones señaladas.
b) Instrumentos beneficiados.
El N° 1, del artículo 104, de la LIR,
establece los instrumentos que pueden acogerse al régimen tributario en comento,
así como los requisitos copulativos que éstos deben cumplir para tal efecto, los
que se analizan a continuación:
i)
Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en
el Registro de Valores conforme a la Ley Nº 18.045.
La Ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores, en su Título II, artículos 5 al 9, establece normas respecto del
registro de valores y de la información. El artículo 6° señala que sólo podrá
hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscritos
en el Registro de Valores que dicha Ley establece. Por tanto, para efectos de
dar cumplimiento al requisito comentado en este literal, el emisor de los
instrumentos a que se refiere el artículo 104 de la LIR, deberá dar cumplimiento
a la señalada inscripción.
ii)
Que hayan sido emitidos en Chile por
contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera
Categoría por medio de contabilidad completa, de forma tal que cabe hacer las
siguientes precisiones:
·
Que se trate de
emisiones de instrumentos efectuadas en Chile, por tanto, no pueden acogerse al
régimen tributario del artículo 104, de la LIR, los instrumentos emitidos en el
extranjero, aún cuando el emisor sea una empresa domiciliada, residente,
constituida o establecida en Chile.
·
La respectiva emisión
debe efectuarse por contribuyentes que determinen su renta efectiva, afecta al
Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa.
iii)
Que hayan sido aceptados a cotización
por a lo menos, una bolsa de valores del país.
Actualmente se encuentran inscritas
ante la Superintendencia de Valores y Seguros las siguientes bolsas de valores
del país: Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores; Bolsa de Corredores,
Bolsa de Valores; y Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores. Por tanto,
para dar cumplimiento al requisito comentado, los instrumentos de que trata el
artículo 104, de la LIR, deben haberse aceptado a cotización a lo menos, en una
de las 3 bolsas de valores indicadas precedentemente, ello sin perjuicio de las
que se registren ante dicha Superintendencia en el futuro.
iv)
Que hayan sido colocados en una bolsa de valores del país, a un valor igual o
superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, o bien, que el
emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el N° 3 de dicho
artículo, por el menor valor de colocación. De este modo, el requisito materia
de análisis se entenderá cumplido en los siguientes casos:
·
Cuando los instrumentos
de deuda se hayan colocado en una bolsa de valores a un valor igual o superior
al valor nominal establecido en el contrato de emisión, situación que tiene
lugar cuando el emisor recauda a través de la respectiva colocación de los
títulos, un monto equivalente o superior al valor nominal del instrumento,
establecido éste en el respectivo contrato de emisión, ó
·
Cuando los instrumentos
de deuda se hayan colocado en una bolsa de valores a un valor inferior al valor
nominal establecido en el contrato de emisión, situación que tiene lugar cuando
el emisor recauda a través de la respectiva colocación de los títulos, un monto
inferior a su valor nominal, y el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a
que se refiere el N° 3 del artículo 104, de la LIR, por dicho menor valor. Se
entiende que las expresiones “haya pagado o deba pagar”, se refieren a que
podrán acogerse a este régimen especial las operaciones de enajenación, que,
cumpliendo con los requisitos señalados, se efectúen incluso con anterioridad al
vencimiento del plazo legal que tiene el emisor para el pago del impuesto a que
se refiere el N° 3 del comentado artículo 104, de la LIR, esto es, antes del mes
siguiente a la respectiva colocación. Asimismo, podrán acogerse a dicho régimen,
aun cuando al vencimiento del referido plazo legal para efectuar el pago, el
emisor no haya enterado en arcas fiscales el citado tributo, sin perjuicio de
las facultades de este Servicio para liquidar y girar este impuesto.
En consecuencia, el hecho de que el
emisor no haya pagado efectivamente el referido impuesto, no impide que los
tenedores de los instrumentos de deuda materia de análisis, puedan acogerse al
régimen comentado, de forma tal que no se vean perjudicados por el
incumplimiento de la obligación legal impuesta al emisor de los mismos.
v)
Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los
instrumentos se acogerán a lo dispuesto por el artículo 104, de la LIR.
Conforme a lo señalado, para dar
cumplimiento a este requisito, el emisor deberá haber expresado en la escritura
pública de emisión a que se refieren los artículos 104 y 131 de la Ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores, que los instrumentos emitidos se acogerán a lo
dispuesto por el artículo 104, de la LIR.
Nota:
El cumplimiento de estos requisitos en relación con los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, se
analiza en detalle en la letra i) siguiente.
c) Requisitos relativos a la
adquisición y enajenación de los instrumentos de deuda acogidos al artículo 104,
de la LIR.
El N° 2, del artículo 104, de la LIR,
establece que podrán acogerse a la franquicia señalada en dicho artículo, los
contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en la letra anterior que
cumplan con los requisitos copulativos que allí se indican. Conforme a ello, los
contribuyentes que inviertan en los instrumentos a que se refiere el artículo
104, de la LIR, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en la medida
que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
i)
Que hayan adquirido y enajenado los
instrumentos en una bolsa de valores local, en un procedimiento de subasta
continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la
activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para
efectos del citado artículo, deberá ser previamente autorizado por la
Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución conjunta.
Conforme a este requisito, los
contribuyentes deben haber adquirido los respectivos instrumentos de deuda al
momento de su colocación o en el mercado secundario de los mismos, y haberlos
enajenado, según corresponda, en una bolsa de valores local, de aquellas
indicadas en el literal iii), de la letra b) precedente, a través de alguno de
los procedimientos descritos en la Resolución Conjunta dictada por el Servicio
de Impuestos Internos (Resolución Exenta N° 66) y la Superintendencia de Valores
y Seguros (Resolución Exenta N° 245) con fecha 8 de mayo de 2009, la que fue
publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo del mismo año y cuyo texto se
encuentra disponible en la página WEB de este Servicio,
www.sii.cl.
Dicha Resolución aprueba, para efectos
de cumplir con el requisito comentado en este literal, los procedimientos de
subasta continua que señala, conforme a su regulación vigente al 8 de mayo de
2009, los que se encuentran contenidos en el Manual de Operaciones de
Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera, de la Bolsa de Comercio
de Santiago, Bolsa de Valores; en el Manual de Operaciones Bursátiles de la
Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, y en el Manual de Operaciones de
Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera, de la Bolsa de
Corredores, Bolsa de Valores, todos los cuales fueron aprobados con anterioridad
por la Superintendencia de Valores y Seguros.
De acuerdo a la comentada Resolución,
los procedimientos señalados permiten el cumplimiento del requisito de que se
trata, el cual tiene por objeto establecer los resguardos necesarios para que la
formación de precios de los instrumentos de deuda acogidos a este régimen ocurra
en un mercado abierto y competitivo, a través del cumplimiento de dos requisitos
esenciales, a saber; dar cuenta de una subasta pública y continua de los
instrumentos de deuda, tanto al momento de la colocación, como en las sucesivas
enajenaciones de los mismos en el mercado secundario, y contemplar un plazo de
cierre de tales transacciones que sea suficiente para permitir la activa
participación de todos los intereses de compra y de venta.
