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CIRCULAR N°62 DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2009
MATERIA : FACTIBILIDAD DE EFECTUAR EN DIARIOS ELECTRÓNICOS LAS PUBLICACIONES DISPUESTAS POR RES. N° 109, DE 1976, Y RES. EX. N° 2301, DE 1986.

1.      Ante diversas solicitudes presentadas con el objeto que se reconozca a los “diarios electrónicos” como medios válidos para que los contribuyentes puedan realizar en ellos las publicaciones que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 109, de 1976 y la Resolución Ex. N° 2301, de 1986, ambas de este Servicio, deben realizarse durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en caso de pérdida, inutilización, robo o hurto de facturas, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones o liquidaciones facturas, esta Dirección ha tomado en consideración:

a)   Que el desarrollo tecnológico ha permitido que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de Internet, se contengan publicaciones denominadas “diario electrónicos”, que sirven a su propósito en forma análoga a los que son publicados en un formato impreso, pero que tienen la particularidad de cumplir su objetivo mediante la exhibición al público de un documento de formato digital, a través de medios electrónicos idóneos para su transmisión, captación, decodificación y exposición.

b)  Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, “para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”.

Añade el inciso segundo de la misma norma que “se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley en cuanto a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.

c)  Que al respecto, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 60513 de 2004, corroborado en reiterada jurisprudencia posterior, ha manifestado que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de Internet, es posible publicar un diario y que no aprecia inconvenientes para que aquellas publicaciones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no ha contemplado una forma específica para efectuarlas, se realicen en un diario electrónico, en tanto éste cumpla con las exigencias que establece la Ley N ° 19.733, para ser considerado diario de circulación nacional.

2.-    Atendidas dichas consideraciones, esta Dirección ha concluido que los medios de comunicación social de carácter electrónico, son idóneos para practicar las publicaciones que se regulan en las resoluciones N°s. 109 de 1976 y 2301 de 1986, siempre que aquellos se hayan constituido como “un diario” en los términos de la Ley N ° 19.733;  se encuentren permanentemente a disposición del público en todo el territorio nacional a través de la red de Internet, sin restricciones de acceso; mantengan una frecuencia de edición, dispongan de las aplicaciones pertinentes para verificar las publicaciones en las fechas en que éstas se hayan efectuado y se hayan registrado ante este Servicio.

3.-    Para estos fines, el propietario o representante de un “diario electrónico” interesado en que los contribuyentes efectúen las publicaciones a que se refiere esta circular en su medio, deberá presentar en la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del Servicio los antecedentes que acrediten que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.733; que se trata de un diario de circulación nacional, y que se encuentra inscrito en el registro de la Biblioteca Nacional de Chile. Encontrándose conforme los antecedentes, este Servicio incorporará al peticionario en una nómina de diarios electrónicos autorizados para realizar en ellos las publicaciones de que se trata, que se encontrará a disposición de los interesados en el sitio web del Servicio en Internet. www.sii.cl.

4.-    Los contribuyentes que efectúen publicaciones en algún diario electrónico incluido en la nómina a que se refiere el  numeral precedente, para acreditar dicha circunstancia, deberán presentar, en el plazo indicado en la Res. Ex. 2301 de 1986, ante la Unidad del Servicio donde hayan dado el aviso del extravío, inutilización, robo o hurto, la impresión en papel de las publicaciones realizadas.

El funcionario que reciba los documentos, deberá verificar en el sitio Web del Servicio que el diario electrónico en que se efectuaron los avisos figura en la nómina allí publicada, y en el sitio web del referido medio de comunicación, tanto la efectividad de haberse practicado las publicaciones como las fechas que en éstos se consignan. Finalmente, si procediere, certificará tales hechos en cada uno de los tres ejemplares que deben presentarse.

5.-      Finalmente, se recuerda que los avisos que se publiquen con el objeto de dar cuenta del extravío, inutilización, robo o hurto de documentos tributarios autorizados legalmente, tanto en medios impresos de circulación nacional como en medios electrónicos, deben ser efectuados en los términos que establecen las aludidas Resoluciones N°s. 109, de 1976, y 2301, de 1986; esto es:

a) publicarse por tres días consecutivos;

b) describir sucintamente el hecho de la pérdida, indicando expresamente si se trata de un caso de extravío, robo o hurto;

c) nombre completo o razón social del contribuyente, según sea el caso;

d) domicilio completo;

e) número de RUT;

f) números y series de los documentos afectados.

Saluda a Uds.,

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR (S)

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