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CIRCULAR N°42 DEL 10 DE JULIO DEL 2009
MATERIA : INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALES INCORPORADAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), POR LA LEY 20.343, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 28 DE ABRIL DE 2009, RELATIVAS AL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA GANANCIA DE CAPITAL Y LOS INTERESES OBTENIDOS DE INSTRUMENTOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA, Y DE LAS OPERACIONES DE SECURITIZACIÓN DE FLUJOS DE PAGO PROVENIENTES DE SUS VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO.

I.-         INTRODUCCIÓN.

 

1)         En el Diario Oficial de 28 de abril del año 2009, se publicó la Ley N° 20.343, la cual, mediante su artículo 2°, introduce modificaciones a la LIR, e incorpora un nuevo Título VI, sobre disposiciones especiales relativas al mercado de capitales.

 

Las modificaciones legales tienen por objeto incentivar la oferta de financiamiento no bancario y aumentar la liquidez de flujos de dinero para las empresas, generando mayor dinamismo en el mercado de valores.

 

Para tales efectos, se introdujo una norma relativa al tratamiento tributario de la ganancia de capital y de los intereses provenientes de los títulos de deuda de oferta pública a que se refiere el nuevo artículo 104, de la LIR, modificándose también, para armonizar los efectos de las nuevas disposiciones, lo dispuesto por los artículos 20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59, 74 y 79 de la misma Ley.

 

Por otra parte, se introdujo un nuevo artículo 105 a la LIR, el cual regula el tratamiento tributario de la securitización de flujos de pagos futuros provenientes de los ingresos por ventas o servicios del giro obtenidos con posterioridad a la cesión o promesa de cesión de los mismos. Dicha disposición legal establece la forma en que han de reconocerse para fines tributarios, los efectos de la securitización, tanto desde el punto de vista del cedente de los flujos securitizados, como desde el punto de vista de las sociedades securitizadoras.

 

2)         La presente Circular, tiene por objeto dar a conocer las disposiciones actualizadas de la LIR, conforme a las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 20.343, y, al mismo tiempo, precisar sus alcances tributarios.

 

 

II.-        DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LIR.

 

Los textos actualizados de los artículos de la LIR, conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.343, de 2009, han quedado del siguiente tenor, destacándose en negrita las modificaciones y las nuevas normas legales incorporadas:  

           

1)      Artículo 20, N° 2, de la LIR:

 

        “2º.-   Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

 

        a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

 

b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;

 

        c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

 

        d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

 

        e) Cauciones en dinero;

 

f)    Contratos de renta vitalicia, y

 

g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado.

 

En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.

 

Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos.

 

No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

 

2)       Artículo 21, de la LIR:

 

Artículo 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.

 

De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

 

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.

 

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso segundo del artículo 104 y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.

 

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.

 

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

 

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.

           

3)     Artículo 54, N° 4, de la LIR:

 

        “4°.   Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”.

 

4)     Artículo 59, de la LIR:

 

"Artículo 59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual.  En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

 

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº 1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

 

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

 

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

 

        1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

 

        a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

 

        b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

 

No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.

 

        c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

 

        d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

 

        e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

 

        f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

 

        g) Los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.

 

        h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2° del artículo 20.

 

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago, abono en cuenta o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo de intereses a entidades o personas relacionadas en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c), d) y h) considerando también respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras los emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.

 

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

 

a)      Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

 

        Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41 y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme a las disposiciones de este artículo.

 

En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se haya financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este artículo.

 

b)      Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c), d) y h), considerando también, respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras, los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.

 

5)      Artículo 74, N° 7, de la LIR:

 

“7º.   Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% por los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, número 2°, letra g), 54, número 4° y en la letra h), del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59. Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, la retención podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.

 

No obstante lo anterior, los mencionados emisores podrán liberarse de su obligación de practicar la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley. Para ello será necesario que tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una declaración jurada en que identifique los instrumentos de deuda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a devolución. El emisor deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes respectivas, conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este inciso, en virtud de la cual no se haya retenido o se haya practicado una retención inferior a la que correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.

 

El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, sobre las retenciones efectuadas de conformidad a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.”

 

6)      Artículo 79, de la LIR:

 

Artículo 79.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número 4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72. Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7° del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.

 

7)     Título VI, artículos 104 y 105, de la LIR:

 

“TITULO VI

Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales

 

Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17 Nº 8° y 18 bis, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, en cuanto se cumplan los requisitos que a continuación se establecen:

 

1.- Instrumentos beneficiados.

 

Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

 

a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045;

 

b) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa;

 

c) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del país;

 

d) Que hayan sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión o que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el número 3 siguiente, por el menor valor de colocación, y

 

e) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto por este artículo.

 

2.- Contribuyentes beneficiados.

 

Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en el número anterior y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

 

a) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta, y

 

b) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.

 

3.- Impuesto sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación y tratamiento de las diferencias entre valores adquisición en bolsa y valores nominales.

 

Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, cuando los instrumentos respectivos se hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, la diferencia entre tales valores se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto de Primera Categoría, tributo que el emisor deberá declarar y pagar dentro del mes siguiente a dicha colocación. Este tributo no tendrá el carácter de impuesto de Categoría para los efectos de esta ley.

 

La diferencia a que se refiere este número podrá deducirse como gasto por el emisor en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado por la emisión.

 

Los ingresos correspondientes al monto en que el capital nominal de los instrumentos que cumplan con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en este artículo supere su valor de adquisición en bolsa, no constituirán renta para el tenedor de tales instrumentos que los posea desde dicha adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta diferencia entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ocurra dicho pago o rescate. El monto del ingreso no constitutivo de renta será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición del instrumento y su valor nominal a la fecha del pago total o rescate, los que, para tales efectos, deberán reajustarse a dicha fecha conforme a las reglas contenidas en el artículo 41.

 

4.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.

 

En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado.

 

Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.

 

5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias.

 

El emisor, los depósitos de valores, las bolsas de valores del país que acepten los instrumentos a que se refiere este artículo a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos y los intermediarios que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, informando a lo menos la individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y colocación de los instrumentos y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario,  conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

 

La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

 

Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los instrumentos adquiridos en bolsa a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

 

6.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1), siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.

 

Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos en las letras a) y b) del número 2 se entenderán cumplidos, cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.

 

Artículo 105.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes normas:

 

a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;

 

b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;

 

c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo, será determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gestión del patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora.

 

El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere este artículo en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”.

 

 

III.-       INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

           

 

1)  Incorporación del artículo 104, en el nuevo Título VI de la LIR, relativo a “Disposiciones especiales sobre el mercado de capitales”.

 

El artículo 2°, de la Ley N° 20.343, incorporó en la LIR el nuevo artículo 104, en virtud del cual, y bajo el cumplimiento de los requisitos que la nueva norma legal establece, no constituirá renta la ganancia de capital obtenida producto de la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere dicho artículo.

 

Esta norma legal regula, entre otras materias, la liberación de impuestos de la referida ganancia de capital, así como los contribuyentes e instrumentos que pueden acogerse a dicho régimen, estableciendo además el tratamiento tributario de los pagos anticipados o rescates que efectúe el emisor de los títulos; normas sobre deberes de información; y régimen de aplicación de sanciones por infracciones.

 

A continuación se instruye sobre la aplicación de la referida disposición legal:

 

a) Tratamiento tributario de los resultados provenientes de la enajenación de los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 104 de la LIR.

 

i) Tratamiento de la ganancia de capital o mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública.

 

El artículo 104 de la LIR, consagra en su inciso 1° que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 18 bis, de la misma Ley, no constituirá renta, el mayor valor que se obtenga como producto de la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, en la medida que dicha operación cumpla con todos y cada uno de los requisitos que al efecto dispone la norma legal, los cuales se analizan en detalle en las letras b) y c) siguientes de esta Circular.