Por tanto, cualquier modificación
efectuada a estos procedimientos conforme a las disposiciones de la Ley
N°18.045, en la medida en que mantengan su carácter de subastas públicas y
continuas, o aumenten los actuales plazos de cierre de las transacciones, se
entenderá que satisfacen el requisito materia de análisis. Por el contrario, si
las eventuales modificaciones que se efectúen a los procedimientos indicados,
restringen o disminuyen los plazos de cierre de las transacciones, o desvirtúan
su carácter de subastas públicas y continuas, se entenderá que dichas
modificaciones alteran de tal forma los procedimientos autorizados, que no
permitirán cumplir con el requisito establecido en este literal, y, por tanto,
las transacciones que se efectúen bajo los procedimientos así modificados, no
podrán sujetarse al régimen tributario establecido en el artículo 104, de la
LIR.
Los procedimientos conforme a su texto
vigente al 8 de mayo de 2009, según los manuales de operación de cada una de las
bolsas que se han indicado, autorizados por la Resolución comentada, son los
siguientes:
·
Para la Bolsa de
Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate Electrónico
contemplado en el Capítulo 2.2 de la Sección B, de su Manual de Operaciones de
Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera y el Sistema de Remate
Holandés, contemplado en el Capítulo 2.5, de la Sección B, del mismo Manual;
·
Para la Bolsa
Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate de Renta Fija
Concurrente, contemplado en el Título 2,
de la Sección II, de su Manual de Operaciones y el Sistema de Licitaciones:
Contemplado en el Título 3, de la Sección II, del mismo Manual, y
·
Para la Bolsa de
Corredores, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate Electrónico, contemplado en
los números 2.1 y 2.2, de la Sección B, de su Manual de Operaciones de
Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera.
ii)
Que hayan adquirido y
enajenado los instrumentos conforme a lo señalado en el literal anterior, por
intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la
Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en
cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.
De acuerdo a lo anterior, además del
cumplimiento de los requisitos ya comentados, los contribuyentes que se acojan a
lo dispuesto en el citado artículo 104, de la LIR, sin perjuicio de las
disposiciones especiales aplicables a los instrumentos emitidos por el Banco
Central de Chile y la Tesorería General de la República, deben haber adquirido
-ya sea al momento de la colocación o en el mercado secundario- y enajenado los
referidos instrumentos, según sea el caso, por intermedio de un corredor de
bolsa o agente de valores, de aquellos de que tratan los artículos 24 al 37 de
la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, debidamente registrado en la
Superintendencia de Valores y Seguros, salvo en el caso de los bancos, quiénes
pueden haber adquirido o enajenado dichos instrumentos sin la referida
intermediación, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.
Nota:
El cumplimiento de estos requisitos en relación con los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, se
analiza en detalle en la letra i) siguiente.
d) Impuesto del N° 3, del artículo
104, de la LIR.
El N° 3, del artículo 104, de la LIR,
establece como requisito para acogerse a sus disposiciones, que el emisor de los
títulos haya pagado o deba pagar un impuesto que se aplica sobre las diferencias
entre valores nominales y de colocación de los instrumentos, cuando estos hayan
sido colocados a un valor inferior al referido valor nominal. De acuerdo a lo
anterior, el contribuyente no adeudará dicho impuesto cuando los instrumentos
respectivos sean colocados a un valor igual o superior a su valor nominal. En
consecuencia, cuando se haya producido un descuento en la colocación de los
instrumentos, es necesario que el emisor de los títulos haya pagado o deba pagar
el impuesto a que se refiere el N°3, del artículo 104, de la LIR, sobre el menor
valor generado en la colocación de los mismos. En otras palabras, cuando el
emisor haya declarado en la respectiva escritura de emisión que los instrumentos
se acogerán a lo dispuesto por el referido artículo 104, y al momento de la
colocación se cumplan los demás requisitos legales para que se acojan a dicho
precepto legal, entre los que destacan que los títulos hayan sido colocados en
una bolsa del país mediante alguno de los procedimientos de subasta autorizados
en la forma comentada, siempre se devengará este tributo cuando dicha colocación
lo haya sido por un valor que resulta ser inferior al valor nominal o de
carátula de tales instrumentos. Cuando se trate de la colocación en distintas
oportunidades de instrumentos que correspondan a una misma escritura de emisión,
este impuesto se devengará respecto de cada una de dichas colocaciones en que
tenga lugar lo señalado, es decir, cuando habiéndose cumplido los requisitos
legales para acoger dichos títulos a lo dispuesto por el artículo 104, de la LIR,
el valor de colocación de los mismos sea inferior al referido valor nominal.
El impuesto comentado, se aplica sobre
el menor valor de colocación o descuento de los instrumentos, y debe ser
declarado y pagado por el emisor dentro del mes siguiente a la colocación
respectiva, a través del formulario 50, ello conforme a lo dispuesto mediante la
Resolución Exenta N° 78, de 28 de mayo de 2009, publicada en el Diario Oficial
de 3 de junio del mismo año.
Cabe precisar en este punto, que las
expresiones “haya pagado” o “deba pagar” que usa la Ley, tienen por objeto
establecer claramente que los instrumentos adquiridos a descuento podrán ser
enajenados en el mercado secundario una vez adquiridos, oportunidad que podría
incluso ser anterior al vencimiento del plazo que el emisor tiene para declarar
y pagar el impuesto comentado, lo que no obsta a que, de cumplirse con los demás
requisitos legales, el resultado de la enajenación de los instrumentos de deuda
pueda acogerse a las disposiciones del artículo 104, de la LIR. Asimismo,
incluso cuando, habiendo vencido el plazo que el emisor tiene para declarar y
pagar dicho tributo, no se haya cumplido con esta obligación, los instrumentos
señalados, bajo la misma condición, podrán seguir acogiéndose al mencionado
régimen de liberación de impuesto, sin perjuicio de las facultades de este
Servicio para liquidar y girar cuando corresponda, el mencionado impuesto que
adeude el emisor.
De acuerdo a lo anterior, conforme a
la Ley, el citado impuesto especial del N°3, del artículo 104, de la LIR, se
devenga al momento de la colocación de los instrumentos a que se refiere dicho
precepto legal, en la medida en que hayan sido colocados a descuento. Por ello,
el emisor deberá declarar y pagar este impuesto por todas las colocaciones a
descuento efectuadas durante el mes, independientemente de que correspondan a
una misma, o distintas emisiones. En este sentido, cada vez que un instrumento
acogido a este régimen se coloque a descuento se devenga este impuesto especial,
incluso cuando posteriores colocaciones del mismo, se lleven a cabo a valor
nominal o por un valor superior.
El impuesto referido se aplicará con
una tasa igual a la del Impuesto de Primera Categoría, actualmente de 17%, sobre
una base imponible determinada al momento de la colocación respectiva, y
conformada por la diferencia entre el valor nominal, según la escritura de
emisión, y el valor de colocación de los títulos respectivos. Se establece
además, que el tributo indicado en esta letra, no tendrá el carácter de impuesto
de Categoría para los efectos de la LIR.
En el apartado VI.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar este impuesto.
e) Gasto correspondiente al menor
valor generado en la colocación de los títulos de deuda de oferta pública.
El N°3, del artículo 104, de la LIR,
incorpora en su inciso tercero, un precepto por medio del cual se establece que
el emisor de los títulos respectivos podrá deducir como gasto, en la
determinación de la renta afecta a los impuestos generales de la LIR, la
diferencia que se produce entre el valor nominal, según el contrato de emisión,
y el valor de colocación de los instrumentos de que trata este artículo, cuando
este valor resulta ser inferior al primero.
Dicha norma legal indica que el gasto
referido, podrá deducirse en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la
proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada
ejercicio, respecto del capital adeudado por la emisión.
