CIRCULAR N°62 DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2009
1. Ante diversas
solicitudes presentadas con el objeto que se reconozca a los “diarios electrónicos”
como medios válidos para que los contribuyentes puedan realizar en ellos las
publicaciones que, conforme a lo dispuesto en
la Resolución N°
109, de 1976 y la Resolución Ex.
N° 2301, de 1986, ambas de este Servicio, deben realizarse
durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en caso de
pérdida, inutilización, robo o hurto de facturas, facturas de compra, guías de
despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones o liquidaciones
facturas, esta Dirección ha tomado en consideración: a) Que el desarrollo tecnológico ha permitido
que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de
Internet, se contengan publicaciones denominadas “diario electrónicos”, que
sirven a su propósito en forma análoga a los que son publicados en un formato
impreso, pero que tienen la particularidad de cumplir su objetivo mediante la
exhibición al público de un documento de formato digital, a través de medios
electrónicos idóneos para su transmisión, captación, decodificación y
exposición. b) Que de
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre
libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, “para todos los
efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para
transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos,
sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o
instrumento utilizado”. Añade el inciso
segundo de la misma norma que “se entenderá por diario todo periódico que se
publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás
requisitos establecidos en la ley en cuanto a las formalidades de
funcionamiento de los medios de comunicación social. c) Que al
respecto, la Contraloría General
de la República,
en dictamen N° 60513 de 2004, corroborado en reiterada jurisprudencia posterior,
ha manifestado que en las páginas web o en los archivos computacionales
accesibles a través de Internet, es posible publicar un diario y que no aprecia
inconvenientes para que aquellas publicaciones respecto de las cuales el
ordenamiento jurídico no ha contemplado una forma específica para efectuarlas,
se realicen en un diario electrónico, en tanto éste cumpla con las exigencias
que establece la Ley N
° 19.733, para ser considerado diario de circulación nacional. 2.- Atendidas dichas
consideraciones, esta Dirección ha concluido que los medios de comunicación
social de carácter electrónico, son idóneos para practicar las publicaciones que
se regulan en las resoluciones N°s. 109 de 1976 y 2301 de 1986, siempre que aquellos
se hayan constituido como “un diario” en los términos de la Ley N ° 19.733; se encuentren permanentemente a disposición
del público en todo el territorio nacional a través de la red de Internet, sin
restricciones de acceso; mantengan una frecuencia de edición, dispongan de las
aplicaciones pertinentes para verificar las publicaciones en las fechas en que
éstas se hayan efectuado y se hayan registrado ante este Servicio. 3.- Para estos
fines, el propietario o representante de un “diario electrónico” interesado en
que los contribuyentes efectúen las publicaciones a que se refiere esta
circular en su medio, deberá presentar en la Oficina de Partes de la Dirección
Nacional del Servicio los antecedentes que acrediten que se
ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la
Ley N° 19.733; que se trata de un diario de
circulación nacional, y que se encuentra inscrito en el registro de la Biblioteca Nacional
de Chile. Encontrándose conforme los antecedentes, este Servicio incorporará al
peticionario en una nómina de diarios electrónicos autorizados para realizar en
ellos las publicaciones de que se trata, que se encontrará a disposición de los
interesados en el sitio web del Servicio en Internet. www.sii.cl. 4.- Los
contribuyentes que efectúen publicaciones en algún diario electrónico incluido
en la nómina a que se refiere el numeral
precedente, para acreditar dicha circunstancia, deberán presentar, en el plazo
indicado en la Res. Ex.
2301 de 1986, ante la Unidad
del Servicio donde hayan dado el aviso del extravío, inutilización, robo o hurto,
la impresión en papel de las publicaciones realizadas. El funcionario que
reciba los documentos, deberá verificar en el sitio Web del Servicio que el
diario electrónico en que se efectuaron los avisos figura en la nómina allí
publicada, y en el sitio web del referido medio de comunicación, tanto la
efectividad de haberse practicado las publicaciones como las fechas que en
éstos se consignan. Finalmente, si procediere, certificará tales hechos en cada
uno de los tres ejemplares que deben presentarse. 5.- Finalmente, se recuerda que los avisos
que se publiquen con el objeto de dar cuenta del extravío, inutilización, robo
o hurto de documentos tributarios autorizados legalmente, tanto en medios impresos
de circulación nacional como en medios electrónicos, deben ser efectuados en
los términos que establecen las aludidas Resoluciones N°s. 109, de 1976, y
2301, de 1986; esto es: a) publicarse por
tres días consecutivos; b)
describir sucintamente el hecho de la pérdida, indicando expresamente si se
trata de un caso de extravío, robo o hurto; c)
nombre completo o razón social del contribuyente, según sea el caso; d)
domicilio completo; e)
número de RUT; f)
números y series de los documentos afectados. Saluda a Uds., PABLO GONZALEZ
SUAU - INTERNET |