 

Cabe hacer presente que para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere el artículo 104 de la LIR, proveniente de la enajenación de los títulos que allí se indican, se aplicarán las normas generales dispuestas para tal efecto en los artículos 17 N° 8, 18, 33 N° 4 y 41, de la LIR, según corresponda.

 

ii) Tratamiento de la pérdida de capital o menor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública.

 

Según dispone el inciso final, del N° 5, del artículo 104, de la LIR, las pérdidas obtenidas en la enajenación, efectuada en bolsa o fuera de ella, de los instrumentos que se hayan acogido al régimen tributario establecido en este artículo, vale decir los que cumplan con las condiciones y requisitos para sujetarse al tratamiento tributario en análisis, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

 

En este sentido, debe tratarse de instrumentos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras a) a la e) del N° 1 y los indicados en las letras a) y b) del N° 2, ambos del artículo 104 de la LIR, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 6 de la misma disposición legal, respecto de los instrumentos emitidos por el Banco Central o la Tesorería General de la República y de la forma en que se efectúe la enajenación de tales instrumentos, de manera que si dicha enajenación se lleva a cabo en una bolsa de valores o fuera de ella, la pérdida que se obtenga en la operación respectiva sólo podrá ser deducida de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

 

Por ello, la pérdida referida, deberá ser deducida de los ingresos no constitutivos de renta que el contribuyente haya obtenido en el mismo ejercicio, o bien, de aquellos provenientes de ejercicios anteriores que se encuentren pendiente de distribución o retiro en el Fondo de Utilidades No Tributables, o, en último caso, de aquellos que se generen en ejercicios futuros, circunstancia bajo la cual, dicha pérdida se mantendrá pendiente de imputación, hasta el período en que éstos se produzcan.

 

Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo indicado anteriormente, el contribuyente no podrá deducir de las rentas gravadas con los impuestos generales de la LIR, aquella pérdida que obtenga producto de las enajenaciones señaladas.

 

b) Instrumentos beneficiados.

 

El N° 1, del artículo 104, de la LIR, establece los instrumentos que pueden acogerse al régimen tributario en comento, así como los requisitos copulativos que éstos deben cumplir para tal efecto, los que se analizan a continuación:

 

i) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la Ley Nº 18.045.

 

La Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en su Título II, artículos 5 al 9, establece normas respecto del registro de valores y de la información. El artículo 6° señala que sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscritos  en el Registro de Valores que dicha Ley establece. Por tanto, para efectos de dar cumplimiento al requisito comentado en este literal, el emisor de los instrumentos a que se refiere el artículo 104 de la LIR, deberá dar cumplimiento a la señalada inscripción.

 

ii) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa, de forma tal que cabe hacer las siguientes precisiones:

 

·         Que se trate de emisiones de instrumentos efectuadas en Chile, por tanto, no pueden acogerse al régimen tributario del artículo 104, de la LIR, los instrumentos emitidos en el extranjero, aún cuando el emisor sea una empresa domiciliada, residente, constituida o establecida en Chile.

 

·         La respectiva emisión debe efectuarse por contribuyentes que determinen su renta efectiva, afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa.

 

iii) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos, una bolsa de valores del país.

 

Actualmente se encuentran inscritas ante la Superintendencia de Valores y Seguros las siguientes bolsas de valores del país: Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores; Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores; y Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores. Por tanto, para dar cumplimiento al requisito comentado, los instrumentos de que trata el artículo 104, de la LIR, deben haberse aceptado a cotización a lo menos, en una de las 3 bolsas de valores indicadas precedentemente, ello sin perjuicio de las que se registren ante dicha Superintendencia en el futuro.

 

iv) Que hayan sido colocados en una bolsa de valores del país, a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, o bien, que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el N° 3 de dicho artículo, por el menor valor de colocación. De este modo, el requisito materia de análisis se entenderá cumplido en los siguientes casos:

 

·         Cuando los instrumentos de deuda se hayan colocado en una bolsa de valores a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, situación que tiene lugar cuando el emisor recauda a través de la respectiva colocación de los títulos, un monto equivalente o superior al valor nominal del instrumento, establecido éste en el respectivo contrato de emisión, ó

 

·         Cuando los instrumentos de deuda se hayan colocado en una bolsa de valores a un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, situación que tiene lugar cuando el emisor recauda a través de la respectiva colocación de los títulos, un monto inferior a su valor nominal,  y el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el N° 3 del  artículo 104, de la LIR, por dicho menor valor. Se entiende que las expresiones “haya pagado o deba pagar”, se refieren a que podrán acogerse a este régimen especial las operaciones de enajenación, que, cumpliendo con los requisitos señalados, se efectúen incluso con anterioridad al vencimiento del plazo legal que tiene el emisor para el pago del impuesto a que se refiere el N° 3 del comentado artículo 104, de la LIR, esto es, antes del mes siguiente a la respectiva colocación. Asimismo, podrán acogerse a dicho régimen, aun cuando al vencimiento del referido plazo legal para efectuar el pago, el emisor no haya enterado en arcas fiscales el citado tributo, sin perjuicio de las facultades de este Servicio para liquidar y girar este impuesto.

 

En consecuencia, el hecho de que el emisor no haya pagado efectivamente el referido impuesto, no impide que los tenedores de los instrumentos de deuda materia de análisis, puedan acogerse al régimen comentado, de forma tal que no se vean perjudicados por el incumplimiento de la obligación legal impuesta al emisor de los mismos.

 

v) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto por el artículo 104, de la LIR.

 

Conforme a lo señalado, para dar cumplimiento a este requisito, el emisor deberá haber expresado en la escritura pública de emisión a que se refieren los artículos 104 y 131 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, que los instrumentos emitidos se acogerán a lo dispuesto por el artículo 104, de la LIR.

 

Nota: El cumplimiento de estos requisitos en relación con los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, se analiza en detalle en la letra i) siguiente.

 

c) Requisitos relativos a la adquisición y enajenación de los instrumentos de deuda acogidos al artículo 104, de la LIR.

 

El N° 2, del artículo 104, de la LIR, establece que podrán acogerse a la franquicia señalada en dicho artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en la letra anterior  que cumplan con los requisitos copulativos que allí se indican. Conforme a ello, los contribuyentes que inviertan en los instrumentos a que se refiere el artículo 104, de la LIR, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en la medida que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

 

i) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una bolsa de valores local, en un procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos del citado artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta.

 

Conforme a este requisito, los contribuyentes deben haber adquirido los respectivos instrumentos de deuda al momento de su colocación o en el mercado secundario de los mismos, y haberlos enajenado, según corresponda, en una bolsa de valores local, de aquellas indicadas en el literal iii), de la letra b) precedente, a través de alguno de los procedimientos descritos en la Resolución Conjunta dictada por el Servicio de Impuestos Internos (Resolución Exenta N° 66) y la Superintendencia de Valores y Seguros (Resolución Exenta N° 245) con fecha 8 de mayo de 2009, la que fue publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo del mismo año y cuyo texto se encuentra disponible en la página WEB de este Servicio, www.sii.cl.

 

Dicha Resolución aprueba, para efectos de cumplir con el requisito comentado en este literal, los procedimientos de subasta continua que señala, conforme a su regulación vigente al 8 de mayo de 2009, los que se encuentran contenidos en el Manual de Operaciones de Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera, de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores; en el Manual de Operaciones Bursátiles de la Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, y en el Manual de Operaciones de Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera, de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, todos los cuales fueron aprobados con anterioridad por la Superintendencia de Valores y Seguros.

 

De acuerdo a la comentada Resolución, los procedimientos señalados permiten el cumplimiento del requisito de que se trata, el cual tiene por objeto establecer los resguardos necesarios para que la formación de precios de los instrumentos de deuda acogidos a este régimen ocurra en un mercado abierto y competitivo, a través del cumplimiento de dos requisitos esenciales, a saber; dar cuenta de una subasta pública y continua de los instrumentos de deuda, tanto al momento de la colocación, como en las sucesivas enajenaciones de los mismos en el mercado secundario, y contemplar un plazo de cierre de tales transacciones que sea suficiente para permitir la activa participación de todos los intereses de compra y de venta. 