Por lo tanto, para que el
contribuyente emisor de los títulos pueda rebajar como gasto esta diferencia, la
ley ha establecido como eventuales períodos para su deducción, los ejercicios
que median entre el de la colocación de los títulos y el del último pago que se
efectúe por concepto de amortización del capital adeudado por la emisión. En
cada ejercicio, el emisor podrá rebajar del resultado tributario, la parte de la
diferencia determinada a la fecha de la colocación, en la proporción que
representen las amortizaciones de capital efectuadas durante el ejercicio,
debidamente actualizadas, respecto del saldo de capital adeudado por la emisión,
antes de rebajarse las amortizaciones del ejercicio, monto que será igualmente
actualizado. En consecuencia, el derecho a rebajar como gasto esta diferencia, y
en la proporción que ya se ha señalado, nace en el ejercicio comercial en que se
efectúen amortizaciones del capital adeudado, sea que correspondan a pagos
correspondientes a la amortización normal de éste, a pagos anticipados, o bien
corresponda al rescate de los títulos de deuda.
Conforme a lo anterior, esta
diferencia constituirá un gasto diferido que se amortizará en el ejercicio de
colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de
capital pagado en cada ejercicio, respecto del saldo de capital adeudado por la
emisión. Dicho gasto diferido o no amortizado, deberá reajustarse conforme a lo
dispuesto por el artículo 41, N°7, de la LIR, reconociéndose en cada ejercicio
que medie entre la colocación de los títulos y el último pago que se efectúe por
amortización de capital de éstos, según corresponda, una cuota de gasto
equivalente a la proporción que represente la amortización de capital pagado en
dicho ejercicio, respecto del saldo de capital adeudado por la emisión.
Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente y para los efectos de acreditar la procedencia de la deducción
referida, el contribuyente deberá cumplir también con los requisitos legales
exigidos para todo tipo de gastos establecidos en el artículo 31, de la LIR.
En el apartado VII.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar la cuota de gasto que el contribuyente tiene derecho a rebajar en
cada período.
f) Tratamiento tributario de los
ingresos correspondientes a la diferencia entre el capital nominal de los
instrumentos y su valor de suscripción o adquisición en bolsa de valores.
Además de la liberación del impuesto a
la renta a las ganancias de capital cuando se cumplan los requisitos comentados,
el mismo artículo 104, de la LIR, en su N°3, dispone que no constituirán renta
los ingresos correspondientes al monto en que el capital nominal de los mismos
instrumentos de deuda, supere su valor de adquisición o suscripción en bolsa.
Para tal efecto, estos instrumentos deberán cumplir con todos los requisitos
para acogerse a lo dispuesto por el artículo 104 de la LIR, esto es, con los
requisitos indicados en los números 1, 2 y 3 del referido artículo, en cuanto
fueren pertinentes. Cabe señalar que lo anterior tiene lugar sólo respecto
aquellos tenedores de tales instrumentos que los posean desde su suscripción o
adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta diferencia,
entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ocurra su pago
total o rescate. En consecuencia, serán beneficiarios de este ingreso no
constitutivo de renta, los siguientes contribuyentes:
i)
Aquellos que suscriban los instrumentos en la colocación respectiva, cumpliendo
en dicha oportunidad con todos los requisitos establecidos en los números 1, 2 y
3 del artículo 104, de la LIR, y los mantengan en su patrimonio hasta su pago
total o rescate. Este ingreso no constitutivo de renta se incluirá entre los
ingresos del ejercicio en que se efectúe el pago total o rescate de los títulos
respectivos, y será equivalente a la diferencia entre el valor de suscripción y
el valor nominal de los mismos, ambos valores actualizados a la fecha del pago
total o rescate, conforme a las reglas contenidas en el artículo 41, de la LIR.
ii)
Aquellos contribuyentes que adquieran los títulos en el mercado secundario
conforme a las letras a) y b), del N°2, del artículo 104, de la LIR, en la
medida que éstos hayan cumplido en dicha oportunidad con todos los requisitos
establecidos en los números 1, 2 y 3 del mismo artículo, y los mantenga en su
patrimonio hasta su pago total o rescate. Este ingreso no constitutivo de renta,
se reconocerá al momento en que se efectúe el pago total o rescate de los
títulos respectivos, y será equivalente a la diferencia entre el valor de
adquisición del instrumento y el valor nominal de éstos, ambos valores
actualizados a la fecha del pago total o rescate, conforme a las reglas
contenidas en el artículo 41, de la LIR.
En el apartado VIII.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de esta Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar el ingreso no constitutivo de renta al momento del pago total o
rescate de los títulos.
g) Disposiciones especiales, relativas
a los pagos anticipados o rescates de los instrumentos establecidos en el N° 4,
del artículo 104, de la LIR.
No obstante lo dispuesto por los
artículos 20 N°2, 54 N°4, 59, 74 y 79 de la LIR, el N°4, del artículo 104, de la
LIR, dispone que en el caso del pago anticipado o rescate efectuado por el
emisor, del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este
artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el
saldo del capital adeudado, siendo titular de dichos intereses, el tenedor de
los instrumentos respectivos al momento del rescate o pago anticipado.
En la situación planteada por la norma
señalada, se establece como oportunidad en que se entenderán devengados conforme
a la ley, los intereses comprendidos en la operación, el ejercicio en que se
produzca el pago anticipado o rescate, independientemente de los términos de la
escritura de emisión. Por tanto, los contribuyentes deberán computar dichas
rentas, como rentas del ejercicio en que se consideran devengadas según esta
disposición, cual es, el ejercicio en que se lleva a cabo el pago anticipado o
rescate de los títulos.
Teniendo presente que el N°4 del
artículo 104, norma sobre una situación especial, vale decir, sobre los pagos
anticipados o rescate de los bonos, por parte del emisor, antes de su plazo de
vencimiento, cabe expresar que tanto el concepto de interés como el de devengo
que este número define, debe entenderse que se aplican únicamente en el caso
especial a que se refiere este número, esto es, sólo en el caso del pago o
rescate anticipado de los títulos de deuda por parte del emisor.
Conforme a lo anterior, los intereses
provenientes de pagos o rescates anticipados de los instrumentos acogidos al
artículo 104, de la LIR, se encontrarán sujetos también a la retención que
establece el N°7, del artículo 74, de la LIR, puesto que los intereses
involucrados en dicha operación, se entienden devengados conforme a la Ley, en
el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate, cuestión que se
analizará en el N°6 siguiente.
Por tanto, los contribuyentes
beneficiados con los ingresos descritos, esto es, los tenedores de los
instrumentos a la fecha del pago anticipado o rescate de los mismos, deberán
considerar tales ingresos en sus respectivas declaraciones anuales de impuestos
a la renta, según sea la tributación que les asista en conformidad a los
artículos 20 N°2 y 54 N°4, ambos de la LIR. En el caso de los contribuyentes del
artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR, la retención que se efectúe conforme a
lo dispuesto en el N°7, del artículo 74, del mismo texto legal, reemplazará a
la establecida en el N°4 de ese artículo.
En el apartado IX.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre los efectos
tributarios producidos con ocasión del rescate o pago anticipado.
h) Disposiciones relativas a deberes
de información y sanciones.
El N°5, del artículo 104, de la LIR,
establece algunas normas de control e información, respecto de las operaciones
señaladas en dicho artículo. Asimismo, establece sanciones al incumplimiento de
los deberes indicados.
i)
Las instituciones y
personas que se indican, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de
las operaciones respectivas, informando a lo menos la individualización de las
partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y colocación
de los instrumentos y demás información que establezca este Servicio.
