CIRCULAR N°01 DEL 06 DE ENERO DEL 2010
Mediante Circular N°37, de 11 de junio de
2009, este Servicio impartió instrucciones relativas a los efectos tributarios
de la adjudicación de bienes en los casos a que se refiere el artículo 17 N°8,
letras f) y g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, y en atención a las
normas particulares que regulan el costo tributario de los derechos sociales en
el evento de su enajenación, resulta necesario complementar las instrucciones
antes indicadas para el caso que los bienes adjudicados en la partición de una
comunidad hereditaria (artículo 17 N°8 letra f), o en la liquidación de la
comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal
(artículo 17 N°8 letra g), correspondan a derechos sociales. En
efecto, la forma de determinar la renta proveniente de las operaciones de
enajenación de derechos sociales se encuentra especialmente regulada en los
incisos 3°, 4° y 5° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la renta, del
siguiente tenor: “Tratándose de la enajenación de derechos
de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente
de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de
libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la
empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último
balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca
En el caso de la enajenación de derechos en
sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la
renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación
el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido
según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o
aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte,
aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a
Para los efectos del inciso anterior,
cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la
reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la
sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se
considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera
categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago
provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.” De acuerdo con las disposiciones recién
citadas, el costo tributario de los derechos sociales corresponderá al valor de
adquisición de los mismos, sólo en aquellos casos en que corresponda aplicar el
inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo,
en la hipótesis del inciso tercero de dicho precepto, el costo tributario de
los derechos sociales corresponderá al valor de libros de los mismos,
determinado en la forma que establece dicha norma legal. Así las cosas, cuando corresponda aplicar lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el costo tributario de los derechos sociales estará constituido por el
valor libro de los mismos determinado en la forma que establece dicho precepto,
y no por su valor de adquisición. De esta manera, en todos aquellos casos en
que resulte aplicable el inciso tercero de la norma legal ya citada, debe
estarse a dicho valor de libros, aun cuando los derechos sociales hayan sido
adjudicados al contribuyente en la partición de una comunidad hereditaria, o en
la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la
sociedad conyugal. En efecto, en dicho caso, la ley ha
establecido como costo tributario de los derechos sociales un valor diverso del
valor de adquisición, al cual debe estarse por expreso mandato legal. Por otra parte, cuando corresponda aplicar lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el costo tributario de los derechos sociales corresponderá a su valor de
adquisición, situación en la que resultarán plenamente aplicables las
instrucciones impartidas mediante la Circular N°37, de 2009, esto es: a) En el caso de la letra f) del artículo 17
N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de adquisición de los
derechos sociales adjudicados, será aquel que resulte de aplicar las normas de
valoración de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46, 46 bis y 47 de
dicho texto legal, materia a la que este Servicio se ha referido mediante
b) En el caso de la letra g) del artículo 17
N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo de adquisición que debe
considerarse respecto de los derechos sociales adjudicados en la partición de
dicha comunidad, corresponde al valor de adjudicación, el que en todo caso
deberá corresponder al valor corriente en plaza del bien al momento de
Cabe recordar además que en la situación a que
se refiere la parte final del inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes obligados a determinar su
renta efectiva mediante contabilidad completa, para los efectos de la
actualización del valor del adquisición antes indicado, debe aplicarse el
numeral 9 del artículo 41 de dicho cuerpo legal. Saluda a
Ud., DISTRIBUCIÓN: |