 

Por tanto, cualquier modificación efectuada a estos procedimientos conforme a las disposiciones de la Ley N°18.045, en la medida en que mantengan su carácter de subastas públicas y continuas, o aumenten los actuales plazos de cierre de las transacciones, se entenderá que satisfacen el requisito materia de análisis. Por el contrario, si las eventuales modificaciones que se efectúen a los procedimientos indicados, restringen o disminuyen los plazos de cierre de las transacciones, o desvirtúan su carácter de subastas públicas y continuas, se entenderá que dichas modificaciones alteran de tal forma los procedimientos autorizados, que no permitirán cumplir con el requisito establecido en este literal, y, por tanto, las transacciones que se efectúen bajo los procedimientos así modificados, no podrán sujetarse al régimen tributario establecido en el artículo 104, de la LIR.

 

Los procedimientos conforme a su texto vigente al 8 de mayo de 2009, según los manuales de operación de cada una de las bolsas que se han indicado, autorizados por la Resolución comentada, son los siguientes:

 

·         Para la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate Electrónico contemplado en el Capítulo 2.2 de la Sección B, de su Manual de Operaciones de Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera y el Sistema de Remate Holandés, contemplado en el Capítulo 2.5, de la Sección B, del mismo Manual;

 

·         Para la Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate de Renta Fija Concurrente, contemplado en el Título 2, de la Sección II, de su Manual de Operaciones y el Sistema de Licitaciones: Contemplado en el Título 3, de la Sección II, del mismo Manual, y

 

·         Para la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, el Sistema de Remate Electrónico, contemplado en los números 2.1 y 2.2, de la Sección B, de su Manual de Operaciones de Instrumentos de Renta Fija e Intermediación Financiera. 

 

ii) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos conforme a lo señalado en el literal anterior, por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.

 

De acuerdo a lo anterior, además del cumplimiento de los requisitos ya comentados, los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el citado artículo 104, de la LIR, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República, deben haber adquirido -ya sea al momento de la colocación o en el mercado secundario- y enajenado los referidos instrumentos, según sea el caso, por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores, de aquellos de que tratan los artículos 24 al 37 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, debidamente registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, salvo en el caso de los bancos, quiénes pueden haber adquirido o enajenado dichos instrumentos sin la referida intermediación, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.

 

 

Nota: El cumplimiento de estos requisitos en relación con los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, se analiza en detalle en la letra i) siguiente.

 

d) Impuesto del N° 3, del artículo 104, de la LIR.  

  

El N° 3, del artículo 104, de la LIR, establece como requisito para acogerse a sus disposiciones, que el emisor de los títulos haya pagado o deba pagar un impuesto que se aplica sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación de los instrumentos, cuando estos hayan sido colocados a un valor inferior al referido valor nominal. De acuerdo a lo anterior, el contribuyente no adeudará dicho impuesto cuando los instrumentos respectivos sean colocados a un valor igual o superior a su valor nominal. En consecuencia, cuando se haya producido un descuento en la colocación de los instrumentos, es necesario que el emisor de los títulos haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el N°3, del artículo 104, de la LIR, sobre el menor valor generado en la colocación de los mismos. En otras palabras, cuando el emisor haya declarado en la respectiva escritura de emisión que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto por el referido artículo 104, y al momento de la colocación se cumplan los demás requisitos legales para que se acojan a dicho precepto legal, entre los que destacan que los títulos hayan sido colocados en una bolsa del país mediante alguno de los procedimientos de subasta autorizados en la forma comentada, siempre se devengará este tributo cuando dicha colocación lo haya sido por un valor que resulta ser inferior al valor nominal o de carátula de tales instrumentos. Cuando se trate de la colocación en distintas oportunidades de instrumentos que correspondan a una misma escritura de emisión, este impuesto se devengará respecto de cada una de dichas colocaciones en que tenga lugar lo señalado, es decir, cuando habiéndose cumplido los requisitos legales para acoger dichos títulos a lo dispuesto por el artículo 104, de la LIR, el valor de colocación de los mismos sea inferior al referido valor nominal.   

 

El impuesto comentado, se aplica sobre el menor valor de colocación o descuento de los instrumentos, y debe ser declarado y pagado por el emisor dentro del mes siguiente a la colocación respectiva, a través del formulario 50, ello conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Exenta N° 78, de 28 de mayo de 2009, publicada en el Diario Oficial de 3 de junio del mismo año.

 

Cabe precisar en este punto, que las expresiones “haya pagado” o “deba pagar” que usa la Ley, tienen por objeto establecer claramente que los instrumentos adquiridos a descuento podrán ser enajenados en el mercado secundario una vez adquiridos, oportunidad que podría incluso ser anterior al vencimiento del plazo que el emisor tiene para declarar y pagar el impuesto comentado, lo que no obsta a que, de cumplirse con los demás requisitos legales, el resultado de la enajenación de los instrumentos de deuda pueda acogerse a las disposiciones del artículo 104, de la LIR. Asimismo, incluso cuando, habiendo vencido el plazo que el emisor tiene para declarar y pagar dicho tributo, no se haya cumplido con esta obligación, los instrumentos señalados, bajo la misma condición, podrán seguir acogiéndose al mencionado régimen de liberación de impuesto, sin perjuicio de las facultades de este Servicio para liquidar y girar cuando corresponda, el mencionado impuesto que adeude el emisor.

 

De acuerdo a lo anterior, conforme a la Ley, el citado impuesto especial del N°3, del artículo 104, de la LIR, se devenga al momento de la colocación de los instrumentos a que se refiere dicho precepto legal, en la medida en que hayan sido colocados a descuento. Por ello, el emisor deberá declarar y pagar este impuesto por todas las colocaciones a descuento efectuadas durante el mes, independientemente de que correspondan a una misma, o distintas emisiones. En este sentido, cada vez que un instrumento acogido a este régimen se coloque a descuento se devenga este impuesto especial, incluso cuando posteriores colocaciones del mismo, se lleven a cabo a valor nominal o por un valor superior.

 

El impuesto referido se aplicará con una tasa igual a la del Impuesto de Primera Categoría, actualmente de 17%, sobre una base imponible determinada al momento de la colocación respectiva, y conformada por la diferencia entre el valor nominal, según la escritura de emisión, y el valor de colocación de los títulos respectivos. Se establece además, que el tributo indicado en esta letra, no tendrá el carácter de impuesto de Categoría para los efectos de la LIR.

 

En el apartado VI.- del ejemplo desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de determinar este impuesto.

 

e) Gasto correspondiente al menor valor generado en la colocación de los títulos de deuda de oferta pública.

 

El N°3, del artículo 104, de la LIR, incorpora en su inciso tercero, un precepto por medio del cual se establece que el emisor de los títulos respectivos podrá deducir como gasto, en la determinación de la renta afecta a los impuestos generales de la LIR, la diferencia que se produce entre el valor nominal, según el contrato de emisión, y el valor de colocación de los instrumentos de que trata este artículo, cuando este valor resulta ser inferior al primero.

 

Dicha norma legal indica que el gasto referido, podrá deducirse en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del capital adeudado por la emisión.

 

Por lo tanto, para que el contribuyente emisor de los títulos pueda rebajar como gasto esta diferencia, la ley ha establecido como eventuales períodos para su deducción, los ejercicios que median entre el de la colocación de los títulos y el del último pago que se efectúe por concepto de amortización del capital adeudado por la emisión. En cada ejercicio, el emisor podrá rebajar del resultado tributario, la parte de la diferencia determinada a la fecha de la colocación, en la proporción que representen las amortizaciones de capital efectuadas durante el ejercicio, debidamente actualizadas, respecto del saldo de capital adeudado por la emisión, antes de rebajarse las amortizaciones del ejercicio, monto que será igualmente actualizado. En consecuencia, el derecho a rebajar como gasto esta diferencia, y en la proporción que ya se ha señalado, nace en el ejercicio comercial en que se efectúen amortizaciones del capital adeudado, sea que correspondan a pagos correspondientes a la amortización normal de éste, a pagos anticipados, o bien corresponda al rescate de los títulos de deuda.