Las instituciones y personas
obligadas a prestar declaración son los siguientes:
·
El emisor de los
instrumentos;
·
Los depósitos de
valores;
·
Las bolsas de valores
del país que acepten a cotización los instrumentos a que se refiere este
artículo;
·
Los representantes de
los tenedores de tales instrumentos, y
·
Los intermediarios que
hayan participado en estas operaciones.
ii)
La no presentación
de esta declaración, o su presentación tardía, incompleta o errónea, será
sancionada con la multa establecida en el N°6, del artículo 97, del Código
Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.
iii)
La emisión o
utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan
invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la
forma prevista en el inciso primero, del N°4, del artículo 97, del Código
Tributario.
i) Disposiciones relativas a los
instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la
República.
El N° 6, del artículo 104, de la LIR,
hace aplicables las disposiciones de este artículo, a los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República bajo
las siguientes condiciones:
i)
El régimen
tributario del artículo 104, de la LIR se aplica a tales instrumentos, aun
cuando no se cumpla con uno o más de los requisitos señalados en el N° 1.- del
mismo artículo.
ii)
Para que proceda la
aplicación de este régimen especial, los respectivos títulos deben encontrarse
incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos,
establecerá el Ministro de Hacienda mediante Decreto Supremo expedido bajo la
fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Tratándose de los
instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en esta
nómina, deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
iii)
Los requisitos establecidos en las letras a) y b), del N°2, del artículo 104, de
la LIR, se entenderán cumplidos respecto de los instrumentos a que se refiere
esta letra, cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los
sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de
Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que
forman parte del mercado primario de tales instrumentos de deuda.
Asimismo, estos requisitos se
entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de
instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con
pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas
bancarias.
Respecto de las operaciones efectuadas
por el Banco Central de Chile, se incluyen particularmente dentro de las
beneficiadas, dos tipos de operaciones fundamentales para éste, a saber;
·
la emisión y colocación
de títulos en el mercado primario de instrumentos de deuda del Banco Central de
Chile, que se encuentra conformado por las empresas bancarias establecidas en
Chile y por las demás instituciones financieras o agentes que autorice, de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV.B.8. del Compendio de Normas
Financieras, que se efectúe conforme al programa de emisión de deuda que
hubiere aprobado el Consejo del Banco. Lo expresado, en el contexto de la
implementación de la política monetaria seguida por el Banco, teniendo presente
que dichas operaciones contemplan, en lo que interesa, la enajenación pura y
simple de los títulos a los adquirentes primarios, quienes pagan el precio
ofrecido directamente al Banco, al contado, y
·
las operaciones de
regulación de liquidez específicas que efectúa el Banco Central de Chile, con el
objeto de otorgar o restringir liquidez al sistema bancario, a fin de adecuar la
tasa de interés interbancaria diaria en torno a la tasa de política monetaria
vigente, lo que se efectúa mediante compras a las empresas bancarias
establecidas en Chile, de títulos de crédito elegibles emitidos por el Banco o
por las empresas bancarias con pacto de retroventa o mediante la venta de
títulos con pacto de retrocompra y por los plazos específicos que se determinen,
a través de las denominadas operaciones “REPOs” y “ANTIREPOs”, respectivamente,
en los términos y oportunidades que establezca el Banco.
En el mismo contexto, y para fines de
regulación monetaria, el Banco Central de Chile, conforme al artículo 34, N°s 1
y 5, de su Ley Orgánica Constitucional, efectúa operaciones de financiamiento
exclusivamente con las empresas bancarias establecidas en Chile, mediante
compras de instrumentos de deuda elegibles, entre los que merecen especial
consideración los títulos de renta fija emitidos por el Banco Central de Chile,
con sujeción a la misma modalidad operatoria antes referida respecto de las
operaciones de “REPOs” en que, en síntesis, la restitución del financiamiento
otorgado por el Banco se sujeta a la transferencia en dominio a éste de los
títulos de crédito que son objeto de las operaciones de compra de títulos,
respecto de los cuales la institución bancaria cedente, conjuntamente con la
venta y cesión de los títulos, se obliga a comprarlos o adquirirlos dentro del
mismo día hábil bancario (operación denominada “facilidad de liquidez intradía”)
o, en el término que se establezca (operación denominada de la “facilidad
permanente de liquidez” en moneda nacional otorgada a las empresas bancarias).
Por último, cabe considerar también
para los efectos indicados, los procedimientos generales de licitación de compra
o rescate anticipado de títulos que pueda efectuar el Banco Central de Chile
respecto de los instrumentos de su propia emisión y que se encuentran
reglamentados específicamente en el referido Compendio.
2) Tributación de los intereses de los
instrumentos a que se refiere el artículo 104, conforme al N° 2, del artículo
20, ambos de la LIR.
El artículo N° 2°, de la Ley N°
20.343, incorporó una nueva letra g) y un nuevo inciso 3°, al N°2, del artículo
20, de la LIR, modificaciones directamente relacionadas con el nuevo artículo
104 de la misma Ley. La incorporación de
la letra g), al N°2, del artículo 20, de la LIR, incluye como rentas de la
Primera Categoría, a los intereses que provengan de instrumentos de deuda de
oferta pública señalados en su artículo 104, cuando éstos se hayan devengado,
regulando la oportunidad en que ello ocurre y la forma en que se determinan los
referidos intereses. Conforme a lo
anterior, el tratamiento tributario de los intereses de los instrumentos de
oferta pública de que trata el artículo 104, de la LIR, respecto del Impuesto de
Primera Categoría, es el que se indica a continuación:
a) Se
determinará, recaudará y pagará el Impuesto de Primera Categoría, sobre los
intereses obtenidos de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104, de la LIR;
b) Dichos
intereses se gravarán cuando se hayan devengado, conforme a lo dispuesto por el
nuevo inciso 3°, del N° 2, del artículo 20, de la LIR, y sin perjuicio de lo
establecido por el N°4, del artículo 104, de la misma Ley, en el caso de pagos
anticipados o rescates.
El citado N°2, del artículo 20, de la
LIR, dispone que los intereses de los instrumentos de deuda de oferta pública
del artículo 104 de la misma Ley, se considerarán devengados en cada ejercicio,
a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta
su pago. Es decir, como ya se señaló, independientemente de los términos
establecidos en la escritura de emisión de los instrumentos respectivos y de los
derechos que de ella emanen, los intereses de dichos instrumentos, para efectos
de la aplicación de la nueva letra g), del N°2, del artículo 20, de la LIR, se
entienden según la Ley, devengados al término de cada ejercicio, sin perjuicio
de las reglas que se establecen para prorratear dichos intereses durante todo el
período que media entre la fecha de colocación y la de su pago efectivo.
c) Para el
cálculo de los intereses devengados en cada uno de los ejercicios indicados, se
deberán aplicar las siguientes reglas:
i)
En primer lugar, se
deberá determinar el monto total del interés anual devengado por el instrumento,
establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión de que se
trate, según los términos de la escritura de emisión respectiva;
ii)
A continuación, el
interés determinado conforme al literal anterior, se dividirá por el número de
días del año calendario en que el instrumento ha devengado tales intereses;
iii)
El resultado
obtenido de la operatoria anterior, se multiplicará por el número de días del
año calendario en que el título respectivo haya estado en poder de cada tenedor
de los instrumentos, respecto de los cuales dichos intereses se gravarán con los
impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, cuando
corresponda;
iv)
Finalmente, los
ejercicios en que han de entenderse devengados los intereses, por los tenedores
de los títulos, serán aquellos que van desde el día siguiente al de la fecha de
adquisición o suscripción y hasta el día de su enajenación o el último día de
cada ejercicio, lo que ocurra primero, según sea el caso.
d)
Cabe tener presente además, que conforme a lo dispuesto en el inciso final, del
N°2, del artículo 20, de la LIR, este tipo de rentas devengadas conforme a la
norma en comento por contribuyentes que desarrollen actividades de los números
1, 3, 4 y 5 del mismo artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas mediante
un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme
parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en dichos números,
respectivamente. Se debe recordar que respecto de este tipo de intereses
provenientes de los instrumentos a que se refiere el comentado artículo 104, la
Ley contiene disposiciones especiales relativas a su devengo.