 

Conforme a lo anterior, esta diferencia constituirá un gasto diferido que se amortizará en el ejercicio de colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del saldo de capital adeudado por la emisión. Dicho gasto diferido o no amortizado, deberá reajustarse conforme a lo dispuesto por el artículo 41, N°7, de la LIR, reconociéndose en cada ejercicio que medie entre la colocación de los títulos y el último pago que se efectúe por amortización de capital de éstos, según corresponda, una cuota de gasto equivalente a la proporción que represente la amortización de capital pagado en dicho ejercicio, respecto del saldo de capital adeudado por la emisión. 

 

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y para los efectos de acreditar la procedencia de la deducción referida, el contribuyente deberá cumplir también con los requisitos legales exigidos para todo tipo de gastos establecidos en el artículo 31, de la LIR.

 

En el apartado VII.- del ejemplo desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de determinar la cuota de gasto que el contribuyente tiene derecho a rebajar en cada período.

 

f) Tratamiento tributario de los ingresos correspondientes a la diferencia entre el capital nominal de los instrumentos y su valor de suscripción o adquisición en bolsa de valores.

 

Además de la liberación del impuesto a la renta a las ganancias de capital cuando se cumplan los requisitos comentados, el mismo artículo 104, de la LIR, en su N°3, dispone que no constituirán renta los ingresos correspondientes al monto en que el capital nominal de los mismos instrumentos de deuda, supere su valor de adquisición o suscripción en bolsa. Para tal efecto, estos instrumentos deberán cumplir con todos los requisitos para acogerse a lo dispuesto por el artículo 104 de la LIR, esto es, con los requisitos indicados en los números 1, 2 y 3 del referido artículo, en cuanto fueren pertinentes. Cabe señalar que lo anterior tiene lugar sólo respecto aquellos tenedores de tales instrumentos que los posean desde su suscripción o adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta diferencia, entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ocurra su pago total o rescate. En consecuencia, serán beneficiarios de este ingreso no constitutivo de renta, los siguientes contribuyentes:

 

i) Aquellos que suscriban los instrumentos en la colocación respectiva, cumpliendo en dicha oportunidad con todos los requisitos establecidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 104, de la LIR, y los mantengan en su patrimonio hasta su pago total o rescate. Este ingreso no constitutivo de renta se incluirá entre los ingresos del ejercicio en que se efectúe el pago total o rescate de los títulos respectivos, y será equivalente a la diferencia entre el valor de suscripción y el valor nominal de los mismos, ambos valores actualizados a la fecha del pago total o rescate,  conforme a las reglas contenidas en el artículo 41, de la LIR.

 

ii) Aquellos contribuyentes que adquieran los títulos en el mercado secundario conforme a las letras a) y b), del N°2, del artículo 104, de la LIR, en la medida que éstos hayan cumplido en dicha oportunidad con todos los requisitos establecidos en los números 1, 2 y 3 del mismo artículo, y los mantenga en su patrimonio hasta su pago total o rescate. Este ingreso no constitutivo de renta, se reconocerá al momento en que se efectúe el pago total o rescate de los títulos respectivos, y será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición del instrumento  y el valor nominal de éstos, ambos valores actualizados a la fecha del pago total o rescate, conforme a las reglas contenidas en el artículo 41, de la LIR.

 

En el apartado VIII.- del ejemplo desarrollado en el anexo de esta Circular, se ilustra sobre la forma de determinar el ingreso no constitutivo de renta al momento del pago total o rescate de los títulos.

 

g) Disposiciones especiales, relativas a los pagos anticipados o rescates de los instrumentos establecidos en el N° 4, del artículo 104, de la LIR.

 

No obstante lo dispuesto por los artículos 20 N°2, 54 N°4, 59, 74 y 79 de la LIR, el N°4, del artículo 104, de la LIR, dispone que en el caso del pago anticipado o rescate efectuado por el emisor, del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, siendo titular de dichos intereses, el tenedor de los instrumentos respectivos al momento del rescate o pago anticipado.

 

En la situación planteada por la norma señalada, se establece como oportunidad en que se entenderán devengados conforme a la ley, los intereses comprendidos en la operación, el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate, independientemente de los términos de la escritura de emisión. Por tanto, los contribuyentes deberán computar dichas rentas, como rentas del ejercicio en que se consideran devengadas según esta disposición, cual es, el ejercicio en que se lleva a cabo el pago anticipado o rescate de los títulos.

 

Teniendo presente que el N°4 del artículo 104, norma sobre una situación especial, vale decir, sobre los pagos anticipados o rescate de los bonos, por parte del emisor, antes de su plazo de vencimiento, cabe expresar que tanto el concepto de interés como el de devengo que este número define, debe entenderse que se aplican únicamente en el caso especial a que se refiere este número, esto es, sólo en el caso del pago o rescate anticipado de los títulos de deuda por parte del emisor.

 

Conforme a lo anterior, los intereses provenientes de pagos o rescates anticipados de los instrumentos acogidos al artículo 104, de la LIR, se encontrarán sujetos también a la retención que establece el N°7, del artículo 74, de la LIR, puesto que los intereses involucrados en dicha operación, se entienden devengados conforme a la Ley, en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate, cuestión que se analizará en el N°6 siguiente.  

 

Por tanto, los contribuyentes beneficiados con los ingresos descritos, esto es, los tenedores de los instrumentos a la fecha del pago anticipado o rescate de los mismos, deberán considerar tales ingresos en sus respectivas declaraciones anuales de impuestos a la renta, según sea la tributación que les asista en conformidad a los artículos 20 N°2 y 54 N°4, ambos de la LIR. En el caso de los contribuyentes del artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR, la retención que se efectúe conforme a lo dispuesto en el N°7, del artículo 74, del mismo texto legal, reemplazará a la  establecida en el N°4 de ese artículo. 

 

En el apartado IX.- del ejemplo desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre los efectos tributarios producidos con ocasión del rescate o pago anticipado.

 

h) Disposiciones relativas a deberes de información y sanciones.

 

El N°5, del artículo 104, de la LIR, establece algunas normas de control e información, respecto de las operaciones señaladas en dicho artículo. Asimismo, establece sanciones al incumplimiento de los deberes indicados.

 

i)      Las instituciones y personas  que se indican, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de las operaciones respectivas, informando a lo menos la individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y colocación de los instrumentos y demás información que establezca este Servicio.

 

Las instituciones y personas obligadas a prestar declaración son los siguientes:

 

·         El emisor de los instrumentos;

·         Los depósitos de valores;

·         Las bolsas de valores del país que acepten a cotización los instrumentos a que se refiere este artículo;

·         Los representantes de los tenedores de tales instrumentos, y

·         Los intermediarios que hayan participado en estas operaciones.

 

ii)    La no presentación de esta declaración, o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el  N°6, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

 

iii)   La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del N°4, del artículo 97, del Código Tributario.

i) Disposiciones relativas a los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

 

El N° 6, del artículo 104, de la LIR, hace aplicables las disposiciones de este artículo, a los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República bajo las siguientes condiciones:

 

i)      El régimen tributario del artículo 104, de la LIR se aplica a tales instrumentos, aun cuando no se cumpla con uno o más de los requisitos señalados en el N° 1.- del mismo artículo.

 

ii)    Para que proceda la aplicación de este régimen especial, los respectivos títulos deben encontrarse incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante Decreto Supremo expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en esta nómina, deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.

 

iii) Los requisitos establecidos en las letras a) y b), del N°2, del artículo 104, de la LIR, se entenderán cumplidos respecto de los instrumentos a que se refiere esta letra, cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de tales instrumentos de deuda.

 

Asimismo, estos requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.

 

Respecto de las operaciones efectuadas por el Banco Central de Chile, se incluyen particularmente dentro de las beneficiadas, dos tipos de operaciones fundamentales para éste, a saber;

 

·       la emisión y colocación de títulos en el mercado primario de instrumentos de deuda del Banco Central de Chile, que se encuentra conformado por las empresas bancarias establecidas en Chile y por las demás instituciones financieras  o agentes que autorice, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV.B.8. del Compendio de Normas Financieras, que se efectúe  conforme al programa de emisión de deuda que hubiere aprobado el Consejo del Banco. Lo expresado, en el contexto de la implementación de la política monetaria seguida por el Banco, teniendo presente que dichas operaciones contemplan, en lo que interesa, la enajenación pura y simple de los títulos a los adquirentes primarios, quienes pagan el precio ofrecido directamente al Banco, al contado, y

 

·       las operaciones de regulación de liquidez específicas que efectúa el Banco Central de Chile, con el objeto de otorgar o restringir liquidez al sistema bancario, a fin de adecuar la tasa de interés interbancaria diaria en torno a la tasa de política monetaria vigente, lo que se efectúa mediante compras a las empresas bancarias establecidas en Chile, de títulos de crédito elegibles emitidos por el Banco o por las empresas bancarias con pacto de retroventa o mediante la venta de títulos con pacto de retrocompra y por los plazos específicos que se determinen, a través de las denominadas operaciones “REPOs” y “ANTIREPOs”, respectivamente, en los términos y oportunidades que establezca el Banco.

 

En el mismo contexto, y para fines de regulación monetaria, el Banco Central de Chile, conforme al artículo 34, N°s 1 y 5, de su Ley Orgánica Constitucional, efectúa operaciones de financiamiento exclusivamente con las empresas bancarias establecidas en Chile, mediante compras de instrumentos de deuda elegibles, entre los que merecen especial consideración los títulos de renta fija emitidos por el Banco Central de Chile, con sujeción a la misma modalidad operatoria antes referida respecto de las operaciones de “REPOs” en que, en síntesis, la restitución del financiamiento otorgado por el Banco se sujeta a la transferencia en dominio a éste de los títulos de crédito que son objeto de las operaciones de compra de títulos, respecto de los cuales la institución bancaria cedente, conjuntamente con la venta y cesión de los títulos, se obliga a comprarlos o adquirirlos dentro del mismo día hábil bancario (operación denominada “facilidad de liquidez intradía”) o, en el término que se establezca (operación denominada de la “facilidad permanente de liquidez” en moneda nacional otorgada a las empresas bancarias).

 

Por último, cabe considerar también para los efectos indicados, los procedimientos generales de licitación de compra o rescate anticipado de títulos que pueda efectuar el Banco Central de Chile respecto de los instrumentos de su propia emisión y que se encuentran reglamentados específicamente en el referido Compendio.

 

 

2) Tributación de los intereses de los instrumentos a que se refiere el artículo 104, conforme al  N° 2, del artículo 20, ambos de la LIR.

      

       El artículo N° 2°, de la Ley N° 20.343, incorporó una nueva letra g) y un nuevo inciso 3°, al N°2, del artículo 20, de la LIR, modificaciones directamente relacionadas con el nuevo artículo 104 de la misma Ley.

 

       La incorporación de la letra g), al N°2, del artículo 20, de la LIR, incluye como rentas de la Primera Categoría, a los intereses que provengan de instrumentos de deuda de oferta pública señalados en su artículo 104, cuando éstos se hayan devengado, regulando la oportunidad en que ello ocurre y la forma en que se determinan los referidos intereses.

 

       Conforme a lo anterior, el tratamiento tributario de los intereses de los instrumentos de oferta pública de que trata el artículo 104, de la LIR, respecto del Impuesto de Primera Categoría, es el que se indica a continuación:

 

       a) Se determinará, recaudará y pagará el Impuesto de Primera Categoría, sobre los intereses obtenidos de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, de la LIR;

 

       b) Dichos intereses se gravarán cuando se hayan devengado, conforme a lo dispuesto por el nuevo inciso 3°, del N° 2, del artículo 20, de la LIR, y sin perjuicio de lo establecido por el N°4, del artículo 104, de la misma Ley, en el caso de pagos anticipados o rescates.

 

El citado N°2, del artículo 20, de la LIR, dispone que los intereses de los instrumentos de deuda de oferta pública del artículo 104 de la misma Ley, se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. Es decir, como ya se señaló, independientemente de los términos establecidos en la escritura de emisión de los instrumentos respectivos y de los derechos que de ella emanen, los intereses de dichos instrumentos, para efectos de la aplicación de la nueva letra g), del N°2, del artículo 20, de la LIR, se entienden según la Ley, devengados al término de cada ejercicio, sin perjuicio de las reglas que se establecen para prorratear dichos intereses durante todo el período que media entre la fecha de colocación y la de su pago efectivo.  

 

       c) Para el cálculo de los intereses devengados en cada uno de los ejercicios indicados, se deberán aplicar las siguientes reglas:

 

i)      En primer lugar, se deberá determinar el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión de que se trate, según los términos de la escritura de emisión respectiva;

 

ii)    A continuación, el interés determinado conforme al literal anterior, se dividirá por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado tales intereses;

 

iii)  El resultado obtenido de la operatoria anterior, se multiplicará por el número de días del año calendario en que el título respectivo haya estado en poder de cada tenedor de los instrumentos, respecto de los cuales dichos intereses se gravarán con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, cuando corresponda;

 

iv)   Finalmente, los ejercicios en que han de entenderse devengados los intereses, por los tenedores de los títulos, serán aquellos que van desde el día siguiente al de la fecha de adquisición o suscripción y hasta el día de su enajenación o el último día de cada ejercicio, lo que ocurra primero, según sea el caso.

 

d) Cabe tener presente además, que conforme a lo dispuesto en el inciso final, del N°2, del artículo 20, de la LIR, este tipo de rentas devengadas conforme a la norma en comento por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del mismo artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en dichos números, respectivamente. Se debe recordar que respecto de este tipo de intereses provenientes de los instrumentos a que se refiere el comentado artículo 104, la Ley contiene disposiciones especiales relativas a su devengo.

 

Consecuente con lo anterior, los intereses devengados en la forma señalada, de acuerdo a la reclasificación a que se refiere esta letra, constituirán ingresos brutos del ejercicio conforme al artículo 29 de la LIR. De la misma manera, dichos ingresos formarán parte de la base para calcular los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 84, de la LIR, del mes de diciembre de cada ejercicio.

      

       Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto por el N°4, del artículo 39, de la LIR, en cuanto establece que estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría los intereses o rentas que provengan de este tipo de operaciones, salvo que éstas sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y declaren la renta efectiva.  

 

      

En el apartado X.- del ejemplo desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de determinar los intereses devengados conforme a esta norma.

 

 

3)  Modificación incorporada al inciso tercero, del artículo 21, de la LIR.

 

Como ya se ha señalado, el artículo 104, de la LIR, establece en su N° 3 un impuesto, que no tiene el carácter de impuesto de categoría y cuya tasa será la del Impuesto de Primera Categoría, el que se aplica cuando los instrumentos mencionados se hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido en la escritura de emisión. Dado que se trata de un nuevo tributo de la LIR, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

a) El N°2, del artículo 31, de la LIR, establece la posibilidad de rebajar como gastos necesarios para producir la renta los impuestos establecidos por leyes chilenas, bajo las condiciones que allí se indican y siempre que no se trate de impuestos establecidos por la LIR, de modo que resulta claro que no procederá la deducción como gasto del impuesto establecido en el N° 3, del artículo 104, de la LIR, por tratarse justamente de un impuesto de la misma Ley.

 

De esta manera, en el evento que el contribuyente haya disminuido su renta líquida declarada por este concepto, deberá agregar a ésta, el monto respectivo conforme a lo ordenado por el artículo 33 N°s 1 y 3 del mismo cuerpo legal.