Consecuente con lo anterior, los
intereses devengados en la forma señalada, de acuerdo a la reclasificación a que
se refiere esta letra, constituirán ingresos brutos del ejercicio conforme al
artículo 29 de la LIR. De la misma manera, dichos ingresos formarán parte de la
base para calcular los pagos provisionales mensuales a que se refiere el
artículo 84, de la LIR, del mes de diciembre de cada ejercicio.
Finalmente, cabe
tener presente lo dispuesto por el N°4, del artículo 39, de la LIR, en cuanto
establece que estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría los intereses o
rentas que provengan de este tipo de operaciones, salvo que éstas sean obtenidas
por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la LIR y declaren la renta efectiva.
En el apartado X.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar los intereses devengados conforme a esta norma.
3) Modificación incorporada al inciso
tercero, del artículo 21, de la LIR.
Como ya se ha señalado, el artículo
104, de la LIR, establece en su N° 3 un impuesto, que no tiene el carácter de
impuesto de categoría y cuya tasa será la del Impuesto de Primera Categoría, el
que se aplica cuando los instrumentos mencionados se hayan colocado por un valor
inferior al valor nominal establecido en la escritura de emisión. Dado que se
trata de un nuevo tributo de la LIR, cabe hacer las siguientes precisiones:
a)
El N°2, del artículo 31, de la LIR,
establece la posibilidad de rebajar como gastos necesarios para producir la
renta los impuestos establecidos por leyes chilenas, bajo las condiciones que
allí se indican y siempre que no se trate de impuestos establecidos por la LIR,
de modo que resulta claro que no procederá la deducción como gasto del impuesto
establecido en el N° 3, del artículo 104, de la LIR, por tratarse justamente de
un impuesto de la misma Ley.
De esta manera, en el evento que el
contribuyente haya disminuido su renta líquida declarada por este concepto,
deberá agregar a ésta, el monto respectivo conforme a lo ordenado por el
artículo 33 N°s 1 y 3 del mismo cuerpo legal.
b) Improcedencia
del impuesto del inciso 3°, del artículo 21, de la LIR
La modificación introducida al inciso
3°, del artículo 21, de la LIR, señala expresamente que no se gravarán con el
impuesto de dicho inciso, las cantidades correspondientes a este nuevo impuesto
establecido en el artículo 104, de la misma Ley. Conforme a lo anterior, si bien
este tributo
no
constituirá un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se
refiere el artículo 31, de la LIR, debiendo el contribuyente efectuar los
ajustes correspondientes en la determinación de la Renta Líquida Imponible, no
será considerado como una partida de aquellas señaladas por el Nº 1, del
artículo 33, de la LIR, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por
el inciso 3°, del artículo 21, de la Ley precitada.
En todo caso, se aclara que
los
referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados
de las utilidades tributables acumuladas por las empresas en su registro Fondo
de Utilidades Tributables, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3, de la letra
A), del artículo 14, de la LIR, ya que tales sumas no son susceptibles de retiro
ni distribución a los propietarios, socios o accionistas de las empresas.
4) Modificaciones incorporadas al N°4,
del artículo 54, de la LIR.
El artículo 2° de la Ley N°20.343,
incorporó un nuevo número al artículo 54, de la LIR, para regular la inclusión
de las rentas del artículo 20, N°2, letra g), de la misma Ley, en la base
imponible del Impuesto Global Complementario, respecto de los contribuyentes
afectos a dicho tributo.
En efecto, el nuevo N°4, del artículo
54, de la LIR, establece que los intereses provenientes de los instrumentos de
deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, se
gravarán con el Impuesto Global Complementario cuando se hayan devengado en la
forma ya comentada. Conforme a lo señalado precedentemente, los contribuyentes
del Impuesto Global Complementario, para los efectos de computar las rentas que
obtengan por las inversiones ya referidas, deberán aplicar las reglas del inciso
3°, del N°2, del artículo 20, y del N°4 del artículo 104, de acuerdo a lo
comentado en el N°2 precedente.
Sin perjuicio de lo señalado, debe
considerarse lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 57, de la LIR, que
contempla una exención que favorece a las rentas del artículo 20 N°2 de la misma
Ley, respecto del Impuesto Global Complementario, bajo las condiciones que allí
se indican.
5) Modificaciones incorporadas al
artículo 59 de la LIR.
Con el objeto de armonizar las normas
legales relativas al Impuesto Adicional, se introdujeron modificaciones al
artículo 59 de la LIR, respecto de las rentas provenientes de los instrumentos a
que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, devengadas por contribuyentes
sin domicilio o residencia en el país.
a) Incorporación de una nueva letra h), en el N°1, del inciso 4°,
del artículo 59, de la LIR.
El artículo 2 de la Ley N°20.343,
incorporó una nueva letra h), al N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR,
con lo que se establece un nuevo caso de intereses susceptibles de gravarse con
la tasa especial de Impuesto Adicional de 4%.
Según esta nueva letra, se gravarán
con la tasa de impuesto señalada, los intereses provenientes de los instrumentos
de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, cuando se
hayan devengado en la forma establecida en el N°2 del artículo 20 o en el N°4
del artículo 104, ambos de la LIR, las que fueron comentadas en el N°2 de la
presente Circular, debiendo el emisor de los mismos, efectuar, declarar y pagar
la retención que corresponda conforme a los artículos 74 N°7 y 79, de la misma
Ley.
En el apartado X.- del ejemplo
desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar los intereses devengados conforme a esta norma.
b) Modificaciones a las normas legales sobre exceso de endeudamiento, del
artículo 59, de la LIR.
El artículo 2 de la Ley N°20.343,
armonizó también las normas sobre exceso de endeudamiento establecidas en la LIR,
ello debido a la incorporación al régimen de tributación del Impuesto Adicional
con tasa de 4%, de los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere el artículo 104, de la misma Ley.
La primera modificación consistió o
tiene por propósito, incorporar los intereses devengados a que se refiere la
letra h) analizada en el punto anterior de este instructivo, dentro de aquellas
sumas que se afectarán con la tasa de 35% en el caso en que respecto del emisor
de los títulos de deuda se determine que existe exceso de endeudamiento.
La segunda de las modificaciones en
esta materia, consiste en incorporar el endeudamiento efectuado a través de los
instrumentos de deuda de oferta pública dentro de aquellas operaciones que se
deben considerar para los fines de apreciar si existe exceso de endeudamiento,
en este caso respecto del emisor de los títulos, precisando además que en el
caso de los instrumentos de deuda de oferta pública en análisis, se debe
considerar también los emitidos en moneda nacional.