 

b) Improcedencia del impuesto del inciso 3°, del artículo 21, de la LIR

 

La modificación introducida al inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, señala expresamente que no se gravarán con el impuesto de dicho inciso, las cantidades correspondientes a este nuevo impuesto establecido en el artículo 104, de la misma Ley. Conforme a lo anterior, si bien este tributo no constituirá un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31, de la LIR, debiendo el contribuyente efectuar los ajustes correspondientes en la determinación de la Renta Líquida Imponible, no será considerado como una partida de aquellas señaladas por el Nº 1, del artículo 33, de la LIR, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el  inciso 3°, del artículo 21, de la Ley precitada.

 

En todo caso, se aclara que los referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados de las utilidades tributables acumuladas por las empresas en su registro Fondo de Utilidades Tributables, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3, de la letra A), del artículo 14, de la LIR, ya que tales sumas no son susceptibles de retiro ni distribución a los propietarios, socios o accionistas de las empresas.

 

4) Modificaciones incorporadas al N°4, del artículo 54, de la LIR.

 

El artículo 2° de la Ley N°20.343, incorporó un nuevo número al artículo 54, de la LIR, para regular la inclusión de las rentas del artículo 20, N°2, letra g), de la misma Ley, en la base imponible del Impuesto Global Complementario, respecto de los contribuyentes afectos a dicho tributo.

 

En efecto, el nuevo N°4, del artículo 54, de la LIR, establece que los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, se gravarán con el Impuesto Global Complementario cuando se hayan devengado en la forma ya comentada. Conforme a lo señalado precedentemente, los contribuyentes del Impuesto Global  Complementario, para los efectos de computar las rentas que obtengan por las inversiones ya referidas, deberán aplicar las reglas del inciso 3°, del N°2, del artículo 20, y del N°4 del artículo 104, de acuerdo a lo comentado en el N°2 precedente.

 

Sin perjuicio de lo señalado, debe considerarse lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 57, de la LIR, que contempla una exención que favorece a las rentas del artículo 20 N°2 de la misma Ley, respecto del Impuesto Global Complementario, bajo las condiciones que allí se indican.

 

 

5) Modificaciones incorporadas al artículo 59 de la LIR.

 

Con el objeto de armonizar las normas legales relativas al Impuesto Adicional, se introdujeron modificaciones al artículo 59 de la LIR, respecto de las rentas provenientes de los instrumentos a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, devengadas por contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.

      

       a) Incorporación de una nueva letra h), en el N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR.

 

El artículo 2 de la Ley N°20.343, incorporó una nueva letra h), al N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, con lo que se establece un nuevo caso de intereses susceptibles de gravarse con la tasa especial de Impuesto Adicional de 4%.

 

Según esta nueva letra, se gravarán con la tasa de impuesto señalada, los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, cuando se hayan devengado en la forma establecida en el N°2 del artículo 20 o en el N°4 del artículo 104, ambos de la LIR, las que fueron comentadas en el N°2 de la presente Circular, debiendo el emisor de los mismos, efectuar, declarar y pagar la retención que corresponda conforme a los artículos 74 N°7 y 79, de la misma Ley.

 

En el apartado X.- del ejemplo desarrollado en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de determinar los intereses devengados conforme a esta norma.

 

b) Modificaciones a las normas legales sobre exceso de endeudamiento, del artículo 59, de la LIR.

      

El artículo 2 de la Ley N°20.343, armonizó también las normas sobre exceso de endeudamiento establecidas en la LIR, ello debido a la incorporación al régimen de tributación del Impuesto Adicional con tasa de 4%, de los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, de la misma Ley.

 

La primera modificación consistió o tiene por propósito, incorporar los intereses devengados a que se refiere la letra h) analizada en el punto anterior de este instructivo, dentro de aquellas sumas  que se afectarán con la tasa de 35% en el caso en que respecto del emisor de los títulos de deuda se determine que existe exceso de endeudamiento.

 

La segunda de las modificaciones en esta materia, consiste en incorporar el endeudamiento efectuado a través de los instrumentos de deuda de oferta pública dentro de aquellas operaciones que se deben considerar para los fines de apreciar si existe exceso de endeudamiento, en este caso respecto del emisor de los títulos, precisando además que en el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública en análisis, se debe considerar también los emitidos en moneda nacional.

 

Finalmente, cabe señalar que se mantienen vigentes todas las normas e instrucciones relativas al exceso de endeudamiento establecidas en el artículo 59 de la LIR, y a lo instruido por este Servicio sobre el particular, especialmente a través de las Circulares N°24 del año 2002 y N°48 del año 2003, sin perjuicio de las indicadas en este literal. 

 

6) Modificaciones efectuadas a los artículos 74 y 79, ambos de la LIR.

 

El artículo 2 de la Ley N°20.343, incorporó un nuevo N°7, al artículo 74, de la LIR y una nueva parte final, al artículo 79, de la misma Ley. Dichas normas legales establecen la obligación y oportunidad, en que los contribuyentes emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, deberán efectuar, declarar y pagar, las retenciones de impuesto respectivas, por los intereses devengados durante el ejercicio que corresponda, bajo las siguientes condiciones:

 

a) Contribuyentes obligados a retener.

 

Se encuentran obligados a efectuar la retención de impuestos a que se refiere el N°7, del artículo 74, de la LIR, los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública indicados en el artículo 104 de la misma Ley.

 

b) Cantidades respecto de las cuales procede efectuar la retención.

 

Los contribuyentes indicados en la letra anterior, deberán efectuar la respectiva retención de impuestos sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, N°2, letra g); 54, N°4; en la letra h), del N°1, del inciso 4°, del artículo 59 y en el N°4 del artículo 104, todos de la LIR, independientemente del domicilio o residencia del contribuyente beneficiario de tales intereses. 

 

Cabe señalar, que según dispone el N°7 del artículo 74, de la LIR, esta retención reemplazará a la que se refiere el N°4 de dicho artículo, respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país.

 

c) Tasa con la cual procede efectuar la retención.

 

La retención establecida en el N°7, del artículo 74, de la LIR, respecto de las cantidades indicadas en la letra b) anterior, debe efectuarse con una tasa de 4% sobre el total del interés anual devengado, sin deducción alguna.

 

d) Liberación de la obligación de practicar la retención señalada.

 

Los emisores obligados conforme a lo indicado en la letra a) anterior, podrán liberarse de su obligación de practicar la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de la LIR.

 

Para ello, será necesario que tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

 

En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a devolución.

 

Entre los inversionistas que pueden acogerse a lo dispuesto por lo señalado en este literal, se encuentran las Administradoras de Fondos del Pensiones y los fondos mutuos, ello sin perjuicio de la tributación que en su oportunidad afecte a los aportantes.

 

La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada señalada, en virtud de la cual no se haya retenido o se haya practicado una retención inferior a la que correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del N°4º, del artículo 97, del Código Tributario.

 

e) Imputación de la retención a los impuestos a la renta.

 

En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que hayan devengado intereses respecto de los instrumentos a que se refiere el artículo 104, de la LIR, la retención indicada en las letras precedentes, podrá darse de abono, según corresponda, a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que graven los respectivos intereses devengados, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.

 

Respecto de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, los incisos penúltimo y final del artículo 59, de la LIR, disponen que el Impuesto Adicional que grava en este caso los intereses devengados, tendrá el carácter de impuesto único a la renta, respecto de las cantidades a las cuales se aplique, por lo que tratándose de dichos contribuyentes, el Impuesto Adicional queda satisfecho con la retención del N°7, del artículo 74, de la LIR. No obstante lo anterior, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el Impuesto Adicional, en virtud de lo establecido en el artículo 61, de la misma Ley, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad al artículo 59, se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo a dicho artículo.   

 

Lo expresado en los dos párrafos precedentes, naturalmente, no procede en el caso en que se trate de la situación comentada en la letra d) anterior.