Finalmente, cabe señalar que se
mantienen vigentes todas las normas e instrucciones relativas al exceso de
endeudamiento establecidas en el artículo 59 de la LIR, y a lo instruido por
este Servicio sobre el particular, especialmente a través de las Circulares N°24
del año 2002 y N°48 del año 2003, sin perjuicio de las indicadas en este
literal.
6) Modificaciones efectuadas a los
artículos 74 y 79, ambos de la LIR.
El artículo 2 de la Ley N°20.343,
incorporó un nuevo N°7, al artículo 74, de la LIR y una nueva parte final, al
artículo 79, de la misma Ley. Dichas normas legales establecen la obligación y
oportunidad, en que los contribuyentes emisores de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, deberán efectuar,
declarar y pagar, las retenciones de impuesto respectivas, por los intereses
devengados durante el ejercicio que corresponda, bajo las siguientes
condiciones:
a) Contribuyentes obligados a retener.
Se encuentran obligados a efectuar la
retención de impuestos a que se refiere el N°7, del artículo 74, de la LIR, los
emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública indicados en el artículo
104 de la misma Ley.
b) Cantidades respecto de las cuales
procede efectuar la retención.
Los contribuyentes indicados en la
letra anterior, deberán efectuar la respectiva retención de impuestos sobre los
intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en
los artículos 20, N°2, letra g); 54, N°4; en la letra h), del N°1, del inciso
4°, del artículo 59 y en el N°4 del artículo 104, todos de la LIR,
independientemente del domicilio o residencia del contribuyente beneficiario de
tales intereses.
Cabe señalar, que según dispone el N°7
del artículo 74, de la LIR, esta retención reemplazará a la que se refiere el
N°4 de dicho artículo, respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en
cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país.
c) Tasa con la cual procede efectuar
la retención.
La retención establecida en el N°7,
del artículo 74, de la LIR, respecto de las cantidades indicadas en la letra b)
anterior, debe efectuarse con una tasa de 4% sobre el total del interés anual
devengado, sin deducción alguna.
d) Liberación de la obligación de
practicar la retención señalada.
Los emisores obligados conforme a lo
indicado en la letra a) anterior, podrán liberarse de su obligación de practicar
la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no
tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de la LIR.
Para ello, será necesario que tales
inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante
una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos
y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y
oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.
En ausencia de dicha solicitud, el
emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso
anterior, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto
alguno y no tendrá derecho a devolución.
Entre los inversionistas que pueden
acogerse a lo dispuesto por lo señalado en este literal, se encuentran las
Administradoras de Fondos del Pensiones y los fondos mutuos, ello sin perjuicio
de la tributación que en su oportunidad afecte a los aportantes.
La entrega maliciosa de información
incompleta o falsa en la declaración jurada señalada, en virtud de la cual no se
haya retenido o se haya practicado una retención inferior a la que
correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista
en el inciso primero, del N°4º, del artículo 97, del Código Tributario.
e) Imputación de la retención a los
impuestos a la renta.
En el caso de contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile que hayan devengado intereses respecto de los
instrumentos a que se refiere el artículo 104, de la LIR, la retención indicada
en las letras precedentes, podrá darse de abono, según corresponda, a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que graven los
respectivos intereses devengados, con derecho a solicitar la devolución del
excedente que pudiese resultar de dicho abono.
Respecto de los contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el país, los incisos penúltimo y final del artículo
59, de la LIR, disponen que el Impuesto Adicional que grava en este caso los
intereses devengados, tendrá el carácter de impuesto único a la renta, respecto
de las cantidades a las cuales se aplique, por lo que tratándose de dichos
contribuyentes, el Impuesto Adicional queda satisfecho con la retención del N°7,
del artículo 74, de la LIR. No obstante lo anterior, si las personas que
obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el Impuesto Adicional, en
virtud de lo establecido en el artículo 61, de la misma Ley, el impuesto que se
les haya aplicado en conformidad al artículo 59, se considerará sólo como un
anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de
acuerdo a dicho artículo.
Lo expresado en los dos párrafos
precedentes, naturalmente, no procede en el caso en que se trate de la situación
comentada en la letra d) anterior.
Para los efectos de determinar aquella
parte de la retención de impuestos del 4%, que cada uno de los tenedores de los
instrumentos del artículo 104, de la LIR, tiene derecho a imputar en su
declaración anual de impuestos a la renta, se deberá estar a la cantidad que
resulte de calcular la proporción entre los intereses que haya devengado cada
uno de los tenedores de los instrumentos, sobre el total de los intereses que se
hayan devengado durante todo el período respectivo, (rebajando de las cantidades
señaladas aquellos intereses devengados por contribuyentes que soliciten
expresamente ser liberados de la referida retención), respecto del total de la
retención efectuada al término del ejercicio por el emisor.
Para acreditar dichas cantidades, el
emisor de los títulos respectivos, deberá informar a este Servicio, en
conformidad a lo dispuesto por el N°5, del artículo 104, de la LIR, y
certificar, a los tenedores que hayan devengado intereses durante el ejercicio,
el total de los intereses devengados en el período de que se trate, así como las
retenciones de impuestos con tasa del 4%, que cada uno de éstos tiene derecho a
imputar en su declaración de impuestos, ello en la forma y plazo que este
Servicio establecerá mediante resolución.
f) Obligación del emisor de informar y
sanciones en caso de incumplimiento.
El emisor de los títulos respectivos,
deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las
declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes
señaladas en la letra d) anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 59
y 200 del Código Tributario. Además, deberá declarar a este Servicio, en la
forma y plazo que determine mediante resolución, sobre las retenciones
efectuadas de conformidad a la Ley.
La no presentación de la declaración
referida, o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la
multa establecida en el N° 6, del artículo 97, del Código Tributario, conforme
al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.
La emisión o utilización de
declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado
indebidamente los beneficios del artículo 104, se sancionará en la forma
prevista en el inciso 1°, del N°4, del artículo 97, del Código Tributario.
g) Declaración y pago de las
retenciones efectuadas conforme al N°7, del artículo 74, de la LIR.
Conforme señala
la nueva parte final del artículo 79, de la LIR, las retenciones que se efectúen
conforme a lo dispuesto por el N°7, del artículo 74, de la LIR, se declararán y
pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se
devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 69 del Código Tributario.
Conforme a lo
anterior, el emisor de los instrumentos de deuda, deberá calcular anualmente los
intereses devengados conforme a los artículos
20, N°2, letra g); 54, N°4; a la letra h), del N°1, del artículo 59 y el
N°4, del artículo 104, de la LIR, y sobre dicha cantidad, sin deducción alguna,
deberá aplicar una retención de impuestos con una tasa de 4%, la que deberá
declarar y pagar, dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio
respectivo. Cabe señalar que en aquellos casos en que resulten aplicables las
normas legales sobre exceso de endeudamiento, el emisor deberá declarar y pagar
el impuesto de 35% sobre los intereses que correspondan a dicho exceso, deducida
la retención con tasa 4% aplicada sobre los mismos intereses, ello de acuerdo a
las reglas generales sobre la materia, las que resultan plenamente aplicables en
este caso.
En los apartados IX y X del ejemplo
contenido en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de
determinar los intereses devengados y la respectiva retención.
7) Tratamiento tributario de la
securitización de flujos futuros de pago.
a) Aspectos
generales.