 

Para los efectos de determinar aquella parte de la retención de impuestos del 4%, que cada uno de los tenedores de los instrumentos del artículo 104, de la LIR, tiene derecho a imputar en su declaración anual de impuestos a la renta, se deberá estar a la cantidad que resulte de calcular la proporción entre los intereses que haya devengado cada uno de los tenedores de los instrumentos, sobre el total de los intereses que se hayan devengado durante todo el período respectivo, (rebajando de las cantidades señaladas aquellos intereses devengados por contribuyentes que soliciten expresamente ser liberados de la referida retención), respecto del total de la retención efectuada al término del ejercicio por el emisor.

 

Para acreditar dichas cantidades, el emisor de los títulos respectivos, deberá informar a este Servicio, en conformidad a lo dispuesto por el N°5, del artículo 104, de la LIR, y certificar, a  los tenedores que hayan devengado intereses durante el ejercicio, el total de los intereses devengados en el período de que se trate, así como las retenciones de impuestos con tasa del 4%, que cada uno de éstos tiene derecho a imputar en su declaración de impuestos, ello en la forma y plazo que este Servicio establecerá mediante resolución.   

 

f) Obligación del emisor de informar y sanciones en caso de incumplimiento.

 

El emisor de los títulos respectivos, deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes señaladas en la letra d) anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Además, deberá declarar a este Servicio, en la forma y plazo que determine mediante resolución, sobre las retenciones efectuadas de conformidad a la Ley.

 

La no presentación de la declaración referida, o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el N° 6, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

 

La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado indebidamente los beneficios del artículo 104, se sancionará en la forma prevista en el inciso 1°, del N°4, del artículo 97, del Código Tributario.

 

g) Declaración y pago de las retenciones efectuadas conforme al N°7, del artículo 74, de la LIR.

 

Conforme señala la nueva parte final del artículo 79, de la LIR, las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el N°7, del artículo 74, de la LIR, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.

 

Conforme a lo anterior, el emisor de los instrumentos de deuda, deberá calcular anualmente los intereses devengados conforme a los artículos 20, N°2, letra g); 54, N°4; a la letra h), del N°1, del artículo 59 y el N°4, del artículo 104, de la LIR, y sobre dicha cantidad, sin deducción alguna, deberá aplicar una retención de impuestos con una tasa de 4%, la que deberá declarar y pagar, dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio respectivo. Cabe señalar que en aquellos casos en que resulten aplicables las normas legales sobre exceso de endeudamiento, el emisor deberá declarar y pagar el impuesto de 35% sobre los intereses que correspondan a dicho exceso, deducida la retención con tasa 4% aplicada sobre los mismos intereses, ello de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, las que resultan plenamente aplicables en este caso.

 

En los apartados IX y X del ejemplo contenido en el anexo de la presente Circular, se ilustra sobre la forma de determinar los intereses devengados y la respectiva retención. 

 

 

 

7) Tratamiento tributario de la securitización de flujos futuros de pago.

      

       a) Aspectos generales.

      

El Título XVIII, de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, fija el marco normativo legal de las denominadas sociedades securitizadoras. En el contexto de dicha regulación, el artículo 132, de la Ley N°18.045, establece como uno de los objetos de estas sociedades, la adquisición de derechos sobre flujos de pago, entendidos éstos como toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.

      

       La Ley N° 20.343, como parte del Título VI de la LIR sobre “Disposiciones relativas al mercado de capitales”, incorporó el nuevo artículo 105, que se refiere al tratamiento tributario para los efectos de dicha Ley, de las operaciones de securitización de flujos futuros de pago, tanto respecto del cedente de tales flujos de pago, como de la propia sociedad securitizadora.

 

La nueva regulación legal de la operación de securitización que efectúe una empresa originadora o cedente respecto de sus flujos de pago provenientes de las ventas o servicios del giro, tiene para ésta, el carácter de una operación de financiamiento, puesto que en virtud de la cesión de los flujos futuros, el cedente anticipa su percepción obteniendo una mayor liquidez.

 

A través de este tipo de contratos, el cedente u originador cede a la sociedad securitizadora, los derechos sobre sus flujos de pago provenientes de sus ventas o servicios del giro, situación que se lleva a cabo en los términos definidos en el respectivo contrato, normalmente mediante pagos o liquidaciones periódicas, incluyendo un pago o liquidación final, o bien, a través de un pago único o liquidación del contrato a una fecha determinada.

 

Por su parte, la sociedad securitizadora, a través de la emisión y colocación de títulos de deuda, formará patrimonios separados, obligándose para con el cedente a anticiparle parte de los flujos de pago con cargo a los fondos que se obtengan en la referida colocación.

 

El denominado contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, resulta de especial importancia en este tipo de operaciones, puesto que allí deben individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran y que son materia de la operación de securitización.

  

       b) Contribuyentes sujetos al régimen tributario establecido por el artículo 105, de la LIR.

 

Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, para la determinación de los impuestos que establece la LIR, deberán aplicar las disposiciones del artículo 105 de dicha Ley, respecto de la cesión o promesa de cesión que efectúen a sociedades securitizadoras, del todo o parte de los flujos de pago provenientes de sus ventas o servicios del giro. Por su parte, las señaladas sociedades securitizadoras, así como los patrimonios separados a que den origen, para la determinación de los impuestos que establece la LIR, se someterán a las normas allí establecidas, respecto de los ingresos que obtengan en el cumplimiento de los contratos de cesión o promesa de cesión de los flujos indicados precedentemente.   

 

       c)  Forma de determinar el resultado procedente del contrato de securitización de flujos futuros.

 

       i)  Respecto del originador o cedente de los flujos de pago.

 

Como ya se ha señalado, la operación de securitización de los flujos de pago provenientes de las ventas o servicios del giro que efectúe una empresa originadora o cedente, tiene para ésta el carácter de una operación de financiamiento, puesto que en virtud de la cesión de los flujos futuros recibe a cambio un anticipo de dichos flujos.

 

En razón de lo anterior, para la determinación de los impuestos que establece la LIR, dicho contribuyente deberá aplicar las siguientes reglas:

 

·      Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder a través del contrato suscrito con la sociedad securitizadora, se deberán imputar al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, conforme a las normas generales de la LIR, en particular de acuerdo a las contenidas en su artículo 29. En consecuencia, dicha materia no ha sufrido modificación alguna, por lo que los contribuyentes que tomen parte en este tipo de contratos, deberán seguir aplicando las mismas normas legales vigentes a la fecha.

 

·      Respecto de los costos y gastos necesarios para la obtención de los ingresos constitutivos de renta mencionados en el punto anterior, los contribuyentes deberán igualmente sujetarse a las normas generales de la LIR, en particular a lo dispuesto en sus artículos 30 y 31. Al igual que lo señalado anteriormente, esta materia no ha sido objeto de modificación legal, por lo que los contribuyentes deberán continuar aplicando las mismas normas legales vigentes hasta la fecha.

 

·      Para todos los efectos de la LIR, el contribuyente originador o cedente de los flujos futuros de pago, deberá tratar como un pasivo a la totalidad de las cantidades que perciba o que tenga derecho, a título de precio de la cesión o promesa de cesión, en contra de la sociedad securitizadora durante todos los ejercicios que se comprendan en el contrato de cesión o promesa de cesión de los flujos de pago.

 

Conforme a lo anterior, el originador o cesionario “abonará” la referida cuenta contable de pasivo, con la totalidad de las cantidades que perciba o a que tenga derecho en contra de la sociedad securitizadora, durante todos los ejercicios comprendidos en el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. 

 

Lo anterior se ilustra a través del Ejemplo N°1, contenido en el apartado XI.- del anexo de la presente Circular.

 

·        El cedente además, deberá considerar, sólo para los efectos de la determinación del resultado de la operación de securitización, como un pago del pasivo indicado anteriormente, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones de cesión o promesa de cesión de flujos de pago, en aquella parte que busca restituir las cantidades que le hubiere anticipado la sociedad securitizadora, durante los períodos respectivos.

 

·        Para efectos de reconocer el resultado para fines tributarios proveniente del contrato a que se refiere el artículo 105, de la LIR, el cedente deberá determinar en cada ejercicio comprendido en el mismo, la diferencia entre el total del pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio, y las cantidades que pague en el mismo ejercicio a la sociedad securitizadora en cumplimiento de dicho contrato.