El Título XVIII, de la Ley N°18.045,
sobre Mercado de Valores, fija el marco normativo legal de las denominadas
sociedades securitizadoras. En el contexto de dicha regulación, el artículo 132,
de la Ley N°18.045, establece como uno de los objetos de estas sociedades, la
adquisición de derechos sobre
flujos de pago, entendidos éstos como toda obligación, existente o que se genere
en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de
bienes o por la prestación de servicios.
La Ley N° 20.343,
como parte del Título VI de la LIR sobre “Disposiciones relativas al mercado de
capitales”, incorporó el nuevo artículo 105, que se refiere al tratamiento
tributario para los efectos de dicha Ley, de las operaciones de securitización
de flujos futuros de pago, tanto respecto del cedente de tales flujos de pago,
como de la propia sociedad securitizadora.
La nueva regulación legal de la
operación de securitización que efectúe una empresa originadora o cedente
respecto de sus flujos de pago provenientes de las ventas o servicios del giro,
tiene para ésta, el carácter de una operación de financiamiento, puesto que en
virtud de la cesión de los flujos futuros, el cedente anticipa su percepción
obteniendo una mayor liquidez.
A través de este tipo de contratos,
el cedente u originador cede a la sociedad securitizadora, los derechos sobre
sus flujos de pago provenientes de sus ventas o servicios del giro, situación
que se lleva a cabo en los términos definidos en el respectivo contrato,
normalmente mediante pagos o liquidaciones periódicas, incluyendo un pago o
liquidación final, o bien, a través de un pago único o liquidación del contrato
a una fecha determinada.
Por su parte, la sociedad
securitizadora, a través de la emisión y colocación de títulos de deuda, formará
patrimonios separados, obligándose para con el cedente a anticiparle parte de
los flujos de pago con cargo a los fondos que se obtengan en la referida
colocación.
El denominado contrato de emisión de
títulos de deuda con formación de patrimonio separado, resulta de especial
importancia en este tipo de operaciones, puesto que allí deben individualizarse
o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos
que lo integran y que son materia de la operación de securitización.
b) Contribuyentes
sujetos al régimen tributario establecido por el artículo 105, de la LIR.
Los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa,
para la determinación de los impuestos que establece la LIR, deberán aplicar las
disposiciones del artículo 105 de dicha Ley, respecto de la cesión o promesa de
cesión que efectúen a sociedades securitizadoras, del todo o parte de los flujos
de pago provenientes de sus ventas o servicios del giro. Por su parte, las
señaladas sociedades securitizadoras, así como los patrimonios separados a que
den origen, para la determinación de los impuestos que establece la LIR, se
someterán a las normas allí establecidas, respecto de los ingresos que obtengan
en el cumplimiento de los contratos de cesión o promesa de cesión de los flujos
indicados precedentemente.
c) Forma de
determinar el resultado procedente del contrato de securitización de flujos
futuros. i) Respecto del
originador o cedente de los flujos de pago.
Como ya se ha señalado, la operación
de securitización de los flujos de pago provenientes de las ventas o servicios
del giro que efectúe una empresa originadora o cedente, tiene para ésta el
carácter de una operación de financiamiento, puesto que en virtud de la cesión
de los flujos futuros recibe a cambio un anticipo de dichos flujos.
En razón de lo anterior, para la
determinación de los impuestos que establece la LIR, dicho contribuyente deberá
aplicar las siguientes reglas:
·
Los ingresos por ventas
o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos
ceder a través del contrato suscrito con la sociedad securitizadora, se deberán
imputar al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, conforme a las
normas generales de la LIR, en particular de acuerdo a las contenidas en su
artículo 29. En consecuencia, dicha materia no ha sufrido modificación alguna,
por lo que los contribuyentes que tomen parte en este tipo de contratos, deberán
seguir aplicando las mismas normas legales vigentes a la fecha.
·
Respecto de los costos
y gastos necesarios para la obtención de los ingresos constitutivos de renta
mencionados en el punto anterior, los contribuyentes deberán igualmente
sujetarse a las normas generales de la LIR, en particular a lo dispuesto en sus
artículos 30 y 31. Al igual que lo señalado anteriormente, esta materia no ha
sido objeto de modificación legal, por lo que los contribuyentes deberán
continuar aplicando las mismas normas legales vigentes hasta la fecha.
·
Para todos los efectos
de la LIR, el contribuyente originador o cedente de los flujos futuros de pago,
deberá tratar como un pasivo a la totalidad de las cantidades que perciba o que
tenga derecho, a título de precio de la cesión o promesa de cesión, en contra de
la sociedad securitizadora durante todos los ejercicios que se comprendan en el
contrato de cesión o promesa de cesión de los flujos de pago.
Conforme a lo anterior, el originador
o cesionario “abonará” la referida cuenta contable de pasivo, con la totalidad
de las cantidades que perciba o a que tenga derecho en contra de la sociedad
securitizadora, durante todos los ejercicios comprendidos en el contrato de
cesión o promesa de cesión de flujos de pago.
Lo anterior se ilustra a través del
Ejemplo N°1, contenido en el apartado XI.- del anexo de la presente
Circular.
·
El cedente además,
deberá considerar, sólo para los efectos de la determinación del resultado de la
operación de securitización, como un pago del pasivo indicado anteriormente,
todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las
obligaciones de cesión o promesa de cesión de flujos de pago, en aquella parte
que busca restituir las cantidades que le hubiere anticipado la sociedad
securitizadora, durante los períodos respectivos.
·
Para efectos de
reconocer el resultado para fines tributarios proveniente del contrato a que se
refiere el artículo 105, de la LIR, el cedente deberá determinar en cada
ejercicio comprendido en el mismo, la diferencia entre el total del pasivo que
corresponda proporcionalmente a cada ejercicio, y las cantidades que pague en el
mismo ejercicio a la sociedad securitizadora en cumplimiento de dicho contrato.
Lo señalado tanto en este punto, como
en el anterior, se ilustra a través del Ejemplo N° 2, desarrollado en el
apartado XI.- del anexo de la presente Circular.
ii)
Respecto de la sociedad securitizadora.
En razón del tratamiento tributario
como operación de financiamiento que reconoce la LIR a la securitización de
flujos de pago, y dado el tenor de lo dispuesto en la letra c), del artículo
105, de la misma Ley, la sociedad securitizadora deberá registrar en la
contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del
contrato a que se refiere este artículo, en la misma oportunidad y siguiendo las
mismas reglas comentadas para el cedente, aunque obviamente, con el efecto
inverso.
Asimismo, la norma legal comentada
establece que los excedentes que se determinen con motivo de la aplicación de
los fondos incorporados al patrimonio separado, no estarán afectos a los
impuestos de la LIR, en tanto dichos excedentes no sean traspasados al
patrimonio común de la sociedad securitizadora. Cabe señalar que dichos
excedentes se producirán de acuerdo a los términos del contrato de emisión de
bonos con formación de patrimonio separado respectivo.
La sociedad securitizadora deberá
registrar en la contabilidad del patrimonio separado que corresponda, la
totalidad de las cantidades que entregue al cedente a título de precio de la
cesión o promesa de cesión durante los ejercicios que se comprendan en el
contrato de securitización. Conforme a lo anterior, el patrimonio separado
“cargará” la referida cuenta de activo, con la totalidad de las cantidades
pagadas al cedente con ocasión del cumplimiento del contrato de cesión o promesa
de cesión de flujos de pago.
Por otra parte, la sociedad
deberá considerar como una disminución de dicho activo, todas las cantidades
pagadas por el cedente en cumplimiento de las obligaciones que emanan del
referido contrato y que corresponden al pago del pasivo correlativo. Es decir,
todos los pagos que origine el cumplimiento del contrato, y que efectúe el
cedente, constituyen un “abono” a la cuenta de activo ya señalada.
Finalmente, la sociedad
securitizadora deberá considerar como ingreso bruto del ejercicio
correspondiente, cualquier cantidad que perciba, o sea traspasada desde el
patrimonio separado o retire directamente de éste.
En este orden de ideas, debe tenerse
presente lo dispuesto en el artículo 145, de la Ley N° 18.045, en el sentido de
que una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra el patrimonio separado,
los bienes y obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán
al patrimonio común. Dicho traspaso, tendrá efectos en el resultado tributario
de la sociedad securitizadora, en el ejercicio en que se incorporen
materialmente los activos y pasivos remanentes del patrimonio separado al
patrimonio común.
d) Facultad de tasar el precio o
valor de la cesión de flujos de pago.
Conforme establece la parte final,
del artículo 105, de la LIR, este Servicio, previo los trámites del artículo 63
del Código tributario, esto es, previa citación al contribuyente, podrá tasar el
precio o valor asignado en la cesión a que se refiere este artículo, en los
casos en que dicho precio o valor de cesión sea notoriamente inferior o superior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza, considerando en todo caso, las circunstancias en que se
realiza la operación.
Para estos efectos, el precio o valor
de la cesión, es aquel que debe pagar la sociedad securitizadora al cedente en
virtud del contrato de cesión o promesa de cesión de los flujos de pago.
Dicha tasación procederá en el evento
en que el precio o valor señalado, resulte ser notoriamente inferior o superior
a los precios o valores corrientes en la plaza respectiva, o de los que se
cobren en operaciones de similar naturaleza, en todo caso, considerando las
circunstancias en que se realiza tal operación. Dicha tasación, producirá los
mismos efectos que aquella establecida en el artículo 64 del Código Tributario.
8) Otras modificaciones
efectuadas al artículo 59, de la LIR.
a) Modificaciones efectuadas al inciso
1°, del artículo 59, de la LIR.
La Ley N° 20.343 materia de análisis, modificó
también la parte final, del inciso 1°, del artículo 59, de la LIR, en lo
relativo a la norma que establecía la obligación para el contribuyente local que
debe retener el Impuesto Adicional a que se refiere dicho inciso, de acreditar
las circunstancias indicadas en dicha norma legal mediante
la presentación de una declaración
jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio comercial en
el cual se pagaron, abonaron en cuenta, pusieron a disposición del interesado o
remesaron al exterior las rentas respectivas, en la forma y condiciones que
estableciera este Servicio a través de una resolución.
La modificación consiste en que el
plazo original de presentación de la referida declaración jurada “dentro de los
dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo”, se reemplazó por una
regla que permite mayor flexibilidad a los contribuyentes en la presentación de
la misma, en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución.
Conforme a ello, la información a que se refiere este inciso, deberá ser
presentada mediante la Declaración Jurada 1850, en el mes de marzo del año
respectivo, conforme a las instrucciones dictadas a su respecto por este
Servicio, las que en la actualidad se contienen en la Resolución Exenta N°16, de
30 de enero de 2008.
b) Modificaciones efectuadas a la letra b), del N° 1, del inciso 4°, del
artículo 59, de la LIR.
La Ley N° 20.343, modificó la letra
b), del N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, incorporando como
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que se beneficiarán con la
tasa de Impuesto Adicional rebajada de 4%, a las compañías de seguros y fondos
de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el
artículo 18 bis de la LIR y su reglamento contenido en el Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda N°1.354 de 2008, ello respecto de los intereses
provenientes de créditos que a contar del 1° de mayo de 2009 hayan otorgado
tales instituciones desde el exterior. Las instrucciones de este Servicio
relativas al citado Reglamento fueron impartidas a través de la Circular N°16,
de 26 de febrero de 2009, publicada en la página
www.sii.cl. Asimismo, en todo lo demás, siguen plenamente vigentes las
instrucciones impartidas por este Servicio respecto del régimen tributario
aplicable a los referidos intereses, y a las obligaciones que debe cumplir el
deudor de los mismos.
IV.- VIGENCIA.
En cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas a la LIR por
la Ley N° 20.343, publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2009,
comentadas en la presente Circular, cabe tener presente lo siguiente:
1.-
El artículo 3° transitorio, de la Ley N° 20.343, estableció de manera expresa
que las modificaciones efectuadas a la letra b), del N°1, del inciso 4°, del
artículo 59, de la LIR, comenzarán a regir a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, beneficiando, por tanto, a
los créditos otorgados a contar del 1° de mayo de 2009, por las compañías de
seguros y fondos de pensiones extranjeros a que la norma legal se refiere. Lo
anterior fue comentado en la letra b) del N° 8, del Capítulo III, de la presente
Circular.
2.-
Atendido a que la referida Ley N° 20.343, no contiene una norma especial de
vigencia para las demás modificaciones legales a que se refiere la presente
Circular, se debe distinguir entre:
i)
Aquellas que no modifican la tasa de los impuestos anuales o los elementos que
sirvan para determinar la base de ellos, resultando aplicable en la especie lo
dispuesto en el inciso 1°, del artículo 3°, del Código Tributario, en cuanto, en
general, la ley que modifica una norma impositiva, regirá desde el día primero
del mes siguiente al de su publicación, y por lo tanto, sólo los hechos
ocurridos a contar de dicha fecha, es decir, desde el 1° de mayo de 2.009,
estarán sujetos a la nueva disposición legal. En esta situación se encuentran
las modificaciones comentadas en las letras d) y h), del N° 1, referidas al
impuesto del N° 3, del artículo 104, de la LIR y a disposiciones relativas a
deberes de información y sanciones, respectivamente, y en la letra a), del N° 8,
ambas del Capítulo III, de la presente Circular;
ii)
Aquellas que modifican la tasa de los impuestos anuales o los elementos
que sirvan para determinar la base de ellos, resultando aplicable en este caso
lo dispuesto en el inciso 2°, del citado artículo 3°, del Código Tributario, en
cuanto a que dichas modificaciones regirán a partir del día primero de enero del
año siguiente al de su publicación, y por lo tanto, los impuestos de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, que deban
declararse y pagarse a contar del 1° de enero del año 2.010, quedarán
afectos a la nueva Ley. En esta situación se encuentran las modificaciones
comentadas en los N°s 1, con excepción de lo indicado en sus letras d) y h), 2,
3, 4, 5, 6 y 7, del Capítulo III, de la presente Circular.
Cabe destacar que conforme a lo señalado precedentemente, la liberación
de impuestos que establece el artículo 104, de la LIR, se aplicará respecto del
mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere, en la medida en que, cumpliéndose los requisitos
establecidos por dicha disposición legal, la adquisición de tales instrumentos y
la respectiva enajenación se haya producido a partir del 8 de mayo de 2009,
fecha de la Resolución Conjunta de este Servicio con la Superintendencia de
Valores y Seguros, que autorizó los procedimientos de adquisición y enajenación
que señala para los efectos de acceder al comentado beneficio.
Saluda a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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INTERNET
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DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
ANEXO
CIRCULAR: DESARROLLO DE EJEMPLOS |