 

Lo señalado tanto en este punto, como en el anterior, se ilustra a través del Ejemplo N° 2, desarrollado en el apartado XI.-  del anexo de la presente Circular.

 

       ii)  Respecto de la sociedad securitizadora.

 

En razón del tratamiento tributario como operación de financiamiento que reconoce la LIR a la securitización de flujos de pago, y dado el tenor de lo dispuesto en la letra c), del artículo 105, de la misma Ley, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, en la misma oportunidad y siguiendo las mismas reglas comentadas para el cedente, aunque obviamente, con el efecto inverso.

 

Asimismo, la norma legal comentada establece que los excedentes que se determinen con motivo de la aplicación de los fondos incorporados al patrimonio separado, no estarán afectos a los impuestos de la LIR, en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora. Cabe señalar que dichos excedentes se producirán de acuerdo a los términos del contrato de emisión de bonos con formación de patrimonio separado respectivo.  

 

La sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado que corresponda, la totalidad de las cantidades que entregue al cedente a título de precio de la cesión o promesa de cesión durante los ejercicios que se comprendan en el contrato de securitización. Conforme a lo anterior, el  patrimonio separado “cargará” la referida cuenta de activo, con la totalidad de las cantidades pagadas al cedente con ocasión del cumplimiento del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. 

 

       Por otra parte, la sociedad deberá considerar como una disminución de dicho activo, todas las cantidades pagadas por el cedente en cumplimiento de las obligaciones que emanan del referido contrato y que corresponden al pago del pasivo correlativo. Es decir, todos los pagos que origine el cumplimiento del contrato, y que efectúe el cedente, constituyen un “abono” a la cuenta de activo ya señalada.

 

Finalmente, la sociedad securitizadora deberá considerar como ingreso bruto del ejercicio correspondiente, cualquier cantidad que perciba, o sea traspasada desde el patrimonio separado o retire directamente de éste.

 

En este orden de ideas, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 145, de la Ley N° 18.045, en el sentido de que una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra el patrimonio separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán al patrimonio común. Dicho traspaso, tendrá efectos en el resultado tributario de la sociedad securitizadora, en el ejercicio en que se incorporen materialmente los activos y pasivos remanentes del patrimonio separado al patrimonio común.      

 

 

d)   Facultad de tasar el precio o valor de la cesión de flujos de pago.

 

Conforme establece la parte final, del artículo 105, de la LIR, este Servicio, previo los trámites del artículo 63 del Código tributario, esto es, previa citación al contribuyente, podrá tasar el precio o valor asignado en la cesión a que se refiere este artículo, en los casos en que dicho precio o valor de cesión sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando en todo caso, las circunstancias en que se realiza la operación.

 

Para estos efectos, el precio o valor de la cesión, es aquel que debe pagar la sociedad securitizadora al cedente en virtud del contrato de cesión o promesa de cesión de los flujos de pago.

 

Dicha tasación procederá en el evento en que el precio o valor señalado, resulte ser notoriamente inferior o superior a los precios o valores corrientes en la plaza respectiva, o de los que se cobren en operaciones de similar naturaleza, en todo caso, considerando las circunstancias en que se realiza tal operación. Dicha tasación, producirá los mismos efectos que aquella establecida en el artículo 64 del Código Tributario. 

 

       8) Otras modificaciones efectuadas al artículo 59, de la LIR.

 

       a)  Modificaciones efectuadas al inciso 1°, del artículo 59, de la LIR.

      

La Ley N° 20.343 materia de análisis, modificó también la parte final, del inciso 1°, del artículo 59, de la LIR, en lo relativo a la norma que establecía la obligación para el contribuyente local que debe retener el Impuesto Adicional a que se refiere dicho inciso, de acreditar las circunstancias indicadas en dicha norma legal mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio comercial en el cual se pagaron, abonaron en cuenta, pusieron a disposición del interesado o remesaron al exterior las rentas respectivas, en la forma y condiciones que estableciera este Servicio a través de una resolución.

 

La modificación consiste en que el plazo original de presentación de la referida declaración jurada “dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo”, se reemplazó por una regla que permite mayor flexibilidad a los contribuyentes en la presentación de la misma, en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución. Conforme a ello, la información a que se refiere este inciso, deberá ser presentada mediante la Declaración Jurada 1850, en el mes de marzo del año respectivo, conforme a las instrucciones dictadas a su respecto por este Servicio, las que en la actualidad se contienen en la Resolución Exenta N°16, de 30 de enero de 2008.

 

b)  Modificaciones efectuadas a la letra b), del N° 1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR.

 

La Ley N° 20.343, modificó la letra b), del N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, incorporando como contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que se beneficiarán con la tasa de Impuesto Adicional rebajada de 4%, a las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de la LIR y su reglamento contenido en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N°1.354 de 2008, ello respecto de los intereses provenientes de créditos que a contar del 1° de mayo de 2009 hayan otorgado tales instituciones desde el exterior. Las instrucciones de este Servicio relativas al citado Reglamento fueron impartidas a través de la Circular N°16, de 26 de febrero de 2009, publicada en la página www.sii.cl. Asimismo, en todo lo demás, siguen plenamente vigentes las instrucciones impartidas por este Servicio respecto del régimen tributario aplicable a los referidos intereses, y a las obligaciones que debe cumplir el deudor de los mismos.

 

IV.-  VIGENCIA.

 

En cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 20.343, publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2009, comentadas en la presente Circular, cabe tener presente lo siguiente:

 

1.- El artículo 3° transitorio, de la Ley N° 20.343, estableció de manera expresa que las modificaciones efectuadas a la letra b), del N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, beneficiando, por tanto, a los créditos otorgados a contar del 1° de mayo de 2009, por las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros a que la norma legal se refiere. Lo anterior fue comentado en la letra b) del N° 8, del Capítulo III, de la presente Circular.

 

2.- Atendido a que la referida Ley N° 20.343, no contiene una norma especial de vigencia para las demás modificaciones legales a que se refiere la presente Circular, se debe distinguir entre:

 

i) Aquellas que no modifican la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirvan para determinar la base de ellos, resultando aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 3°, del Código Tributario, en cuanto, en general, la ley que modifica una norma impositiva, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, y por lo tanto, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha, es decir, desde el 1° de mayo de 2.009, estarán sujetos a la nueva disposición legal. En esta situación se encuentran las modificaciones comentadas en las letras d) y h), del N° 1, referidas al impuesto del N° 3, del artículo 104, de la LIR y a disposiciones relativas a deberes de información y sanciones, respectivamente, y en la letra a), del N° 8, ambas del Capítulo III, de la presente Circular;

 

ii)  Aquellas que modifican la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirvan para determinar la base de ellos, resultando aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso 2°, del citado artículo 3°, del Código Tributario, en cuanto a que dichas modificaciones regirán a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y por lo tanto, los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, que deban declararse y pagarse a contar del 1° de enero del año 2.010, quedarán afectos a la nueva Ley. En esta situación se encuentran las modificaciones comentadas en los N°s 1, con excepción de lo indicado en sus letras d) y h), 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Capítulo III, de la presente Circular.

 

Cabe destacar que conforme a lo señalado precedentemente, la liberación de impuestos que establece el artículo 104, de la LIR, se aplicará respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere, en la medida en que, cumpliéndose los requisitos establecidos por dicha disposición legal, la adquisición de tales instrumentos y la respectiva enajenación se haya producido a partir del 8 de mayo de 2009, fecha de la  Resolución Conjunta de este Servicio con la Superintendencia de Valores y Seguros, que autorizó los procedimientos de adquisición y enajenación que señala para los efectos de acceder al comentado beneficio.

 

 

Saluda a Ud.,

 

 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON

DIRECTOR

 

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ANEXO CIRCULAR: DESARROLLO DE EJEMPLOS